Sentencia SOCIAL Nº 2651/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2651/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2498/2019 de 17 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: VIDAU ARGÜELLES, MARIA

Nº de sentencia: 2651/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102433

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:2926

Núm. Roj: STSJ AS 2926/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL OVIEDO
SENTENCIA : 02651/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL - OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0005557
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002498 /2019
Procedimiento origen: DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 924/2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Juan Ignacio
ABOGADO/A: MONICA ALONSO GARCIA
RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL DE ASTURIAS , MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA , MUTUA IBERMUTUAMUR ,
CONSTRUCCIONES SERCONSA XXI SA ASTURIAS , PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS
TERRACONS SL ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA TESORERIA DE LA
SEGURIDAD SOCIAL , Ángel Jesús , Victor Manuel , Ofelia
Sentencia núm. 2651/2019
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada
por los Ilmos. Sres. Dª. MARÍA VIDAU ARGÜELLES, Presidenta, Dª MARÍA CRISTINA GARCÍA FERNÁNDEZ,
D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, y Dª LAURA GARCÍA-MONGE PIZARRO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIEREEL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
1
SENTENCIA

En el RECURSO DE SUPLICACIÓN NÚM. 2498/2019, formalizado por la Letrada Dª Mónica Alonso García,
en nombre y representación de D. Juan Ignacio , contra la sentencia número 335/2019 dictada por JDO.
DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento DEMANDA SEGURIDAD SOCIAL 924/2018, seguido a
instancia de la citada recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ambos organismos representados por el Letrado de la Seguridad Social,
FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275, representada
por el Letrado D. Ángel Jesús , IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.
274, representada por el Letrado D. Victor Manuel y las empresas CONSTRUCCIONES SERCONSA XXI SA
ASTURIAS y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TERRACONS SL, siendo Magistrado-
Ponente la Ilma. Sra. MARÍA VIDAU ARGÜELLES.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.- D. Juan Ignacio presentó demanda contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275, IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM.

274 y las empresas CONSTRUCCIONES SERCONSA XXI SA ASTURIAS y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TERRACONS SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual dictó la sentencia número 335/2019, de fecha once de julio de dos mil diecinueve.



SEGUNDO.- En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º.- El trabajador Don Juan Ignacio , con DNI NUM000 , nacido el NUM001 de 1964, cuyas demás circunstancias personales obran en autos, figura afiliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el número NUM002 . Sus funciones como encargado de obras de construcción están descritas en los certificados expedidos por las empresas que figuran en el ramo de prueba del actor (f/158 y 159) y se tienen por reproducidos.

2º.- El 19 de mayo de 2017 el demandante inició una situación de incapacidad temporal derivada de accidente de trabajo sufrido el 18 de mayo de 2017, mientras prestaba servicios como encargado de obra por cuenta de la demandada CONSTRUCCIONES SERCONSA XXI S.A. que tenía contratada la cobertura de accidente laboral y enfermedad profesional con la Mutua codemandada FRATERNIDAD MUPRESPA. Sufrió una 'fractura de sección intracapsular cuello fémur'. Fue intervenido en el HUCA el 22/5/2017 con Prótesis total cadera derecha. Para esta empresa trabajó de 22/2/2017 a 19/6/2017 (informe de vida laboral).

