Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2653/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1041/2019 de 23 de Mayo de 2019
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Orden: Social
Fecha: 23 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: SOLER FERRER, FELIPE
Nº de sentencia: 2653/2019
Núm. Cendoj: 08019340012019102692
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:4217
Núm. Roj: STSJ CAT 4217/2019
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2017 - 8003118
EMA
Recurso de Suplicación: 1041/2019
ILMO. SR. FELIPE SOLER FERRER
ILMO. SR. LUÍS JOSÉ ESCUDERO ALONSO
ILMO. SR. CARLOS HUGO PRECIADO DOMENECH
En Barcelona a 23 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los Ilmos. Sres.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2653/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por Constanza frente a la Sentencia del Juzgado Social
22 Barcelona de fecha 24 de octubre de 2018 , dictada en el procedimiento nº 402/2017 y siendo recurrido
INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS), TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT
SOCIAL, MUTUA MC MUTUAL y AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÉS. Ha actuado como Ponente el
Ilmo. Sr. FELIPE SOLER FERRER.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 10 de mayo de 2017, tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Incapacidad temporal, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de octubre de 2018 , que contenía el siguiente Fallo: 'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y Ayuntamiento de Mollet del Vallés, absolviendo a estas de los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente proceso.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dña. Constanza presta servicios como funcionaria para el Ayuntamiento de Mollet del Vallés con categoría profesional de jerdinera. El Ayuntamiento tenía cubiertas las contingencias profesionales por IT con MC Mutual.
2.- En fecha de 9 de septiembre de 2016 inició de IT por otros trastornos específicos de los músculos.
3.- La Subdirecció General d#Avaluacions Mèdiques emitió dictamen, remitiendo la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que determinó el día 8 de marzo de 2018 que la contingencia del proceso de IT de 9 de septiembre de 2016 derivaba de enfermedad común por no quedar acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT. El INSS en resolución de fecha de salida de 12 de marzo de 2018 declaró que el proceso de incapacidad temporal referido deriva de enfermedad común y que el INSS es responsable del pago de la prestación económica y el Servicio Público de Salud lo es de la asistencia sanitaria de la IT.
4.- Ha quedado acreditado que el proceso de IT iniciado el 9 de septiembre de 2016 deriva de enfermedad común.
5.- Las lesiones de la trabajadora son las siguientes: sensibilidad química múltiple.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA MC MUTUAL y AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÉS = elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado por la trabajadora demandante el 9-9-2016. En la demanda se pretendía la declaración de que dicho proceso deriva de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo. Por el contrario, el Juez de instancia estimó que el proceso de IT deriva de enfermedad común, tal y como había determinado en sede administrativa, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su resolución de 12 de marzo de 2018.
Disconforme con dicha sentencia formula recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, cuyo recurso, impugnado por las representaciones letradas respectivas del Ayuntamiento de Mollet del Vallés y de la Mutua codemandadas, tiene por objeto, en primer término, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS .
Se postula en primer lugar la supresión del HP 4º, por ser predeterminante del sentido del fallo. Se acepta la supresión interesada, pues al declarar probado el Juzgador en dicho ordinal fáctico que ' Ha quedado acreditado que el proceso de IT iniciado el 9 de septiembre de 2016 deriva de enfermedad común ', está anticipando el sentido del fallo, siendo doctrina reiterada de los tribunales del orden social que no cabe realizar en el relato histórico juicios de valor o conclusiones jurídicas derivadas de los hechos que predeterminen el sentido del fallo.
En segundo lugar se postula la revisión del HP 5º, para el que se ofrece la siguiente redacción alternativa: ' La treballadora pateix Sensibilitat Química Múltiple grau III i Síndrome de Fatiga Crónica grau I.
Va ser inicialment valorada per la Unitat de Salut Laboral de Barcelona e! 4/11/2010, perquè va notar que intolerava fer fumigacions amb Roundup especialment amb Fastac, després de referir que el 11/6/2010 en un tractament realitzat amb Fastac es va mullar la roba que portava, i va ser derivada al Servei de Prevenció qui va realitzar informes en data 17/12/2010, 31/10/2012, 23/10/2013, 3/11/2014, i 26/11/2015 concloent APTA AMB LIMITACIONS minimitzant exposició a fumigacions sobre tot a organofosforats, i de realitzar puntualment es recomana I`ús de mascareta amb filtre de partícula de mig poder de retenció per partícules sólides i líquides específiques, de mans amb guants de protecció resistents a productes químics, dels ulls ulleres de seguretat i indumentària tancada. En data 23/4/18 es realitza nou informe on consta APTA AMB LIMITACIONS de forma preventiva i temporal a la exposició de productes químics, i el 6/6/18 es realitza un últim informe on es conclou que la treballadora es NO APTA PEL SEU LLOC DE TREBALL i es recomana canvi de lloc de treball.
