Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2650/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1072/2019 de 11 de Septiembre de 2020
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Orden: Social
Fecha: 11 de Septiembre de 2020
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2650/2020
Núm. Cendoj: 41091340012020102582
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11270
Núm. Roj: STSJ AND 11270/2020
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1072/2019-F
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala
Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA
En Sevilla, a 11 de septiembre de 2020.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por
los magistrados citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2650/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ernesto Julio Martínez Gómez, en nombre y
representación de FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61), contra la sentencia dictada
en fecha 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera en sus autos nº
104/2017; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, FREMAP presentó demanda sobre prestaciones de Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS), la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), ASEPEYO (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151), ELECNOR, S.A., ISASTUR, S.A. y don Adrian , se celebró el juicio y el 20 de junio de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, desestimatoria de la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes: '
PRIMERO.- D Adrian nacido el día NUM000 -1985, está afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General, con profesión de electricista. El mismo prestaba servicios en la empresa Isastur SL y sufrió un accidente de trabajo el 11-7-08, estando asegurada la contingencia con Fremap. En el 2008 la base de cotización fue de 2.464'44 €.
El informe de investigación de accidentes de la empresa describe el accidente de trabajo, señalando que se produjo durante el período de prueba en vacío por parte de una empresa (subcontrata de REE y externa a Elecnor) en la actividad de probar las alimentaciones de corriente alterna a una tensión de 220 V, del cuadro de climatización de la sala de control. Los técnicos de esta empresa de pruebas, accionan por error la protección térmica del cuadro de conmutación de aire acondicionado de la sala de telecomunicaciones, la cual no se había terminado de cablear, en vez de accionar el cuadro de conmutación de la sala de control el cual se encontraba finalizado. La manguera venía por debajo del suelo técnico, subiendo por una canaleta de cables, estando sobrante de la manguera, tocando su porte (herraje) del suelo técnico. Al meter tensión por error el personal de la subcontrata de REE, la manguera entra en contacto con el soporte metálico, procurando un cortocircuito provocando la actuación de las protecciones. En este lugar se encontraba el trabajador, que se asustó al ver el chispazo procedente del cortocircuito por estar cerca del cable en el magistrado (en ningún momento hubo contacto eléctrico).
SEGUNDO.- El actor estuvo de baja del 11-7-08 a 14-7-08, de 23-9-08 al 29-9-08, y de 28-10-08 a 28-1-09 a cargo de Fremap derivada de accidente de trabajo.
TERCERO.- El actor solicitó su declaración en situación de invalidez, habiendo sido por tal motivo reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, con el cuadro clínico residual: dilatación de raíz de aorta (47 mm dilatación moderada), en la que no se descarta la electrocución como causa, y las limitaciones orgánicas y funcionales: proceso cardiológico grado 1/4 (M.INSS); dilatación de raíz aorta (47 mm: dilatación moderada). Proceso psicopatológico grado 0-1/4 (M. INSS): reacción mixta, alteración leve de la capacidad de comunicación y relación. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28- 7-14 se le deniega la incapacidad permanente por enfermedad común.
CUARTO.- El actor interpuso demanda autos 892/14 del Juzgado de lo Social nº 1 de Cádiz contra la denegación de la incapacidad permanente. Se suspendió el proceso sine die.
QUINTO.- El actor siguió de alta en el sistema de la Seguridad Social en diferentes empresas en el 2009, y de 2011 a 2015. Estando el actor prestando servicios para la empresa Elecnor SA fue dado de baja por accidente de trabajo el 9-2-15, por sintomatología ansiosa en relación con incidente en la empresa Elecnor SA que le hizo rememorar el anterior accidente de trabajo, situación en la que permanece hasta que fue declarado en incapacidad permanente total el 8- 11-16. De este periodo de incapacidad temporal fue responsable la Mutua Asepeyo. En el 2016 la base de cotización fue de 1.618 €.
SEXTO.- La resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 8-11-16 que declaró al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de electricista, con derecho a una prestación del 55% de su Base Reguladora mensual de 2.464'44 €, y con efectos de 3-8-16, declarándose responsable a la Mutua Fremap. El cuadro clínico residual es trastorno por estrés postraumático vs. Trastorno adaptativo con ansiedad. Las limitaciones orgánicas y funcionales deficiencia psicopatológica actual grado 2/4 (clínica afectiva mantenida a pesar de tto psicofarmacológico y en seguimiento por S especializado, sin criterios de gravedad de grado 3 y con repercusión funcional moderada).
