Sentencia SOCIAL Nº 2650/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2650/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 408/2019 de 14 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 14 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2650/2019

Núm. Cendoj: 18087340012019102578

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:17600

Núm. Roj: STSJ AND 17600:2019


Encabezamiento

35

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

MJ

SENT. NÚM. 2650/2019

ILTMO. SR. D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROSMAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a catorce de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 408/2019, interpuesto por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. Uno de los de Almería, en fecha 3 de diciembre de 2018, en Autos núm. 1020/2016, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ.

Antecedentes

Primero.-En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Gonzalo, en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 3 de diciembre de 2018, en la que acuerda: 'Que debo estimar y estimo la demanda interpuesta por D. Gonzalo, defendido y representado por la Letrada Dª. Silvia Martín Arcos, contra la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, defendida y representada por el Letrado D. Francisco Moreno Hodero, declarando nula la causa de exclusión, al tiempo que se ha de reconocer el derecho del trabajador demandante, como trabajador indefinido no fijo, a participar en el Concurso de Traslado y/o Promoción 2014-2015 publicado por resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía de fecha 22 de marzo de 2016, en relación a la plaza solicitada NUM000 Canjáyar. Especialista Prevención y Extinción de Incendios (reservada Proceso Traslado y/o Promoción).

En cuanto que la plaza NUM000 Canjáyar. Especialista Prevención y Extinción de Incendios (reservada Proceso Traslado y/o Promoción) quedó desierta en el referido concurso, se reconoce el derecho del trabajador a que la misma le sea adjudicada.'.

Segundo.-En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- El demandante, Gonzalo, mayor de edad, con DNI número NUM001, afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con número NUM002, ha venido trabajando por cuenta y bajo la dependencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía, con una antigüedad de 22 de junio de 2013, con la categoría profesional de Vigilante, percibiendo un salario de conformidad con el Convenio colectivo de aplicación.

Durante el periodo de riesgo de incendios el actor realiza funciones de Especialista de Prevención y Extinción de Incendios.

(doc. nº 10,11 y 12 actor; hechos no controvertidos)

SEGUNDO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado cargo de representación sindical ni delegado de personal (hecho no controvertido).

TERCERO.- Por la actividad realizada por la empresa resulta de aplicación el Convenio colectivo para los trabajadores que participan en la prevención y extinción de incendios en Andalucía y en actividades complementarias (INFOCA) para los años 2008 a 2011 (BOJA, número 107, de 30 de mayo de 2008).

Actualmente resulta de aplicación el I Convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía para los años 2018 a 2020.

(doc. nº 1 actor; doc. nº 5 empresa)

CUARTO.- Por resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía de fecha 22 de marzo de 2016 se acordó ordenar la publicación del Concurso de Promoción y/o Traslado Infoca 2014- 2015.

Por resolución de 18 de mayo de 2016 se ordena la publicación del listado definitivo de vacantes y se abre el plazo para solicitudes por las personas interesadas en el Concurso de Promoción y/o Traslado Infoca 2014-2015.

(doc. nº 3 y 4 actor; doc. nº 1 empresa)

QUINTO.- El trabajador formuló solicitud en tiempo y forma para participar en la convocatoria de las siguientes plazas:

a) NUM000 Canjáyar. Especialista Prevención y Extinción de Incendios (reservada Proceso Traslado y/o Promoción).

b) NUM003 Padules. Especialista Prevención y Extinción de Incendios (reservada Proceso Traslado y/o Promoción).

c) NUM004 Nodriza Alhama. Conductor Operador/Autobombas (reservada Proceso Traslado y/o Promoción).

En fecha 8 de julio de 2016 se publicaron los listados provisionales de solicitudes admitidas y rechazadas en el Concurso de Traslado y/o Promoción 2014-2015.

El trabajador demandante fue rechazado en las tres plazas por el hecho de tener la condición de trabajador indefinido no fijo.

(doc. nº 5 actor; doc. nº 1 empresa; hechos no controvertidos)

SEXTO.- Por resolución de 28 de julio de 2016 se acordó la publicación del listado definitivo de solicitudes recibidas, admitidas y rechazadas, correspondientes al concurso 2014-2015.

En dicho listado figura el trabajador como rechazado por tener la condición de trabajador indefinido no fijo.

El día 19 de octubre de 2016 se aprueba la relación definitiva de adjudicaciones de vacantes en el Proceso de Concurso de Promoción y/o Traslado 2014-2015, con el siguiente resultado:

a) NUM000 Canjáyar. Especialista Prevención y Extinción de Incendios (reservada Proceso Traslado y/o Promoción). Desierta.

b) NUM003 Padules. Especialista Prevención y Extinción de Incendios (reservada Proceso Traslado y/o Promoción). Adjudicada proceso de traslado.

c) NUM004 Nodriza Alhama. Conductor Operador/Autobombas (reservada Proceso Traslado y/o Promoción). Adjudicada proceso de traslado y promoción.

(doc. nº 6 y 7 actor; doc. nº 1 empresa)

SÉPTIMO.- Promovido conflicto colectivo por demanda de fecha 5 de febrero de 2016 se dictó sentencia por el TSJ de Andalucía, sede Sevilla, de 22 de junio de 2016, por la cual, estimando la demanda, reconoció el derecho de los trabajadores indefinidos no fijos de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía a participar en igualdad de condiciones que el personal fijo y fijo discontinuo en los procesos de promoción profesional.

Recurrida que fue esta sentencia en casación, se dictó sentencia por el Tribunal Supremo de fecha 2 de abril de 2018 por la cual se acordó desestimar el recurso de casación, conformando la sentencia de instancia.

(doc. nº 13 y 14 actor; doc. nº 11 empresa)

OCTAVO.- Por resolución de la Dirección Gerencia de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía de fecha 14 de noviembre de 2018 se acordó ordenar la publicación del Concurso de Promoción y/o Traslado Infoca 2016-2017.

El trabajador ha presentado solicitud el día 21 de noviembre de 2018.

En este concurso, de acuerdo con el acta de la Comisión Negociadora por la que se aprueba el I Convenio colectivo de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de la Junta de Andalucía puede participar el personal laboral fijo, fijo discontinuo, indefinido e indefinido no fijo.