El dia 9/9/16 va iniciar un procés d`incapacitat temporal per fatiga a l`entrar en contacte amb hidrocarburs, va consultar a l`Hospital de Sant Pau i es va interpretar com reactivitat de la via respiratória d'origem químic, ja durant les vacances al mes d'agost notava intoleráncia al clor de la piscina i a d'altres productes '.
Se acepta la modificación propuesta, con la excepción del último párrafo, por cuanto éste no responde a la literalidad del informe médico de Barnaclinic de 17-10-2016, sino a una interpretación sesgada del mismo.
En tercer lugar se solicita la adición de un nuevo HP 6º, con la siguiente redacción: ' Dins de les seves tasques hi ha de realitzar tractaments fitosanitaris i senyalitzar i retirar aquesta senyalització de les zones verdes i arbrat del carrer, tractades per una empresa especialitzada de control de plagues.
Els tractaments es fan utilitzant una motxilla manual d'una capacitat aproximada de 16 l. La polvorització és manual.
El nombre de tractaments realitzats per la treballadora des del 2010 han estat 1 tractament insecticida amb FASTAC i 70 tractaments herbicides amb Glisofat.
També existeix exposició a hidrocarburs.
Durant la realització de les tasques, els treballadors poden resultar exposats als agents químics perillosos presents en els productes fitosanitaris, per contacte amb la pell, de forma directa o indirecta, per contacte amb els ulls, per inhalació d'aerosols, i també es pot produir exposició al contacte degut a esquitxades o vessaments, i per la inhalació de components vo!átils.
Els EPI posats a disposició dels treballadors són mono Dupont tyvek i mascareta, els guants no són de protecció davant d'agressius químics ni tampoc hi ha constáncia que es faci servir ulleres de protecció, tot i que es recomana en els informes del Servei de Prevenció de MC Mutual .' Se admite la adición, que se fundamenta en el informe de la Inspección de Trabajo y en los informes del Servicio de Prevención de MC MUTUAL y QUIRON PREVENCION.
Se estima por tanto en parte el motivo suplicatorio de revisión fáctica, si bien las modificaciones operadas en el 'factum', como luego veremos, no resultan relevantes para la solución final de la litis.
SEGUNDO .- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción de los artículos 156.1 , 156.2.f ), 156.3 y 157 TRLGSS (RDL 8/2015 ).
En el supuesto que se somete al escrutinio de la Sala nos encontramos ante una trabajadora que tiene una especial sensibilidad hacia productos químicos utilizados en el desarrollo de las tareas de su puesto de trabajo. En tal sentido, queda sobradamente acreditado que presenta intolerancia a productos empleados en la fumigación, sobre todo a los organofosforados. Los informes del servicio de prevención de MC Mutual a lo largo del tiempo no dejan duda al respecto, razón por la cual consideran todos ellos a la trabajadora como apta con limitaciones, minimizando la exposición a aplicaciones de fumigación y de realizarse puntualmente se recomienda extremar las medidas de protección respiratoria con mascarilla con filtro de partícula de medio poder de retención para partículas sólidas y líquidas específico, de protección de manos con guantes de protección resistentes a productos químicos y de protección de los ojos con gafas de seguridad ajustadas al contorno del rostro, precisando indumentaria de trabajo cerrada. Consta igualmente probado que, en informe de 30 de abril de 2018 de Quirón Prevención, que ya recoge el diagnóstico de hipersensibilidad química múltiple, se la reconoce apta con limitaciones de forma preventiva y temporal a la exposición de sustancias químicas, recomendándose medidas preventivas adicionales necesarias y de no ser posible se recomienda cambio de puesto de trabajo. Finalmente, en el informe de Quirón Prevención de 6 de junio de 2018, se concluye que la actora no es apta para el desempeño del puesto de trabajo de jardinera.