SEPTIMO.- El actor padece las dolencias descritas en el anterior hecho probado.
OCTAVO.- Por el demandante se formuló reclamación previa por considerar, habiendo sido la misma desestimada.'
TERCERO.- La mutua actora recurrió en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante y por la mutua codemandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre en suplicación la mutua FREMAP frente a la sentencia que desestimó su demanda y confirmó la resolución del INSS de 8 de noviembre de 2016 por la que la declaró responsable de la prestación de incapacidad permanente total (IPT) derivada de accidente de trabajo (AT) reconocida al trabajador codemandado. La sentencia acoge el criterio del INSS de que no hubo un segundo accidente sino una recaída del primero.
El recurso contiene tres pretensiones de revisión fáctica con amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) a las que sigue un segundo motivo de censura jurídica por el cauce del apartado c) del mismo precepto procesal, tendente a lograr, bien la responsabilidad única y exclusiva de Asepeyo sobre la base de que existió un segundo AT que ésta cubría, bien una responsabilidad compartida que cifra en un 82,28% imputable a Fremap y un 17,72% imputable a Asepeyo.
SEGUNDO.- Por lo que hace a la revisión de hechos probados, se interesa en primer lugar añadir al ordinal segundo que 'El alta de 28.01.2009 fue por curación.' A lo que se accede por así derivarse del parte de alta que se invoca y obra al folio 12 de su ramo de prueba (231 de lo autos).
En segundo lugar se pide modificar el ordinal tercero, para el que propone la siguiente redacción alternativa: '
TERCERO.- El actor solicitó su declaración en situación, en el año 2014, cuando realizaba trabajos para distintas empresas alternándolos con períodos de desempleo, insta expediente de invalidez por contingencia común, habiendo sido por tal motivo reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades, con el cuadro clínico residual: dilatación de raíz de aorta (47 mm dilatación moderada), en la que no se descarta la electrocución como causa, y las limitaciones orgánicas y funcionales: proceso cardiológico grado 1/4 (M.INSS); dilatación de raíz aorta (47 mm: dilatación moderada). Proceso psicopatológico grado 0-1/4 (M.
INSS): reacción mixta, alteración leve de la capacidad de comunicación y relación. Por resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 28-7-14 se le deniega la incapacidad permanente por enfermedad común.' Basa tal modificación en el documento que consta en el folio segundo de su ramo de prueba (221 de los autos) que es un pantallazo de consulta sobre datos de afiliación y cobertura de mutuas, que no justifica la variación propuesta porque del mismo no se deriva de manera directa e incondicionada lo que se quiere introducir, esencialmente reducido a hacer constar lo que ya se dice con otras palabras en el hecho probado quinto, a añadir que hubo períodos de desempleo, siendo esto además intrascendente, y a precisar que se pidió la incapacidad permanente por contingencia común, lo que tampoco se deriva del documento invocado.
Por ultimo, se solicita nueva redacción al hecho probado quinto, para que quede redactado de la siguiente forma: '
QUINTO.- El actor desde su alta por curación el 28.01.2009 siguió de alta en el sistema de la Seguridad Social en diferentes empresas y en a 2015. Estando el actor prestando servicios para la empresa Elecnor SA sufre un nuevo accidente tras una descarga eléctrica y fue dado de baja por accidente de trabajo el 9-2-15, por sintomatología ansiosa. Este nuevo accidente sufrido en la empresa Elecnor, S.A. que le hizo rememorar el anterior accidente de trabajo. Desde esa baja permanece en esa situación hasta que fue declarado en incapacidad permanente total el 8-11-16. De este periodo de incapacidad temporal fue responsable la Mutua Asepeyo. En el 2016 la base de cotización fue de 1.618 €.' Como único apoyo de la revisión se cita el informe de salud mental de 25.07.2016, insuficiente para derivar del mismo de manera directa, sin suposiciones ni conjeturas, lo que se quiere trasladar al hecho probado, esto es, que existió nuevo AT, lo que es conclusión o valoración jurídica y no hecho, que no puede figurar en el relato fáctico porque sería predeterminante del fallo. Dicho sea sin perjuicio de que los hechos relevantes para dilucidar si hubo tal nuevo AT o no ya se contienen en el segundo párrafo del hecho probado primero, cuando relata el informe de investigación del accidente, que no va referido al sufrido en 2008 como podría pensarse dada la ubicación del relato de dicho informe, sino al que en el hecho probado quinto la propia sentencia denomina 'incidente' sufrido el 09.02.2015 por el que, sin embargo, se relata que cursó proceso de IT derivada de AT.
