Sentencia SOCIAL Nº 2652/...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2652/2020, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1098/2019 de 11 de Septiembre de 2020

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Orden: Social

Fecha: 11 de Septiembre de 2020

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL

Nº de sentencia: 2652/2020

Núm. Cendoj: 41091340012020102717

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2020:11486

Núm. Roj: STSJ AND 11486:2020


Encabezamiento

TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de suplicación nº 1098/2019-F

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Ilma. Sra. doña MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta de la Sala

Ilmo. Sr. don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO

Ilmo. Sr. don JESÚS SÁNCHEZ ANDRADA

En Sevilla, a 11 de septiembre de 2020.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Ceuta y Melilla, compuesta por los magistrados citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2652/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada en fecha 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz en sus autos nº 67/2017; ha sido ponente el magistrado don Francisco Manuel de la Chica Carreño.

Antecedentes

PRIMERO.-Según consta en autos, don Raúl presentó demanda sobre prestaciones de Seguridad Social contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y las mercantiles NOVOMARMOL CHICLANA, S.L., MÁRMOLES Y GRANITOS SANTA ANA, S.L., MÁRMOLES Y GRANITOS NUESTRA SEÑORA DE LA SOLEDAD, S.L. y MÁRMOLES BOLAÑOS, S.L., se celebró el juicio y el 17 de diciembre de 2018 se dictó sentencia por el referido juzgado, estimatoria de la demanda.

SEGUNDO.-En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

'PRIMERO.- D. Raúl, con DNI NUM000, prestó servicios como marmolista desde diciembre del año 2001 hasta junio del año 2007, no habiendo prestado servicios hasta esa fecha fecha en otro sector, en las siguientes empresas:

- Para MÁRMOLES Y GRANITOS SANTA ANA, del 03.12.2001 al 31.10.2003, del 03.11.2003 al 02.05.2004, del 01.06.2004 al 30.11.2004, y del 17.02.2005 al 20.12.2005

- Para MÁRMOLES MÁRMOLES Y GRANITOS NTRA SEÑORA DE LA SALUD, S.L. entre el 12.12.2005 y el 20.12.2005

- Para MÁRMOLES BOLAÑOS, S.L. entre el 28.12.2005 y el 17.01.2006

- Para NOVOMÁRMOL CHICLANA, S.L. entre el 18.01.2006 y el 17.07.2006, entre 20.07.2006 y el 19.10.2006, y entre el 23.10.2006 y el 05.06.2007.

Con posterioridad a dicha fecha, ha prestado servicios en otras empresas, ninguna relacionada con el sector del mármol, prestando servicios en el año anterior a la solicitud de reconocimiento de IP como oficial 1ª de camarero.

SEGUNDO.- En TAC de 21.12.2011 se le apreciaron 'adenopatías mediastínicas e hiliares derechas con diámetro menor inferior a 1 cm, de aspecto inespecífico, probables atelectasias bibasales por hipoventilación'.

En TAC torácico de 16.01.2015, realizado en centro privado, resultaron hallazgos de silicosis

En fecha 11.05.2016 se extendió hoja de sospecha de enfermedad profesional por el Servicio de Neumología del Hospital Puerta del Mar de Cádiz, dictándose en fecha 23.08.2016 por el INSS Resolución por la que se declaraba la existencia de criterios suficientes para considerar la situación del trabajador derivada de enfermedad profesional código 4A0102.

En fecha 06.07.2016 por el Servicio de Neumología se detectó silicosis simple con leve afectación de parámetros ventilatorios de tipo restrictivo leve y obstructivo leve, afectación de la DLCO leve que corrige con el volumen alveolar, y adenopatías mediastínicas e hiliares bilaterales, algunas de ellas superior al cm en el eje axial mínimo.

TERCERO.- En fecha 14.07.2016 D. Raúl presentó ante el INSS solicitud de reconocimiento de Incapacidad Permanente, indicando en dicha solicitud que en el año anterior había desempeñado como puestos de trabajo el de oficial 1ª camarero.

Iniciado expediente de IP núm. NUM001, con fecha 26.08.2016 se emitió por el Médico Inspector Informe Médico de Síntesis en el que se describían como deficiencias más significativas las de 'SILICOSIS SIMPLE CON LEVE AFECTACIÓN DE PARÁMETROS VENTILATORIOS DE TIPO RESTRICTIVO LEVE Y OBSTRUCTIVO LEVE. AFECTACIÓN DE LA DLCO LEVE QUE CORRIGE CON EL VOLUMEN ALVEOLAR. ADENOPATÍAS MEDIASTÍNICAS E HILIARES BILATERALES. ESPIROMETRÍA FVC 77% FEV1 79% FEV1% 81'.