Permaneció en situación de IT hasta el 5 de enero de 2018. Por resolución de 28 de febrero de 2018 se calificaron las secuelas de AT como Lesiones Permanentes no Invalidantes conforme al Baremo-epígrafe 110 a cargo de Fraternidad Muprespa (f/162). Era el cuadro clínico residual: Fractura subcapital de fémur derecho (18-5-2017). Prótesis total de cadera derecha el 22-5-2017. Rigidez dolorosa de cadera derecha, cicatriz de 12 cm de largo y 8-10 mm de ancho. (dictamen EVI 23-2-2018). /f/163) 3º.- El 19 de abril de 2018 causó alta como Jefe de Obra por cuenta de la empresa PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TERRACONS S.L. que tenía contratada la cobertura de accidente laboral y enfermedad profesional con la Mutua codemandada IBERMUTUA. El 2 de mayo de 2018 inició un nuevo proceso de incapacidad temporal, que fue calificado como derivado de accidente de trabajo por resolución de 7 de junio de 2018 siendo la responsabilidad compartida entre las Mutuas FRATERNIDAD MUPRESPA (por ser la entidad que cubría el riesgo en la fecha del accidente) e IBERMUTUA (por ser la Mutua aseguradora en el momento de la nueva baja) (f/52). Fue alta médica el 29 de junio de 2018 por curación/mejoría que permite realizar trabajo habitual (f/63). El alta médica fue confirmada por resolución de 10/7/2018y por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Oviedo de 11/9/2018 (autos 517/2018) (f/176ss).

4º.- A propuesta del trabajador, el 25 de junio de 2018 se iniciaron actuaciones en vía administrativa sobre declaración de incapacidad permanente derivada de enfermedad común (f/26), que le fue finalmente denegada en virtud de Resolución dictada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Dirección Provincial de Asturias, el 30 de julio de 2018 (f/35), que hizo suyo el dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 11 de julio (f/70), basado en el informe médico de síntesis emitido el 5 de julio de 2018 que obra en el expediente unido a estos autos al f/68 y siguientes de los autos, que se tiene por íntegramente reproducido, al entender el INSS que el cuadro clínico que presentaba el trabajador no alcanzaban un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una Incapacidad Permanente.

5º.- Considerando que sus dolencias actuales no estaban correctamente consideradas y valoradas ya que entendía que era acreedor de la declaración de Incapacidad Permanente en grado de Absoluta, o subsidiariamente Total para el ejercicio de su profesión habitual, el trabajador interpuso la preceptiva reclamación previa de la que se dio traslado para alegaciones a la Mutua. No consta resolución expresa.

6º.- El actor presenta en la fecha del hecho causante el siguiente cuadro clínico: Prótesis de cadera derecha tras fractura subcapital de fémur. Rx de cadera: calcificación en región de trocánter Mayor, no signos de aflojamiento. Todavía no es recomendable quitar la calcificación debido a que está activa. Revisión en seis meses. Recomienda evitar esfuerzos que supongan flexión de cadera (informe Trauma HUCA 21-8-2018) En la exploración realizada por el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades estaba consciente, orienta y colaborador. Abordable. Buen estado general. Cicatriz de artroplastia derecha de buen aspecto. Dolor a la palpación sobre trocánter mayor derecho esencialmente. BA con flexión 100º, rotaciones mínimas porque refiere dolor precoz. ABD y ADD normales. Marcha no claudicante.

Concluye el facultativo del Equipo de Valoración de Incapacidades: Artroplastia de cadera tras fractura en AT, refiere coxalgia persistente por lo que se le realizará una gammagrafía para valorar eventuales complicaciones.

Menoscabo residual valorado como LPNI. Exploración con buen balance articular y marcha no claudicante (f/69).

7º.- La base reguladora de la Incapacidad Permanente derivada de accidente de trabajo del régimen general asciende a 28.007,53 euros anuales (2.333,96 €/mensuales). En caso de una eventual estimación de la demanda, la fecha de efectos económicos sería la de cese en el trabajo (indiscutido).

8º.- El 1 de octubre de 2018 el actor ha iniciado un nuevo proceso de IT (por recaída del anterior del que fue alta el 29/6/2018) con el diagnóstico: coxalgia derecha; trocanteritis por irritación debido a calcificación del trocánter mayor tras prótesis de cadera (informe médico de 31/10/2018). El Equipo de Valoración de Incapacidades propuso el 18 de diciembre de 2018 una situación de prórroga (f/149) que fue acordada por un periodo máximo de 180 días (f/148).

