Última revisión
29/11/2013
Sentencia Social Nº 2650/2012, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1707/2012 de 26 de Septiembre de 2012
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Orden: Social
Fecha: 26 de Septiembre de 2012
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: SANCHEZ ANDRADA, JESUS
Nº de sentencia: 2650/2012
Núm. Cendoj: 41091340012012102154
Encabezamiento
Procedimiento: SOCIALRecurso nº 1707/12 (LC) Sentencia nº 2.650/12
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMA.. SRA.:
DOÑA ANA MARÍA ORELLANA CANO, PRESIDENTA
ILTMOS. SRES.:
DOÑA EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a veintiséis de septiembre de dos mil doce.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY, ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2.650/12
En el recurso de suplicación interpuesto Brigida , Juan Ignacio Y SEVILLA GLOBAL, S.A.M. , contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. UNO de los de SEVILLA en sus autos núm.1344/09; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA.
Antecedentes
PRIMERO.-Según consta en autos, se presentó demanda por Brigida , contra Juan Ignacio , Alvaro , Basilio , Estrella Y SEVILLA GLOBAL SAM, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día treinta y uno de Julio de dos mil once por el referido Juzgado, en la que se estimó la demanda.
SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
''1.-Doña Brigida , N.I.F. NUM000 , licenciada en psicología, suscribió contrato de trabajo el 21de febrero de 2007 con el Ayuntamiento de Sevilla, a tiempo completo y por obra o servicio determinado como 'Directora Proyecto Zona' con la categoría profesional de técnico superior, prestando su trabajo en jornada laboral de treinta y cinco horas semanales de lunes a viernes, extendiéndose el contrato desde el 21 de febrero de 2007 hasta el fin de obra con un período de pruebas reglamentario (folio 264 que se da por reproducido).
2.-Las bases para la convocatoria establecen la petición genérica a la oficina correspondiente de la S.A.E. para la selección de tres directores de proyecto en zonas, tres técnicos de formación, nueve monitores de oficio y cuatro auxiliares de formación para el proyecto 'Talleres Prelaborales' constan en los folios 265 a 281 que se dan por reproducidos; al folio 270 de las actuaciones consta que los Directores de Proyecto en las Zonas serían contratados para obra o servicio determinado según R.D. 2720/1998 de 18 de diciembre con duración 'hasta la finalización del Proyecto, subordinada en todo caso su duración a la existencia de crédito presupuestario a tal fin'. Son funciones de los directores de zonas (Norte, Sur y Amate) la de dirección del proyecto para la zona, cumplir y hacer cumplir la normativa en su ámbito de actuación, representación del proyecto ante instituciones y familias, puesta a punto y supervisión de instalaciones y recursos, organización general del espacio, tiempo y programación, supervisión del programa, impulso de las relaciones entre los miembros del equipo para la consecución de objetivos propuestos, gestión de las relaciones laborales de los miembros del equipo, supervisión de la gestión administrativa en la zona, visto bueno de gastos y pagos, promover la difusión del proyecto en la zona, prospección de entidades colaboradoras para la realización de prácticas, acción tutorial del alumnado con el apoyo del Técnico de Formación, seguimiento del alumnado, colaboración con la dirección del proyecto en servicios centrales, realización de la memoria de evaluación final del proyecto y participar en las evaluaciones individuales (folio 271 que se da por reproducido). Los técnicos de formación tienen como funciones el diagnóstico de necesidades, diseño y ejecución de acciones de educación compensatoria, organización y control de la formación relativa a contenidos trasversales, sensibilización del alumnado sobre contenidos propios, transmisión al alumnado de un modelo coherente de valores y habilidades sociales, apoyo y colaboración con la dirección de zona en mediación social y relaciones familiares, ser referente integrador de las áreas de aprendizaje, control de asistencia, gestión eficaz del tiempo, evaluación individualizada, coordinación colaboración con los técnicos y resto de personal del proyecto y colaboración con la dirección del proyecto en cuantas tareas sean necesarias para la buena marcha del mismo (folio 272 de las actuaciones que se da por reproducido). Se le exige al director de zona la licenciatura en Pedagogía, Psicología o Psicopedagogía mientras al técnico de formación se le exigen estudios de grado medio en el área de educación (folio 274).
