Sentencia SOCIAL Nº 2656/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2656/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1500/2019 de 17 de Diciembre de 2019

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 66 min

Orden: Social

Fecha: 17 de Diciembre de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: FERNANDEZ FERNANDEZ, MARIA PAZ

Nº de sentencia: 2656/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019102794

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3744

Núm. Roj: STSJ AS 3744/2019


Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02656/2019
T.S.J. ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG: 33044 44 4 2016 0003321
Equipo/usuario: JAC
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0001500 /2019
Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551 /2016
Sobre: RECLAMACION CANTIDAD
RECURRENTE/S D/ña LIBERBANK SA
ABOGADO/A: AIDA FERNANDEZ ALVAREZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: Carmen , BANCO CASTILLA LA MANCHA SA
ABOGADO/A: JUAN ALFREDO GARCIA REY, AIDA FERNANDEZ ALVAREZ
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA Nº 2656/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias, formada por
los Iltmos Sres. D. FRANCISCO JOSE DE PRADO FERNANDEZ, Presidente, Dª. PALOMA GUTIERREZ CAMPOS,
Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ FERNANDEZ y D. JOSE LUIS NIÑO ROMERO, Magistrados, de acuerdo con lo
prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0001500/2019, formalizados por los Letrados Dª. AIDA FERNANDEZ ALVAREZ
y D. JUAN ALFREDO GARCIA REY, en nombre y representación de LIBERBANK SA y Carmen , respectivamente,
contra la sentencia número 113/2019 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de OVIEDO en el procedimiento
PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000551/2016, seguidos a instancia de Carmen frente a LIBERBANK SA y
BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, siendo Magistrado-Ponente la Ilma Sra Dª. MARIA PAZ FERNANDEZ
FERNANDEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: Dª. Carmen presentó demanda contra LIBERBANK SA y BANCO CASTILLA LA MANCHA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 113/2019, de fecha veintiocho de febrero de dos mil diecinueve.



SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: 1º) La actora Doña Carmen , con DNI NUM000 cuyas demás circunstancias personales aparecen recogidas en el escrito rector de las presentes actuaciones, ha venido prestando servicios por cuenta de la empresa LIBERBANK desde el 19 de noviembre de 1997, con categoría Grupo 1-Nivel retributivo VII en el centro de trabajo sito en León- San Marcelo. Así resulta de las nóminas aportadas.

2º) El Banco de Castilla La Mancha, S.A. (antes Caja de Ahorros de Castilla- La Mancha) (en adelante BCM), fue absorbido en el año 2010 por Cajastur, y en el transcurso de los años 2010-2011, el Grupo Cajastur, que entonces integraba a Cajastur y al BCM, junto a la Caja de Ahorros de Extremadura y la Caja de Ahorros de Cantabria, conformaron el Banco LIBERBANK SA.

El 3 de enero de 2011 se reunieron los representantes empresariales y los sindicales, concluyendo el periodo de consultas, con acuerdo en expediente de regulación de empleo NUM001 que figura en el documento nº1 de los aportados por Liberbank SA. Entre otras medidas se acordó la de movilidad geográfica en los términos que figuran en el apartado 2, que se dan por reproducidos, Contemplaba una indemnización en compensación por movilidad, a tanto alzado, en función de la distancia kilométrica entre los puestos, así como una ayuda vivienda (doc. 10 Liberbank).

3º) El 16 de octubre de 2012 las empresas convocaron a los sindicatos CC.OO UGT y CSICA para iniciar un periodo de consultas, previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, entre las que se contemplaban Modificaciones Sustanciales de Condiciones de Trabajo, inaplicación del convenio, suspensión de contratos y reducción de jornada, por causas económicas.

El 23 de abril de 2013 inició un período de consultas, en el marco del ERTE NUM002 , con la representación sindical de los trabajadores. En dicho trámite no se consultaron ni negociaron medidas sobre movilidad geográfica del art. 40 ET y, aun cuando el periodo de consultas finalizó sin acuerdo el 8 de mayo de 2013, la empresa comunicó a la Autoridad Laboral el 27-05-13 su decisión sobre las medidas a aplicar sobre las referidas materias (modificación sustancial de las condiciones de trabajo, suspensión de contratos y reducción de jornada) y las ejecutó de forma efectiva en la plantilla. (Hechos probados sentencia Tribunal Supremo 21 de junio 2017 (doc. 2 actora).

En el procedimiento de Conflicto Colectivo 265/2013 y acumulados, resuelto por sentencia 146/2016 de fecha 23 de septiembre de 2016, la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional (+ Auto de aclaración de 5 de octubre) (doc. 1 actora/ 17 Liberbank), se declaró la nulidad de la totalidad de las medidas aplicadas por la empresa en el referido ERTE, ordenando la reposición a los trabajadores en la situación previa. Fue notificada el 27/9/2016 (doc. 17). Dicha sentencia fue confirmada por la sentencia 550/2017, de 21 de junio de 2017 de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo en recurso de casación 12/2017 (doc. 2 actora/18 Liberbank). Ambas sentencias figuran en estas actuaciones.

