Sentencia SOCIAL Nº 2655/...yo de 2022

Última revisión
07/07/2022

Sentencia SOCIAL Nº 2655/2022, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 7686/2021 de 02 de Mayo de 2022

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Orden: Social

Fecha: 02 de Mayo de 2022

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2655/2022

Núm. Cendoj: 08019340012022102782

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2022:4213

Núm. Roj: STSJ CAT 4213:2022


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2020 - 8004523

EMA

Recurso de Suplicación: 7686/2021

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMO. SR. SALVADOR SALAS ALMIRALL

En Barcelona a 2 de mayo de 2022

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2655/2022

En el recurso de suplicación interpuesto por Luis Francisco frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 28 de junio de 2021, dictada en el procedimiento nº 112/2020 y siendo recurrido CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de junio de 2021, que contenía el siguiente Fallo:

'Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por D. Luis Francisco con número de NIF n` NUM000, asistido del letrado D. IVAN PUJOL MATEOS, frente al CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, con CIF: Q2818002D, asistido y representado por la Abogada del Estado Dª. MARÍA ADELA PORTA SERRANO, por los motivos expuestos en los fundamentos jurídicos de la presente.

En materia de costas no se hacen pronunciamientos expresos.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' I.-D. Luis Francisco, nacido el NUM001/1987, con número de NIF nº NUM000, afiliado a la seguridad social con nº NUM002, ha prestado servicios bajo la dependencia del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en virtud de contrato temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa de 37,5 horas/semana, consistentes diseño y síntesis de análogos químicos e inhibidores de quinasas descubiertos por ALLINKY, y de forma específica en tareas relacionadas con tecnología de química médica, química analítica, ejemplarizadas en el conocimiento de la síntesis de moléculas en fase homogénea y en fase sólida, el análisis y purificación de compuestos mediante técnicas cromatografías, en particular la cromatografía liquida, con una antigüedad desde el 16/09/2010, con la categoría profesional de TÉNICO SUPERIOR DE ACTIVIDADES TÉCNICAS PROFESIONALES- grupo profesional 3, con salario de 1.606,92 euros brutos/mes/ppe, resultando de aplicación el III convenio colectivo único para el personal laboral de la administración general del Estado para el grupo profesional -grupo 3.

Los servicios los prestaba el trabajador en el instituto de química avanzada de Cataluña. (Hechos que resultan de la admisión de hechos efectuadas por las partes y de los folios 20 al 134 de las actuaciones).

II.-D. Luis Francisco con número de NIF n` NUM000, no ha ostentado la representación legal o sindical de los trabajadores durante el año anterior a la extinción de su contrato de trabajo. (Hechos que han sido admitidos por las partes- ex artículo 281.3 de la LEC).

III.-En el periodo en el que D. Luis Francisco con número de NIF n` NUM000, ha prestado servicios bajo la dependencia del CSIC suscribió contrato de

trabajo temporal por obra y servicio de fecha 16/10/2010 y ulteriores prorrogas de fecha 16/03/2011; 01/09/2011; 01/09/2012; 01/09/2013; 01/09/14; 01/09/2015; 01/03/2016; 01/01/2017 01/07/2017; 01/01/2018; 01/07/2018; 01/01/2019; 01/07/2019.

Dichas prorrogas se llevaron a cabo previa propuesta de continuación de la financiación para que el trabajador continuase trabajando en el proyecto hasta la finalización del mismo. Habiendo finalizado dicho proyecto de investigación en fecha 31/12/2019 (Hechos que resultan de los folios 31 al 77 y 98 al 105 de las actuaciones).

V.- Mediante comunicación fechada el 13/12/2019 suscrita por la dirección del CSIC y del Instituto de química avanzado de Cataluña se comunicó a D. Luis Francisco con número de NIF n` NUM000, que el contrato laboral temporal por obra y servicio determinado que tenía suscrito con el CSIC vinculado al proyecto específico de investigación científica y técnica ' diseño y síntesis de análogos químicos e inhibidores de quinasas descubiertos por Allinky, finalizaba a todos los efectos al concluir su jornada de 31/12/2019. (Hechos que resultan del folio 79 de las actuaciones).

VI.-Al no estar de acuerdo con la decisión extintiva llevada a cabo por el CSIC por D. Luis Francisco con número de NIF n` NUM000, se presentó reclamación judicial ante el decano de los juzgados de lo social de Barcelona, impugnando dicha decisión extintiva, cuyo conocimiento correspondió a este juzgado habiendo quedado registrada con el nº 112/2020. (Hechos que resultan del folio 1 al 5 de las actuaciones).

VII.-No se ha celebrado acto de conciliación ante el Departament de Treball, afers Socials i families al no ser preceptivo en el caso de autos. (Hecho alegado en la demanda y no controvertido por la entidad demandada).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos

PRIMERO.-Frente a la sentencia dictada que es desestimatoria de la demanda en que se pretendía la declaración de improcedencia del despido del actor que se sostiene realizado por el CENTRO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS (CSIC en adelante) con fecha de efectos de 31/12/2019, se interpone por la representación Letrada de quien fue parte actora D. Luis Francisco recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado pretendiendo que se estime el recurso interpuesto y se revoque la sentencia de instancia y en su lugar se dicte otra estimando la demanda.