En dicho Informe Médico de Síntesis se precisaba como limitación orgánica y/o funcional 'SILICOSIS EN GRADO FUNCIONAL 1 / 4', y juicio clínico laboral consistente en 'LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON EXPOSICIÓN AL AGENTE CAUSANTE'.

CUARTO.- Por el E.V.I. se emitió Dictamen de fecha 01.09.2016 en el que se partía de la profesión de camarero (temporal), una contingencia de enfermedad profesional, y un cuadro clínico residual similar al contenido en el Informe Médico de Síntesis, con una limitación orgánica y/o funcional consistente en 'SILICOSIS EN GRADO FUNCIONAL 1 / 4', proponiéndose al INSS la no calificación del trabajador como incapacitado permanente por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.

Con fecha 05.09.2016 se dictó por el INSS Resolución por la que se le denegaba la pensión de Incapacidad Permanente, por no ser constitutivas de incapacidad permanente las lesiones que padece, en ninguno de sus grados, ni valorables como lesiones permanentes no invalidantes, Resolución frente a la que se interpuso por el trabajador reclamación previa ante el INSS en fecha 02.11.2016, que fue desestimada por Resolución del INSS de fecha 25.11.2016.

QUINTO.- En informe de revisión del Servicio de Neumología del Hospital Puerta del Mar de fecha 28.11.2017 se contenía recomendación de evitar ambientes contaminados.

SEXTO.- La base reguladora de IPT por enfermedad profesional de D. Raúl a enero de 2016 era la de 1.894,83 euros.'

TERCERO.-El INSS y TGSS recurrieron en suplicación contra tal sentencia, que ha sido impugnado por la parte demandante.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en suplicación el INSS y la TGSS frente a la sentencia que estimando la demanda del beneficiario reconoció a éste una prestación de incapacidad permanente total (IPT) para la profesión de marmolista, derivada de enfermedad profesional (EP), articulando un solo motivo de censura jurídica con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) tendente a combatir la calificación de la instancia.

Impugna el recurso el beneficiario, quien previamente a la cuestión jurídica de fondo plantea dos pretensiones de revisión de hechos probados al amparo del artículo 197.1 en relación con el 193.b) LRJS, que deben ser analizados y resueltos en primer lugar.

SEGUNDO.-En su primer motivo de impugnación fáctica, se solicita por el beneficiario que se añada un nuevo párrafo al hecho probado primero que diga:

'Por la Inspección de Trabajo se ha realizado visita en marzo de 2010, a la Empresa Novoencimeras SL, como consecuencia de haberse reconocido una incapacidad permanente total a uno de los trabajadores por estar afectado de silicosis. Del informe emitiendo por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de Cádiz, acordando que la empresa había incurrido en la actividad de riesgo de exposición al sílice, en cuanto que la empresa no venía tomando medidas higiénicas de seguridad para reducir intensidad y duración de exposición, ni medidas colectivas aplicadas al origen del riesgo, habiéndose comprobado después de los reconocimientos médicos la existencia de otros trabajadores afectados. La empresa fue sancionada en Acta de Infracción de Inspección del 21 de septiembre de 2010, por incumplimiento del RD 374/2001, de 6 de abril, sobre protección ante riesgos relacionados con agentes químicos. La empresa NOVOENCIMERA fue objeto de Acta de Infracción por la Inspeccion de Trabajo de Cadiz por falta de medidas de protección individual y colectiva en relacion a la exposición al polvo de sílice, proponiéndose la imposición de un recargo de prestaciones.'

Sustenta la adición en el documento n.º 7 de su ramo probatorio (inserto en el documento n.º 67 del expediente digital), que es un acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social (ITSS) de la que sin embargo solo constan las páginas impares, resultando por ello imposible saber si de la misma se deriva lo que se quiere introducir, que de todas formas sería de rechazar por cuanto tales actas no son prueba documental hábil para la revisión fáctica, y así lo hemos reiteradamente sostenido con apoyo en la doctrina jurisprudencial de la que son muestra las SSTS/IV de 17 de marzo de 2016 -Rco. 178/2015), y 12.07.2017 - Rco. 614/2017- en las que el alto tribunal ha mantenido que '...hemos entendido desde siempre que las actas e informes de la Inspección de Trabajo no son 'documento' a los efectos revisorios (así, SSTS 09/02/96 -rco 2429/94-; 27/02/01 -rco 141/00-; y 11/12/03 -rco 63/03-), pues aunque proceden de un funcionario especialmente cualificado en la materia sobre la que informa, de todas formas la material incorporación de sus apreciaciones fácticas carecen de la fehaciencia exigible para modificar la apreciación judicial de los hechos (...) y no dejan de ser -aunque objetivas y competentes- manifestaciones documentadas inhábiles para modificar el relato fáctico ( SSTS 20/02/90 Ar. 1247; 28/09/98 -rco 5149/97-; 02/02/00 -rco 245/99-; 14/03/05 - rev. 57/03-; y 17/07/12 -rco 36/11-).'