Por resolución de 15 de noviembre de 2018 se declaró que el proceso era derivado de accidente de trabajo siendo la responsabilidad compartida entre las Mutuas FRATERNIDAD MUPRESPA (por ser la entidad que cubría el riesgo en la fecha del accidente) e IBERMUTUA (por ser la Mutua aseguradora en el momento de la nueva baja). (f/150) Por la Mutua Ibermutua Ibermutua se realizó una valoración biomecánica (19/12/2018) con el resultado: la función de marcha es normal. El paciente ha colaborado durante la valoración.



TERCERO.- En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Que, desestimando la demanda formulada por Don Juan Ignacio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la Mutua FRATERNIDAD MUPRESPA, la Mutua IBERMUTUA, la empresa CONSTRUCCIONES SERCONSA XXI S.A. y la empresa PROYECTOS CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TERRACONS S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.



CUARTO.- Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la representación del actor formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO.- Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de octubre de 2019.



SEXTO.- Admitido a trámite el recurso se señaló el día 5 de diciembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- El demandante se alza en suplicación frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda por el deducida en solicitud de ser declarado afectado de una incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente de una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada, en ambos casos, de la contingencia de accidente de trabajo. En el recurso interpuesto, que ha sido impugnado de contrario por las respectivas representaciones letradas de las mutuas codemandadas Fraternidad-Muprespa e Ibermutuamur, se articulan dos motivos de suplicación, encaminado uno a la revisión de hechos probados, y destinado el otro al examen del derecho aplicado.

Por el cauce que habilita el apartado b) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, formula la representación letrada del demandante el primer motivo de suplicación, en el que se solicita la revisión del hecho probado sexto de la sentencia impugnada, que es el relativo a su situación patológica en la fecha del hecho causante, interesando su sustitución por el texto alternativo que indica en el escrito de formalización del recurso. Su pretensión consiste, respecto del texto original, en que se introduzca un nuevo párrafo segundo (pasando el segundo a ser el tercero) y con el siguiente contenido: 'A fechas posteriores de dicho informe de trauma, concretamente a fecha 28/11/2018 (folio 172 reverso de los autos) se habla de dolor articular-pelvis y muslo, con la impresión diagnóstica de trocanteritis por irritación debido a calcificación del trocánter mayor tras prótesis de cadera. Precisa analgesia: Ibuprofeno y Alondra. Limitación final para grados finales de flexión y rotaciones. En repetidos folios indicados de las actuaciones se repite el hecho de que no está indicada la revisión de la cirugía'.

Apoya tal modificación haciendo referencia el recurrente a los folios 60, 61, 66, 67, 68, 172 y 175 de las actuaciones.