3.-El 18 de febrero de 2008 Doña Brigida suscribió contrato de trabajo con don Basilio en concepto de director gerente de Sevilla Global, S.A. (Sevilla Global, S.A.M. Unipersonal es una sociedad anónima municipal), a tiempo completo y para obra o servicio determinado, como 'Técnico de Empresas' con la categoría profesional de técnico superior / director de zona, para el centro de trabajo sito en la calle José Galán Merino, s/n, Sevilla, con jornada de trabajo de treinta y cinco horas semanales a prestar de lunes a viernes, extendiéndose el contrato desde el 18 de febrero de 2008 hasta fin de obra aproximado que se establecía aproximadamente para el 31 de diciembre de 2008. Se contrató por encomienda del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para el programa de empleo 'Talleres Prelaborales'. El contrato se prorrogó en fechas 23 de diciembre de 2008 y 31 de diciembre de 2009.
4.- El 8 de septiembre de 2009 doña Brigida suscribió contrato convirtiendo el anterior en indefinido, siendo don Basilio director gerente de Sevilla Global S.A., se contrató a tiempo completo, por treinta y cinco horas semanales de lunes a viernes, treinta y un días naturales de vacaciones, para el centro de trabajo sito en la calle José Galán Merino s/n de Sevilla.
5.- El 12 de febrero de 2009, de forma verbal la coordinadora del programa doña Estrella , pone en conocimiento de doña Brigida que pasaría a desempeñar las funciones de técnica de formación de la zona sur, con la categoría y salario correspondientes a las de Técnico Medio.
6.-El 13 de enero de 2009, la Sra. Brigida causó baja laboral por ansiedad; el 25 de septiembre de 2009 se reincorporó a su puesto de trabajo, recibiendo escrito de fecha 28 de septiembre de 2009 de don Alvaro , director Gerente de Sevilla Global en la fecha, en el que se le indica entre otros que doña Aida la sustituye durante su baja con contrato de técnico de grado medio; que a la fecha existían tres directores de zona desarrollando tales funciones con la categoría de técnico-superior director de zona; se le insta a su reincorporación al puesto de trabajo de técnico de formación en la zona sur desde el día siguiente al de la fecha de la misiva.
7.-El 23 de octubre de 2008 don Juan Ignacio entró a formar parte de la plantilla de Sevilla Global con contrato de sustitución de doña Celsa , técnico de formación, pasando posteriormente a ocupar el de director de zona Amate.
8.-Le es de aplicación el Convenio Colectivo de la Empresa Sevilla Global, S.M.S., S.A. con vigencia de 1 de enero de 2007 a 31 de diciembre de 2011, (folios 301 a 314 que se dan por reproducidos).
9.-Disconforme la actora con la alteración efectuada interpuso solicitud de conciliación ante el CMAC el 11 de noviembre de 2009 que se celebró el día 19 de noviembre de 2009, con el resultado sin avenencia, presentándose la demanda el día 2 de diciembre de 2009.''
TERCERO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de suplicación por ambas partes, que fue impugnado de contrario.