En segundo lugar, se solicita la adición al hecho probado segundo de un nuevo párrafo con el siguiente contenido:

'En Hoja de Evaluación y Consulta del Servicio de Neumología del H.U. Puerta del Mar de fecha 26 de junio de 2.018, se detalla: DISNEA MRC 1. Espirometría: 'FVC: 3.85 (75%), FEV1 3.08 (74%). FEV1/FVC 0,70. DLCO 7,26 (64%) valores son algo mas más bajos que la última ocasión'. JUICIO CLINICO: 'Silicosis Crónica Simple. Afectación de la FVC y capacidad de difusión. Derrame pericárdico en estudio por cardio'. Asimismo se prescribe evitar ambientes contaminados y contacto con polvo inorgánico.'

Basa la propuesta en la hoja de evolución y consulta del Servicio de Neumología del H.U. Puerta del Mar de fecha 26 de junio de 2018, que consta como documento d) de la prueba documental n.º 1 de su ramo probatorio (documento 67 del expediente digital), y no se accede a ello, pues como reiteradamente tenemos dicho en el relato de hechos probados no debe hacerse constar el contenido de los diversos informes que pueblan en expediente, sino la conclusión probatoria que de los medios de convicción, concepto más amplio que el de prueba, alcance el juzgador de instancia valorándolos conforme a las reglas procesales aplicables, mayormente el de la sana crítica, cuya apreciación probatoria además solo puede ser corregida por la sala de suplicación en caso de error patente, que se evidencie por la propia fuerza demostrativa directa de la concreta prueba documental y/o pericial que se invoquen, sin necesidad de acudir a deducciones, conjeturas o suposiciones más o menos lógicas o a interpretaciones valorativas, dado que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria y cuasicasacional, un recurso de segundo grado, que no de segunda instancia, en el que el tribunalad quemcarece de la plenitud de conocimiento sobre el material probatorio que sí tiene el de la apelación civil, recurso éste que siempre fue ajeno a esta especializada jurisdicción.

Aceptar la adición supondría arrogarnos una facultad de valoración/apreciación de la prueba que no nos corresponde; aparte de que con independencia de cuáles sean los valores de la espirometría a la fecha que se propone, el juicio clínico laboral que se contiene al final de dicho informe es esencialmente el mismo que el determinado por el médico evaluador y por el EVI (hechos probados tercero y cuarto), y por el propio juzgador al no estimar probada limitación funcional distinta y reiterarla en el ordinal quinto con referencia a otro informe del mismo hospital de fecha 28 de noviembre de 2017, por lo que la adición que se propone resultaría superflua por intrascendente. Se mantiene, pues, el relato de instancia, a partir del cual abordamos a continuación la censura jurídica planteada.

TERCERO.-En el único motivo de su recurso, al amparo del artículo 193.c) LRJS, denuncian las entidades gestoras que al otorgar la IPT/EP la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, aplicable al caso por razones temporales, así como los artículos 45 y 48 del Reglamento de Enfermedades Profesionales (REP) aprobado por Orden Ministerial de 9 de mayo de 1962, los artículos 41 y 45 de la Orden de 15 de abril de 1969, y el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales (LPRL) por entender que el beneficiario no es tributario del grado de incapacidad permanente concedido en la instancia.

Entienden las recurrentes, sucintamente, que el reconocimiento de incapacidad permanente total solo será posible para aquellos trabajadores silicóticos de primer grado, que son los que no tienen limitación funcional alguna, a los que, no pudiendo la empresa ofrecerles un puesto de trabajo exento de contacto con el polvo de sílice, se vea obligada a darles de baja extinguiendo con ello su relación laboral por esta causa, compensándose así la pérdida de salario por esa incompatibilidad del puesto a causa de la enfermedad profesional con el reconocimiento de una incapacidad permanente total, lo que no puede suceder en el caso del actor pues cuando se le detecta silicosis, ya no estaba en activo en la empresa sino que había cesado en la misma varios años antes.