En relación con tal intento revisor formulado, resulta preciso indicar como en el proceso laboral no existe la segunda instancia, sino un recurso extraordinario, el de suplicación, que solamente puede fundamentarse en los motivos de recurso establecidos con carácter tasado por la ley. Por lo que se refiere a los motivos amparados en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS, igualmente se hace preciso poner de manifiesto como es el Juzgador de instancia el que tiene atribuidas con plenitud las facultades para valorar las pruebas y los restantes elementos de convencimiento presentados ante él en el proceso - artículo 97.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social- y en su examen sobre tales materiales dispone de amplios márgenes de actuación. El recurso de suplicación no es un instrumento adecuado a fin de proceder a una nueva valoración de los medios aportados para traer al proceso los datos fácticos, por el contrario, su naturaleza extraordinaria excluye ese objeto, que queda reservado al juicio de instancia, y únicamente permite corregir los errores del Juzgador, cuando con documentos idóneos o con pericias practicadas se pone de manifiesto el desacierto de la convicción judicial ( artículo 193 b) de la LRJS), siendo que la revisión de los hechos probados solamente puede fundarse en la prueba documental o pericial obrante en autos, no contradicha por otros medios de prueba, que revele de modo inmediato y evidente un error del órgano judicial, sin necesidad de deducciones, conjeturas o interpretaciones de la parte recurrente, pues el proceso laboral se basa en la instancia única y el recurso de suplicación es un recurso extraordinario, de motivos tasados, en el que no es posible el enjuiciamiento pleno del litigio y la nueva valoración del material probatorio como si de una segunda instancia se tratara. Así mismo se hace preciso recordar que es constante doctrina, la que establece que para que pueda apreciarse error de hecho en la valoración de la prueba, han de concurrir los requisitos siguientes: 1) que se señale con precisión cual sea el hecho afirmado, negado u omitido que se entienda equivocado, contrario a los acreditados o que consten con evidencia y no se hayan incorporado al relato fáctico; 2) se ofrezca un texto alternativo concreto a figurar en la narración tildada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, ya complementándolos; 3) se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se estime se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica ni plantearse revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso. Sobre tal requisito el Tribunal Supremo tiene declarado que 'la cita global y genérica de documentos, carece de valor y operatividad a efectos del recurso...' ( Sentencia de 14-7-95), añadiendo que 'el recurrente está obligado a determinar con exactitud y precisión el documento concreto y particularizado en que se apoya su pretensión revisora, exponiendo de forma adecuada las razones por las que el documento o documentos acreditan o evidencian la existencia del error que se denuncia' ( sentencia de 26-9-95), debiendo la parte recurrente señalar el punto específico de contenido de cada documento que ponga de relieve el error alegado, razonando así la pertinencia del motivo mediante un análisis que muestre la correspondencia entre la declaración contenida en el documento y la rectificación que propone ( sentencia de 3-5-01); 4) que esos documentos o pericias pongan de manifiesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables. El error debe apreciarse directamente y de modo evidente a partir del contenido manifiesto del documento o pericia, mostrando el recurrente esa conexión inmediata, pero sin necesidad de deducciones, razonamientos, interpretaciones o conjeturas del recurrente. Por ello, no es admisible el intento de valoración conjunta de todo o gran parte del material probatorio, ni la cita de documentos o pericias ya valorados por el juzgador, o contradichos por otras pruebas, pues ello implicaría la sustitución del criterio valorativo del órgano judicial por el del recurrente; 5) que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico; 6) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso. A ello hay que añadir que es doctrina reiterada la que concede al juzgador de instancia libertad para apreciar las pericias y los documentos probatorios, llegando a una conclusión que debe prevalecer sobre la opinión interesada del recurrente mientras no aparezca desvirtuada por otra irrefutable, no siendo posible admitir la revisión fáctica con base a las mismas pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia impugnada, en cuanto que no es aceptable sustituir la percepción que de ellas hizo el juzgador de instancia, por un juicio valorativo personal y subjetivo de la parte interesada, y que en el supuesto de documento o documentos contradictorios, y en la medida de que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juzgador de instancia en el ejercicio de la función que en exclusiva a él corresponde de apreciación de la prueba. Todas estas reglas se justifican en atención al carácter extraordinario del recurso de suplicación en el proceso laboral, regido por el principio de instancia única, en la que se reconocen al órgano judicial de instancia, amplias facultades de valoración de la prueba, en atención al principio de inmediación, siendo perfectamente constitucional esta configuración legal del proceso laboral.