El 21 de diciembre de 2017 por la representación del sindicato CSIF se solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia de 23 de septiembre de 2016. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto nº 36/18 el 20 de abril de 2018 declarando no haber lugar al despacho de la ejecución colectiva interesada al contener una mera condena genérica que carecía de los elementos necesarios para la posterior individualización del título (doc. 19 Liberbank), notificado el 24 de abril de 2018.

4º) El 24 de mayo de 2013 el Director de Gestión de RR. HH. CCM remitió un correo electrónico a la actora, y otros muchos trabajadores, sobre ' Comunicación modificación de condiciones Art. 41 ET ' (doc. 7 actora/doc.

3. Liberbank), del siguiente tenor literal: Muy Sra. nuestra: El pasado día 8 de mayo de 2013 finalizó el periodo de consultas en el proceso de modificación sustancial de condiciones de trabajo iniciado por el Banco, al amparo de lo establecido en el artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores basado en las existencia de causas económicas que han sido expuestas a la representación de los trabajadores a lo largo del proceso y entregada la documentación acreditativa de las citadas causas, que en esencia son las siguientes: La evolución financiera del grupo Liberbank ha sido negativa. El resultado a cierre del ejercicio 2012 refleja pérdidas consolidadas por importe de 1933 millones de euros. Este deterioro se debe principalmente al incremento de las pérdidas por deterioro de activos, como consecuencia del incremento de la tasa de morosidad, del endurecimiento de la legislación vigente en cuanto a los criterios de provisiones para activos, y del proceso de desconsolidación inmobiliaria vía traspaso de activos a la SAREB.

Como consecuencia de dichas pérdidas el patrimonio neto del Grupo a cierre de 2012 se ha quedado reducido a un importe de 1.099 millones de euros, lo que supone un ratio de capital principal de un 5,18 por ciento, muy lejos del 9% requerido, lo que justifica la aprobación por parte de la Comisión Europea, FROB y Banco de España , el pasado 19 y 20 de diciembre, del Plan de Reestructuración de Liberbank, el cual contempla medidas de diversas índole y entre ellas ayudas públicas para la capitalización de la entidad.

Las magnitudes del Balance muestran un deterioro significativo del negocio con una fuerte caída de la inversión crediticia y de los depósitos de la clientela. Así el margen bruto que revela la cuenta de resultado del Grupo durante los ejercicios 2011 y 2012 pasa de 1.211.764 euros a 864.484 euros, es decir, una disminución en 2012 respecto al año precedente de 347 millones de euros, lo que representa una caída del 29 por ciento.

Por su parte el margen de interés ha caído un 7,6 por ciento respecto al ejercicio anterior que tiene su origen en el negocio minorista provocado por el incremento de la morosidad y la bajada de la cartera crediticia.

La evolución del resultado de explotación de la Entidad, que mide el resultado de una determinada actividad o el rendimiento que genera el negocio, ha pasado de 226,3 millones de euros positivos a un resultado de explotación negativo por importe de 2.143,6 millones de euros, debido principalmente al incremento de las pérdidas por deterioro de activos financieros.

En lo que se refiere a la comparativa del Grupo Liberbank con otras entidades del sector, respecto a la evolución de los principales ratios de gestión, ponen de manifiesto que el ROA ha sido un 5,59 por ciento negativo, frente al sector que se sitúa en un 2,19 por ciento negativo. La eficiencia se ha situado en 2012 en un 64,51 por ciento frente al 47% del sector bancario, lo que evidencia la necesidad del grupo de reducir sus costes de estructura para lograr una ratio de eficiencia acorde con el sector.

Contando con una recuperación del negocio a partir del 2015, ejercicio en el que las principales magnitudes parecen recuperarse en las proyecciones esperadas en el propio Plan , la adopción de medidas , en su mayor parte temporales, para alcanzar los ratios de eficiencia que le permitan ser competitiva, ajustar su capacidad productiva y la reducción del coste unitario, permitirán el cumplimiento del Plan de Reestructuración y la viabilidad futura de la Entidad.

En base a las causas apuntadas anteriormente y las que constan en la Memoria explicativa e Informe Técnico que se han entregado a la representación de los trabajadores, le comunicamos la decisión de la empresa de proceder a modificar sus condiciones de trabajo en los siguientes términos: A/ Reducción salarial temporal.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se aplicará a toda la plantilla una reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 en el porcentaje que le corresponde por aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general.

Teniendo en cuenta que según las condiciones de aplicación de las medidas se a establecido, como medida de garantía, que la reducción no se aplicará a salarios inferiores a 30.000 euros, que el salario resultante de la reducción no podrá ser inferior a dicha cifra y que tampoco podrá resultar un salario inferior al previsto en el Convenio Colectivo aplicable para su Grupo y nivel profesional. Ud. no verá reducido el salario actualmente percibido.