Ha sido impugnado el recurso por el Abogado del Estado en nombre y representación del demandada CSIC tanto en relación a la modificación de hechos probados que se pretende como en cuanto al motivo de la censura jurídica se opone a ello y, en síntesis de sus argumentos, manteniendo que el contrato laboral suscrito entre el actor y el CSIC lo fue para un proyecto de investigación concreto por lo que tal contrato y sus sucesivas prórrogas no se encuentran dentro del plazo de duración máxima previsto en el artículo 15.1 a) del Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por tratarse de un proyectos específico de duración superior a tres años, aunque indeterminada al tiempo de su celebración y tampoco resulta de aplicación el artículo 15.5 del estatuto de los Trabajadores no resulta de aplicación al contrato objeto del litigio, conforme a lo previsto en la Sentencia impugnada por ser aplicable lo dispuesto en la Disposición Transitoria Única del Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubre que dispone la aplicación a los contratos vigentes '...en el momento de la entrada en vigor de la modificación por este real decreto-ley de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, quedarán acogidos a lo previsto en la misma....'. Disposición que prevé una excepción a la aplicación de los plazos de duración máxima de los contratos temporales por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

SEGUNDO.-Como motivo primero del recurso y al amparo del artículo 193 b) de la LRJS, interesa se revisen los hechos, a la vista de las pruebas practicadas (motivos primero a cuarto del escrito).

Los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado, han sido recientemente recopilada en un examen conjunto y resumidos en la sentencia de la Sala IV del Tribunal Supremo de fecha 18 de mayo de 2016 (R. 108/2015 ) y que se cita en otras posteriores de fecha 27 de septiembre de 2017 (R. 121/2016 ), 21 de diciembre de 2017 (R. 276/2016 ) o 21 de junio de 2018 (R. 150/2017 ), en las que se dice:

'... B) En SSTS 13 julio 2010 (Rec. 17/2009), 21 octubre 2010 (Rec. 198/2009), 5 de junio de 2011 (Rec. 158/2010), 23 septiembre 2014 (rec. 66/2014) y otras muchas, hemos advertido que 'el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única (que no grado), lo que significa que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud ( art. 97.2 LRJS) únicamente al juzgador de instancia .../.... por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica y la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de documentos idóneos para ese fin que obren en autos, por lo que se rechaza que el Tribunal pueda realizar una nueva valoración de la prueba, como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación. En concordancia, se rechaza la existencia de error si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de Instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo contrario comportaría la sustitución del criterio objetivo de aquél por el subjetivo de las partes'.

El peligro de que el acudimiento al Tribunal Supremo se convierta en una nueva instancia jurisdiccional, contra lo deseado por el legislador y la propia ontología del recurso explican estas limitaciones. La previsión legal permite solicitar la corrección de las eventuales contradicciones entre los hechos que se dan como probados y los que se deduzcan de las pruebas documentales practicadas.

C) Reiterada jurisprudencia como la reseñada en SSTS 28 mayo 2013 (rec. 5/2012 ), 3 julio 2013 (rec. 88/2012 ) o 25 marzo 2014 (rec. 161/2013 ) viene exigiendo, para que el motivo prospere:

1. Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse).

2. Bajo esta delimitación conceptual fáctica no pueden incluirse normas de Derecho o su exégesis. La modificación o adición que se pretende no debe comportar valoraciones jurídicas. Las calificaciones jurídicas que sean determinantes del fallo tienen exclusiva -y adecuada- ubicación en la fundamentación jurídica.

3. Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué discrepa.

4. Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].

5. Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.[añadiremos nosotros aquí que, tratándose de recurso de suplicación, aun con esa semejanza por ser de carácter extraordinario con el de casación, la norma antes citada sí contempla la revisión posible a la vista de pruebas periciales practicadas].La variación del relato de hechos únicamente puede basarse en prueba documental obrante en autos y que demuestre la equivocación del juzgador. En algunos supuestos sí cabe que ese tipo de prueba se examine si ofrece un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte' encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.

6. Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.

7. Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.

8. Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.

9. Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte documental.

D) De acuerdo con todo ello, aun invocándose prueba documental o pericial, la revisión de hechos sólo puede ser acogida si el documento o dictamen de que se trate tiene 'una eficacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable, de tal forma que el error denunciado emane por sí mismo de los elementos probatorios invocados, de forma clara, directa y patente, y en todo caso sin necesidad de argumentos, deducciones, conjeturas o interpretaciones valorativas' ( STS de 16 de noviembre de 1998, recurso 1653/1998 ). Por tanto, no prosperará la revisión cuando el contenido del documento o del dictamen pericial entre en contradicción con el resultado de otras pruebas a las que el órgano judicial de instancia haya otorgado, razonadamente, mayor valor.