(doc. nº 8 actor; doc. nº 4, 6, 7 y 12 empresa)

NOVENO.- El actor ha impugnado judicialmente su exclusión del concurso 2016-2017, habiendo recaído la demanda en el Juzgado de lo Social número Dos de Almería (doc. nº 9 actor; doc. nº 17 empresa)

Presentada la preceptiva reclamación administrativa previa en fecha 17 de junio de 2016 por la trabajadora demandante, la misma ha sido desestimada por resolución de fecha 20 de julio de 2016 por entender que 'comprobadas las inscripciones registrales practicadas, estas son conformes con las situaciones descritas' (documental que acompaña a la demanda).

Tercero.-Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por la AGENCIA DE MEDIO AMBIENTE Y AGUA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.


Fundamentos

PRIMERO.-El trabajador, titular de relación laboral indefinida no fija, interpuso demanda en solicitud de la declaración de nulidad de la causa de exclusión que le habría sido aplicada, el reconocimiento de su derecho a participar como trabajador indefinido no fijo en el concurso de promoción y/o traslado Infoca 2014/2015 publicado del 28 de julio de 2016, incluyéndosele en los listados definitivos de solicitudes admitidas, con las consecuencias inherentes a la participación en el concurso, condenando a la Administración a la inclusión del recurrente en los listados definitivos de adjudicatarios en el proceso de promoción correspondiente a las plazas solicitadas conforme a su mejor derecho.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 3 de diciembre de 2018 estimó la demanda interpuesta, declarando la nulidad de la causa de exclusión, al tiempo que se reconocía el trabajador, como indefinido no fijo, el derecho a participar en el concurso de traslado y promoción mencionado en relación a la plaza solicitada NUM000 Canjáyar, como especialista de prevención y extinción de incendios (reservada proceso traslado y o promoción). En cuanto que la plaza mencionada quedó desierta en el referido concurso, se reconocía el derecho del trabajador a que la misma le fuese adjudicada.

Se alza frente a la misma en suplicación la Agencia demandada, aduciendo diversos motivos al efecto.

SEGUNDO.- Plantea en primer término el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social aduciendo la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Alega que si se examina el petitum de la demanda iniciadora de las actuaciones, se aprecia que la sentencia ha venido a otorgar al trabajador demandante la plaza que se indica en el fallo de la misma que había quedado desierta en el referido concurso. Debería considerarse sin embargo que el último párrafo del contenido del fallo principal de la sentencia no habría sido pedido, ya que la posibilidad de participar no supone necesariamente la obtención de la plaza. Se incurriría así en una pluspetición, otorgando más que lo pedido inicialmente.

Con independencia de que la vía procesal adecuada que hubiese correspondido a la alegación efectuada, basada en la infracción de preceptos de carácter procesal y no sustantivo o material, hubiera sido el del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al resultar claramente planteados los términos de la alegación que efectúa la Agencia recurrente, los preceptos legales en los que se funda y la finalidad perseguida por la recurrente; podrá procederse a un examen de las cuestiones planteadas en el motivo sin ocasionar con ello perjuicio alguno o indefensión a la contraparte.

El concepto de incongruencia ha venido a ser concretado judicialmente, poniendo de relieve al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2013, que 'Debe ser estimando, por tanto, el recurso de casación en este extremo. La jurisprudencia de esta Sala, -- contenida, entre otras muchas, en las SSTS/IV 23-julio-2001 (rcud 4554/2000 ), 29-abril-2005 (rcud 3177/2004 ), 30-junio-2008 (rco 158/2007 ), 27- septiembre-2007 (rco 37/2006 ), 3-diciembre-2009 (rco 30/2009 ) y 16-diciembre-2009 (rco 72/2009 ), así como las en ellas se citan --, acorde con la jurisprudencia constitucional, ha establecido que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1 CE ) y que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita.

3.- Se razona, en especial, en la citada STS/IV 30-junio-2008 , con referencia a los precedentes citados y cuyos razonamientos se asumen, que ' ... es constante y reiterada la doctrina del Tribunal Constitucional en el sentido de que la incongruencia es causa de vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva por indefensión ( art. 24.1CE ) y así lo han señalado, entre otras muchas, la STC 20/1982 y la 136/1998, de 29 de junio , que cita a la anterior. A su vez, la ... STC, nº 1 de 25 de enero de 1.999 , con cita, entre otras, de las SSTC de que hay incongruencia omisiva cuando falta el pronunciamiento sobre alguna pretensión que hubiera sido llevada al proceso en el momento procesal oportuno para ello; y, entre los diversos supuestos de incongruencia vulneradora del aludido derecho fundamental de defensa, incluye la antes invocada STC 136/1998 la incongruencia interna y la incongruencia por error, siendo precisamente esta última la que se ha producido en el caso que enjuiciamos'. En este sentido y ante supuestos análogos al aquí debatido, también se han pronunciado las sentencias de esta Sala de 21 de marzo y 23 de diciembre de 2002 ( recurso 2145/01 y 332/02 ), 18 de julio de 2003 (recurso 3891/02 ), 27 de octubre y 18 de noviembre de 2004 ( recurso 4983 y 6623/03), señalando esta última sentencia que 'El Tribunal Constitucional viene definiendo la incongruencia omisiva o ex silentio en una consolidada doctrina ( sentencia 91/2003, de 19 de mayo y 218/2003, de 15 de diciembre de 2.003 , entre otras muchas) como un 'desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( SSTC 136/1998, de 29 de junio y 29/1999, de 8 de marzo ) que entraña una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva siempre y cuando esa desviación 'sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos por los que discurra la controversia procesal ( STC 215/1999, de 29 de noviembre ). (...).

Dispone por su parte el artículo 218 de la, que '1. Las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquéllas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.

El tribunal, sin apartarse de la causa de pedir acudiendo a fundamentos de hecho o de derecho distintos de los que las partes hayan querido hacer valer, resolverá conforme a las normas aplicables al caso, aunque no hayan sido acertadamente citadas o alegadas por los litigantes.

2. Las sentencias se motivarán expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del Derecho. La motivación deberá incidir en los distintos elementos fácticos y jurídicos del pleito, considerados individualmente y en conjunto, ajustándose siempre a las reglas de la lógica y de la razón.

