Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2654/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3272/2017 de 20 de Septiembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2018
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2654/2018
Núm. Cendoj: 46250340012018100926
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3375
Núm. Roj: STSJ CV 3375/2018
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación 3272/17
Recurso de Suplicación 003272/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002654/2018
En el Recurso de Suplicación 003272/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 18 de julio de 2017,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 12 DE VALENCIA, en los autos 000474/2016, seguidos sobre
cantidad, a instancia de RADIOTELEVISION VALENCIANA S.A.U., contra Leoncio , asistido por el letrado D.
Isidro Gil Esteve y en los que es recurrente la parte demandada, ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/
a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando como desestimo las excepcionesde prescripción, falta de reclamación administrativa previa, falta de legitimación activa y falta de acción formuladas por la Confederación General del Trabajo del País Valenciano, actuando en nombre e interés de D. Leoncio contra la demanda de reclamación de cantidad formulada por la empresa Radio Televisión Valenciana, S. A. U., empresa resultante de la fusion del Grupo RTVV, formado por Televisión Valenciana, S. A. y Radio Televisión Valenciana, S. A., en liquidación y de titularidad de la Generalitat Valenciana, y estimando como estimo dicha demanda debo condenar y condeno a D. Leoncio a abonar a la Radio Televisión Valenciana, S. A. U., empresa resultante de la fusion del Grupo RTVV, formado por Televisión Valenciana, S. A. y Radio Televisión Valenciana, S. A., en liquidación y de titularidad de la Generalitat Valenciana, la cantidad reclamada de 13.097,02 euros. No procede la condena al pago de interses de mora por no haber sido objeto de reclamación.
SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO. El actor D. Leoncio , trabajaba para la empresa demandada en la Televisión Autonómica Valenciana, S. A. U., con la categoría profesional de conductor, antigüedad de 02 de noviembrede 2006 y salario mensual con prorrata de pagas extras de 2.223,84 euros. (Folios 10, 11 y 15 a 18 de la parte actora).
SEGUNDO. La empresa demandantese dedica a la actividad de elaboración y emisión de programas de televisión, resultando de aplicación en sus relaciones laborales el Convenio Colectivo de Radiotelevisión Valenciana, Televisión Autonómica Valenciana, S. A. y Radio Autonomía Valenciana, publicado en el Diario Oficial de la Comunidad Valenciana de 10 de febrero de 2010.
TERCERO. En fecha 04 de enero de 2013 el actor fue objeto de un despido con efectos de la misma fecha. En la carta de despido se le indica que la empresa inició un despido colectivo en fecha 18 de julio de 2012, siendo adoptada la decisión final los días 21 y 22 de agosto de 2013 por la demanda, sin acuerdo con el Comité de Empresa. El actor percibio una indemnización de 8.019,80 euros y la liquidación de haberes en la misma fecha, por importe bruto total de 8.780,45 euros. (Documentos 2 a 4 del demandado),
CUARTO. Dicha despido colectivo fue declarado nulo por sentencia de la Sala Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de fecha 4 de noviembre de 2013, autos nº 17/2012, siendo el actor readmitido y cesado nuevamente por un ERE coletivo con efectos del día 07 de marzo de 2013, abonándole la empresa la cantidad de 6.485,92 euros de salarios de tramitación. (Folio 21 de la parte actora y documentos 9 a 13 del demandado).
QUINTO. Por la parte actora se requirió al demandado por carta de fecha de salida 16 de abril de 2014, la devolución de la indemnización recibida al haber sido readmitido, así como los salarios de tramitació, desde el día 15 de noviembre de 2013, petición de reintegro de indemnización por importe de 8.019,80 euros y salarios de tramitación por importe de 6.485,92 euros, reproducida los días 21 y 30 de julio de 2014, respectivamente. (Documentos 14 y 16 a 18 del demandado y 9 y 14 de la parte actora).
SEXTO. El demandado entregó una carta firmada a la empresa demandante en la que expresaba su voluntad de devolver la indemnización de 8.019,80 euros , para lo cual se comprometía a efectuar una primera entrega de 1.519,80 euros y el resto en 36 plazos mensuales de 194,44 euros, siendo el primer pago en fecha 01 de agosto de 2014. Consta que donde dijo 1.519,80 euros, debió querer decir 1.019,80 euros que es la cantidad que ingresó a la parte actora el día 1 de agosto de 2014 y luego procedió a efectuar dos ingresos de 194,45 euros los días 1 de septiembre y 1 de octubre de 2014, respectivamente, no continuando con dichos pagos, por lo que la demandante le reclama un total de 13.097,02 euros. SÉPTIMO. El demandado cayó de baja de incapacidad temporal el día 28 de mayo de 2012 por enfermedad común, con el diagnóstico de 'cirrosis hepática no alcohólica', siendo dado de alta el día 07 de marzo de 2013 con propuesta de incapacidad permanente. Y por resolución del INSS de fecha 24 de abril de 2013, fue declarado en situación de invalidez permanente absoluta, con derecho a percibir una prestación económica consistente en el 100% de la bae reguladora de 1.780,47 euros y efectos económicos del día 08 de marzo de 2013, grado invalidante confirmado por resolución del INSS de fecha05 de mayo de 2015.OCTAVO. Eldemandante no es representante unitario, ni sindical de los trabajadores, ni lo ha sido en el último año.NOVENO. RTVVpresentó la papeleta de conciliación ante el Servicio de Mediación, Arbitraje y Conciliación el día 05 de junio de 2015, celebrándose el intento conciliatorio el día 24 de junio de 2015, con el resultado de intentado sin efecto. En fecha 03 de junio de 2016 presentó la demanda ante el Registro de los Juzgados de Valencia, teniendo entrada en este Juzgado el día 07 de junio de 2016. (Folios 1 a 5 de la parte actora).
TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Leoncio .
Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia, tras rechazar las diferentes excepciones planteadas por el demandado, entra a conocer de la pretensión de la entidad reclamante y concluye en que el demandado tiene obligación de reintegrar la indemnización en su día percibida por el despido, posteriormente declarado nulo, así como la cantidad percibida mas tarde en calidad de salarios de tramitación, por la incompatibilidad existente entre éstos y la prestación por incapacidad temporal que estaba percibiendo.
Contra dicho pronunciamiento recurre el demandado, condenando al pago de un total de 13.097,02 euros, en suplicación, al amparo de los apartados a) b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).
Se plantean, en primer lugar, dos motivos de nulidad con la intención de reponer las actuaciones judiciales, por considerar: 1.- Que en los hechos probados se efectúan dos afirmaciones entre si incompatibles, con repercusión en el fallo, que debieron señalar que la readmisión del actor no era posible , dado que estaba en situación de IP Absoluta, señalando la infracción del art 97.2 de la LRJS y 240.1 de la LOPJ 2.- Por vulneración de los arts 24.1 y 2 de la CE y los arts 218 Ley de Enjuiciamiento Civil y 238.3 de la ya citada LOPJ por incongruencia extra petita. Entiende la parte recurrente que el objeto de debate que era si una vez declarado en IPAB el demandado podía o no ser objeto de readmisión tras la declaración judicial de nulidad del despido, y no en la causa decidiendo al final elegida por la sentencia sin satisfacer la tutela judicial efectiva.
Expuestos resumidamente el contenido de las alegaciones del recurrente, que trascribe párrafos enteros de la sentencia, entremezclados con sus propias deducciones, la sala no puede aceptar que concurra ninguna de las causas de nulidad pretendidas. En primer lugar porque las excepciones planteadas en su día, algunas formales y otras de fondo, fueron correctamente desestimadas por las razones que en dicha sentencia constan, sin que aparezca asomo alguno de indefensión que justifique la nulidad pretendida, elemento esencial a los fines que se pretenden, y en segundo lugar porque, dado que los argumentos se refuerzan en los motivos siguientes, procede entrar a conocer de los mismos con mayor concreción.
SEGUNDO.- Con base en el apartado b) del precepto procesal ya citado, se propone la modificación del cuarto de los hechos probados de la sentencia de instancia, de forma harto confusa, al menos inicialmente, al proponerse la supresión de un párrafo ('Y hasta el mismo día de su segundo despido'), que consta en el Fº de Dº tercero, que relaciona con el citado hecho cuarto, para el que solicita una abundante adición mediante varios párrafos en los que narra las peripecias devenidas tras la declaración de nulidad del despido colectivo efectuado por esta sala en sentencia de 4 de noviembre del 2013, y donde expresamente se señala que 'RTVV no teniendo conocimiento que Leoncio se encontraba en situación de incapacidad permanente absoluta desde el 8.3.2013, procedió del siguiente modo...' narrando a continuación la comunicación efectuada a los trabajadores de proceder a su readmisión, con alta en la SS y cotización de los salarios no percibidos, asi como la obligación de la empresa de satisfacerlos, solicitando a los trabajadores aportación de su vida laboral y otra documentación que el demandado no aportó, por lo que fue reiterada dicha petición.
Pues bien de la mas completa narración de los hechos por la parte ahora recurrente, que podría aceptarse plenamente de no ser intrascendente, en realidad lo que se desprende es que el error cometido por la empresa RTVV lo fue por causa imputable al actor que debió comunicar su situación de IT y la apertura de un procedimiento de IP Permanente, que posteriormente devino en una declaración de IP Absoluta.
También se propone la revisión del hecho quinto para, según se señala, conocer la causa real de la baja en Seguridad Social, efectuada por la empresa con efectos de 7.3.2013 por su pase a la situación de pensionista, en una larga narración que, estima la Sala, carece igualmente de relevancia a los efectos pretendidos.
TERCERO.- Por ultimo, y con el amparo del apartado c) se alega cometida la infracción de los arts 113, 123.2 y 3, 282 y 286 de la LRJS asi como la jurisprudencia del Tribunal Supremo recogida en la sentencia de fecha 7.7.15 rdud 1581/2014 que permite la readmisión de un trabajador tras la declaración de nulidad de u despido, a pesar de concurrir una situación de incapacidad permanente y absoluta.