La declaración de hechos probados no puede ser combatida sobre la base de presunciones establecidas por el recurrente ( SSTS de 17 de abril de 1991, rec. 1042/90 , o 26 de mayo de 1992, rec. 1244/1991 ). Ello implica, de entrada, que la prueba alegada debe demostrar 'de manera directa y evidente la equivocación del juzgador' pero, a su vez, la misma no puede encontrarse contradicha 'por otros elementos probatorios unidos al proceso' (por ejemplo, STS de 24 de octubre de 2002, rec. 19/2002 )

No puede pretender el recurrente, de nuevo, la valoración total de las pruebas practicadas o una valoración distinta de una prueba que el juzgador 'a quo' ya tuvo presente e interpretó de una determinada manera, evitando todo subjetivismo parcial e interesado en detrimento del criterio judicial, más objetivo, imparcial y desinteresado. Por ello, la jurisprudencia excluye que la revisión fáctica pueda fundarse 'salvo en supuestos de error palmario... en el mismo documento en que se ha basado la sentencia impugnada para sentar sus conclusiones, pues como la valoración de la prueba corresponde al Juzgador y no a las partes, no es posible sustituir el criterio objetivo de aquél por el subjetivo juicio de evaluación personal de la recurrente' ( STS de 6 de junio de 2012, rec. 166/2011, con cita de otras muchas).'.

Para finalizar recapitularemos que de los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido: a) Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico; b) Los hechos notorios y los conformes; c) Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso; d) Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación; e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.

Se reproduce esta doctrina de los requisitos para que prospere la revisión fáctica en recientes sentencias del Tribunal Supremo como la sentencia de fecha 13 de julio de 2021, rcud 28/2020 ECLI:ES:TS:2021:2997 que identifica a su vez otras anteriores como sentencias en las que también se citan, así, SSTS de 6 de noviembre de 2020 (rco. 7/2019) o 25 de enero de 2021 (rco.125/2020).

TERCERO.-Pretende la recurrente la modificación de varios de los hechos probados que constan en el relato de la sentencia recurrida con la redacción alternativa que para cada uno de ellos identifica y que destacamos en letra cursiva. Los abordaremos separadamente por el orden del escrito de recurso.

3.1.-Para que se modifique en el hecho probado primero el salario expresado en el mismo de '1.606,92 euros/brutos/mes ppe' y en su lugar se refleje el de '1.629,86 euros brutos/mes/ppe'(motivo primero del escrito de recurso).

Identifica como fundamento de ello los documentos en los folios en los que constan las nóminas del actor: 125 a 132 de los meses de agosto 2019 a noviembre de 2019 y 11 a 124 nóminas de enero a julio 2019.

Argumenta en síntesis que el salario regulador del despido ha de ser precisamente el del mes anterior a la comunicación extintiva-despido por cuanto en julio de 2019 se produjo un incremento del salario base y antigüedad y en agosto un nuevo incremento de la antigüedad -por consolidar un nuevo tramo- con lo que quedó establecido el salario mensual bruto con la prorrata de pagas extras en los términos que interesa modificar que relaciona con la forma de calcular el salario y termina afirmando que esa modificación va a determinar una alteración de la posible indemnización que se estableciera de estimarse el recurso.

Ya en otras ocasiones hemos declarado con reiteración, y sin desconocer precisamente que es procedimiento adecuado el de despido para la determinación de los elementos básicos para la determinación de la indemnización por despido en su caso, elementos básicos que desde luego incluyen la determinación del salario regulador a los efectos del cálculo de la misma, que realmente no es la determinación del mismo una cuestión fáctica, sino eminentemente jurídica. Ello porque depende tanto de la valoración de la prueba practicada a lo largo del proceso, como de la aplicación de la normativa que en cada caso se postule. Verdaderamente la parte recurrente si se atienden con detenimiento sus argumentos así lo entiende, con lo que la estimación o no de la pretendida determinación de un salario regulador distinto y por ello la pretendida modificación del señalado en el hecho probado primero de la sentencia habremos de relacionarla con la existencia de un motivo incluido y desarrollado en los términos del apartado c), de la censura jurídica al que más adelante nos referiremos, y por ello resta vinculada la suerte de la modificación pretendida a la que corra por la vía de la censura jurídica la impugnación relacionada con dicho concepto.

3.2.-Para modificar el hecho probado tercero (motivo segundo del escrito de recurso), Pero en este caso lo que pretende el recurrente es la corrección del que califica como error de trascripción de la fecha del primer contrato suscrito por el actor que fija en 16/10/2010 para que en su lugar se haga constar la fecha de 16/09/2020 (destacamos en negrita el cambio) en tanto en cuanto ello hará de afectar en su caso a la antigüedad del trabajador. Identifica el recurrente los contratos que obran en autos a folio 21 respecto de ese primer contrato temporal. Y el propio impugnante del recurso el que señala, coincidiendo con la recurrente, que efectivamente en ello hay un error de trascripción pues no fue un hecho controvertido. En tales termino verdaderamente ha de corregirse dicho error para que conste la fecha correcta.

Motivo del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

CUARTO.-La censura jurídica para el examen del derecho aplicado que se sostiene por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , la articula el recurrente a partir de tres motivos distintos en los que identifica, en cada uno de ellos, una norma distinta que entiende que la sentencia de instancia infringe con la solución que adopta, y son los siguientes que abordaremos cada uno de ellos separadamente a continuación.

