Sentencia Social Nº 2654/...re de 2010

Última revisión
28/09/2010

Sentencia Social Nº 2654/2010, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1715/2010 de 28 de Septiembre de 2010

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Orden: Social

Fecha: 28 de Septiembre de 2010

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PONS GIL, MANUEL JOSE

Nº de sentencia: 2654/2010

Núm. Cendoj: 46250340012010102378

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2010:7197

Resumen:
46250340012010102378 Órgano: Tribunal Superior de Justicia. Sala de lo Social Sede: Valencia Sección: 1 Nº de Resolución: 2654/2010 Fecha de Resolución: 28/09/2010 Nº de Recurso: 1715/2010 Jurisdicción: Social Ponente: MANUEL JOSE PONS GIL Procedimiento: SOCIAL Tipo de Resolución: Sentencia

Encabezamiento

Rec. Contra Sen tnº 1715/10

Recurso contra Auto núm. 1715 de 2.010

Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil

Presidente

Ilmo. Sr. D. Antonio Martínez Zamora

Ilma. Sra. Dª. Gema Palomar Chalver

En Valencia, a veintiocho de septiembre de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados citados al margen, ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 2654 de 2.010

En el Recurso de Suplicación núm. 1715/10, interpuesto contra el Auto de fecha 15-12-09, dictada por el Juzgado de lo Social núm. 17 de Valencia , en los autos núm. 322/08, seguidos sobre SUPLICACIÓN CONTRA AUTO DE ACLARACION, a instancia de Dª Ruth , asistida del Letrado D. Francisco Soler Perez, contra CONFECCIONES TRITON S.L., representada por el Letrado D. Vicente Javier Ferreres Altaba, y en los que es recurrente la demandada, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo. Sr. D. Manuel José Pons Gil.

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de junio de 2008 recayó Sentencia nº 226 dictada por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia, en proceso seguido a instancia de doña Ruth y otras contra "Confecciones Tritón, SL", en materia de extinción del contrato de trabajo.

SEGUNDO.- El día 23 de noviembre de 2009 se presentó ante dicho juzgado escrito suscrito por la representación letrada de las demandantes solicitando la aclaración de la citada Sentencia , para que la antigüedad que consta en su primer hecho probado, y en referencia a doña Ruth, sea , en lugar de 13-11-96, la de 13-11-86.

TERCERO.- El 15 de diciembre de 2009 recayó auto dictado por el aludido Juzgado en el que se aclaraba la indicada sentencia en el sentido de que en su hecho probado primero debe figurar, respecto a la citada Ruth, en lugar de 13-11-96, la antigüedad de 13-11-86.

CUARTO.- Notificado el 28 de enero de 2010 el aludido auto, por la representación letrada de "Confecciones Tritón, SL." se anunció recurso de suplicación contra la Sentencia de 30 de junio de 2008 , formalizándose posteriormente el citado recurso el 18 de mayo de 2010 , siendo impugnado de contrario el 31 de mayo de ese mismo año, elevándose los autos a la Sala el 21 de junio del año en curso.

Fundamentos

ÚNICO.- Por la representación letrada de "Confecciones Tritón, SL" se formula recurso frente al auto dictado el 15 de diciembre de 2009 por el Juzgado de lo Social nº 17 de Valencia , en aclaración de Sentencia, Resolución que en su parte dispositiva señalaba que la antigüedad de la demandante Ruth era, contra lo que se expresaba en la Sentencia de ese Juzgado de 30 de junio de 2008, la de 13-11-1986 . El hecho probado primero de la Sentencia acabada de aludir indicaba como antigüedad de dicha trabajadora la de 13-11-1996 .

La parte recurrente censura literalmente a dicho auto (en la formalización del recurso precisa que se recurre contra la Sentencia de 30 de junio de 2008, completada por el citado auto, pues se anunció el recurso solamente contra el auto), la infracción de los artículos 1.1 , 14 , 24.1, 120.3, 24.2, 9.1, 9.3 y10.1 de la C.E., del 267 de la LOPJ, del 192.1 de la LPL , del artículo 214 en relación con el 4 de la L.E.C., de los artículos 3.1 del Código Civil y del 5.1 de la LOPJ, y del auto del T.S.J. de Madrid de 25 de mayo de 2005 .