TERCERO.- En el segundo motivo, al amparo del artículo 193.c) LRJS y dividido en tres apartados, se denuncia que la sentencia combatida interpreta incorrectamente los arts. 158 y 156 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre (antes arts. 117 y 115 TRLGSS 1994), así como infringe la jurisprudencia que cita. Argumenta en tal sentido, en resumen, que del primer AT que cubría la recurrente el trabajador ya curó y estuvo trabajando después varios años en diversas empresas, solicitando cinco años más tarde una incapacidad permanente por enfermedad común y sufriendo un nuevo accidente en 2015 fruto del cual es la nueva baja, no por recaída sino por nuevo accidente, que cubre Asepeyo, debiendo ser ésta la que se haga cargo de sus consecuencias como así solicita principalmente se declare. Subsidiariamente solicita se declare la responsabilidad compartida entre Fremap hasta los 2027,81 euros de base mensual (82,28%) y Asepeyo por la diferencia entre esta categoría profesional y los 2464,44 euros de base reguladora mensual declarada en la resolución combatida (17,72%), todo ello en doce pagas mensuales al año.
Impugna el motivo Asepeyo, quien niega la existencia del segundo AT y por tanto su responsabilidad, y en cuanto a la subsidiaria compartida que se reclama, considera que la base de cotización del segundo proceso es inferior al del primero por lo que tampoco respondería, considerando correcto el criterio del INSS al respecto.
Impugna también el motivo el trabajador, que considera correctos los criterios jurídicos de la sentencia.
Respondemos diciendo que sí existió un nuevo AT el 9 de febrero de 2015, no solo porque así se infiere del hecho de que se cursara parte de baja por AT según relata el hecho probado quinto, sino porque también se sigue de lo que se relata en el segundo párrafo del hecho probado primero, que resume el informe de investigación de tal AT, y no del sufrido en 2008 como parecería desprenderse de la ubicación de tal relato, indicando al efecto que 'El informe de investigación de accidentes de la empresa describe el accidente de trabajo, señalando que se produjo durante el período de prueba en vacío por parte de una empresa (subcontrata de REE y externa a Elecnor) en la actividad de probar las alimentaciones de corriente alterna a una tensión de 220 V, del cuadro de climatización de la sala de control. Los técnicos de esta empresa de pruebas, accionan por error la protección térmica del cuadro de conmutación de aire acondicionado de la sala de telecomunicaciones, la cual no se había terminado de cablear, en vez de accionar el cuadro de conmutación de la sala de control el cual se encontraba finalizado. La manguera venía por debajo del suelo técnico, subiendo por una canaleta de cables, estando sobrante de la manguera, tocando su porte (herraje) del suelo técnico. Al meter tensión por error el personal de la subcontrata de REE, la manguera entra en contacto con el soporte metálico, procurando un cortocircuito provocando la actuación de las protecciones. En este lugar se encontraba el trabajador, que se asustó al ver el chispazo procedente del cortocircuito por estar cerca del cable en el magistrado (en ningún momento hubo contacto eléctrico).' Si bien en dicho relato del informe -que la juzgadora de instancia claramente dice que 'describe el accidente de trabajo'- se especifica que no hubo en ningún momento contacto eléctrico, no es menos cierto que también se añade que el trabajador se encontraba en el lugar donde se produjo el chispazo procedente del cortocircuito, y que se asustó por estar cerca del cable. La noción de accidente laboral no debe reducirse a los eventos traumáticos físicos, sino que debe extenderse también a los psicológicos, a los traumas psíquicos. Que la corriente en este caso no llegara a tocar al trabajador, como en 2008, no significa que éste no sufriera un evento traumático psíquico, con afectación anímica, como se corrobora por la causa de la baja consignada que fue 'sintomatología ansiosa' según refiere el hecho probado quinto, y por el cuadro clínico residual que determinó la IPT, 'trastorno de estrés postraumático vs. trastorno adaptativo con ansiedad', según refiere el ordinal probatorio sexto.