B/ Supresión definitiva de algunos beneficios y mejoras sociales.

Con efectos de 1 de junio de 2013 se suprimirán los siguientes beneficios y mejoras establecidos en función de la Entidad de procedencia: - Seguro de vida colectivo que viene disfrutando los empleados de Cajastur y Caja Cantabria y los empleados de BCCM.

- Seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur.

- Obsequio o cesta de Navidad de los empleados de BCCM.

- Pagas por nacimiento, matrimonio, defunción de los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

- Ayuda familiar a los empleados procedentes de Caja Extremadura.

- Bolsa de vacaciones para empleados procedentes de Caja Extremadura.

- Pagas por 25 años de servicios/premios de dedicación.

- Plus sentencia terminales a los empleados procedentes de BCCM.

- Mejora de la ayuda de estudios de Convenio en Banco CMM - Mejora de Plus Convenio en Banco CMM.

- Subvenciones sindicales recogidas en Acuerdo Colectivo de 10 de junio de 1999 en Banco CMM.

C/ Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 se suspenderá la aportación a los planes de pensiones que le corresponda como participe por la contingencia de jubilación.

La rogamos nos remita acuse de recibo. Atentamente. (doc. 3 Liberbank).

5º) El 14 de junio de 2013 el Director de Gestión de RR. HH. CCM remitió un correo electrónico a la actora, y otros muchos trabajadores, sobre ' Medidas laborales comunicación Art. 47 ET ' (doc.5 actora / 4 doc. Liberbank), del siguiente tenor literal: Al amparo de lo dispuesto en el artículo 47 del Estatuto de los Trabajadores y una vez concluido el periodo de consultas seguido en cumplimiento del citado precepto, por medio del presente escrito se le comunica la decisión de la Entidad de proceder a la suspensión de su contrato por el plazo que más adelante se establece , comunicado a la representación de los trabajadores, y con justificación en la existencia de causas económicas que han sido expuestas a la representación de los trabajadores a lo largo del proceso que en esencia son las siguientes: La evolución financiera del grupo Liberbank ha sido negativa. El resultado a cierre del ejercicio 2012 refleja pérdidas consolidadas por importe de 1933 millones de euros. Este deterioro se debe principalmente al incremento de las pérdidas por deterioro de activos, como consecuencia del incremento de la tasa de morosidad, del endurecimiento de la legislación vigente en cuanto a los criterios de provisiones para activos, y del proceso de desconsolidación inmobiliaria vía traspaso de activos a la SAREB.

Como consecuencia de dichas pérdidas el patrimonio neto del Grupo a cierre de 2012 se ha quedado reducido a un importe de 1.099 millones de euros, lo que supone un ratio de capital principal de un 5,18 por ciento, muy lejos del 9% requerido, lo que justifica la aprobación por parte de la Comisión Europea, FROB y Banco de España , el pasado 19 y 20 de diciembre, del Plan de Reestructuración de Liberbank, el cual contempla medidas de diversas índole y entre ellas ayudas públicas para la capitalización de la entidad.

Las magnitudes del Balance muestran un deterioro significativo del negocio con una fuerte caída de la inversión crediticia y de los depósitos de la clientela. Así el margen bruto que revela la cuenta de resultado del Grupo durante los ejercicios 2011 y 2012 pasa de 1.211.764 euros a 864.484 euros, es decir, una disminución en 2012 respecto al año precedente de 347 millones de euros, lo que representa una caída del 29 por ciento.

Por su parte el margen de interés ha caído un 7,6 por ciento respecto al ejercicio anterior que tiene su origen en el negocio minorista provocado por el incremento de la morosidad y la bajada de la cartera crediticia.

La evolución del resultado de explotación de la Entidad, que mide el resultado de una determinada actividad o el rendimiento que genera el negocio, ha pasado de 226,3 millones de euros positivos a un resultado de explotación negativo por importe de 2.143,6 millones de euros, debido principalmente al incremento de las pérdidas por deterioro de activos financieros.

En lo que se refiere a la comparativa del Grupo Liberbank con otras entidades del sector, respecto a la evolución de los principales ratios de gestión, ponen de manifiesto que el ROA ha sido un 5,59 por ciento negativo, frente al sector que se sitúa en un 2,19 por ciento negativo. La eficiencia se ha situado en 2012 en un 64,51 por ciento frente al 47% del sector bancario, lo que evidencia la necesidad del grupo de reducir sus costes de estructura para lograr una ratio de eficiencia acorde con el sector.