Partiendo de tales consideraciones expuestas resulta obligado el rechazo del texto que la parte recurrente pretende incorporar ya que se basa en las mismas pruebas documentales que ya han sido debidamente valoradas por la juzgadora de instancia a la que no cabe atribuir error alguno al existir en autos prueba documental distinta, como es el dictamen propuesta del EVI y el informe médico de síntesis de los folios 70 y 68-69, que avala el contenido que por ella se recoge en el hecho cuya modificación se pretende. En todo caso cabe señalar lo siguiente: que ya figura recogido por la juzgadora de instancia en el hecho probado octavo de la sentencia que el actor inició el 1 de octubre de 2018 un nuevo proceso de IT por recaída del anterior del que había sido dado de alta el 29/06/18, con el diagnóstico de coxalgia derecha, trocanteritis por irritación debido a calcificación del trocánter mayor tras prótesis de cadera; que el informe del folio 67 de 27 de febrero de 2018 del servicio de Traumatología del HUCA lo que contiene es una recomendación de AINES para el dolor, siendo que el informe médico de síntesis no niega dicha premisa, sino que lo que en el mismo se refiere es que en la historia clínica de Primaria no consta analgesia; que el dolor que a nivel de trocánter que padece el actor precise la toma de analgésicos por su parte (ibuprofeno y/o adolontra dice el informe de asistencia de fecha 28 de noviembre de 2018 obrante al folio 172 vuelto que señala la recurrente) tampoco es algo que realmente resulte trascendente y decisivo a efectos de una modificación del fallo; que la documental que invoca el recurrente tampoco es concluyente de forma manifiesta e inequívoca acerca de que la posibilidad de una cirugía está descartada, ya que existen en autos otros informes que hablan de que 'todavía no es recomendable quitar la calcificación en el trocánter mayor porque está activa' (folio 73), lo que se reproduce en el obrante al folio 142 de 5 de febrero de 2019, en el que también se alude a que se le pone en lista de espera para exeresis con radioterapia previa, lo que igualmente aparece recogido en el obrante al folio 302, por lo que en realidad tales informes vienen a avalar que la calcificación sobre el trocánter mayor es susceptible de una intervención para ser retirada.



SEGUNDO.- En el siguiente motivo de suplicación, que se articula al amparo procesal del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, se denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 137.1 c) y 5 del Real Decreto Legislativo 1/1994, y subsidiariamente del articulo 137.1 b) y 4 de la Ley General de la Seguridad Social por considerar que el actor se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta, o subsidiariamente de una total para su profesión habitual, manifestando que las consecuencias del proceso sufrido por el actor son irreversibles estando muy limitado para todo tipo de tareas dada la patología de carácter crónico, progresivo e invalidante que le limita para actividades de la vida diaria, la cual no es susceptible de tratamiento alguno al estar contraindicada intervención quirúrgica, siendo solo posible administrar analgésicos, y teniendo recomendado no realizar determinadas posturas y esfuerzos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 193 y 194.1 c) y 5 de la vigente LGSS de 30 de octubre de 2015 (que no la derogada invocada en el motivo), en la redacción establecida para el artículo 194 por su disposición transitoria vigésima sexta, ha de entenderse por incapacidad permanente absoluta el grado de invalidez permanente caracterizado por la presencia de reducciones anatómicas o funcionales susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que inhabilitan por completo al trabajador para toda clase de profesión u oficio, destacando la doctrina jurisprudencial que el inválido absoluto lo es desde el momento en que su capacidad residual de trabajo no le permite dedicarse a ningún tipo de trabajo, pero en un sentido profesional, es decir, cuando se haya de someter a las exigencias de un marco laboral, habiendo de considerar su respuesta al incidir sobre su menguada salud los factores que configuran ese marco, como son horarios, continuidad en el desempeño de la tarea, esfuerzo eficaz compatible con un rendimiento medio dentro del mercado de trabajo etc. Por su parte, el artículo 194.1 b), 2 y 4 de la referida Ley considera la incapacidad permanente total, como el grado de incapacidad permanente caracterizado porque el trabajador presenta reducciones orgánicas o funcionales, susceptibles de ser determinadas de forma objetiva y previsiblemente definitivas, que le inhabiliten para realizar todas o al menos las fundamentales tareas de su profesión habitual sin impedirle el ejercicio de otra distinta.