3. Cuando los puntos objeto del litigio hayan sido varios, el tribunal hará con la debida separación el pronunciamiento correspondiente a cada uno de ellos.'.

Resulta clara en el caso de autos la incongruencia producida, ya que mientras la demanda iniciadora de las actuaciones venía a solicitar el reconocimiento del derecho del trabajador a participar en el concurso de promoción Infoca 2014- 2015 que se mencionaba, con la inclusión del mismo los listados definitivos de adjudicatarios en el proceso de promoción correspondiente; la sentencia finalmente dictada vino a conceder más de lo pedido cuando no solamente reconoció su derecho a participar en el expresado concurso sino que además y a la vista de que la concreta plaza sobre la que finalmente quedó circunscrita el debate había quedado desierta, reconoció el derecho del trabajador a que le fuese adjudicada.

Se habría producido en el caso de autos y por lo tanto una incongruencia extra petita cuyas consecuencias será preciso sin embargo establecer. Determina al efecto el artículo 202 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, que '1. Cuando la revocación de la resolución de instancia se funde en la infracción de normas o garantías del procedimiento que haya producido indefensión, de acuerdo con lo dispuesto en la letra a) del artículo 193, la Sala, sin entrar en el fondo de la cuestión, mandará reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de cometerse la infracción, y si ésta se hubiera producido en el acto del juicio, al momento de su señalamiento.

2. Si la infracción cometida versara sobre las normas reguladoras de la sentencia, la estimación del motivo obligará a la Sala a resolver lo que corresponda, dentro de los términos en que aparezca planteado el debate. Pero si no pudiera hacerlo, por ser insuficiente el relato de hechos probados de la resolución recurrida y por no poderse completar por el cauce procesal correspondiente, acordará la nulidad en todo o en parte de dicha resolución y de las siguientes actuaciones procesales, concretando en caso de nulidad parcial los extremos de la resolución impugnada que conservan su firmeza, y mandará reponer lo actuado al momento de dictar sentencia, para que se salven las deficiencias advertidas y sigan los autos su curso legal. (...)'.

En aplicación del apartado 2 del precepto de referencia, corresponde el dictado de una sentencia que entre a conocer del fondo del asunto, de acuerdo con los términos planteados en el debate, al concurrir la totalidad de los elementos fácticos precisos para la resolución de las cuestiones planteadas, que quedarían circunscritas a la determinación de si correspondía o no al trabajador el derecho a ser incluido en los listados de participantes en el concurso de referencia, como pretensión inicialmente ejercitada en las actuaciones.

La aplicación de criterio distinto hubiera dado lugar al dictado de una resolución judicial en la que frente a la impugnación de un acto administrativo de inadmisión del participante en el concurso, no sólo se hubiera reconocido su derecho al mismo, sino también adjudicado directamente la plaza por la sola circunstancia de haber quedado finalmente desierta, obviando la totalidad del procedimiento de selección subsiguiente a la solicitud, así como muy especialmente, la concurrencia en el actor de los requisitos necesarios para el acceso a aquélla, acerca de los que no se habría realizado alegación ni prueba alguna al efecto. Debe tenerse en cuenta en este orden de cosas, que la circunstancia de una plaza quede desierta no implica necesariamente la ausencia de solicitantes, sino más bien, la carencia de los requisitos necesarios para acceder a ella, de los mismos.

Tal criterio deberá ser el adoptado, con independencia de que la adjudicación de la plaza referenciada fuese planteada por el trabajador en el acto del juicio oral, ya que ello supuso una alteración indebida de las cuestiones planteadas en el expediente administrativo ( artículo 80.1 c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social), así como en la demanda inicial, que colocaron con evidencia a la Agencia demandada en situación de indefensión, puesto que no habría podido aportar al proceso en ningún caso, los elementos necesarios para defender la posición jurídica opuesta.

Debe admitirse en consecuencia el motivo aducido, debiendo quedar circunscrito el objeto del debate a los términos expuestos, referidos al derecho del trabajador a participar en el concurso mencionado.

TERCERO.- Se aduce un último motivo de recurso por la vía del apartado a) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, considerando que deberían reponerse los autos al estado en que se encontraban al momento de cometerse la infracción de las normas o garantías del procedimiento que hubieren producido indefensión. Se alega al efecto la infracción del artículo 12 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. En el acto de celebración del juicio oral se presentó solicitud de suspensión por falta de litisconsorcio pasivo necesario, por considerar que podrían verse afectados los derechos de terceros, puesto del actor venía a reclamar derechos sobre plazas de trabajo, algunas de las cuales habían resultado adjudicadas y sobre otras que se encontraban en proceso de adjudicación.

Debe examinarse a continuación el motivo de recurso expuesto a fin de realizar una más adecuada exposición procesal de las cuestiones planteadas en el mismo, apareciendo relacionado este último motivo, con la cuestión anterior referida al petitum planteado en el procedimiento.

Como ponía de relieve la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 2017, en relación con un supuesto de adjudicación de plaza en la Administración Pública, ' Con respecto al litisconsorcio, esta Sala en dos sentencias de fecha 19 de junio del 2007 (recursos nº 4562/2005 y 543/2006 ) ha especificado que 'se trata de llamar al proceso a todos aquellos que puedan resultar afectados, en sus derechos e intereses, por el proceso judicial seguido, bien porque así lo imponga la Ley o porque vengan vinculados con el objeto de la controversia. La razón de ser de la excepción procesal de referencia se halla en el principio constitucional de tutela judicial efectiva y de evitación de indefensión que proclama el artículo 24 de la Constitución Española y, precisamente por ello, se halla establecida la posibilidad de apreciación de oficio de tal defecto procesal.'