Contando con una recuperación del negocio a partir del 2015, ejercicio en el que las principales magnitudes parecen recuperarse en las proyecciones esperadas en el propio Plan, la adopción de medidas , en su mayor parte temporales, para alcanzar los ratios de eficiencia que le permitan ser competitiva, ajustar su capacidad productiva y la reducción del coste unitario, permitirán el cumplimiento del Plan de Reestructuración y la viabilidad futura de la Entidad.

En base a las causas apuntadas anteriormente y las que constan en la Memoria explicativa e Informe Técnico que se han entregado a la representación de los trabajadores, le comunicamos la decisión de la empresa a suspender el contrato de trabajo de acuerdo con el siguiente calendario y plazos: del 16/6/2013 al 15/12/2013, del 16/6/2014 al 15/12/2014 y del 15/6/2015 al 15/12/2015.

Finalizado el periodo de suspensión del contrato, tendrá usted derecho a reincorporarse a la empresa en el destino más cercano posible al que tenía antes de la suspensión.

Los criterios utilizados para determinar su adscripción a la medida, una vez trascurrido el periodo de voluntariedad establecido, de entre los propuestos a la representación de los trabajadores y comunicados a la Dirección general de Empleo, han sido: Puestos que permitan mayores ahorros de costes en relación con el valor que aportan las funciones desempeñadas. La definición del valor aportado por las funciones desempeñadas vendrá determinado por la valoración de cada puesto, en aquellos puestos sometidos a la valoración del mercado, y, para aquellos puestos que no estén sometidos a esa valoración de mercado, por el Nivel retributivo de Convenio Colectivo que tenga asignado quien, en cada caso, esté asignado al mismo.

Posiciones que organizativamente permitan la aplicación de la medida, por cuanto la función que realizan pueda ser asumida o compensada desde otras posiciones, sin que ello afecte al normal desarrollo de la actividad por parte de la Entidad.

Dimensionamiento de la Red Comercial. Consideración de variables de productividad operativa y comercial y aplicación de las mismas a los distintos centros, de manera que en la zona de Expansión se asegure el cumplimiento de la dimensión prevista en el Plan de Reestructuración del Banco. Polivalencia y flexibilidad funcional, en cuanto a la capacidad del trabajador de asumir otras tareas o funciones distintas a las que presta habitualmente. Atentamente ' Mauricio . Director Gestión de Recursos Humanos CCM' (doc. 4 Liberbank).

6º) El 25 de junio de 2013, las representaciones de los sindicatos FES-UGT y COMFIA-CC.OO alcanzaron un acuerdo con LIBERBANK S.A. y BCM en el procedimiento de mediación M/308/2013/l promovido por dichos sindicatos ante el Servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) contra la decisión empresarial de 22 de mayo de 2013 (doc. 5 Liberbank). Impugnado que fue ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el Acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-6-2.013 se declaró nulo por la Sentencia de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013 por entender que vulneró la libertad sindical de los ahora demandantes. Dicha resolución fue confirmada por la Sentencia de la Sala 4ª del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 (Rec. 130/2014).

El 25 de agosto de 2015 por la representación del sindicato CSIF se solicitó la ejecución forzosa de la referida sentencia de 14 de noviembre de 2013. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Auto nº 17/18 el 25 de abril de 2018 declarando no haber lugar al despacho de la ejecución colectiva interesada al contener una mera condena genérica que carecía de los elementos necesarios para la posterior individualización del título (doc. 3 actora).

7º) El 10 de julio de 2013 Gestión de RR. HH. Liberbank remitió un correo electrónico a la actora, sobre 'Comunicación aplicación de medidas derivadas de expediente NUM002 ' (doc. 6 Liberbank), del siguiente tenor literal: Muy Sra. Nuestra: Al amparo de lo dispuesto en los artículos 41 , 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , y una vez alcanzado un ACUERDO DEFINITIVO en la reunión celebrada el pasado 25 de junio de 2013 ante el servicio Interconfederal de Mediación y Arbitraje (SIMA) con los sindicatos COMFIA-CC.OO. y FES-UGT que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, por medio del presente escrito se le comunican las medidas de modificación de condiciones y reducción de jornada , con la reducción proporcional de salario, que le resultan de aplicación en sustitución de las que le fueron comunicadas los pasados 12 de mayo y 14 de junio de 2013, con justificación en la existencia de causas económicas que han sido expuestas a la representación de los trabajadores a lo largo del proceso que en esencia son las siguientes: La evolución financiera del grupo Liberbank ha sido negativa. El resultado a cierre del ejercicio 2012 refleja pérdidas consolidadas por importe de 1933 millones de euros. Este deterioro se debe principalmente al incremento de las pérdidas por deterioro de activos, como consecuencia del incremento de la tasa de morosidad, del endurecimiento de la legislación vigente en cuanto a los criterios de provisiones para activos, y del proceso de desconsolidación inmobiliaria vía traspaso de activos a la SAREB.