Dicho lo cual, como se trata de determinar la contingencia de que deriva el proceso de IT iniciado en 9-9-2016, hay que partir de que, como reza el indiscutido HP 2º, dicho proceso se inició por 'otros trastornos específicos de los músculos'. Posteriormente, en el dictamen oficial del ICAM de 2-3-2018, de control de la incapacidad temporal post prórroga de 12 meses (vid. folios 211 y 212), en el que se recoge el diagnóstico de síndrome químico múltiple y síndrome de fatiga, se considera como contingencia determinante la enfermedad común. Por su parte, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos concluye que cabría una valoración positiva en cuanto contingencia profesional, por cuanto la funcionaria actuante entiende que es altamente probable la vinculación del proceso de IT a una causalidad profesional, pues los plaguicidas y los disolventes orgánicos están dentro de los agentes más frecuentemente señalados como causantes de la enfermedad (Sensibilidad Química Múltiple), por lo que 'no se puede descartar que la exposición a los fitosanitarios utilizados en su lugar de trabajo hayan desencadenado la enfermedad'.
Con estos antecedentes podría razonablemente concluirse en la existencia de un nexo causal entre tal enfermedad y el trabajo de jardinera que desempeña la actora, en el que está expuesta a los productos químicos utilizados en su lugar de trabajo. Ahora bien, no puede obviarse que en el informe de la Inspección de Trabajo se afirma también que el riesgo de exposición de la actora a productos fitosanitarios, en las condiciones habituales de trabajo, está razonablemente controlado, teniendo en cuenta las condiciones de uso, utilización de EPI, medidas higiénicas, formación, información, supervisión y control.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Constanza contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en sus autos núm. 402/2017, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, promovidos por dicha recurrente contra el INSS, la TGSS, MC MUTUAL y el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, y en su virtud confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.
Además de que el riesgo estaba razonablemente controlado, ha de tenerse en cuenta también que, constando desde 2010 la trabajadora como apta con limitaciones, no se ha registrado desde entonces ningún accidente durante el tiempo de trabajo, ni aparece que la actora, antes del proceso de IT que nos ocupa, hubiera causado baja médica relacionada con el síndrome de sensibilidad química múltiple que aqueja. Nos queda pues analizar el informe de Barnaclinic de 17-10-2016, en el que se apoya especialmente la parte actora para sostener el origen profesional de la dolencia. Pero tal informe, como destaca el Juez 'a quo', nos está indicando con toda claridad que el inicio de la dolencia que determinó dicho proceso de IT se produce estando la actora en periodo vacacional. La actora estuvo de vacaciones del 1-8-2016 al 2 de septiembre de 2016, refiriendo el citado informe que el día 1-8-2016 la actora notó el inicio de un cuadro de disnea y odinofagia después de haber limpiado su domicilio con un producto líquido biocida para desparasitar las pulgas de sus perros y después de aplicar un spray en su colchón. No solo eso, también señala el informe que según refiere la paciente durante las vacaciones notaba intolerancia al cloro de la piscina y que al ir a nadar a la piscina volvía a notar cefalea y malestar. Según manifestación de la paciente al reiniciar el trabajo contactó con hidrocarburos y notó mucha fatiga física que dificultaba el trabajo. Pese a que tal informe concluye que el síndrome de sensibilidad química múltiple tiene origen en exposición repetida laboral a biocidas, lo cierto es que la sintomatología que determina finalmente el proceso de IT objeto de la controversia se inició con toda evidencia en periodo vacacional por productos biocidas primero y después por exposición al cloro de la piscina, esto es fuera del trabajo y por productos ajenos a su trabajo, por lo que no es dable atribuirle origen profesional, máxime cuando no consta que desde la reincorporación al trabajo el día 5-9-2016 se hubiera emitido parte de accidente laboral o se diera un episodio de intoxicación aguda en el trabajo, ni consta tampoco que la empresa desde tal fecha hubiera incumplido de modo ostensible alguna norma preventiva en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por todo lo cual reiteramos que no es posible concluir que la baja médica de 9-9-2016 responda de manera inequívoca a etiología de carácter profesional.