En el presente caso no cabe considerar que a la fecha del hecho causante de la prestación reclamada la situación del demandante fuera determinante de una incapacidad permanente absoluta, ni mucho menos total para la profesión de encargado de obras de construcción. Y es que tras al accidente de trabajo sufrido el 18 de mayo de 2017 que le ocasionó al actor una fractura del cuello de fémur y le supuso la implantación de una prótesis total de cadera derecha, el demandante a la fecha causante de la prestación que por él fue reclamada en el mes de junio de 2018, presentaba como cuadro clínico la prótesis de cadera derecha informando Rx realizada de una calcificación en región de trocánter mayor y de la no presencia de signos de aflojamiento, no siendo por entonces recomendable quitar la calcificación al encontrarse activa, y teniendo pautado por los servicios médicos especializados el evitar los esfuerzos que supongan flexión de cadera. La exploración del facultativo evaluador indica que tenía el demandante una marcha no claudicante, que la cicatriz de artroplastia derecha era de buen aspecto, que presentaba dolor a la palpación del trocánter derecho, y que el balance articular era de flexión 100º, rotaciones mínimas por referir dolor precoz, y ABD y ADD normales. Pues bien esta situación no resultaba incompatible con el desempeño de los cometidos fundamentales de su profesión habitual que no precisa de forma reiterada de la realización de esfuerzos y de flexión de cadera.

Es cierto que con posterioridad a ello inició el demandante el 1 de octubre de 2018 un nuevo proceso de incapacidad temporal derivado del accidente de trabajo (por recaída del anterior proceso de incapacidad temporal también derivado de accidente de trabajo en el que había estado desde el 2 de mayo de 2018 al 29 de junio de 2018 y que, a su vez, siguió al que había tenido lugar desde la fecha del accidente hasta el 5 de enero de 2018) con el diagnostico de coxalgia derecha, trocanteritis por irritación debido a la calcificación del trocánter mayor tras la prótesis de cadera. Pero esta situación de recaída originada por una trocanteritis cuya causa es una irritación debida a la calcificación del trocánter mayor tras la prótesis de cadera que le fue implantada, no puede estimarse suponga la concurrencia de secuelas definitivas e irreversibles a la hora de valorar el estado del actor, ya que el tratamiento de la dolencia no está concluido habiéndose agotado todas las posibilidades terapéuticas, y en este sentido es de destacar como en el informe del Servicio de Trauma del HUCA obrante al folio 142, consta que al actor se le pone en lista de espera para exerisis con radioterapia previa, por lo que todavía cabe tratamiento que puede mejorar las secuelas del actor. De hecho es de tener en cuenta como por la propia Entidad Gestora, una vez agotado por el actor con fecha 13 de diciembre de 2018 la duración máxima de 365 días de la incapacidad temporal, se acordó la prórroga de dicha situación por un periodo de 180 días, por considerarse que durante dicho periodo podrían tener lugar el alta médica por curación o por recuperación de la capacidad profesional.

Por lo expuesto y al no haber quedado acreditado que la situación del trabajador demandante pueda ser calificada como tributaria de una incapacidad irreversible y definitiva de tal intensidad que le incapacite de una manera permanente en alguno de los grados solicitados, procede la desestimación del recurso de suplicación interpuesto y la confirmación de la sentencia impugnada que no ha incurrido en ninguna de las infracciones normativas denunciadas.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación de D. Juan Ignacio contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 3 de Oviedo, dictada en los autos seguidos a su instancia contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FRATERNIDAD MUPRESPA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 275, IBERMUTUA, MUTUA COLABORADORA CON LA SEGURIDAD SOCIAL NÚM. 274 y las empresas CONSTRUCCIONES SERCONSA XXI SA ASTURIAS y PROYECTOS, CONSTRUCCIONES Y CONTRATAS TERRACONS SL, sobre reconocimiento de incapacidad permanente absoluta o subsidiariamente total derivada de accidente de trabajo, y en consecuencia confirmamos la resolución impugnada.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4, 5 y 6 misma Ley.

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS, todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco: se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto: ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria: constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr. Letrado de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.