Como consecuencia de dichas pérdidas el patrimonio neto del Grupo a cierre de 2012 se ha quedado reducido a un importe de 1.099 millones de euros, lo que supone un ratio de capital principal de un 5,18 por ciento, muy lejos del 9% requerido, lo que justifica la aprobación por parte de la Comisión Europea, FROB y Banco de España, el pasado 19 y 20 de diciembre, del Plan de Reestructuración de Liberbank, el cual contempla medidas de diversas índole y entre ellas ayudas públicas para la capitalización de la entidad.

Las magnitudes del Balance muestran un deterioro significativo del negocio con una fuerte caída de la inversión crediticia y de los depósitos de la clientela. Así el margen bruto que revela la cuenta de resultado del Grupo durante los ejercicios 2011 y 2012 pasa de 1.211.764 euros a 864.484 euros, es decir, una disminución en 2012 respecto al año precedente de 347 millones de euros, lo que representa una caída del 29 por ciento.

Por su parte el margen de interés ha caído un 7,6 por ciento respecto al ejercicio anterior que tiene su origen en el negocio minorista provocado por el incremento de la morosidad y la bajada de la cartera crediticia.

La evolución del resultado de explotación de la Entidad, que mide el resultado de una determinada actividad o el rendimiento que genera el negocio, ha pasado de 226,3 millones de euros positivos a un resultado de explotación negativo por importe de 2.143,6 millones de euros, debido principalmente al incremento de las pérdidas por deterioro de activos financieros.

En lo que se refiere a la comparativa del Grupo Liberbank con otras entidades del sector, respecto a la evolución de los principales ratios de gestión, ponen de manifiesto que el ROA ha sido un 5,59 por ciento negativo, frente al sector que se sitúa en un 2,19 por ciento negativo. La eficiencia se ha situado en 2012 en un 64,51 por ciento frente al 47% del sector bancario, lo que evidencia la necesidad del grupo de reducir sus costes de estructura para lograr una ratio de eficiencia acorde con el sector.

Contando con una recuperación del negocio a partir del 2015, ejercicio en el que las principales magnitudes parecen recuperarse en las proyecciones esperadas en el propio Plan, la adopción de medidas , en su mayor parte temporales, para alcanzar los ratios de eficiencia que le permitan ser competitiva, ajustar su capacidad productiva y la reducción del coste unitario, permitirán el cumplimiento del Plan de Reestructuración y la viabilidad futura de la Entidad.

En base a las causas apuntadas anteriormente y las que constan en la Memoria explicativa e Informe Técnico que se han entregado a la representación de los trabajadores, le comunicamos las medidas de modificación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada q que al amparo de los artículos 41 , 47 y 82.3 del ET y de conformidad con el Acuerdo suscrito le resultan de aplicación: A. Reducción salarial temporal.

Durante el periodo comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se aplicará a la totalidad de la plantilla reducción salarial sobre su retribución fija total a 31 de mayo de 2013 en el porcentaje que le corresponda en aplicación de la escala progresiva fijada con carácter general.

Teniendo en cuenta que según la condiciones de aplicación de las medidas que se han establecido, como medida de garantía, que la reducción no se aplicará a salarios inferiores a 30.000 euros, que el salario resultante de la reducción no podrá ser inferior a dicha cifra y que tampoco podrá resultar un salario inferior al previsto en el Convenio Colectivo aplicable para su grupo y nivel profesional. Ud. no verá reducido con la aplicación de esta medida el salario actualmente percibido.

B. Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro.

Desde el día 1 de junio de 2013 hasta el 31 de mayo de 2017, se suspenderá la aplicación de los siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajadores en función de la Entidad de procedencia.

- Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de Cajastur y Caja Cantabria y los empleados de BCCM.

- Seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur.

- Obsequio o Cesta de Navidad de los empleados de BCCM.

- Pagas por nacimiento, matrimonio y defunción de los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

- Ayuda familiar a los empleados procedentes de Caja Extremadura.

- Bolsa de vacaciones para empleados procedentes de Caja Extremadura.

- Pagas por 25 años de servicios/premios de dedicación.

- Plus Sentencia Terminales a los empleados procedentes de Banco CCM.

- Mejora de la ayuda de estudios de Convenio en Banco CCM.

- Mejora del Plus de Convenio en Banco CCM.

- Subvenciones sindicales recogidas en Acuerdo colectivo de 10 de junio de 1999 en Banco CCM.

Finalizado el periodo de suspensión de tales beneficios y mejoras sociales, las partes se comprometen a negociar la armonización de los mismos con la obligación de que su coste global sea inferior como mínimo en un 30% respecto de su coste actual.

C. Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.

Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes la aportación a los planes de pensiones por la contingencia de jubilación.