4.1la infracción del artículo 56.1 del RDL 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el TRLET en cuanto a la determinación del salario regulador para el cálculo de la indemnización por despido y la jurisprudencia al respecto identificando, por todas, la STS recurso 1404/1993 de 25 de febrero ECLI:ES:TS:1993:981 (motivo tercero del escrito de recurso).

4.2la infracción del articulo 15.1 letra a) del RDL 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el TRLET por no aplicación del mismo y de la D.A. 15 del ET en relación con la redacción dada a dicho precepto por el RDL 10/2010 de 16 de junio de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo (motivo cuarto del escrito de recurso).

4.3la infracción del articulo 15.5 RDL 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el TRLET por no aplicación del mismo y de la D.A. 15 del ET en relación con la redacción dada a dicho precepto por el RDL 10/2010 de 16 de junio de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo e infracción de la jurisprudencia de entre otras la establecida en la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de abril de 20212. ( STS 2972/2012 - ECLI:ES:TS:2012:2972) (motivo quinto del escrito de recurso).

QUINTO.-Conforme al relato judicial de hechos probados del que únicamente se admite su modificación en los términos del salario regulador a considerar en el caso de despido y en la corrección del error de trascripción respecto al inicio del vínculo contractual del actor, el mismo, que por tanto vincula a la Sala, establece los siguientes datos relevantes para la resolución del presente litigio:

- D. Luis Francisco, ha prestado servicios desde el 16/09/2010, con la categoría profesional de TÉNICO SUPERIOR DE ACTIVIDADES TÉCNICAS PROFESIONALES- grupo profesional 3, bajo la dependencia del CONSEJO SUPERIOR DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS, en el instituto de química avanzada de Cataluña, en virtud de contrato temporal por obra y servicio determinado, a jornada completa de 37,5 horas/semana, consistentes diseño y síntesis de análogos químicos e inhibidores de quinasas descubiertos por ALLINKY, y de forma específica en tareas relacionadas con tecnología de química médica, química analítica, ejemplarizadas en el conocimiento de la síntesis de moléculas en fase homogénea y en fase sólida, el análisis y purificación de compuestos mediante técnicas cromatografías, en particular la cromatografía liquida.

-Ha prestado el Sr. Luis Francisco sus servicios bajo la dependencia del CSIC mediando el contrato de trabajo temporal por obra y servicio de fecha 16/10/2010 y sus ulteriores prorrogas de fecha 16/03/2011; 01/09/2011; 01/09/2012; 01/09/2013; 01/09/14; 01/09/2015; 01/03/2016; 01/01/2017 01/07/2017; 01/01/2018; 01/07/2018; 01/01/2019; 01/07/2019 se llevaron a cabo previa propuesta de continuación de la financiación para que el trabajador continuase trabajando en el proyecto de investigación hasta la finalización del mismo, habiendo finalizado dicho proyecto en fecha 31/12/2019.

- Mediante comunicación fechada el 13/12/2019 se comunicó al Sr. Luis Francisco que el contrato laboral temporal por obra y servicio determinado que tenía suscrito vinculado al proyecto específico de investigación científica y técnica 'diseño y síntesis de análogos químicos e inhibidores de quinasas descubiertos por ALLINKY, finalizaba a todos los efectos al concluir su jornada de 31/12/2019.

SEXTO.-El primer motivo antes señalado (ap. 4.1) en cuanto al salario regulador del despido a los efectos de la cuantificación de una eventual indemnización ligada a la declaración de despido improcedente si se estima el recurso planteado.

Articula dicho motivo de censura jurídica enlazándolo con la modificación fáctica que en relación con la expresión del salario del actor que consta en el relato factico postulado por la vía del apartado b) del artículo 193 de la LRJS como ya hemos señalado entendiendo que el Juzgador había sufrido un error evidente que se desprendida de los propios documentos que identificaba al establecerlo. Argumenta el recurrente, en síntesis, que en contra de lo establecido en la sentencia y precisamente a partir de la consideración de las nóminas aportadas a autos, la regla general para establecer el salario del actor es la que ha de considerarse en el presente caso y por tanto referirlo al que se desprende de tales nóminas y en concreto, siendo los efectos del acto que se califica como despido por el recurrente de 31/12/2019, el del mes anterior a ello el de noviembre 2019, por cuanto el salario del actor es igual en ese mes al que resulta en los meses anteriores de agosto, septiembre, octubre de 2019 y no debe entonces optarse por promediar el percibido en un año ya que no existen variaciones del mismo circunstanciales o aleatorias.

En la sentencia de instancia el Juzgador parte de la base de que el del actor es un salario variable y por ello toma en consideración la media aritmética de los últimos 12 meses según nominas obrantes en las actuaciones para establecer la suma de 1.606,92 euros brutos/mes/ppe.