Fundamentos
PRIMERO.- Impugna la representación Letrada de la parte demandada, ahora recurrente, D. Juan Ignacio y SEVILLA GLOBAL S.A.M., la sentencia que siéndole adversa, estimó la demanda de modificación sustancial de condiciones de trabajo, contra ellos formulada, con su primer motivo, al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, LPL y el segundo, indica por error, es de creer, el art. 193.b) de la Ley 30/2011, de 10 de octubre , reguladora de la jurisdicción social, LRJS, no aplicable en este caso, de conformidad con su Disposición Transitoria Segunda, para la revisión de los hechos probados, el primero con seis motivos, indicando antes de entrar a resolver sobre los mismo, que acredita interés , art. 448 LEC , pues aun siendo absuelto, ocupó la plaza de la que fue desplazada la recurrente y se ve afectado por la sentencia que se recurre, pretendiendo en los mismos incluir en el hecho primero que entre el 1 de enero al 17 de febrero 2007, percibió la actora prestación por desempleo; incluir en el hecho segundo que las bases de la convocatoria a las que responde la contratación de la actora, fueron dictadas por la Delegación de Empleo del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla; nueva redacción al hecho tercero, recordando la percepción de la prestación y posterior contrato, añadiendo que no siguió proceso selectivo, conteniendo en el resto lo que aparece en el relato que se impugna; añadir al hecho sexto que se sustituyó la baja médica de la actora por un técnico de grado medio; nueva redacción al hecho séptimo, más extensa que la de la sentencia, haciendo constar la titulación del recurrente en Psicología y su currículum, así como las contrataciones por sustitución, hasta su definitiva contratación como Técnico Superior Director de Zona, para la realización de funciones propias de su categoría dentro desprograma Talleres Preelabórales 2009, siendo convertido su contrato en indefinido y por último, añadir al hecho ocho, el contenido del art. 11 del Convenio Colectivo , citando documental, motivo que debe ser rechazado, el último porque es precepto convencional y no debe figurar su contenido en el relato, sin perjuicio de poder ser invocado oportunamente, el contenido de los hechos probados que requiere incluir ya consta en la sentencia en su parte fundamental, sin que el resto vaya a tener incidencia alguna, como se razonará y el segundo codemandado, recurrente, pretende en sus dos primeros motivos, modificar el hecho probado uno, para incluir que en su primera contratación se regía por el Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Sevilla, contrato que finalizó, pasando la actora a la situación de desempleo y añadir en el hecho séptimo que D. Juan Ignacio es Licenciado en Psicología, citando documental, debiendo también, ser rechazados, con la misma argumentación anterior, por intrascendentes.
SEGUNDO.- Articulan ambos recurrentes, un séptimo y tercer motivo de suplicación, al amparo del apartado c) del art. 191 LPL , el primer recurrente y del apartado c) del art. 193, de la LRJS, incidiendo en el error, invocando la infracción de los arts. 22.3 , 39.1 y 41.1.f) del Estatuto de los trabajadores, ET , en relación con el art. 11 del Convenio Colectivo de la Empresa SEVILLA GLOBAL SOCIEDAD ANÓNIMA MUNICIPAL , BOP-SEVILLA núm. 228, de 30 de septiembre 2008, art. 15.5 de la Ley 30/1992 y art. 103 de la Ley 7/1985, de Bases del Régimen Local y la jurisprudencia que cita el segundo, entendiendo el primero que la actora finalizó su relación laboral y fue posteriormente contratada por Sevilla Global, como Técnico Superior Director de Zona, lo que conlleva que la vinculación con el proceso selectivo decayó; la nueva contratación no empece la anterior consideración y por último que en el convenio colectivo de aplicación, las mismas funciones pueden desarrollarse por grupos o titulaciones diferentes y la atribución de funciones de técnico a la actora se encuentra permitida por el art. 39 ET y el segundo, reitera el primer razonamiento del