Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2653/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6531/2019 de 18 de Junio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 18 de Junio de 2020
Tribunal: TSJ Cataluña
Ponente: OLIETE, MARÍA TERESA NICOLÁS
Nº de sentencia: 2653/2020
Núm. Cendoj: 08019340012020102062
Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4024
Núm. Roj: STSJ CAT 4024/2020
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005472
CR
Recurso de Suplicación: 6531/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as.
citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2653/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Cayetano frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona
de fecha 9 de octubre de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 481/2017 y siendo recurrido/a MAZ,
Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 11, INSTITUT
NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS) y TRESORERIA GENERAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (TGSS),
ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Teresa Oliete Nicolás.
Antecedentes
PRIMERO.- Con fecha 15 de junio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 9 de octubre de 2019 que contenía el siguiente Fallo: 'Que desestimo la demanda interpuesta por don Cayetano frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y MAZ MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL Nº 11, absolviendo a la parte demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- El actor, don Cayetano , con fecha de nacimiento NUM000 /1954, por resolución del INSS de fecha 14/05/1990 fue declarado en situación de incapacidad permanente en el grado de total, derivada de accidente de trabajo, siendo su profesión habitual la de Panadero masa, siendo el responsable del pago MAZ (Folio 120 vuelto). Las lesiones que dieron lugar a la anterior declaración de incapacidad permanente fueron 'Osteosíntesis metálica base pulgar en primer metacarpiano. Atrapamiento nervio mediano dcho. Pérdida 60% en pronosupinación, 70% en flexo-extensión y 25% en abducción y abducción'
SEGUNDO.- Desde el año 1992, la profesión habitual del actor es la de Conserje de colegio (folio 6).
TERCERO.- El actor inició proceso de incapacidad temporal (IT) en fecha 17/06/2014, y en fecha 19/11/2015 se extinguió la IT por resolución que acuerda el inicio del trámite de expediente de revisión de grado (folio 6)
CUARTO.- Según dictamen médico emitido por el ICAM en fecha 17/11/2015 el actor presentaba las siguientes dolencias: 'Leucemia mieloblástica aguda tratada con QT+trasplante de donante alogénico familiar en octubre de 2014.
Pendiente de iniciar tratamiento vacunal post trasplante' (folio 6)
QUINTO.- Por resolución del INSS de fecha 29/02/2016 se declaró que las lesiones que padece el actor en la actualidad suponen una agravación de su estado general y le causan una incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común, con el derecho a percibir una pensión mensual equivalente al 100% de la base reguladora de 644,00 euros, más revalorizaciones y complementos de pensión correspondientes, de cuyo pago se declaró responsable de 413,24 euros a MAZ y del resto el INSS; declarando revisar de oficio a partir de diciembre de 2016 (Folio 6 vuelto)
SEXTO.- Por resolución del INSS de fecha 28/02/2017 se declaró que las lesiones que padece el actor en la actualidad suponen una mejoría de las que dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común, declarando y reconociendo al actor en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo, declarando la responsabilidad del pago a la mutua MAZ. (Folio 8) Dicha mejoría fue valorada por dictamen médico del ICAM de fecha 01/02/2017 en el que se recoge que las lesiones que padece el actor son 'Leucemia mieloblástica aguda tratada con QT+trasplante donante alogénico familiar en octubre de 2014. Actualmente en remisión completa, sin alteraciones funcionales a nivel cardíaco ni respiratorio y buen estado general. Sigue curso de vacunación post trasplante'.