Basta simplemente observar las nóminas del actor: 125 a 132 de los meses de agosto 2019 a noviembre de 2019 y 11 a 124 nóminas de enero a julio 2019, para advertir, como sostiene la parte recurrente, que en julio de 2019 se produjo un incremento del salario base y antigüedad (que hasta ese momento habían permanecido invariables), que en septiembre existe un nuevo incremento del concepto complemento antigüedad y que desde ese momento y en los meses sucesivos quedan establecidos los conceptos por los que se retribuye al actor en cuantía fija: el salario base y el complemento de antigüedad, y no constan otros complementos de naturaleza salarial por retribución variable. Únicamente deberá adicionarse entonces la prorrata de pagas extras para obtener el salario mensual bruto con prorrata de pagas que ha de establecerse como salario regulador a los efectos del despido, y referir el mismo, conforme a la reiterada doctrina unificada al último mes completo anterior al despido como en la sentencia de esta Sala de fecha 12/02/2019 numero 768/2019 , que trascribe en parte en cuanto indica la doctrina aplicable del Tribunal Supremo con cita de la de fecha 14/06/2018, ya señalábamos al expresar '...resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en la materia, contenida en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 14 de junio de 2018 (recurso 414/2017 ), con cita de las SSTS 17 julio 1990 , 13 mayo 1991 (rec. 977/1990 ), 30 mayo 2003 (rec. 2754/2002 ), 27 septiembre 2004 (rec. 4911/2003 ) y 11 mayo 2005 (rec. 5737/2003 ), al concluir que el salario que ha de regular las indemnizaciones por despido es el percibido en el último mes, prorrateado con las pagas extraordinarias salvo circunstancias especiales...'.Circunstancias especiales de retribución por conceptos variables, por ejemplo, en función de los beneficios realizados y de periodicidad superior a la mensual que no concurren en el presente caso.

SÉPTIMO.-Abordando conjuntamente la resolución de los dos últimos motivos de recurso sobre la censura jurídica (puntos 4.2 y 4.3 identificados anteriormente las normas que se citan infringidas por el recurrente ya sea por su i incorrecta aplicación en la sentencia de instancia son- artículo 15.1.a ) y 15.3 RDL 2/2015 de 23 de octubre del Estatuto de los Trabajadores y artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores ;

Artículo 15. Duración del contrato.1. El contrato de trabajo podrá concertarse por tiempo indefinido o por una duración determinada.

Podrán celebrarse contratos de duración determinada en los siguientes supuestos:

a) Cuando se contrate al trabajador para la realización de una obra o servicio determinados, con autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa y cuya ejecución, aunque limitada en el tiempo, sea en principio de duración incierta. Estos contratos no podrán tener una duración superior a tres años ampliable hasta doce meses más por convenio colectivo de ámbito sectorial estatal o, en su defecto, por convenio colectivo sectorial de ámbito inferior. Transcurridos estos plazos, los trabajadores adquirirán la condición de trabajadores fijos de la empresa.

Los convenios colectivos sectoriales estatales y de ámbito inferior, incluidos los convenios de empresa, podrán identificar aquellos trabajos o tareas con sustantividad propia dentro de la actividad normal de la empresa que puedan cubrirse con contratos de esta naturaleza.

.../...

5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1.a), 2 y 3, los trabajadores que en un periodo de treinta meses hubieran estado contratados durante un plazo superior a veinticuatro meses, con o sin solución de continuidad, para el mismo o diferente puesto de trabajo con la misma empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de su puesta a disposición por empresas de trabajo temporal, con las mismas o diferentes modalidades contractuales de duración determinada, adquirirán la condición de trabajadores fijos.

Lo establecido en el párrafo anterior también será de aplicación cuando se produzcan supuestos de sucesión o subrogación empresarial conforme a lo dispuesto legal o convencionalmente.

Atendiendo a las peculiaridades de cada actividad y a las características del puesto de trabajo, la negociación colectiva establecerá requisitos dirigidos a prevenir la utilización abusiva de contratos de duración determinada con distintos trabajadores para desempeñar el mismo puesto de trabajo cubierto anteriormente con contratos de ese carácter, con o sin solución de continuidad, incluidos los contratos de puesta a disposición realizados con empresas de trabajo temporal.

Lo dispuesto en este apartado no será de aplicación a la utilización de los contratos formativos, de relevo e interinidad, a los contratos temporales celebrados en el marco de programas públicos de empleo-formación, así como a los contratos temporales que sean utilizados por empresas de inserción debidamente registradas y el objeto de dichos contratos sea considerado como parte esencial de un itinerario de inserción personalizado.

Conforme a la Disposición adicional decimoquinta. Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas.

1. Lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados y en el artículo 15.5 sobre límites al encadenamiento de contratos surtirá efectos en el ámbito de las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, sin perjuicio de la aplicación de los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad en el acceso al empleo público, por lo que no será obstáculo para la obligación de proceder a la cobertura de los puestos de trabajo de que se trate a través de los procedimientos ordinarios, de acuerdo con lo establecido en la normativa aplicable.

En cumplimiento de esta previsión, el trabajador continuará desempeñando el puesto que venía ocupando hasta que se proceda a su cobertura por los procedimientos antes indicados, momento en el que se producirá la extinción de la relación laboral, salvo que el mencionado trabajador acceda a un empleo público, superando el correspondiente proceso selectivo.