anterior, indicando que la sentencia parte de premisa errónea al considerar aplicable la Base Décima del Proceso de Selección, la encomienda a Sevilla Global SAM, lo es para que se haga cargo de un nuevo Programa de Empleo de Talleres Preelabórales, sin exigencia de proceso de selección alguno, siendo contratada como Técnico de Empresa y el hecho que fuera nombrada Directora de Zona Amate, no deja de ser irrelevante porque dentro del sistema de clasificación de grupos y categorías profesionales del convenio colectivo de empresa, no existe ese puesto de trabajo. Al tratarse de un cargo directivo, de confianza, por lo que no existe el derecho a ser mantenido en tal puesto, existiendo dos límites en el marco del art. 39.1 ET para la movilidad ordinaria, las titulaciones y el grupo profesional o categorías equivalentes, existiendo en el convenio colectivo cinco grupos profesionales, del A al E, perteneciendo la actora al grupo A como Licenciada en Psicología, con la categoría de Técnico Superior, por lo que la movilidad operada consistente en destinar a la recurrente a la vuelta de su baja a realizar funciones de Técnico de Formación, siendo sus funciones la típicas de los licenciados en Psicología y por tanto la empresa no se extralimitó en la movilidad funcional operada, motivos de ambos recurrentes que deben ser también rechazados, partiendo como hacen los mismos, del tratamiento que debe darse a las modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo, declarando esta Sala, por todas, Sentencia núm. 3753, de 28 de noviembre 2006, recogiendo doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social , Sentencia de 10 octubre 2005, Recurso de Casación núm. 183/2004 , que el art. 41 del ET , dedicado a las modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, establece que la dirección de la empresa, cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción, podrá acordar modificaciones substanciales de las condiciones de trabajo, teniendo la consideración de tales, entre otras, las que afecten a las siguientes materias: Jornada de trabajo, Horario, Régimen de trabajo a turnos, Sistema de remuneración, Sistema de trabajo y rendimiento y Funciones, cuando excedan de los límites que para la movilidad funcional prevé el artículo 39 ET , entendiéndose que concurren dichas causas, cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya a mejorar la situación de la empresa a través de una más adecuada organización de sus recursos, que favorezca su posición competitiva en el mercado o una mejor respuesta a las exigencias de la demanda y que la calificación de sustanciales constituye un concepto jurídico indeterminado cuya precisa delimitación no está exenta de polémica. El Tribunal Central de Trabajo estimó que una interpretación racional de tal expresión obligaba a concluir que una modificación de las condiciones del contrato adquiere la categoría de sustancial cuando objetivamente implica una mayor onerosidad de la prestación de los trabajadores. La Sala de lo Social del Tribunal Supremo ha tenido pocas ocasiones de pronunciarse al respecto. La sentencia de 11 de noviembre de 1997 , invocando la doctrina de las anteriores de 17 julio 1986 y 3 de diciembre de 1987 , volvió a declarar «que por modificación sustancial de las condiciones de trabajo hay que entender aquéllas de tal naturaleza que alteren y transformen los aspectos fundamentales de la relación laboral, entre ellas, las previstas en la lista 'ad exemplum' del art. 41.1 pasando a ser otras distintas, de un modo notorio, mientras que cuando se trata de simples modificaciones accidentales, éstas no tienen dicha condición siendo manifestaciones del poder de dirección y del 'ius variandi' empresarial». La doctrina estima que ha de valorarse la importancia cualitativa de la modificación impuesta, su alcance temporal y las eventuales compensaciones pactadas, pues de tales circunstancias dependerá que la intensidad del sacrificio que se impone al trabajador, haya de ser calificado como sustancial o accidental.