SEPTIMO.- El actor padece actualmente las siguientes dolencias y limitaciones: Angina estable grado II, Disnea en grado I, angina de esfuerzo con SPECT con leve isquemia inferior, función ventricular conservada. Miastenia grave sin exacerbación aguda en control y tratamiento. Antecedente de leucemia mieloide aguda tratado con trasplante+tratamiento inmunosupresor+vacunación, actualmente en remisión completa sin síntomas ni evidencia de enfermedad. OCTAVO.- En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es 01/03/2017 y en que la base reguladora es de 1.324,98-euros. (Hechos pacíficos) '
TERCERO.- En fecha 23 de octubre de 2019, se dictó auto de aclaración de la anterior sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: 'Rectifico el error padecido en la redacción de la sentencia nº 358/19, de fecha 09/10/19 en el sentido que en el Antecedente de Hecho Segundo DONDE DICE '...añadiendo que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 1.324,98 euros mensuales...', DEBE DECIR: '...añadiendo que para el caso de estimación de la demanda la base reguladora sería de 1.324,90 euros mensuales...', y en el Hecho Probado Octavo DONDE DICE: 'En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es 01/03/2017 y en que la base reguladora es de 1.324,98-euros.(Hechos Pacíficos)', DEBE DECIR: 'En caso de estimación de la demanda, las partes están conformes en que la fecha de efectos es 01/03/2017 y en que la base reguladora es de 1.324,90-euros.(Hechos Pacíficos)'
CUARTO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, la parte demandada Maz, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermeddes Profesionales de la Seguridad Social núm. 11, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Fundamentos
PRIMERO.- El Sr. Cayetano recurre en suplicación la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 y el auto de aclaración de fecha 23 de octubre de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 481/2017 que, desestimando la demanda, absolvió a la parte demandada de la declaración en situación de incapacidad permanente Absoluta del demandante por apreciar mejoría en sus dolencias, articulando dos motivos de recurso. El Primero, al amparo del apartado b) del artículo 193 de la LRJS, se dedica a la revisión del Hecho Probado Séptimo de la sentencia, para que quede del siguiente tenor literal: 'El actor padece actualmente las siguientes dolencias y limitaciones: Angina estable grado II; Disnea en grado I, angina de esfuerzo con SPECT con leve isquemia inferior, función ventricular conservada. Miastenia grave sin exacerbación aguda en control y tratamiento. Antecedentes de leucemia mieloide aguda tratado con trasplante + tratamiento inmunosupresor + vacunación que se prevé duración hasta finales de 2019, en la actualidad está libre de enfermedad de base, pero presenta efectos secundarios y complicaciones de tratamiento con transplante: EICH aguda cutánea grado II; posible EICH hepática; inmunodepresión, que se traduce en levado riesgo de adquirir enfermedades infecciosas. HB cAc - Anticuerpos de hepatitis B, lo que significa medicación de por vida de antiviral (Entecavir)'.
Según reiterada doctrina jurisprudencial, la revisión de los hechos declarados probados exige los siguientes requisitos: a) Que la equivocación que se imputa al juzgador resulte patente. b) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo una redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. c) Que los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del juzgador.
d) Que las modificaciones tengan relevancia para la resolución de las cuestiones planteadas. Como el proceso laboral es de única instancia, la valoración de la prueba es una función que viene atribuida al Juzgador a quo, sin que en el recurso de Suplicación, por ser un recurso extraordinario, el Tribunal pueda entrar a conocer de toda la actividad probatoria practicada en la instancia, quedando sus facultades de revisión limitadas a las pruebas documentales y periciales que obren en autos; pero, además, en estos casos, la facultad de revisión es excepcional, en la medida en que solo puede accederse a la modificación del relato de hechos cuando de forma inequívoca resulte evidente el error en la valoración de los medios de prueba y, además, tenga relevancia para la resolución del recurso.
En este caso las nuevas patologías y síntomas citados en el recurso constan acreditados en los informes médicos que cita la parte recurrente como aportados en su ramo de prueba, pero no en los de la parte demandada; de manera que existiendo en los autos informes médicos contradictorios respecto a las dolencias que padece el recurrente, no se advierte error alguno claro o evidente en la valoración de la prueba por parte de la Magistrada de instancia, que es quien tiene la facultad de valoración de la prueba según el artículo 97.2 de la LRJS, correspondiendo a este Tribunal en el recurso de suplicación, por ser éste un recurso extraordinario, la modificación de los Hechos declarados Probados por el órgano judicial de instancia únicamente cuando se acredite un error patente u ostensible por parte del juzgador, siempre que, además, permita la modificación del Fallo, según la doctrina antes mencionada, circunstancias que no concurren en este apartado de la sentencia, manteniéndose, por lo tanto, el relato fáctico de la misma.