2. No obstante lo previsto en el apartado anterior, lo dispuesto en el artículo 15.1.a) en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio determinados no será de aplicación a los contratos celebrados por las Administraciones Públicas y sus organismos públicos vinculados o dependientes, ni a las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley cuando estén vinculados a un proyecto específico de investigación o de inversión de duración superior a tres años.

3. Para la aplicación del límite al encadenamiento de contratos previsto en el artículo 15.5, solo se tendrán en cuenta los contratos celebrados en el ámbito de cada una de las Administraciones Públicas sin que formen parte de ellas, a estos efectos, los organismos públicos, agencias y demás entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de las mismas. En todo caso, lo dispuesto en dicho artículo 15.5 no será de aplicación respecto de las modalidades particulares de contrato de trabajo contempladas en la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades o en cualesquiera otras normas con rango de ley.

Argumenta la parte recurrente, en síntesis, que a la vista del contrato temporal suscrito por obra y servicio determinado en fecha 16/10/2010 y sus ulteriores prorrogas el demandante siempre, como se desprende de los hechos declarados probados, ha ejercitados siempre sus funciones de Técnico Superior de Técnicas Profesionales en el mismo centro de trabajo, instituto de química avanzada de Catalunya, en el mismo proyecto hasta 31 de diciembre de 2019 sin solución de continuidad se sobrepasa ese límite temporal establecido en la norma por lo que la comunicación de extinción del contrato de trabajo que la demandada realiza el 31/12/2019 por finalización del proyecto ha de considerarse y calificarse como un verdadero despido, declarándolo improcedente, al haber adquirido el actor la condición de trabajador fijo pues '...computando desde la entrada en vigor del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (R.D Legislativo 2/2015 de 23 de octubre),.../... a entender de esta parte es que a partir del 13 de noviembre de 2015, entrada en vigor del texto refundido actual del estatuto de los trabajadores y hasta la extinción del contrato de trabajo de 31-12-2019 han transcurrido 4 años, 1 mes, y 18 días aproximadamente y por tanto.../...han habido desde entonces siete prórrogas del contrato de obra y servicio inicial de 16 de septiembre de 2010.

En cuanto a la existencia y aplicación de tal límite temporal también en relación con la alegada vulneración del artículo 15.5 del ET ( que desarrolla en un motivo separado en su escrito de recurso) vuelve a incidir en los mismos argumentos e incide el recurrente que a la suscripción de tal contrato de obra y servicio determinado, el 16/09/2010, estaba vigente el RDL 10/2010 de 16 de junio y en la redacción que daba al citado artículo 15 del ET que ya limitaba la duración máxima de dichos contratos a 3 años ampliables por 12 meses más por convenio colectivo y que la limitación de la duración máxima se mantuvo en la Ley 35/2010 y en el posterior RDL 2/2015 de 23 de octubre que aprueba el TRLET conforme a lo previsto en la DA 15 del mismo señalando nuevamente que '...lo que se quiere significar que computando desde la entrada en vigor del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores (R.D Legislativo 2/2015 de 23 de octubre), el 13 de noviembre de 2015, se han traspasado los límites fijados en el 15.5 del E.T considerando por tanto que adquirió la condición de trabajador fijo por lo que la extinción comunicada del contrato de trabajo debe de calificarse como despido improcedente.

El Juzgador descarta en su sentencia que sea de aplicación al caso de tal limitación temporal en base a la consideración de que en el contrato suscrito por el actor y sus prórrogas vinculadas al mismo proyecto (folios 21 a 86 de autos) '... el mentado contrato especifica con claridad y concreción cuales son las obras y servicios que justificaban dicha contratación temporal, así como las funciones que desarrollaría el trabajador dentro el mentado proyecto. Concretamente se indicaba 'diseño y síntesis de análogos químicos e inhibidores de quinasas descubiertos por ALLINKY, y de forma específica en tareas relacionadas con tecnología de química médica, química analítica, ejemplarizadas en el conocimiento de la síntesis de moléculas en fase homogénea y en fase sólida, el análisis y purificación de compuestos mediante técnicas cromatografías'....(y)...cumplía con las exigencias de concreción y determinación de la obra y servicio que exige el legislador por estar válidamente celebrado...'por lo que primeramente descarta la celebración fraudulenta del contrato por tales motivos, siendo perfectamente válidas las distintas prorrogas fundadas en la necesidad de continuar con dicho proyecto. Entiende el magistrado 'a quo' acreditado que el actor prestaba sus servicios dentro del marco de dicho proyecto de investigación científica cuando, aunque se invocaba en la demanda, ni siquiera se intentó mediante la práctica de prueba alguna a tal fin, probar incluso indiciariamente que realizara el actor algún tipo de actividad o función ajena a ese proyecto o que el proyecto no hubiera finalizado. Proyecto que se sostiene por el Juzgador que tenía individualidad propia, aunque no tenía '... carácter indefinido, sino que tenía una fecha final pero la misma era incierta al tiempo de concertar el mismo. De hecho, se llevaron a cabo una serie de prorrogas a medida que el proyecto iba avanzando, pero todavía no habían culminado....(y que se) ... acredita la finalización del mentado proyecto de investigación con fecha 31/12/2019. A tales efectos se aporta una certificación del gerente del centro de investigación y desarrollo Pascual Vila (CID) del Consejo Superior de Investigaciones Científicas en la que se indicaba' Que el Contrato de I+D, firmado el 17 de noviembre de 2009, entre Allinky Biopharma, S.L. y esta Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas, denominado 'Diseño y síntesis de análogos químicos de inhibidores de quinasas descubiertos por ALLINKY', expiró el pasado 31 de diciembre de 2019, según se estipuló en la cláusula tercera de la decimocuarta adenda al referido Contrato de I+D, suscrita en fecha 20 de mayo de 2019. A partir de la fecha citada, se dio por concluido el proyecto... (del fundamento de derecho quinto ii- iii-iv y sexto de la sentencia recurrida).