Aunque hemos accedido a consignar que el proceso de IT debido al primer AT sufrido en 2008 se cerró mediante parte de alta médica de 28 de enero de 2009 que consignó como causa del alta la curación, ello no implica considerar que la dolencia y/o la secuela psíquica hubiesen desaparecido, pues instado por el trabajador en 2014 expediente de incapacidad permanente, en el mismo se determinó por el EVI un cuadro clínico residual en el que entre otras dolencias se recogía la de 'Proceso psicopatológico grado 0-1/4 (M.
INSS): reacción mixta, alteración leve de la capacidad de comunicación y relación' (hecho probado tercero) , sin duda relacionado con la descarga eléctrica sufrida en 2008, lo que debe conectarse con el cuadro clínico residual determinado en agosto de 2016 en el nuevo expediente de incapacidad permanente que ahora nos ocupa, antes referido. De ello se sigue que el trauma psíquico sufrido el 9 febrero de 2015 operó sobre una previa dolencia igualmente psíquica, agravándola hasta el punto de determinar ahora -a criterio del INSS, ya no discutido- una IPT para la profesión habitual de electricista. Como recuerda la STS/IV de 15 de julio de 2015 -rcud 1594/2014- '[es] doctrina reiterada de esta Sala la de que es constitutiva de accidente laboral toda agravación de cualquier enfermedad preexistente que sufra el trabajador y se produzca con ocasión del accidente, cual se deriva de lo dispuesto en el artículo 115-2-f) de la L.G.S.S. [hoy, art. 156.2.f LGSS/2015] y en supuestos similares ha señalado esta Sala en sus sentencias de 27 de octubre de 1992 (R. 1901/1991), 23 de febrero de 2010 (R. 2348/2009), y 3 de julio de 2013 (R. 1899/2012 ) entre otras. En las dos últimas se dice que: 'Es cierto que el trabajador ya padecía lesiones degenerativas en su columna vertebral antes del accidente. Pero esa patología no le había mermado sus facultades para ejercer las labores propias de la profesión que ejercía -no consta siquiera la existencia de bajas anteriores a causa de esas dolencias- y después del accidente quedó incapacitado. El supuesto aparece así como paradigma del mandato legal: lesiones anteriores al accidente que se agravan a consecuencia del sufrido en el desempeño del trabajo'.' El trastorno por estrés postraumático y trastorno adaptativo que se establecen en agosto de 2016 derivan, pues, del AT sufrido en febrero de 2015, trauma psíquico que opera agravando su anterior estado de afectación psíquica leve, en principio no invalidante, establecida en 2014 (a resultas del proceso por reclamación de IPT suspendido sine die). No se trata de una recaída del AT de 2008, recaída que para ser tal no necesita de ningún evento nuevo, pues surge como evolución natural de la dolencia; sino de un nuevo AT, de otro suceso traumático (no físico sino anímico) que agrava el estado del trabajador determinando ahora su incapacidad para el trabajo habitual que antes no existía.
Así las cosas, y como bien entiende la recurrente Fremap, es la mutua Asepeyo, que cubre este segundo y determinante AT, la que debe responder de sus consecuencias en aplicación del art. 126.1 en relación con el 68.2.a de la LGSS/94 (aplicable al ser la vigente a la fecha del accidente). Al no haberlo entendido así la sentencia de instancia, es claro que cometió las infracciones que se le imputan, por lo que debe ser revocada parcialmente, con estimación del motivo y del recurso en su pretensión principal.
CUARTO.- Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.
En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el letrado don Ernesto Julio Martínez Gómez, en nombre y representación de FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61) contra la sentencia dictada el 20 de junio de 2018 por el Juzgado de lo Social número 2 de Jerez de la Frontera recaída en autos 104/2017 sobre prestaciones de Seguridad Social promovidos a su instancia contra el INSS, la TGSS, la mutua ASEPEYO, las empresas ELECNOR, S.A. e ISASTUR, S.A., y don Adrian , revocamos parcialmente dicha sentencia, en el sentido de absolver a la recurrente FREMAP (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 61) de los pedimentos formulados en su contra y condenar a la mutua ASEPEYO (Mutua Colaboradora con la Seguridad Social n.º 151) como única responsable de la prestación de IPT derivada de AT reconocida por el INSS al trabajador codemandado en la resolución impugnada en la demanda, de 8 de noviembre de 2016.Sin costas.
Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-