Impugna el recurso el beneficiario, alineándose con los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida, insistiendo en que la profesión a valorar es la de marmolista conforme a la reiterada jurisprudencia que cita, y añadiendo que su situación funcional es incapacitante para dicha profesión rectora.

Respondemos diciendo, en primer lugar, que los hechos relevantes para resolver el recurso son:

1) Que el actor en este proceso estuvo trabajando de marmolista en diversas empresas en determinados períodos desde el 31.12.2001 al 05.06.2007, y concretamente (hecho probado primero):

-Para MÁRMOLES Y GRANITOS SANTA ANA, del 03.12.2001 al 31.10.2003, del 03.11.2003 al 02.05.2004, del 01.06.2004 al 30.11.2004, y del 17.02.2005 al 20.12.2005;

-Para MÁRMOLES MÁRMOLES Y GRANITOS NTRA SEÑORA DE LA SALUD, S.L. entre el 12.12.2005 y el 20.12.2005;

-Para MÁRMOLES BOLAÑOS, S.L. entre el 28.12.2005 y el 17.01.2006;

-Para NOVOMÁRMOL CHICLANA, S.L. entre el 18.01.2006 y el 17.07.2006, entre 20.07.2006 y el 19.10.2006, y entre el 23.10.2006 y el 05.06.2007.

2) Que posteriormente ha prestado servicios en otras empresas, ninguna relacionada con el sector del mármol, prestando servicios en el año anterior a la solicitud de reconocimiento de IP como oficial 1ª de camarero (hecho probado primero, segundo párrafo); añadiéndose en el fundamento jurídico tercero, con valor fáctico al basarse en el informe de vida laboral aportado, que durante más de la mitad su vida laboral había trabajado como marmolista y que los trabajos desarrollados con posterioridad en otras empresas eran siempre temporales.

3) Que la primera evidencia indiciaria de la existencia de silicosis se produce en TAC realizado el 21.12.2011 se le apreciaron 'adenopatías mediastínicas e hiliares derechas con diámetro menor inferior a 1 cm, de aspecto inespecífico, probables atelectasias bibasales por hipoventilación', diagnóstico de silicosis que se confirma tras realización de TAC torácico el 16.01.2015, extendiéndose hoja de sospecha de enfermedad profesional en fecha 11.05.2016. (hecho probado segundo)

4) Que el cuadro clínico residual y limitaciones orgánicas y funcionales establecidas en la fecha de la valoración por el informe médico de síntesis y el EVI fueron:

-'SILICOSIS SIMPLE CON LEVE AFECTACIÓN DE PARÁMETROS VENTILATORIOS DE TIPO RESTRICTIVO LEVE Y OBSTRUCTIVO LEVE. AFECTACIÓN DE LA DLCO LEVE QUE CORRIGE CON EL VOLUMEN ALVEOLAR. ADENOPATÍAS MEDIASTÍNICAS E HILIARES BILATERALES. ESPIROMETRÍA FVC 77% FEV1 79% FEV1% 81' (...) 'SILICOSIS EN GRADO FUNCIONAL 1 / 4', (...) 'LIMITACIÓN PARA ACTIVIDADES CON EXPOSICIÓN AL AGENTE CAUSANTE'.

A partir de tal relato fáctico, añadimos que la Orden de 15 de abril de 1969, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones por invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social, contiene normas especiales aplicables a la silicosis, disponiendo en su número 1 que 'El primer grado de silicosis, que comprenderá los casos de silicosis definida y típica, que no origine, por si misma, disminución alguna en la capacidad para el trabajo, no tendrá la consideración de situación constitutiva de invalidez.'Regla general que, en la misma Orden encuentra su excepción en los casos en que dicho grado inicial de la enfermedad coexista con alguna de las enfermedades que enumera ('Bronconeumopatía crónica, esté o no acompañada de síndromes asmáticos. Cardiopatía orgánica, aunque esté perfectamente compensada. Cuadro de tuberculosis sospechoso de actividad o lesiones residuales de esta etiología.')ninguna de las cuales concurren en el aquí beneficiario, cuya situación clínica no es, por tanto, constitutiva de grado alguno de incapacidad permanente.