Y la sentencia de este Tribunal de 16 de julio del 2004 (rec. nº 4165/2003) declaró: a).- 'El litisconsorcio pasivo necesario, figura que tiene ya hoy configuración legal ( art. 12.2 y 116.1.3º LEC ) de creación jurisprudencial ( sentencias, entre otras muchas, de 26-9-84 , 3-6-86 , 1-12-86 , 15-12-87 , 17-2-00 , 31-1-01 y 29-7-01 de esta Sala IV y de 3-7-01 y 1-12-01 de la Sala I) obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico-material controvertida, bien porque su llamamiento venga impuesto por una norma legal, bien porque dicha necesidad se desprenda de la propia relación jurídica material que da soporte al litigio'; b).- 'La necesidad de esa actuación judicial de oficio encuentra su razón de ser en que el litisconsorcio pasivo necesario o, en otro términos, la correcta configuración de la relación jurídico-procesal, es una cuestión que por afectar al orden público ( STC 165/1999 ) queda bajo la vigilancia de los tribunales y obliga al juzgador a preservar el principio de contradicción y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión de quienes deben ser llamados al proceso como parte'; c).- 'El Tribunal Constitucional recuerda en sus sentencias 335/94 y 22/4/97 que 'la jurisprudencia social viene sosteniendo, en general, que el juzgador, de oficio y a través de este cauce, debe velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo, a fin de conseguir, salvaguardando el principio de audiencia bilateral, que la cosa juzgada material despliegue sus efectos y de evitar que se dicten eventuales fallos contradictorios sobre un mismo asunto ( SSTS de 15 de diciembre de 1987 ); 14 de marzo , 19 de septiembre y 22 de diciembre de 1988 ; 24 de febrero , 17 de julio y 1 y 11 de diciembre de 1989 y 19 de mayo de 1992 )'. Y también que 'no se trata de una mera facultad, sino de una auténtica obligación legal del órgano judicial' ( SSTC 118/1987 , 11/1988 , 232/1988 , 335/1994 , 84/1997 , 165/1999 y 87/2003 ).'

Doctrina que aplicada al supuesto enjuiciado, determina la estimación del segundo motivo de recurso, pues el litisconsorcio pasivo necesario obedece a la necesidad de integrar en el proceso a cuantos sean titulares de la relación jurídico- material que da soporte al litigio, de modo que han de ser llamadas a juicio, todas las personas que puedan estar interesadas directamente en el litigio. Ninguna duda cabe que impugnándose una resolución de la Administración, sobre asignación de puestos de trabajo, interesando que se anule y deje sin efectos, sin identificar a los afectados, va a producir indefensión a éstos, y es contrario a lo dispuesto en el art. 151.3 de la LRJS que exige que la demanda incluya a 'las personas o entidades cuyos derechos o intereses legítimos pudieran quedar afectados por la estimación de las pretensiones de la demanda'.

La sentencia recurrida estima que la parte pudo conocer los trabajadores que podían verse afectados de estimarse la pretensión, y que a ella le incumbía y tenía la obligación de indicar en su demanda tal afectación o en caso de desconocerlo, interesar del Juzgado la práctica de las oportunas Diligencias Preliminares. Dicha resolución no es respetuosa con la obligación que compete al Órgano Jurisdiccional derivada del art. 81 LRJS en relación a la subsanación de defectos de la demanda, en su deber de velar por la correcta constitución de la relación jurídico-procesal en las situaciones de litisconsorcio pasivo.'.

No cabe dar lugar sin embargo a la excepción propuesta en el supuesto examinado en las actuaciones, ya que el objeto de debate ha quedado circunscrito a la determinación de la existencia del derecho individual del demandante a la participación en el concurso, no a su mejor derecho respecto de una plaza que resultó además finalmente desierta en el concurso al que se refieren las actuaciones. Sin constar o al menos acreditarse que ello hubiera dado lugar a la reclamación de terceros. Debe desestimarse en consecuencia el motivo de recurso alegado.

CUARTO.- Se plantea igualmente el recurso al amparo del artículo 193 c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social para examinar la infracción de normas sustantivas o de jurisprudencia, invocando como conculcados los artículos 400 y 19 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Considera que existiría cosa juzgada en el supuesto de autos, en cuanto que ya se habría reconocido al trabajador el derecho a participar en los concursos. Al respecto se invoca la sentencia de conflicto colectivo dictada el 22 de junio de 2016 ratificada por sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018, en la que se establecería su derecho a participar en los concursos de traslado y promoción. Es por ello que hubiera procedido que la sentencia de instancia hubiese reconocido que el derecho del trabajador había sido establecido por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía y no precisaría de ser objeto de individual y nuevo enjuiciamiento, el cual por otra parte habría concluido con la declaración de su nulidad que se recoge, en contra de lo dispuesto por la primera sentencia mencionada, que no estimaría dicha nulidad sino sencillamente el derecho de la parte desde dicho momento, con eficacia 'ex nunc' por lo tanto.

Aduce un nuevo motivo de recurso por la misma vía procesal poniendo de relieve que las sentencias anteriormente mencionadas de 22 de junio de 2016 y confirmatoria del Tribunal Supremo, habrían venido a resolver el procedimiento de conflicto colectivo acerca del derecho del personal indefinido no fijo a participar los procesos de formación profesional. Dicha existencia del derecho se establecería con carácter ex nunc y no determinarían en ningún caso la nulidad de la causa de exclusión, lo que hubiera determinado la producción de un efecto retroactivo. Los eventuales efectos retroactivos de dicha resolución serían incalculables, habida cuenta del número de trabajadores que habrían participado en los procesos de promoción y concurso de la Agencia con anterioridad a la sentencia del Tribunal Supremo reiterada.

Cabe proceder al examen conjunto de ambos motivos de recurso, dada la evidente proximidad de la fundamentación jurídica de ambos.

Propone el recurrente la aplicación del principio de cosa juzgada a la demanda en individual interpuesta por el trabajador que es objeto de examen en las presentes actuaciones, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 160.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuando determina que '5. La sentencia firme producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, tanto en el orden social como en el contencioso-administrativo, que quedarán en suspenso durante la tramitación del conflicto colectivo. La suspensión se acordará aunque hubiere recaído sentencia de instancia y estuviere pendiente el recurso de suplicación y de casación, vinculando al tribunal correspondiente la sentencia firme recaída en el proceso de conflicto colectivo, incluso aunque en el recurso de casación unificadora no se hubiere invocado aquélla como sentencia contradictoria.

6. La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto.'

El conflicto colectivo resuelto por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 22 de junio de 2016 se planteó mediante demanda de 5 de febrero de 2016, afectando la totalidad de los trabajadores de la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del territorio de la Junta de Andalucía, declarando el derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo interpretado, integrados por el personal de su estructura corporativa cuya relación laboral con la demandada fuese en su condición de indefinidos no fijos, a participar en condiciones de igualdad que el personal fijo, y fijo discontinuo en los procesos de promoción y reclasificación profesional que la empresa llevase a cabo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 del convenio de aplicación, condenando a la Agencia demandada a estar y pasar por dicha declaración y por las consecuencias inherentes a la misma.