OCTAVO.-En relación a la cuestión litigiosa planteada en sede de suplicación, ya no se sostiene por el recurrente la cuestión, que sí abordó el Juzgador en su sentencia, de que realizara el actor algún tipo de actividad o función ajena a ese proyecto que en la demanda se vinculaba a la celebración de un contrato en fraude de ley como argumento para calificar su relación de indefinida ya que el propio recurrente afirma y acepta sin cuestionarlo que como se desprende de los hechos declarados probados el actor ha ejercitados siempre sus funciones en el mismo centro de trabajo, instituto de química avanzada de Catalunya, y en el mismo proyecto desde el 16 de septiembre de 2010 hasta 31 de diciembre de 2019.

Por uno u otro motivo de recurso lo que se mantiene por el recurrente es, como antes transcribíamos, que los contratos suscritos entre el demandante y el CSIC superaron ampliamente las limitaciones temporales establecidas en la norma articulo 15.1 a y 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, que entiende, expresamente y en este último caso, de aplicación a la Administración pública sin excepción en el caso del actor.

No obstante, sus alegaciones no pueden ser estimadas. Es cierto que el centro donde el actor prestaba sus servicios se dedica a tareas de investigación científica pues de conformidad con el Real Decreto 1730/2007, de 21 de diciembre, por el que se crea la Agencia Estatal Consejo Superior de Investigaciones Científicas y se aprueba su Estatuto, el objeto del CSIC, conforme al artículo 4 del mismo '... es el fomento, la coordinación, el desarrollo y la difusión de la investigación científica y tecnológica, de carácter multidisciplinar, con el fin de contribuir al avance del conocimiento y al desarrollo económico, social y cultural, así como a la formación de personal y al asesoramiento a entidades públicas y privadas en estas materias'.Pero ello no determina por sí solo o por sí mismo que un determinado proyecto, identificado, que por criterios puramente científicos o presupuestarios puede persistir en el tiempo durante un periodo largo o agotarse rápidamente, pueda constituirse en tarea estructural de un centro de investigación, el CSIC, con el señalado objeto establecido en sus estatutos. En tales términos se ha pronunciado la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en sentencia de fecha 06/03/2009 recurso de casación en unificación de doctrina núm. 1221/2008 ECLI:ES:TS:2009:1729 sosteniendo que puede existir una contratación para obra o servicio determinado para la misma actividad habitual de la empresa, siempre y cuando las tareas objeto del contrato tengan esa sustantividad y autonomía, es decir, permitan su individualización dentro de la actividad habitual y sean limitadas y acotadas en el tiempo, aunque no pueda precisarse la fecha exacta de su terminación, para lo que no es un impedimento, siempre que concurran tales circunstancias tratándose de proyectos de investigación que lógicamente participan de la actividad normal y usual de la empresa u organismo pero son individualizables entre sí dentro de esa actividad habitual.

Pero centrado el análisis en la consideración, sostenida en Sede de suplicación por la parte recurrente, de que el trabajador adquirió la condición de personal laboral indefinido de la Agencia Estatal demandada al superarse los límites temporales de contratación previstos en el art. 15.1 a y 15.5 ET ,advertiremos primero que se han trascrito anteriormente dichos preceptos y específicamente en su aplicación al presente caso ha de tenerse en cuenta laDisposición adicional decimoquintasobre la Aplicación de los límites de duración del contrato por obra o servicio determinados y al encadenamiento de contratos en las Administraciones Públicas.

Esas normas deben de ser examinados a la vista de los criterios establecidos por la Ley 14/2011 de 1 de Junio de la Ciencia, la Tecnología y la Innovaciónque habilita para suscribir contratos al amparo de la normativa citada para proyectos específicos y la realización de unas concretas tareas en un específico proyecto de investigación, y para el caso de la categoría del actor, técnico superior de actividades técnicas profesionales, grupo profesional 3, en su artículo 30 Contratación de personal técnico laboral para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnicadispone que: ' Los Organismos Públicos de Investigación de la Administración General del Estado podrán contratar personal técnico de carácter temporal para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica de acuerdo con el artículo 15.1.a) del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores '.Y la Disposición Adicional Vigesimotercerade la misma Ley 14/2011 Normas comunes a los contratos para la realización de proyectos y para la ejecución de planes y programas públicos de investigación científica y técnica o de innovación.(en su redacción vigente entonces previa a la modificación que deroga el apartado 2 por la disposición derogatoria única del Real Decreto-ley 8/2022, de 5 de abril de 2022) que establece '. 1. De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores , no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2 , 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley .

Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores .

La excepción expresada en este apartado se aplicará únicamente a las administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley , que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica...'

En relación con lo dispuesto en la Ley 14/2011 de 1 de junio, el Real Decreto-ley 14/2017, de 6 de octubrepor el que se aprueba la reactivación extraordinaria y por tiempo limitado del programa de recualificación profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, en su Disposición final segunda. Modificación de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia , la Tecnología y la Innovaciónse modificaba la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, que queda redactada como sigue:

'De acuerdo con lo señalado en el apartado 2 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores, no se aplicará lo dispuesto en el artículo 15.1.a) del mismo en materia de duración máxima del contrato por obra o servicio a los contratos para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica a que se refieren los artículos, 20.2, 26.7 y 30 y el apartado 2 de la disposición adicional decimocuarta de esta ley.

Tampoco les resultará de aplicación lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores , de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores .

La excepción expresada en esta disposición se aplicará únicamente a las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación de acuerdo con el artículo 3.4 de esta ley, que formalicen contratos temporales para la realización de proyectos específicos de investigación científica y técnica.' Y ese mismoReal Decreto-ley 14/2017, en su disposición Transitoria Únicasobre la Aplicación de las modificaciones de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación a los contratos por obra o servicio determinados en vigorestablece: ' Los contratos por obra o servicio determinados vinculados a un proyecto específico de investigación científica y técnica suscritos por las Administraciones públicas, organismos públicos, universidades públicas y otras entidades del sector público consideradas agentes de ejecución del Sistema Español de Ciencia, Tecnología e Innovación que estén vigentes en el momento de la entrada en vigor de la modificación por este real decreto-ley de la disposición adicional vigesimotercera de la Ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación, quedarán acogidos a lo previsto en la misma.'

El Juez de instancia rechazó esa posibilidad de aplicar las previsiones contenidas en el art. 15.1 a) y también 15.5 ET en el presente caso citando específicamente la disposición adicional 23ª de la ley 14/2011, de 1 de junio, de la Ciencia, la Tecnología y la Innovación señala que dicho precepto no es aplicable a supuestos como el objeto de litis y refriéndose también a lo dispuesto en los párrafos primero y segundo del artículo 15.5 del Estatuto de los Trabajadores, de acuerdo con lo previsto en el apartado 3 de la disposición adicional decimoquinta del Estatuto de los Trabajadores Y la Sala ha de mostrarse conforme con dicha conclusión. El art. 30 de la Ley 14/2011 prevé las posibilidad, para el personal técnico, de su contratación a través de las modalidad de contrato de trabajo establecida en el artículo 15.1 a del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores para proyectos específicos, la realización de unas concretas tareas en un específico proyecto de investigación, y conforme al relato factico en este caso consta acreditado que el actor ha ejercitado siempre sus funciones en el mismo centro de trabajo, el Instituto de Química Avanzada de Catalunya, y siempre vinculado al mismo proyecto y a las funciones en el marco del mismo establecidas, proyecto que el 31 de diciembre de 2019 finalizó, y que hasta esa fecha se había ido prorrogando previa propuesta de continuación de la financiación vinculando la continuidad del actor en esa actividad específica del mismo justificando la persistencia de del tiempo prestando servicios al amparo de esa modalidad contractual hasta ese momento con individualidad propia y con una fecha final aunque fuera inicialmente incierta por lo que la serie de prorrogas fueron a medida que el proyecto avanzaba pero aún no había llegado a su fin. Fin del proyecto de investigación científica y técnica que llega el 31/12/2019 según consta en el relato factico. Ese es un hecho, la finalización del proyecto, que no se ha intentado siquiera modificar. Y que no cuestiona el recurrente con argumento alguno en sede de recurso donde solo combate la decisión de la sentencia de instancia por considerar que la extinción comunicada por la demandada debe ser considerada un despido por superación del periodo máximo de contratación temporal de tres años ampliables a 12 meses más si lo prevé el convenio colectivo.

Por todo ello, descartada la aplicación de los límites a la duración de la contratación del actor previstos en el art. 15. ET en los apartados que señala el recurrente infringido,procede desestimar íntegramente el recurso ya que no consideramos que la sentencia recurrida con la decisión tomada los haya infringido.

NOVENO.-No procede la imposición de costas, al gozar la recurrente del beneficio de justicia gratuita ( art. 235.1 LRJS ).

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Luis Francisco frente a la sentencia dictada el 28 de junio de 2021 en el Juzgado de lo Social número 13 de Barcelona, en autos de procedimiento ordinario número 112/2020 y en consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la resolución recurrida. Sin imposición de costas

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma.

Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leída y publicada por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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