En el presente supuesto, según el relato de la sentencia, la actora es contratada el 21 de febrero 2007 , para obra o servicio determinado, por el Ayuntamiento de Sevilla, como Directora Proyecto Zona, con la categoría de Técnico Superior, tras superar proceso de selección, para el proyecto 'Talleres Prelaborales', con funciones consistentes entre otras, en la dirección del proyecto para la zona, cumplir y hacer cumplir la normativa, presentación del proyecto ante instituciones y familias, puesta a punto y supervisión de instalaciones y recursos, gestión de las relaciones laborales de los miembros del equipo, supervisión de la gestión administrativa de la zona, visto bueno de gastos y pagos, gestión de las relaciones laborales de los miembros de equipo, acción tutorial del alumnado con el apoyo del Técnico de Formación, etc., siendo funciones de éstos últimos, diseño y ejecución de acciones de educación compensatoria, organización y control de la formación, apoyo y colaboración con la dirección de zona en mediación social y relaciones familiares, etc, exigiendo al director la licenciatura en Pedagogía, Psicología o Psicopedagogía y al técnico de formación, estudios de grado medio en el área de educación. Termina su contrato y es contratada por la Sociedad Anónima Municipal Unipersonal, Sevilla Global S.A.M., con la misma categoría, para el programa 'Talleres Prelaborales', el 18 de febrero 2008, siendo prorrogado su contrato que se convirtió en indefinido, hasta que el 12 de febrero 2009, de forma verbal, la coordinadora del programa, le comunica que pasaría a desempeñar funciones de técnica de formación de la zona sur, con categoría y salario de Técnico Medio, habiendo ocupado su puesto de director de zona Amate, D. Juan Ignacio que presta servicios para la empresa desde el 23 de octubre 2008, siendo determinante que la actora, cuando asumió la recurrente Sevilla Global la actividad de Talleres Prelaborales, fue contratada por la misma, con la misma categoría y funciones que había realizado para el Ayuntamiento, por lo que ahora no puede alegar, ni que su convenio no contempla tal categoría, ni que fue designada a puesto de confianza, ya que si así lo hubiera querido, como acertadamente indica el impugnante, así lo hubiera recogido en la contratación, lo que no hizo, sino todo lo contrario, la contrató como Técnico superior, Directora de Zona, sin perjuicio de la clasificación del personal en el convenio colectivo, para la realización de los Talleres Prelaborales que ya se venían realizando por la corporación Municipal y que ahora se le habían encomendado a la Sociedad Municipal, con las funciones y con las competencias de Directora de Zona, sin necesidad de proceso selectivo previo, lo que era lógico, al hacerlo con anterioridad, para el Ayuntamiento y ser ésta Sociedad Anónima Municipal, a la que como hemos dicho, le habían encomendado la realización de dichos proyectos, estableciendo el art. 23 del convenio colectivo aplicable que en el caso de contrataciones con cargo a proyectos y programas subvencionados por otras administraciones, la agencia se someterá a los procedimientos específicos que para su selección sean exigidos por éstas, sin que su sustituto, por su parte conste que se hubiera sometido a proceso alguno, como exige el mencionado artículo, al disponer que la provisión de puestos de trabajo en Sevilla Global se realizará bajo los principios de publicidad, mérito y capacidad del aspirante y rigor técnico y transparencia del propio proceso de selección, por lo que aunque se quiera disfrazar de movilidad ordinaria, la sentencia que entendió como modificación sustancial de condiciones de trabajo, el que fuera obligada verbalmente a dejar su puesto de Directora de Zona Amate, Titulado Superior, con las funciones dichas, al de Técnico de Formación, Titulado Medio, con las funciones también señaladas, no infringió los preceptos que se invocan, pues los derechos se deben ejercitar conforme a las exigencias de la buena fe, por ello, deberán ser desestimados los motivos y el recurso, con el pronunciamiento que se realizará.