Dicha sentencia fue confirmada a su vez por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 abril de 2018, que vino a determinar los siguientes extremos de relevancia: '...A) En el estado actual de nuestra jurisprudencia, aunque subsisten ciertas indefiniciones, ya no puede afirmarse tajantemente que quien posee la condición de indefinido no fijo siempre viene adscrito a una concreta plaza en las mismas condiciones que quien ha sido contratado para una interinidad por vacante.

En particular, la STS 21 julio 2016 (rec. 134/2015 , ADIF) contiene un criterio favorable a que el indefinido no fijo participe en concursos de movilidad interna y la STS 97/2017 de 2 de febrero (rec. 53/2015 , RTV de Andalucía) advierte que estas personas pueden no estar adscritas a una plaza concreta.

A diferencia de lo que ocurre con el contrato de interinidad por vacante, pensamos que en el indefinido no fijo la vinculación no se establece normal y necesariamente con un puesto de trabajo concreto. Por tanto, no podemos apreciar que la sentencia recurrida haya incurrido en infracción de la jurisprudencia.

B) Cosa distinta es que pueda pensarse en algún determinado supuesto en el que la adscripción a plaza individualizada sea innegable y necesaria pero ahora estamos resolviendo un caso que afecta a un amplio número de personas y que posee una base fáctica procesalmente depurada, sin que proceda acudir a hipótesis o imaginar casos en que existan circunstancias especiales.

La desvinculación (o la vinculación) solo puede apreciarse respecto de los concretos casos suscitados y el ámbito del conflicto colectivo es inadecuado a tales efectos, del mismo modo que sucede con la exclusión genérica e incondicionada adoptada por la empleadora. En tal análisis, por descontado, juega un papel relevante la causa o motivo por la que el vínculo laboral deba considerarse como indefinido no fijo; no es lo mismo una contratación temporal más allá de las previsiones normativas que una desnaturalización del contrato como consecuencia de la actividad desarrollada, por ejemplificar.

C) Como apunta la sentencia recurrida, entendemos que la mayoría de veces la propia la existencia de un trabajador indefinido no fijo revela la existencia de un empleo adicional a los previstos en su organigrama, por lo que se requiere la activación de un procedimiento selectivo de ingreso para su cobertura.

A diferencia de lo que sucede con las interinidades puras (la desconexión de la plaza desempeñada genera su desnaturalización como contrato temporal), pensamos que en el ámbito del personal afectado por este conflicto sí puede cambiarse de destino y mantener su naturaleza como indefinido no fijo. 'El trabajador indefinido no fijo trasladado sigue siendo indefinido no fijo y no se convierte en un trabajador fijo de pleno Derecho por el mero hecho del cambio de puesto de trabajo', razona la sentencia recurrida.

D) Pese a lo manifestado por el Ministerio Fiscal, no es necesario adoptar una tesis pura acerca de si el carácter indefinido se debe predicar de la plaza desempeñada (criterio orgánico) o de la propia persona (criterio subjetivo).

Si bien se piensa, la temporalidad que nuestras Leyes regulan (y admiten) va referida al negocio jurídico que discurre entre empleador y empleado. Es el contrato de trabajo temporal el que se desnaturaliza y transforma en uno de duración indefinida cuando se incumplen determinadas exigencias normativas, no el puesto de trabajo, ni la persona afectada; por descontado, esa novación posee efectos reflejos en la organización empresarial (la RTP) y en quien presta su actividad (el trabajador, que también puede lucir su condición de 'indefinido no fijo').

Lo mismo cabe decir respecto de otras eventuales causas por las que se acceda a la cualidad de referencia, comenzando por la contratación originariamente fraudulenta.

3. Conclusión parcial sobre nuestra doctrina.

De cuanto antecede cabe concluir que en el estado actual de nuestra doctrina no puede afirmarse que la sentencia recurrida haya infringido la misma.

La figura del indefinido no fijo tiende a alejarse de la interinidad por vacante y a aproximarse hacia la del trabajador fijo, sin perjuicio de que la plaza que ocupe (al margen del reflejo que ello posea en la RPT) deba ser objeto de amortización (previo cumplimiento de los trámites del despido objetivo o colectivo) o de convocatoria (abocando, en su caso, a la extinción indemnizada del contrato). (...)

Sujeción del convenio colectivo al EBEP y al ET.

1. Términos del debate casacional. (...)

2. Consideraciones generales.

Si bien se mira, el recurso acepta que del convenio colectivo puede derivar el derecho reclamado, pero lo explica porque fue negociado por un sujeto empleador de naturaleza diversa al que ahora debe aplicarlo y la empleadora demandada (AMAYA) sí viene sujeta a las exigencias del EBEP sobre acceso al empleo público. Así las cosas, carece de sentido adentrarnos en una exégesis hermenéutica del convenio colectivo, por varias razones.

Primero, porque el recurrente acepta que los propios términos del convenio no son excluyentes y reconduce el problema al de su compatibilidad con las exigencias legales.

Segundo, porque nuestra doctrina asigna habitualmente un valor presuntivamente acertado a la interpretación que los órganos de instancia hayan asumido respecto del alcance del convenio colectivo. La inmediación y valoración conjunta de la prueba con que se dicta la sentencia por parte del iudex a quo se encuentran en la base de tal criterio. Las apreciaciones sobre el sentido y contenido de los pactos colectivos que efectúan los tribunales de instancia han de ser mantenidas salvo que resulten manifiestamente erróneas o contrarias a las disposiciones legales de los artículos 1281 y siguientes del Código Civil . Y en el presente caso no apreciamos ausencia de razonabilidad en los argumentos acogidos por la sentencia recurrida.

Tercero, porque fuere cual fuere la conclusión interpretativa asumida habría que contrastarla con el resultado de combinar el convenio colectivo con las normas que conceden o limitan los derechos del colectivo afectado.

3. El derecho a la promoción profesional de los trabajadores indefinidos no fijos.

A) Comencemos aclarando que la equiparación entre indefinidos no fijos y temporales a que se ha apuntado en alguno de los escritos procesales resulta perfectamente explicable desde la perspectiva del Derecho de la Unión Europea (UE).