SEGUNDO.- En el segundo motivo de recurso, al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, se denuncia la falta de aplicación del artículo 137.5 del TRLGSS de 1994 y de la jurisprudencia que cita, para afirmar que le corresponde el grado de incapacidad permanente Absoluta, por no haberse producido una mejoría suficiente de sus enfermedades, y finalizar solicitando la revocación de la sentencia y la estimación de la demanda.
El artículo 200 TRLGSS 2015, - antes artículo 143.2 del TRLGSS de 1994 -, permite la revisión, por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima prevista para la jubilación. Respecto al grado de incapacidad permanente Absoluta, regulado en el artículo 194.5 del TRLGSS de 2015, - antes artículo 194.5 TRLGSS de 1994 -, mantiene esta Sala, como en su sentencia nº 5633/2014, de 28 julio, que deberá declararse cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carecen de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS de 18-1-1988 y de 25-1-1988), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada ( STS de 25-3-1988) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros ( STS de 12-7-1986 y de 30-9-1986), por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquellas en las que se ofrezcan tales carencias ( STS de 21-1-1988). En consecuencia, habrá incapacidad permanente absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS de 23-3-1988 y de 12-4-1988).
TERCERO.- Por Resolución del INSS de fecha 29-02-2016 le fue reconocido al demandante el grado de IP Absoluta, por padecer entonces las dolencias que menciona el Hecho probado Cuarto: 'Leucemia mieloblástica aguda tratada con QT + trasplante de donante alogénico familiar en octubre de 2014. Pendiente de iniciar tratamiento vacunal post trasplante'. Mientras que en las que padece en la actualidad son: 'Angina estable grado II, Disnea en grado I, angina de esfuerzo con SPECT con leve isquemia inferior, función ventricular conservada. Miastenia grave sin exacerbación aguda en control y tratamiento. Antecedente de leucemia mieloide aguda tratado con trasplante + tratamiento inmunodepresor + vacunación, actualmente en remisión completa, sin síntomas ni evidencia de enfermedad'.
De la comparación entre las enfermedades que tenía en el momento de serle reconocida la incapacidad permanente Absoluta y las que tiene en la fecha del hecho causante se aprecia una mejoría significativa o transcendente a efectos de su capacidad laboral puesto que la leucemia se encuentra en remisión completa, y la nueva patología cardíaca carece de entidad grave o severa, sin que la miastenia, que sí es grave, se encuentre sin embargo en una fase de exacerbación o de empeoramiento como puso de manifiesto el Magistrado de instancia en su sentencia, de manera que todavía le resta al recurrente una capacidad laboral residual para la ejecución de tareas sedentarias que no precisen de esfuerzos físicos, y que aún puede ejecutar con los requerimientos habituales de esfuerzo, eficacia y rendimiento normalmente exigibles a cualquier otro trabajador/a por cuenta ajena, por lo que se concluye la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia.
CUARTO.- Desestimación del recurso que no conlleva condena en costas, a pesar del principio del vencimiento objetivo previsto en el artículo 235 de la LRJS, al gozar el trabajador del beneficio de justicia gratuita según el artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero.
Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por el Sr. Cayetano contra la sentencia de fecha 9 de octubre de 2019 y el auto de aclaración de fecha 23 de octubre de 2019, dictados por el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona en los autos nº 481/2017, debemos confirmar y CONFIRMAMOS dicha resolución.Sin costas.
Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.
La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.
La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.
Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.
Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.
Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.