A partir del 31 de diciembre de 2017, se establecerá un plan para la recuperación, durante un período de siete años, consecutivos o no, a razón de 1/7 cada año, de las cantidades que hayan sido dejadas de aportar por aplicación de lo establecido en el párrafo anterior, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio, no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado éste coste medio por experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el Grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

Para aquellos partícipes que durante el citado plan de recuperación causen baja por jubilación o por despido colectivo la empresa realizará una aportación extraordinaria por la totalidad de las aportaciones pendientes de recuperar.

D. Inaplicación o descuelgue del convenio colectivo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores , y hasta la finalización de la vigencia del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Crédito, no serán de aplicación las siguientes condiciones de trabajo establecidas en el mismo: plus convenio y ayuda de estudios.

Si la vigencia del Convenio Colectivo finalizara con anterioridad al transcurso de cuatro años desde el inicio de la aplicación de tales medidas, las partes se comprometen a realizar las actuaciones necesarias para mantener la inaplicación durante ese periodo.

E. Reducción de jornada.

Con efectos del 16 de junio de 2013 y hasta el 15 de junio de 2017, su jornada de trabajo se reducirá en un 13.56%, con la reducción proporcional del salario, minorando el horario de trabajo que pasará a ser el siguiente: El horario durante todo el periodo será de 8:30h a 15:00 h desde el 1 de octubre al 31 de mayo y de 8:30 a 14:30 h del 1 de junio al 30 de septiembre.

En el caso de que existiesen horas por exceso o por defecto hasta completar días completos de inactividad que alcancen el porcentaje de la reducción de jornada informada, el ajuste d las horas resultantes se producirá en el mes de noviembre de cada año, notificándolo con una antelación no inferior a 15 días.

Finalizado el periodo de reducción de jornada, tendrá Vd. derecho a reincorporarse a jornada completa.

Dejada sin efecto la medida de suspensión, que le había sido comunicada, sustituida por la prevista en la presente comunicación, deberá usted incorporarse al centro de trabajo donde venía prestando sus servicios , debiendo contactar con esta sección de Gestión de RR.HH. y con su responsable directo para establecer la fecha efectiva de la reincorporación.

Atentamente. Sebastián . Director de gestión de Recursos Humanos' (doc. 6 Liberbank).

El 16 de julio de 2013 se le remitió un correo electrónico a la actora anunciando que la fecha de efectividad del traslado sería la de 19 de agosto de 2013, y que, de conformidad con el Acuerdo de 25 de junio de 2013, en su apartado V sobre movilidad Geográfica le serían de aplicación las compensaciones económicas establecidas en el mismo. (doc. 6 actora).

8º) El 27 de diciembre de 2013 se firmó por los sindicatos CC.OO UGT y CSIF y la representación de LIBERBANK, Acta final con Acuerdo, tras la finalización del periodo de consultas, en el marco del Expediente de Regulación de Empleo NUM003 , en virtud del cual se pactaron medidas de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción de jornada e inaplicación del Convenio Liberbank SA y Banco de Castilla La Mancha SA (doc. 7 Liberbank).

Por la representación del COMITÉ DE OFICINAS DE LIBERBANK EN ASTURIAS y de la CONFIDERACIÓN SINDICAL INDEPENDIENTE DE EMPLEADOS DE CAJAS Y AFINES (CSICA) se presentaron demandas de conflicto colectivo, de las que conoció la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, interesando se declare la nulidad a todos los efectos del Acuerdo celebrado entre los demandados sobre expediente de movilidad geográfica, modificación sustancial de condiciones, suspensión de contratos, reducción salarial, reducción de jornada supresión de beneficios sociales, e inaplicación del convenio, suspensión de aportaciones a los planes sociales, acordadas el 27 de diciembre de 2013 correspondiente al ERE Nº NUM003 y por tanto, la nulidad de las medidas contenidas en el mismo. La Sala de lo Social de la Audiencia Nacional dictó Sentencia 99/2014 de 26 de mayo de 2014, Proc. 25/2014 , estimando parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos'. Con fecha 18 de noviembre de 2015, la Sala de lo Social del Tribunal Supremo dictó sentencia estimando el recurso de casación nº 19/2015, formulado contra la referida sentencia de la Audiencia Nacional.

9º) El 31 de diciembre de 2013 Gestión de RR. HH. Liberbank remitió un correo electrónico a la actora, sobre ' Comunicación aplicación de medidas ERTE Acuerdo diciembre del 2013' (doc.8 Liberbank), del siguiente tenor literal: Muy Sra. Nuestra: Al amparo de lo dispuesto en los artículos 41, 47 y 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y una vez alcanzado en la reunión celebrada el pasado 26 de diciembre de 2013, que puso fin al periodo de consultas, un ACUERDO DEFINITIVO- cuyo texto se concluyó de redactar el 27 de diciembre con las representaciones de COMFIA- CC.OO, FES-UGT y CSIF que ostentan la representación de la mayoría de los trabajadores, por medio del presente escrito se le comunican las medidas de modificación de condiciones, inaplicación del convenio colectivo y de reducción de jornada, con la reducción proporcional de salario, que le resultan de aplicación a partir del próximo día 1 de enero de 2014, con justificación en la existencia de causas económicas que han sido expuestas a la representación de los trabajadores a lo largo del proceso que en esencia son las siguientes: La evolución financiera del grupo Liberbank ha sido negativa. El resultado a cierre del ejercicio 2012 refleja pérdidas consolidadas por importe de 1933 millones de euros. Este deterioro se debe principalmente al incremento de las pérdidas por deterioro de activos, como consecuencia del incremento de la tasa de morosidad, del endurecimiento de la legislación vigente en cuanto a los criterios de provisiones para activos, y del proceso de desconsolidación inmobiliaria vía traspaso de activos a la SAREB.