La Directiva 1999/70, sobre empleos de duración determinada, garantiza la no discriminación entre los trabajadores de duración determinada y los fijos comparables, entendiendo por los primeros aquellos cuya vinculación profesional incorpora una finalización determinada por condiciones objetivas (fecha, realización obra o servicio, hecho o acontecimiento). La equiparación de derechos se edifica desde la dicotomía conceptual apuntada; desde tal perspectiva se comprende que a quienes son indefinidos no fijos se les considere como temporales, puesto que de ese modo se permite el contraste (con quien sea comparable) y queda garantizada la equiparación de derechos.

Por tanto, afirmar que la transformación o el cambio de denominación no puede afectar a sus garantías como trabajadores temporales (por ejemplo, ATJUE de 11 de diciembre de 2014, C-86/14 , León Medialdea) en modo alguno significa que deban ser tratados (in peius) como los trabajadores temporales, sino, por el contrario, que también a ellos se les debe extender la regla de equiparación de derechos en todo aquello que sea posible.

B) El artículo 15.6 ET equipara los 'derechos' de ambos colectivos, salvo en materia de extinción contractual, materia ajena a este conflicto.

Con menor intensidad, la Directiva 1999/70 preconiza la igualdad en las 'condiciones de trabajo'. Entre éstas aparecen, por ejemplo, las que afectan al salario o a las funciones ( STJUE de 11 de noviembre de 2015, C-422/14 , Pujante Rivera) y a la promoción interna ( STJUE de 8 de septiembre de 2011, C-177/10 , Rosado).

Por lo tanto, la no discriminación entre indefinidos no fijos y fijos es el punto de partida para abordar la cuestión.

C) No resulta compatible con el artículo 14 CE un tratamiento -ya sea general o específico en relación con ámbitos concretos de las condiciones de trabajo- que 'configure a los trabajadores temporales como colectivo en una posición de segundo orden en relación con los trabajadores con contratos de duración indefinida' ( STC 104/2004, de 28 de junio , FJ 6). Así, no es dable identificar a estos últimos como los que tienen un 'estatuto de trabajador pleno' en la empresa, en contraposición a los primeros, entendidos como aquellos que poseen un 'estatuto más limitado o incompleto', siendo claro que 'tanto unos como otros gozan de la fijeza que se deriva de las estipulaciones de su contrato de trabajo respecto de su duración y de las disposiciones legales que regulan sus causas de extinción, y que tanto unos como otros pertenecen durante la vigencia de su contrato a la plantilla de la empresa para la que prestan sus servicios, sin que resulte admisible ninguna diferencia de tratamiento que no esté justificada por razones objetivas' ( STC 104/2004 , de 28 de junio , FJ 6).

En otras palabras, la modalidad de la adscripción temporal o fija a la empresa no puede, por sí misma, justificar el distinto tratamiento de esos dos grupos de trabajadores, ya que su impacto o resultado destruye la proporcionalidad derivada de la duración de los respectivos contratos, y haría de peor condición artificiosamente a quienes ya lo son por la temporalidad de su empleo ( STC 177/1993, de 31 de mayo , FJ 3). En suma, cualquier excepción al criterio de igualación expuesto, entre los trabajadores con contratos de duración determinada y los trabajadores fijos comparables, debe estar fundada en razones objetivas.

D) Uno de los derechos básicos de todo trabajador es el de su promoción y formación profesional en el trabajo, incluida la dirigida a su adaptación a las modificaciones operadas en el puesto de trabajo, así como al desarrollo de planes y acciones formativas tendentes a favorecer su mayor empleabilidad ( art. 4.2.b ET ).

Por su lado, el artículo 14.c) EBEP dispone que los empleados públicos tiene derecho a la progresión en la carrera profesional y promoción interna según principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad mediante la implantación de sistemas objetivos y transparentes de evaluación. Por tanto, solo en la medida en que la participación en este tipo de procesos vulnere los referidos principios habría que excluir de ellos al colectivo afectado por el conflicto.

No vemos en el recurso, ni adivinamos, argumento alguno más allá del referido a la adscripción al concreto puesto de trabajo, que pueda oponerse al ejercicio de ese derecho.

E) El artículo 83 EBEP dispone que la provisión de puestos y movilidad del personal laboral se realizará de conformidad con lo que establezcan los convenios colectivos que sean de aplicación y, en su defecto por el sistema de provisión de puestos y movilidad del personal funcionario de carrera. Asimismo, el artículo 19 EBEP reconoce el derecho del personal laboral a la promoción profesional (apartado 1), especificando que ello se hará efectivo a través de los procedimientos previstos en el estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

Pues bien: en nuestro caso lo que se pide por los trabajadores y se niega por la recurrente es, justamente, que se apliquen las previsiones del convenio colectivo. Y dicho queda que ni en él se excluye a quienes poseen la condición de indefinidos no fijos, ni consideramos irrazonable la interpretación inclusiva.

De ahí que no veamos inconveniente en admitir que el indefinido no fijo pueda participar en este tipo de concursos, conservando dicha condición en el nuevo destino y sin que el cambio de destino transforme su naturaleza y lo convierta en fijo de pleno Derecho.

F) La dicción de la Disposición Adicional 15ª ET sobre permanencia en 'el puesto de trabajo' bien puede concordarse con todo lo anterior, simplemente acomodando el 'puesto de trabajo' al desempeñado en el momento en que se produce una convocatoria de plazas.

G) La solución que abrazamos en modo alguno ignora las exigencias constitucionales (y legales) de acceso a los empleos públicos. De ahí las cautelas que hemos venido introduciendo sobre imposibilidad de que la promoción interna se convierta en un modo de eliminar la sujeción del vínculo laboral a término. De ahí también que reafirmemos la necesidad (auténtica obligación) de que el empleador proceda, cuanto antes, a la amortización o convocatoria pública de las plazas desempeñadas por este tipo de trabajadores.