Lo primero que debe resaltarse es que la suplicación se otorga por el Juzgado, no contra el auto dictado en aclaración de Sentencia, sino contra la propia Sentencia que es aclarada por dicho auto, al no proceder legalmente recurso contra este último. A partir del dato expuesto deben precisarse diversas cuestiones para entender cabalmente la decisión que ahora se adopta por la Sala. La Sentencia dictada por el aludido Juzgado el 30 de junio de 2008 se recurrió en suplicación ante esta Sala de lo Social, que en Sentencia nº 379 / 2009 revocó la de instancia , declarando extinguida la relación laboral de las tres demandantes, con derecho a percibir la indemnización legal de cuarenta y cinco días por año de servicio prestado en la empresa. En el aludido recurso no se cuestionó la antigüedad de las trabajadoras, que era la que figuraba en la Sentencia del propio Juzgado y que fue trascrita miméticamente en los antecedentes de la Resolución de esta Sala. Posteriormente , contra esta última Sentencia se formalizó recurso de casación para unificación de doctrina por la aquí recurrente en suplicación, que motivó que los autos fueran elevados al Tribunal Supremo el 11 de mayo del presente año, ante cuya Sala de lo Social penden de Resolución del precitado recurso.

Así las cosas, y al margen de que la fecha exacta de la antigüedad de la trabajadora citada al principio sea la que se establece en el auto ahora recurrido o por el contrario la que obra en la Sentencia dictada en su día, lo que es evidente es que esta Sala, desde el momento en que ya dictó la Sentencia nº 379 / 2009 y elevó los autos al Tribunal Supremo , perdió toda competencia para decidir una cuestión que atañe, salvo que se estime el recurso de casación pendiente de resolución , al monto indemnizatorio referido a la trabajadora afectada, y que supondría, al haberse ya dictado Sentencia, la alteración extemporánea del propio fallo, por la misma razón que el Juzgado carecía de dicha competencia para tomar la decisión a la postre aquí recurrida, pues cuando se adoptó aquella los autos no solo no se hallaban en su poder sino que, como se ha dicho, ya había sido dictada Sentencia por esta Sala a raíz del recurso de suplicación presentado contra la de instancia por las trabajadoras afectadas, las cuales no consta plantearon durante todo este interín objeción alguna al particular de su antigüedad. Además , por el hecho de encontrarse los autos en la Secretaría de la Sala , la decisión recurrida se adoptó sin duda por el Juzgado sin tener los autos a la vista, y sin que conste tampoco se solicitara a esta Sala testimonio de particulares para tomar dicha decisión.

Por tanto, atendidos los extremos acabados de describir, evidentemente la solución que debe adoptarse es, estimando el recurso ahora examinado, anular y dejar sin efecto exclusivamente el auto de aclaración recurrido en la medida que carecía el juzgado de competencia para tomar en dicho momento tal decisión, por todo lo anteriormente expuesto, y sin que esa nulidad , obviamente, alcance a la Sentencia que ese auto pretendía completar, al estar pendiente en el Tribunal Supremo , lugar donde se hallan los autos, la Resolución del recurso de casación para unificación de doctrina formulado contra la sentencia que resolvió la suplicación. Eventualmente, y para el caso de que se confirme la dictada por esta Sala, se podrá plantear en el Juzgado de lo Social, en incidente de ejecución de Sentencia, la cuestión referente a la subsanación de ese error , caso de que sea meramente material o de trascripción, extremo sobre el que la Sala carece de datos objetivos por no tener los autos principales a su presencia.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación formulado por "Confecciones Tritón SL" contra el auto del Juzgado de lo Social nº 17 de los de Valencia de 15 de diciembre de 2009, dictado en aclaración de Sentencia de 30 de junio de 2008 dictada por dicho juzgado, declarando la nulidad del citado auto, en cuanto dicho organismo carecía de competencia en ese momento para adoptar la decisión recurrida.

Se decreta la devolución al recurrente del depósito constituido para recurrir.

Notifíquese la presente a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina , que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, con la advertencia de que quien no tenga la condición de trabajador, beneficiario del sistema público de la seguridad social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 300' ºº ? en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), cuenta número 4545, indicando la clave 35 y el número de procedimiento y el año. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en la misma cuenta , con la clave 66. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente Sentencia será firme.

Una vez firme esta Sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y , en su caso, certificación o testimonio de la posterior Resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior Sentencia ha sido leída en audiencia pública por el/a Ilmo/a Sr/a Magistrado/a ponente que en ella consta en el día de su fecha, de lo que yo, el Secretario, doy fe.

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