Las pérdidas obtenidas durante el ejercicio 2012 tuvieron como consecuencia para Liberbank la reducción de la cifra computable como capital principal hasta un importe de 954 millones de euros, lo que situó la ratio de capital principal de un 4,60 por ciento, muy lejos del 9% requerido por las autoridades, y justifica la aprobación por parte de la Comisión Europea, FROB y Banco de España , el pasado 19 y 20 de diciembre, del Plan de Reestructuración de Liberbank, el cual contempla medidas de diversas índole y entre ellas ayudas públicas para la capitalización de la entidad.

Las magnitudes del Balance muestran un deterioro significativo del negocio con una fuerte caída de la inversión crediticia y de los depósitos de la clientela. Así el margen bruto que revela la cuenta de resultado del Grupo durante los ejercicios 2011 y 2012 pasa de 1.211.764 euros a 864.484 euros, es decir, una disminución en 2012 respecto al año precedente de 347 millones de euros, lo que representa una caída del 29 por ciento. El balance a 30 de septiembre de 2013 muestra que, lejos de recuperarse, las principales magnitudes han seguido deteriorándose, así la inversión crediticia y los depósitos de la clientela se han reducido sobre los de cierre de 2012.

Por su parte el margen de interés en 2012 ha caído un 7,6 por ciento respecto al ejercicio anterior, que tiene su origen en el negocio minorista provocado por el incremento de la morosidad y la bajada de la cartera crediticia.

Durante los primeros meses de 2013 el margen de interés ha sido un 24,8% inferior al del mismo periodo de 2012.

El resultado de explotación fue en 2012 negativo por importe de 1.917 millones de euros durante los 9 primeros meses de 2013, el resultado de explotación también ha sido negativo (pérdidas) por importe de 35,6 millones de euros.

Los ingresos, margen de intereses, de los tres últimos trimestres consecutivos de 2013 han sido inferiores a los ingresos obtenidos en los mismos trimestres del año anterior, lo cual pone de manifiesto una caída persistente del nivel de ingresos de Liberbank.

Contando con una recuperación del negocio a partir del 2015, ejercicio en el que las principales magnitudes parecen recuperarse en las proyecciones esperadas en el propio Plan, la adopción de medidas, en su mayor parte temporales, para alcanzar los ratios de eficiencia que le permitan ser competitiva, ajustar su capacidad productiva y la reducción del coste unitario, permitirán el cumplimiento del Plan de Reestructuración y la viabilidad futura de la Entidad.

En base a las causas apuntadas anteriormente y las que constan en la Memoria explicativa e Informe Técnico que se han entregado a la representación de los trabajadores, le comunicamos las medidas de modificación de sus condiciones de trabajo y reducción de jornada que al amparo de los artículos 41, 47 y 82.3 del ET y de conformidad con el Acuerdo suscrito le resultan de aplicación: A Suspensión temporal de algunos beneficios y mejoras sociales y compromiso de armonización y ahorro.

Desde el día 1 de enero de 2014 hasta el 30 de junio de 2017, se suspende la aplicación de los siguientes beneficios y mejoras que disfrutan los trabajadores en función de la Entidad de procedencia.

- Seguro de vida colectivo que vienen disfrutando los empleados de Cajastur y Caja Cantabria y los empleados de BCCM.

- Seguro médico de los empleados procedentes de Cajastur.

- Obsequio o Cesta de Navidad de los empleados de BCCM.

- Pagas por nacimiento, matrimonio y defunción de los empleados procedentes de Caja de Extremadura.

- Ayuda familiar a los empleados procedentes de Caja Extremadura.

- Bolsa de vacaciones para empleados procedentes de Caja Extremadura.

- Pagas por 25 años de servicios/premios de dedicación.

- Plus Sentencia Terminales a los empleados procedentes de Banco CCM.

- Mejora de la ayuda de estudios de Convenio en Banco CCM.

- Mejora del Plus de Convenio en Banco CCM.

- Subvenciones sindicales recogidas en Acuerdo colectivo de 10 de junio de 1999 en Banco CCM.