El propio Tribunal Constitucional admite que quienes desempeñan una plaza en régimen de interinidad pueda permutarla, para así favorecer la conciliación de la vida familiar, incluso contra la previsión expresa del convenio colectivo ( STC 149/2017 de 18 diciembre). Primero, porque así se favorece la efectividad de un principio constitucional ( art. 39.3 CE : asistencia y cuidado de los padres a sus hijos). Segundo porque la temporalidad no puede constituir un factor de discriminación. Tercero, porque el cambio de los puestos no supone variación alguna en cuanto a la calificación jurídica de los contratos.

Tal doctrina, con mayor razón puede operar en casos como el presente, donde el convenio colectivo alude genéricamente a los trabajadores, porque: 1º) Se trata de favorecer el ejercicio de un auténtico derecho constitucional ( art.35.1 CE : la promoción a través del trabajo). 2º) Estamos ante personas que poseen una situación más consolidada que el resto de empleados temporales y que incluso pueden estar 'flotantes', sin adscripción a puesto concreto. 3º) La sentencia de instancia y nuestras consideraciones también insisten en que la promoción profesional, aunque comporte cambio de destino funcional, no altera la naturaleza del contrato de trabajo.

Además, la citada STC 149/2017 de 18 diciembre sale al paso de la argumentación conforme a la cual el personal interino por vacante, por definición, ocupa una plaza vacante, sin que pueda pretender ocupar otra plaza que no sea la identificada en el contrato', sino que la concesión de la permuta supondría una irregularidad reglamentaria en la medida que se permitiría ocupar a un 'temporal' una plaza distinta a la determinada en el contrato de interinidad, impidiendo a un 'fijo' la cobertura de la vacante generada. Una argumentación similar a la desarrollada por el Ministerio Fiscal y la Agencia recurrente.

H) Que cerca de 250 personas (HP Primero) puedan quedar privadas de su derecho a la promoción profesional, al parecer durante muchos años, como consecuencia de la pasividad del empleador (que ni amortiza ni convoca sus plazas) constituye un resultado contrario al derecho (constitucional y legal) a la promoción profesional, casa mal con la equiparación de derechos a que debe tenderse entre los colectivos de referencia y no encuentra amparo en nuestra actual doctrina, partidaria de equiparar el respectivo estatuto en todo aquello que no sea la específica causa extintiva ya mencionada.

I) Digamos también, en apoyo de tal conclusión que la ausencia de una regulación expresa sobre los derechos de este colectivo aconseja, mientras subsista, su equiparación en derechos y condiciones con el personal fijo. Eso es lo que exige el artículo 15 ET respecto del personal temporal y es obligado aplicarlo también en nuestro caso, pues la categoría conceptual de referencia surge para mejorar la posición respecto de los empleados temporales. Eso es también lo que exige el Derecho de la UE.

Lo anterior deja a salvo las particularidades específicas en materia de extinción que inciden en esta figura contractual y aquellos otros aspectos en los que concurra una justificación objetiva del trato diferencial respecto de los trabajadores fijos. (...)

De las previas consideraciones se desprende que resulta incluso indiferente el propósito que los negociadores del convenio hubieran albergado al negociarlo. La equiparación de derechos y la ausencia de una justificación objetiva bastante impediría la exclusión que AMAYA postula.

Cuanto llevamos expuesto aboca a la desestimación del recurso y a la confirmación de la sentencia recurrida. Interesa recordar que en ella se advierte que la condición de quien pueda participar en esas convocatorias no se verá alterada en caso de obtener éxito. Se trata de una reflexión importante. De este modo, si en algún concreto caso la obtención de la plaza pretendida comportase la transformación del vínculo indefinido no fijo en otro dotado de fijeza habría que rechazarla. Pero ni tal supuesto ha quedado acreditado, ni un conflicto colectivo parece el marco adecuado para plantear supuestos específicos.

Asimismo, aunque no trasciendan al fallo, debe advertirse sobre las importantes cautelas que en fundamentos precedentes hemos incorporado para evitar que por esta vía se alcancen resultados indebidos. La promoción profesional reclamada ha de reconocerse pero solo cuando su consecución se considere posible sin alterar la naturaleza (indefinida no fija) de la relación laboral, lo que requiere un análisis individualizado.'.

QUINTO.- No cabe duda la vista de lo expuesto, de que efectivamente correspondía al trabajador un derecho a participar en el concurso al que se refiere la sentencia impugnada, haciendo efectivo así el derecho ya reconocido por una sentencia como la anteriormente dictada en fecha 22 de junio de 2016 por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, luego confirmada por la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de abril de 2018.

La mismas aparecen referidas a supuestos como el examinado en las actuaciones, habiéndose suscitado el inicio del proceso de conflicto colectivo unos meses antes del planteamiento de la demanda individual que ahora se examina. Sin que exista duda alguna en cuanto a la aplicabilidad de los criterios mantenidos por dichas sentencias al supuesto examinado en autos, no resultando sino la aplicación del criterio general establecido por aquéllas al supuesto concreto de un específico concurso convocado por la Agencia demandada.

No puede aducirse la imposibilidad de vinculación del contenido de la sentencia dictada en el presente procedimiento con la de conflicto colectivo, en razón de la falta de efectos retroactivos de la misma. Dicha cuestión aparece ya definida jurisprudencialmente, poniendo de relieve al efecto la sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 2018 los siguientes elementos relevantes: 'Pues bien, siendo exclusivamente objeto de la instancia y ahora de este recurso, el alcance temporal de la sentencia del anterior conflicto colectivo desde la exclusiva consideración del principio de seguridad jurídica que, con amparo en los preceptos constitucionales aquí se denuncia, la solución alcanza no puede ser la que se pretende en el recurso.

En efecto, y como señala la sentencia de esta Sala, de 20 de julio de 2017, rcud 3358/2015 , la irretroactividad de la leyes o normas no es trasladable a la jurisprudencia, a la que se le otorga la condición de complementar el ordenamiento jurídico ( art. 1.6 del CC ). Así se ha dicho que 'En el presente caso se trata de que la jurisprudencia ha variado, no las normas. El canon de irretroactividad desfavorable exigible a las leyes resulta, por tanto, inaplicable. Ello con independencia de que en las relaciones inter privatos (como las derivadas de los contratos laborales) esa calificación atinente a perjuicios o beneficios cambia drásticamente en función del sujeto que contemplemos'.