Procede por cuanto se deja expuesto la desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
VISTOS Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
'Que procede DESESTIMAR la demanda interpuesta por Dña. Constanza contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, MC Mutual y Ayuntamiento de Mollet del Vallés, absolviendo a estas de los pronunciamientos contra ella deducidos en el presente proceso.'SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '1.- Dña. Constanza presta servicios como funcionaria para el Ayuntamiento de Mollet del Vallés con categoría profesional de jerdinera. El Ayuntamiento tenía cubiertas las contingencias profesionales por IT con MC Mutual.
2.- En fecha de 9 de septiembre de 2016 inició de IT por otros trastornos específicos de los músculos.
3.- La Subdirecció General d#Avaluacions Mèdiques emitió dictamen, remitiendo la propuesta a la Comisión de Evaluación de Incapacidades, que determinó el día 8 de marzo de 2018 que la contingencia del proceso de IT de 9 de septiembre de 2016 derivaba de enfermedad común por no quedar acreditada la existencia de un accidente de trabajo o enfermedad profesional que sea el desencadenante de la IT. El INSS en resolución de fecha de salida de 12 de marzo de 2018 declaró que el proceso de incapacidad temporal referido deriva de enfermedad común y que el INSS es responsable del pago de la prestación económica y el Servicio Público de Salud lo es de la asistencia sanitaria de la IT.
4.- Ha quedado acreditado que el proceso de IT iniciado el 9 de septiembre de 2016 deriva de enfermedad común.
5.- Las lesiones de la trabajadora son las siguientes: sensibilidad química múltiple.'
TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora , que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó (MUTUA MC MUTUAL y AJUNTAMENT DE MOLLET DEL VALLÉS = elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO .- La sentencia del Juzgado de lo Social desestimó la demanda interpuesta en materia de determinación de contingencia del proceso de incapacidad temporal (IT) iniciado por la trabajadora demandante el 9-9-2016. En la demanda se pretendía la declaración de que dicho proceso deriva de enfermedad profesional o, subsidiariamente, de accidente de trabajo. Por el contrario, el Juez de instancia estimó que el proceso de IT deriva de enfermedad común, tal y como había determinado en sede administrativa, previa propuesta de la Comisión de Evaluación de Incapacidades, el Instituto Nacional de la Seguridad Social en su resolución de 12 de marzo de 2018.
Disconforme con dicha sentencia formula recurso de suplicación la representación letrada de la trabajadora demandante, cuyo recurso, impugnado por las representaciones letradas respectivas del Ayuntamiento de Mollet del Vallés y de la Mutua codemandadas, tiene por objeto, en primer término, la revisión de los hechos probados de la sentencia recurrida, al correcto amparo del apdo. b) del art. 193 LRJS .
Se postula en primer lugar la supresión del HP 4º, por ser predeterminante del sentido del fallo. Se acepta la supresión interesada, pues al declarar probado el Juzgador en dicho ordinal fáctico que ' Ha quedado acreditado que el proceso de IT iniciado el 9 de septiembre de 2016 deriva de enfermedad común ', está anticipando el sentido del fallo, siendo doctrina reiterada de los tribunales del orden social que no cabe realizar en el relato histórico juicios de valor o conclusiones jurídicas derivadas de los hechos que predeterminen el sentido del fallo.
En segundo lugar se postula la revisión del HP 5º, para el que se ofrece la siguiente redacción alternativa: ' La treballadora pateix Sensibilitat Química Múltiple grau III i Síndrome de Fatiga Crónica grau I.
Va ser inicialment valorada per la Unitat de Salut Laboral de Barcelona e! 4/11/2010, perquè va notar que intolerava fer fumigacions amb Roundup especialment amb Fastac, després de referir que el 11/6/2010 en un tractament realitzat amb Fastac es va mullar la roba que portava, i va ser derivada al Servei de Prevenció qui va realitzar informes en data 17/12/2010, 31/10/2012, 23/10/2013, 3/11/2014, i 26/11/2015 concloent APTA AMB LIMITACIONS minimitzant exposició a fumigacions sobre tot a organofosforats, i de realitzar puntualment es recomana I`ús de mascareta amb filtre de partícula de mig poder de retenció per partícules sólides i líquides específiques, de mans amb guants de protecció resistents a productes químics, dels ulls ulleres de seguretat i indumentària tancada. En data 23/4/18 es realitza nou informe on consta APTA AMB LIMITACIONS de forma preventiva i temporal a la exposició de productes químics, i el 6/6/18 es realitza un últim informe on es conclou que la treballadora es NO APTA PEL SEU LLOC DE TREBALL i es recomana canvi de lloc de treball.