TERCERO.-Recurre también la sentencia DÑA. Brigida , amparándose también por error en los apartados b ) y c) del art. 193 de la LRJS, cuando deben ser los mismos apartados del art. 191 de la LPL , para revisar los hechos probados, a fin de incluir en el tres que se da por reproducido el Documento obrante al folio 248 de las actuaciones que refleja el organigrama de los Talleres Laborales en Sevilla Global, una nueva redacción del hecho 7, para incluir las contrataciones del Sr. Juan Ignacio , sin proceso selectivo, las de interinidad como Técnico de Grado Medio, desde 23 de octubre 2008 a 24 de febrero 2009, así como el contrato de duración determinada desde el 25 de febrero 2009, con la categoría de Técnico Superior-Director de Zona, para el Programa Talleres Prelaborales 2009, pasando a ocupar el cargo de la actora y que pertenece a la misma opción política que las personas que dirigen Servilla Global, queriendo incluir por último, en el hecho seis, que fue baja laboral el 16 de noviembre 2009, hasta el 11 de octubre 2010, con el estado que refleja el parte médico que consta en el folio 315, revisión fáctica que debe tener el mismo tratamiento que las anteriores, ya que ninguna trascendencia tienen ninguna de ellas, visto lo ya resuelto respecto a los Programas de Talleres Laborales, a la no superación de pruebas selectivas, ya recogido y a la opción política o su estado de salud, según se razonará, invocando la infracción de los arts. 39.1 y 41.1.f) ET , con su alegato, ya respondido en el anterior fundamento y los arts. 14 y 15 de la CE , en relación con los apartados c ) y d) del art. 4 ET , entendiendo que el Sr. Juan Ignacio fue contratado para ocupar expresamente el puesto de la actora, sin superar prueba alguna selectiva, el cual pertenece a la misma opción política de los que estaban al frente de la sociedad municipal, para lo que degradaron a la actora, motivo y alegato que den ser rechazados, habiendo declarado esta Sala, S. 2550, de 19 de julio 2010, rec. 222/209 que cuando el trabajador invoca que una decisión empresarial tiene carácter discriminatorio por vulneración de un derecho fundamental, generando una sospecha o presunción a favor de tal alegato, corresponde al empresario acreditar lo adecuado de su decisión y que la misma no comporta violación de los derechos fundamentales. No se impone al empresario que pruebe la no discriminación o la no lesión del derecho fundamental, sino que acredite la existencia de los hechos motivadores de su decisión, así como su entidad desde el punto de vista de la medida adoptada, debiendo los órganos de la jurisdicción social alcanzar y expresar la convicción se ser la misma enteramente extraña a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que se hubiera tomado de cualquier forma, por existir causas suficientes, razonables y serias y para que opere este desplazamiento al empresario del 'onus probandi' no basta simplemente con que el trabajador afirme su carácter discriminatorio, STC. 266/1993, de 20 de septiembre , sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción en favor de semejante afirmación; es necesario que por parte del actor se aporte una 'prueba verosímil', STC. 207/2001, de 22 de octubre , o 'principio de prueba' revelador de la existencia de un panorama discriminatorio general o de hechos de los que surja la sospecha vehemente de una discriminación, sin que sea suficiente la mera afirmación de la discriminación, STC. 308/2000, de 18 de diciembre y para que se produzca la inversión pretendida por la recurrente, no basta con que se demuestre tal dato objetivo, sino que, a partir de tal constatación, es preciso alegar circunstancias concretas en las que fundamentar la existencia de un presumible trato discriminatorio. En la medida en que no basta la mera alegación, sino la muestra de un panorama indiciario, no puede apreciarse una valoración incorrecta de la carga de la prueba por parte de los órganos judiciales por el hecho de que la empresa no haya probado la existencia de una causa real suficiente y seria de extinción que acredite que su conducta es ajena a un motivo discriminatorio, STC. 41/2002, de 25 de febrero y llegando a este supuesto, aportada la prueba verosímil, corresponderá al empresario, acreditar que el despido es enteramente extraño a una conducta discriminatoria, de modo que pueda estimarse que el mismo en todo caso, habría tenido lugar por existir causas suficientes, razonables y serias para entender como adecuada la decisión empresarial.