Del mismo modo, y en el ámbito de los Derecho Humanos, se ha tomado la doctrina del Tribunal Europeo en la que, en relación con el principio de seguridad jurídica que aquí se invoca, ha señalado que 'las exigencias de seguridad jurídica y de protección de la confianza legítima de los litigantes no generan un derecho adquirido a una determinada jurisprudencia, por más que hubiera sido constante ( STEDH de 18 de diciembre de 2008, caso Unédic contra Francia ). La evolución de la doctrina jurisprudencial no es en sí opuesta a la correcta administración de justicia, ya que lo contrario impediría cualquier cambio o mejora en la interpretación de las leyes ( STEDH de 14 de enero de 2010, caso Atanasovski contra la ex República Yugoslava de Macedonia, § 38)'.

También se ha acudido a la doctrina constitucional en la que se 'pone de relieve que en el sistema de civil law en que se desenvuelve la labor jurisprudencial encomendada al Tribunal Supremo español, la jurisprudencia no es, propiamente, fuente del Derecho -las Sentencias no crean la norma-, por lo que no son miméticamente trasladables las reglas que se proyectan sobre el régimen de aplicación de las leyes. A diferencia del sistema del common law, en el que el precedente actúa como una norma y el overruling, o cambio de precedente, innova el ordenamiento jurídico, con lo que es posible limitar la retroactividad de la decisión judicial, en el Derecho continental los tribunales no están vinculados por la regla del prospective overruling, rigiendo, por el contrario, el retrospective overruling (sin perjuicio de la excepción que, por disposición legal, establezca el efecto exclusivamente prospectivo de la Sentencia, como así se prevé en el art. 100.7 LJCA en el recurso de casación en interés de ley)' Y, más explícitamente, se ha dicho que 'Hace mucho tiempo que nuestra doctrina constitucional explicó cómo la Sentencia que introduce un cambio jurisprudencial 'hace decir a la norma lo que la norma desde un principio decía, sin que pueda entenderse que la jurisprudencia contradictoria anterior haya alterado esa norma, o pueda imponerse como Derecho consuetudinario frente a lo que la norma correctamente entendida dice' ( STC 95/1993, de 22 de marzo '.

En definitiva, no existe vulneración de la tutela judicial efectiva (24.1 CE) ni se infringe el principio de seguridad jurídica (9.3 CE) por el hecho de haber cambiado nuestra doctrina y aplicar la mantenida coetáneamente al caso resuelto en cada momento.

Y así lo viene declarando esta Sala al decir que 'la naturaleza declarativa le confiere efectos ex tunc y por lo tanto el dies a quo coincidirá con la fecha en la que, a tenor del devengo, pudo el interesado reclamar las diferencias, salvo el efecto de la prescripción. Así se resolvió en la Sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-2010 (R. 1854/2009 ): 'Con arreglo a la doctrina unificada ( SSTS de 1 de diciembre de 1993, (R.C.U.D. 4203/1992 ), 23 de octubre de 1990 , 5 de junio de 1992, (R.C.U.D. 2314/1991 ), 23 de junio de 1994 ,), 29 de diciembre de 1995, (R.C.U.D. 2213/195 ), 21 de septiembre de 1999, (R.C.U.D. 4162/1998 ), 8 de febrero de 2000, (R.C.U.D. 2134/1999 ), 24 de julio de 2000, (R.C.U.D. 2485/1999 ) y la de 24 de noviembre de 2004, (R.C.U.D. 6369/2003 ),'la tramitación de un procedimiento anterior en el que se postulaba un pronunciamiento declarativo no afecta a la obligación del actor a reaccionar en evitación de la prescripción porque esta no comienza a computarse a partir de la sentencia declarativa antecedente, sino desde la fecha en que, habiéndose denegado la correspondiente retribución, no se hizo efectivo el momento legalmente previsto para el pago' [ STS 26/11/2013, rcud 2353/2012 ].

La sentencia recurrida ha aplicado correctamente esa doctrina al estimar parcialmente la demanda y entender que el alcance temporal de la declaración del derecho de los trabajadores afectados por el conflicto colectivo, ganado en virtud de sentencia firme, debe iniciarse en el año anterior a la presentación de la demanda, ya que aquella sentencia tiene ese efecto ex tunc que corresponde a las sentencias declarativas.

Es más, y como argumenta la parte recurrida al impugnar el recurso, cualquier otro argumento en orden a no atender a la pretensión de los actores vendría a ignorar el alcance que se otorga al proceso de conflicto colectivo desde su planteamiento, al interrumpir la prescripción de las cantidades vinculadas al derecho, al igual que el dado a sus sentencias que son ejecutivas desde que se dictan y producen efectos de cosa juzgada desde que adquieren firmeza, aunque ninguna de todas estas circunstancias se han esgrimido para oponerse a la demanda.'

No habiendo duda de la procedencia del derecho del trabajador que se reclama en las actuaciones, que ni tan siquiera se discute por la demandada, la cual se limita a oponer su falta de aplicabilidad por razones temporales; no cabe sino estimar parcialmente el recurso interpuesto en los términos expuestos, comportando la desestimación del derecho del trabajador a ocupar la plaza declarada vacante que le fue finalmente adjudicada por la sentencia de instancia.

Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

I.- Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la Agencia de Medio Ambiente y Agua de Andalucía, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Almería de fecha 3 de diciembre de 2018, en el procedimiento sobre materias laborales individuales, seguido a instancias de D. Gonzalo, frente a la recurrente, revocando la declaración de adjudicación de la plaza AE-2010 de Canjáyar efectuada, y manteniendo los restantes pronunciamientos de la misma.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Asimismo la parte recurrente que no goce del beneficio de la justicia gratuita o de la exención de la obligación de constituir depósitos si recurre, deberá presentar en esta Secretaría resguardo acreditativo del depósito de 600 euros en la cuenta corriente de 'Depósitos y Consignaciones', abierta a favor de esta Sala en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0408.19. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0408.19, especificando en este campo que se trata de un recurso y, en su caso, mantener la consignación efectuada en la instancia.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

'En relación a los datos de carácter personal, sobre su confidencialidad y prohibición de transmisión o comunicación por cualquier medio o procedimiento, deberán ser tratados exclusivamente para los fines propios de la Administración de Justicia (ex Ley Orgánica 15/99, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal y ex Reglamento general de protección de datos (UE) 2016/679 de 27 de abril de 2016 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos)'.


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