El dia 9/9/16 va iniciar un procés d`incapacitat temporal per fatiga a l`entrar en contacte amb hidrocarburs, va consultar a l`Hospital de Sant Pau i es va interpretar com reactivitat de la via respiratória d'origem químic, ja durant les vacances al mes d'agost notava intoleráncia al clor de la piscina i a d'altres productes '.
Se acepta la modificación propuesta, con la excepción del último párrafo, por cuanto éste no responde a la literalidad del informe médico de Barnaclinic de 17-10-2016, sino a una interpretación sesgada del mismo.
En tercer lugar se solicita la adición de un nuevo HP 6º, con la siguiente redacción: ' Dins de les seves tasques hi ha de realitzar tractaments fitosanitaris i senyalitzar i retirar aquesta senyalització de les zones verdes i arbrat del carrer, tractades per una empresa especialitzada de control de plagues.
Els tractaments es fan utilitzant una motxilla manual d'una capacitat aproximada de 16 l. La polvorització és manual.
El nombre de tractaments realitzats per la treballadora des del 2010 han estat 1 tractament insecticida amb FASTAC i 70 tractaments herbicides amb Glisofat.
També existeix exposició a hidrocarburs.
Durant la realització de les tasques, els treballadors poden resultar exposats als agents químics perillosos presents en els productes fitosanitaris, per contacte amb la pell, de forma directa o indirecta, per contacte amb els ulls, per inhalació d'aerosols, i també es pot produir exposició al contacte degut a esquitxades o vessaments, i per la inhalació de components vo!átils.
Els EPI posats a disposició dels treballadors són mono Dupont tyvek i mascareta, els guants no són de protecció davant d'agressius químics ni tampoc hi ha constáncia que es faci servir ulleres de protecció, tot i que es recomana en els informes del Servei de Prevenció de MC Mutual .' Se admite la adición, que se fundamenta en el informe de la Inspección de Trabajo y en los informes del Servicio de Prevención de MC MUTUAL y QUIRON PREVENCION.
Se estima por tanto en parte el motivo suplicatorio de revisión fáctica, si bien las modificaciones operadas en el 'factum', como luego veremos, no resultan relevantes para la solución final de la litis.
SEGUNDO .- En sede de censura jurídica, al correcto amparo del apdo. c) del art. 193 LRJS , se acusa infracción de los artículos 156.1 , 156.2.f ), 156.3 y 157 TRLGSS (RDL 8/2015 ).
En el supuesto que se somete al escrutinio de la Sala nos encontramos ante una trabajadora que tiene una especial sensibilidad hacia productos químicos utilizados en el desarrollo de las tareas de su puesto de trabajo. En tal sentido, queda sobradamente acreditado que presenta intolerancia a productos empleados en la fumigación, sobre todo a los organofosforados. Los informes del servicio de prevención de MC Mutual a lo largo del tiempo no dejan duda al respecto, razón por la cual consideran todos ellos a la trabajadora como apta con limitaciones, minimizando la exposición a aplicaciones de fumigación y de realizarse puntualmente se recomienda extremar las medidas de protección respiratoria con mascarilla con filtro de partícula de medio poder de retención para partículas sólidas y líquidas específico, de protección de manos con guantes de protección resistentes a productos químicos y de protección de los ojos con gafas de seguridad ajustadas al contorno del rostro, precisando indumentaria de trabajo cerrada. Consta igualmente probado que, en informe de 30 de abril de 2018 de Quirón Prevención, que ya recoge el diagnóstico de hipersensibilidad química múltiple, se la reconoce apta con limitaciones de forma preventiva y temporal a la exposición de sustancias químicas, recomendándose medidas preventivas adicionales necesarias y de no ser posible se recomienda cambio de puesto de trabajo. Finalmente, en el informe de Quirón Prevención de 6 de junio de 2018, se concluye que la actora no es apta para el desempeño del puesto de trabajo de jardinera.