A la vista de la sentencia citada, debemos constatar los términos en que ésta se pronuncia, que lo es en un supuesto de declaración de improcedencia del despido,, que comporta, no la obligada readmisión, sino alternativamente la indemnización, por cuanto la imposibilidad de la primera, para los casos de fallecimiento o incapacidad permanente y absoluta, plantea un marco de solución muy distinto. Dice la citada sentencia que; 1.- En efecto, la obligación del empresario es de origen legal, y como tal -de acuerdo con el art. 1090 CC - se rige por los preceptos de la ley que la establece [Estatuto de los Trabajadores] y supletoriamente por las disposiciones del Código Civil sobre 'obligaciones y contratos'; en el bien entendido de que estas últimas por fuerza han de resultar acordes al citado origen legal y a su específica regulación normativa, y de que en la solución a las posibles lagunas han de jugar decisivo papel los principios generales del Derecho, muy singularmente los que informan el propio Derecho del Trabajo.
2.- En este sentido, muy tempranamente ha considerado la jurisprudencia que si el Ordenamiento a que la ley pertenece mantiene sus propias directrices o finalidades, divergentes de las que informan el Derecho Civil común, aquellas directrices son las que han de tenerse en cuenta en el ámbito aplicativo de la obligación legal de que se trate. Así se ha rechazado la aplicación supletoria de las prescripciones del Derecho común cuando la regulación específica -accidente de trabajo- 'no ofrece oscuridad ni deficiencias que deban subsanarse con los preceptos del Código' [ STS 28/12/1906 ]; se ha negado -también sobre relaciones de trabajo- que por aplicación del art. 1090 CC , el Libro IV del mismo sea derecho supletorio de primer grado y pueda relegar el sistema de fuentes laborales [ SSTS 26/06/1924 ; y 23/11/1927 ]; y -con carácter general- se ha mantenido que cuando los principios rectores de la obligación legal son dispares a las del Derecho común, la primera solución supletoria ha de hallarse en el marco de la propia ley que la establece, y sólo en defecto de ésta puede acudirse a las disposiciones del Código Civil en materia de obligaciones [ SSTS 09/12/1953 ; y 02/01/1959 ].
3.- Planteada la cuestión en tales términos, la primera consideración que viene al caso es la de que la regulación que en la materia hace el ET tiene por presupuesto un acto ilícito del empresario [la ruptura de la relación laboral sin causa legalmente justificativa], y que en orden a reparar el mal injustamente causado se establece la correspondiente obligación de 'hacer' [readmitir en el puesto de trabajo en igualdad de condiciones], pero se le añade el opcional cumplimiento por equivalencia [indemnizar los daños y perjuicios causados].
Es obvio que en el caso analizado la situación es muy distinta, y asi ha sido puesto de manifiesto y reiterado por el mismo Tribunal Supremo en la actual sentencia de fecha 13 de marzo del 2018, nº 274/18, rcud 1543/16, en la que cita literalmente el párrafo que antes se ha trascrito, pero que resulta solamente aplicable a los supuestos en los que para el empresario cabe la posibilidad alternativa, además de readmitir, de indemnizar lo que en un despido declarado nulo no procede al no existir la correspondiente alternativa.
Por ultimo debemos señalar que la versión facilitada por el recurrente no es exacta dado que mientras la fecha de efectos de la readmisión derivada de la declaración de nulidad del despido era de 7.3 2013, lo que obligaba al recurrente a devolver la indemnización obtenida, la fecha de efectos de su declaración de Incapacidad Permanente Absoluta, declarada el 24 de abril del 2013, con efectosdel 8.3.2013, por lo que habiendo estado previamente, incluso desde antes de la decisión empresarial de despido colectivo, en situación de Incapacidad Temporal , y, por tanto, cobrando la prestación sustitutoria de los salarios, es también evidente que carecía del derecho a obtener los salarios de tramitación, los cuales resultan incompatibles con tal prestación. El error de la empresa, consistente en el abono de tales salarios fue debido a la omisión del trabajador de facilitarle la información sobre su situación personal. Por tanto, estima la sala que la sentencia de instancia no ha infringido ninguno de los preceptos ni la jurisprudencia citadas, lo que nos lleva a dictar sentencia confirmatoria de la misma, previo rechazo del recurso,
CUARTO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS, en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita, a la vista del ámbito de aplicación personal de dicha ley que establece: 'En los términos y con el alcance previstos en esta Ley y en los tratados y convenios internacionales sobre la materia en los que España sea parte, tendrán derecho a la asistencia jurídica gratuita:...d) En el orden jurisdiccional social, además, los trabajadores y beneficiarios del sistema de Seguridad Social(...)
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de DON Leoncio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. DOCE de los de VALENCIA, de fecha 18 de Julio del 2017; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3272 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.