Igualmente se ha entendido, como otra excepción a la regla general indicada, que si en la empresa no hay puesto de trabajo sin riesgo pulvígeno para el trabajador, eso ha de equivaler a una incapacidad permanente total, excepción de construcción jurisprudencial a partir de la STS/IV de fecha 11 de junio de 2001 (Rcud 4570/2001) y que encuentra su justificación en la necesidad de evitar que, por la continuidad en la actividad laboral de riesgo, pueda seguir desarrollándose y evolucionando la enfermedad a peor. Acerca de dicha excepción jurisprudencial, las SSTS/IV (del Pleno) de 25 de marzo de 2015 -Rcud 411/2014- y 1 de abril de 2015 -Rcud 191/2014-, cuyo criterio es reiterado en la de 26 de mayo de 2015 -Rcud 2308/2014-, han exigido que exista una continuidad entre el trabajo y la incapacidad postulada, además de la inexistencia de puestos de trabajo en la empresa sin riesgo para el agravamiento de la enfermedad profesional incipiente. Así lo hemos entendido, siguiendo la pauta jurisprudencial, en sentencias de esta Sala de fechas 22.05.2014 (RS 425/2014), 17.05.2018 (RS 1740/2017), 21.06.2018 (RS 1423/2018) y 31.10.2018 (RS 31162017), en supuestos en que los trabajadores en ellas afectados estaban en situación de jubilación o paro subsidiado desde hacía largo tiempo (alguno incluso diez años), o hacía muchos años que habían dejado la actividad de riesgo, al igual que ocurre en el ahora contemplado, en que desde el último trabajo como marmolista (05.06.2007) y el primer indicio de existencia de silicosis (21.12.2011) transcurrieron más de cuatro años y medio durante los que no existió actividad profesional de riesgo. Sin duda la ratio decidendide tales sentencias de esta Sala y de las del alto tribunal en las que se apoyan es que mal puede concluirse la posibilidad o imposibilidad de recolocación en puesto alternativo y sin riesgo, para anudar la denegación o concesión de la IPT, si el beneficiario ya no está empleado en la empresa o en la que estaba sometido a dicho riesgo.

Como bien entienden las recurrentes, si en el futuro la enfermedad evoluciona desfavorablemente hasta el punto de incapacitarle para el trabajo, sin duda podrá ser declarado en IPT aun estando pasivo, desempleado o jubilado, posibilidad ésta excepcional que ha sido establecida por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 5 de noviembre de 2.009 -recurso 3671/2008- y 26 de abril de 2.010 -recurso 2254/2009-, entre otras muchas, citadas en la de Pleno de 25 de marzo de 2015 -Rcud 411/2014-). Pero siendo su situación actual no incapacitante (silicosis simple, grado 1), la única vía de acceso a la IPT es que, manteniéndose la actividad laboral en puesto de riesgo silicótico, no exista posibilidad de cambio a un puesto de su categoría no sometido a tal riesgo, lo que solo hemos excepcionado en la sentencia de fecha 18 de junio de 2020 dictada en el recurso de suplicación n.º 426/2020, en un caso singular en el que por haber sido derivado al especialista antes de la baja en la empresa marmolista y mediar un corto lapso temporal entre el cese en dicha empresa y la emisión de la hoja de sospecha de enfermedad profesional por óxido de sílice que dio luego inicio al expediente de incapacidad entendimos que sí se daba la continuidad laboral requerida, circunstancias que no se dan en el presente caso.

Razones por las cuales el recurso debe ser estimado y la sentencia de instancia revocada, pues, al no haberlo entendido así, cometió las infracciones que se le imputan, lo que conlleva la desestimación de la demanda y la absolución de las entidades gestoras y empresas codemandadas.

CUARTO.-Sin costas, al no haber parte vencida en el recurso conforme a la interpretación del concepto efectuada por la jurisprudencia ( SSTS/IV de 16 de mayo de 2018 -RCUD 2721/2016- y de 21 de enero de 2002 -RCUD 176/2001-), que lo limita a aquélla que planteó el recurso y vio desestimado el mismo.

En su virtud, vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por la letrada de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (INSS) y de la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL (TGSS), contra la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2018 por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz recaída en autos 67/2017 sobre prestaciones de Seguridad Social promovidos por don Raúl contra las entidades gestoras recurrentes y las mercantiles NOVOMARMOL CHICLANA, S.L., MÁRMOLES Y GRANITOS SANTA ANA, S.L., MÁRMOLES Y GRANITOS NUESTRA SEÑORA DE LA SOLEDAD, S.L. y MÁRMOLES BOLAÑOS, S.L., revocamos dicha sentencia, dejándola sin valor ni efecto alguno, En su lugar, y con desestimación de la demanda, absolvemos a todas las demandadas de los pedimentos formulados en su contra. Sin costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y a la Fiscalía de esta comunidad autónoma, advirtiéndose que, contra ella,cabe recurso de casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAShábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al juzgado de lo social de referencia con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y llévese certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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