Dicho lo cual, como se trata de determinar la contingencia de que deriva el proceso de IT iniciado en 9-9-2016, hay que partir de que, como reza el indiscutido HP 2º, dicho proceso se inició por 'otros trastornos específicos de los músculos'. Posteriormente, en el dictamen oficial del ICAM de 2-3-2018, de control de la incapacidad temporal post prórroga de 12 meses (vid. folios 211 y 212), en el que se recoge el diagnóstico de síndrome químico múltiple y síndrome de fatiga, se considera como contingencia determinante la enfermedad común. Por su parte, el informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos concluye que cabría una valoración positiva en cuanto contingencia profesional, por cuanto la funcionaria actuante entiende que es altamente probable la vinculación del proceso de IT a una causalidad profesional, pues los plaguicidas y los disolventes orgánicos están dentro de los agentes más frecuentemente señalados como causantes de la enfermedad (Sensibilidad Química Múltiple), por lo que 'no se puede descartar que la exposición a los fitosanitarios utilizados en su lugar de trabajo hayan desencadenado la enfermedad'.
Con estos antecedentes podría razonablemente concluirse en la existencia de un nexo causal entre tal enfermedad y el trabajo de jardinera que desempeña la actora, en el que está expuesta a los productos químicos utilizados en su lugar de trabajo. Ahora bien, no puede obviarse que en el informe de la Inspección de Trabajo se afirma también que el riesgo de exposición de la actora a productos fitosanitarios, en las condiciones habituales de trabajo, está razonablemente controlado, teniendo en cuenta las condiciones de uso, utilización de EPI, medidas higiénicas, formación, información, supervisión y control.
Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Constanza contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en sus autos núm. 402/2017, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, promovidos por dicha recurrente contra el INSS, la TGSS, MC MUTUAL y el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, y en su virtud confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.
Además de que el riesgo estaba razonablemente controlado, ha de tenerse en cuenta también que, constando desde 2010 la trabajadora como apta con limitaciones, no se ha registrado desde entonces ningún accidente durante el tiempo de trabajo, ni aparece que la actora, antes del proceso de IT que nos ocupa, hubiera causado baja médica relacionada con el síndrome de sensibilidad química múltiple que aqueja. Nos queda pues analizar el informe de Barnaclinic de 17-10-2016, en el que se apoya especialmente la parte actora para sostener el origen profesional de la dolencia. Pero tal informe, como destaca el Juez 'a quo', nos está indicando con toda claridad que el inicio de la dolencia que determinó dicho proceso de IT se produce estando la actora en periodo vacacional. La actora estuvo de vacaciones del 1-8-2016 al 2 de septiembre de 2016, refiriendo el citado informe que el día 1-8-2016 la actora notó el inicio de un cuadro de disnea y odinofagia después de haber limpiado su domicilio con un producto líquido biocida para desparasitar las pulgas de sus perros y después de aplicar un spray en su colchón. No solo eso, también señala el informe que según refiere la paciente durante las vacaciones notaba intolerancia al cloro de la piscina y que al ir a nadar a la piscina volvía a notar cefalea y malestar. Según manifestación de la paciente al reiniciar el trabajo contactó con hidrocarburos y notó mucha fatiga física que dificultaba el trabajo. Pese a que tal informe concluye que el síndrome de sensibilidad química múltiple tiene origen en exposición repetida laboral a biocidas, lo cierto es que la sintomatología que determina finalmente el proceso de IT objeto de la controversia se inició con toda evidencia en periodo vacacional por productos biocidas primero y después por exposición al cloro de la piscina, esto es fuera del trabajo y por productos ajenos a su trabajo, por lo que no es dable atribuirle origen profesional, máxime cuando no consta que desde la reincorporación al trabajo el día 5-9-2016 se hubiera emitido parte de accidente laboral o se diera un episodio de intoxicación aguda en el trabajo, ni consta tampoco que la empresa desde tal fecha hubiera incumplido de modo ostensible alguna norma preventiva en materia de seguridad e higiene en el trabajo, por todo lo cual reiteramos que no es posible concluir que la baja médica de 9-9-2016 responda de manera inequívoca a etiología de carácter profesional.
Procede por cuanto se deja expuesto la desestimación del motivo y con ello del recurso en su totalidad.
VISTOS Los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, FALLAMOS Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de Dª Constanza contra la sentencia de 24 de octubre de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona en sus autos núm. 402/2017, sobre determinación de contingencia de proceso de incapacidad temporal, promovidos por dicha recurrente contra el INSS, la TGSS, MC MUTUAL y el Ayuntamiento de Mollet del Vallés, y en su virtud confirmamos todos los pronunciamientos del fallo recurrido. Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.
Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