En este caso, tan solo se acredita que le fueron modificadas sus condiciones de trabajo de forma sustancial, ocupando el puesto que antes desarrollaba otro trabajador, sin que la pertenencia del mismo a una opción política determinada, acredite su incapacidad para ocuparlo, bastando la declaración de modificación sustancial como compensación de los perjuicios que se le hubieran podido causar, sin que podamos apreciar, por ello, la violación de derecho fundamental alguno y como recoge esta Sala, Sentencia núm. 1161, de 14 de abril 2010, rec. 3450/2009 , sin perjuicio que el Tribunal Supremo declarara, Sentencia de 13 octubre 1983 , Recurso de casación por infracción de ley, que el art. 14 de la Constitución se proyecta en el ET hasta el punto que del espíritu de nuestro ordenamiento jurídico puede obtenerse la afirmación de que solo un motivo serio, debidamente acreditado, puede justificar la desigualdad en el comportamiento empresarial en relación a los trabajadores, desigualdad que no puede apreciarse en este caso, indicando la STS de 17 octubre 1990 , Recurso de casación por infracción de ley, en el caso de un despido de determinados trabajadores partícipes y protagonistas de los hechos imputados, junto a otros, en el que se invocaba una vulneración del principio de igualdad y un tratamiento discriminatorio determinante de la nulidad radical de los despidos, que se debe comenzar precisando que el artículo 14 de la Constitución comprende, en realidad, dos prescripciones que han de ser diferenciadas. La primera contenida en el inciso inicial, se refiere al principio de igualdad ante la ley y en la aplicación de la ley por los poderes públicos. La segunda se concreta en la prohibición de discriminaciones y tiende a la eliminación de éstas en cuanto implican una violación más cualificada de la igualdad en función del carácter particularmente rechazable del criterio de diferenciación aplicado. Esta distinción tiene, según la jurisprudencia constitucional, especial relevancia cuando se trata de diferencias de trato que se producen en el ámbito de las relaciones privadas. En éstas, como señala la Sentencia 34/1984, de 9 de marzo, del Tribunal Constitucional , la igualdad de trato ha de derivar de un principio jurídico que imponga su aplicación. Pero en el ordenamiento laboral ese principio no existe con un sentido absoluto, con carácter general, sino que, dentro de esa perspectiva general y al margen de regulaciones específicas aquí no concurrentes, se vincula, de una parte, a las prohibiciones concretas de discriminación que derivan directamente del segundo inciso del artículo 14 de la Constitución , y a las que, en desarrollo de la norma constitucional, establecen los artículos 17.1 y 4.2.c) del ET , sin que en el presente caso pueda apreciarse la pretendida desigualdad de trato, por la asignación de un puesto concreto a quien tiene la misma titulación y aplicando los artículos invocados de la CE y del ET, los mismos han establecido la prohibición de discriminación entre trabajadores por una serie de factores que cita, pero, según general opinión, no ha ordenado la existencia de una igualdad de trato en el sentido absoluto al no ser otra cosa que el resultado de la eficacia del principio de autonomía de la voluntad, por lo que la decisión empresarial con ser rechazable, como ya se ha recogido, no vulnera sus derechos fundamentales y la sentencia que así lo entendió, no infringió los preceptos invocados, debiendo ser confirmada, con desestimación del recurso, condenando a SEVILLA GLOBAL S.A.M., a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, art. 202.4 LPL , condenándole en costas, por venir así establecido en el art. 233.1 del referido Texto Procesal.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar el recurso interpuesto por la representación Letrada de DÑA. Brigida , D. Juan Ignacio y SEVILLA GLOBAL S.A.M., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1, de Sevilla, de 31 de julio 2011 , en reclamación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo, a instancia de la primera, debiendo ser confirmada dicha resolución, condenando a la recurrente SEVILLA GLOBAL S.A.M., a la pérdida del depósito efectuado para recurrir, al que se dará el destino correspondiente, cuando la sentencia sea firme, condenándole en costas, en las que se habrá de incluir la cantidad de 500 euros, en concepto de honorarios del Sr. Letrado impugnante del recurso.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra esta sentencia, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS HÁBILES siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Se advierte a la condenada que si recurre, deberá acreditar haber efectuado el depósito de 600 euros, el la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala, abierta en la entidad Banesto, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35-1707-12, especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un recurso.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a
En el día de la fecha se publica la anterior sentencia. Doy fe.