Finalizado el periodo de suspensión de tales beneficios y mejoras sociales, las partes se comprometen a negociar la armonización de los mismos con la obligación de que su coste global sea inferior como mínimo en un 30% respecto de su coste actual.

B Suspensión de aportaciones a planes de pensiones.

1. Durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017, se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones. Esta suspensión será extensiva a cualquier otro instrumento de previsión social complementaria al plan, como la póliza de excesos. A estos efectos se consideraran aportaciones adicionales de jubilación las contempladas en el artículo 21, apartado 1 letra e) de las especificaciones del Plan de CMM-hoy Banco CCM-. En el caso de producirse cualquiera de las contingencias previstas en dicha letra, se realizar la aportación que corresponda conforme a lo previsto en dichas especificaciones. Esta aportación se realizará en el momento de producirse la contingencia.

2. Durante el periodo de suspensión de las aportaciones ahorro/jubilación, tanto ordinarias como adicionales, se mantendrán las coberturas de riesgo y sus aportaciones correspondientes en los mismos términos (incluida la cobertura del valor actual de las aportaciones adicionales futuras con el porcentaje correspondiente si éstas existieran. Las aportaciones adicionales pendientes y no aportadas se determinarán por su valor nominal).

3. A partir de 1-7-2017 se reanudarán las aportaciones de ahorro/jubilación tanto ordinarias como adicionales.

A partir de 1 de enero de 2018 se establecerá un plan por el que, además de las aportaciones ordinarias y adicionales, se realizarán aportaciones extraordinarias durante un periodo de siete años , consecutivos o no, por un importe que, cada año que se aporten, será equivalente a un 50% de la cuantía de la aportación ordinaria y adicional a realizar en ese mismo año, siempre que cada uno de esos años el ROE de Liberbank en el ejercicio no resulte inferior al coste medio de capital en el periodo, determinado este coste medio pro experto independiente designado por acuerdo de las partes, y que el grupo cumpla con los ratios de capitalización legalmente requeridos para cada ejercicio. Estos ratios se calcularán en base a la información contenida en las cuentas anuales, una vez que éstas hayan sido aprobadas por la Junta General de Accionistas.

4. Las aportaciones corrientes dejadas de aportar se determinarán por aplicación del porcentaje correspondiente al salario pensionable el 30 de abril de 2013.

5. Las aportaciones adicionales dejadas de aportar se determinarán sin la aplicación del Acuerdo laboral alguno sobre posibles suspensiones de contrato de trabajo.

6. Sin perjuicio del régimen de las aportaciones extraordinarias establecidas en el apartado 3 anterior, aplicables a los partícipes que se mantengan en activo, para aquellos que hubieran causado baja durante la suspensión de aportaciones ordinarias y adicionales, o antes de finalizar el citado periodo de aportaciones extraordinarias, por jubilación, despido colectivo ( art 51 ET) y por causas objetivas ( art 52 c) ET) se les realizará una aportación extraordinaria equivalente a las aportaciones que se hubieran realizado hasta la fecha de dicho evento sin la suspensión de aportaciones prevista en el presente acuerdo, no sujeta a las condiciones establecidas en el apartado 3 anterior. Esta aportación se realizará en el momento de baja en la empresa.

7. Para los trabajadores con régimen de prestación definida para jubilación se suspenderán las aportaciones ordinarias y adicionales destinadas a la prestación definida de jubilación, si bien podrán destinarse los posibles excesos de dotación a incrementar los derechos consolidados por las aportaciones no realizadas.

C. Inaplicación o descuelgue del convenio colectivo.

Al amparo de lo dispuesto en el artículo 82.3 del Estatuto de los Trabajadores, y hasta la finalización de la vigencia del Convenio Colectivo de Cajas y Entidades de Crédito, no serán de aplicación las siguientes condiciones de trabajo establecidas en el mismo: a) Incremento salarial previsto para el año 2014 sobre los conceptos previstos en el Convenio Colectivo b) Abono del plus convenio durante los años 2014 a 2017, inclusive c) Ayuda de estudios de empleados, ayuda formación de hijos de empleados y ayuda guardería, durante los años 2014 a 2016, inclusive. A partir del año 2018 y durante el periodo de tres años a contar desde el mismo, se abonará una cantidad del doble de la que corresponda en tales anualidades por ayuda de formación de hijos de empleados, ayuda guardería y ayuda de estudios de empleados.

Se abonará no obstante lo establecido en el párrafo anterior, la ayuda de formación de hijos de empleados y ayuda guardería, en el caso de hijos de empleados que tengan reconocida la condición de minusválido, los empleados cuyo salario antes de la reducción de jornada y salario sea inferior a 30.000 euros, como es su caso particular, y las familias de más de tres hijos con derecho a la percepción de la citada ayuda, que lo percibirán a partir del tercer hijo en adelante.

D. Reducción de jornada.

Con efectos del 1 de enero de 2014 y hasta el 30 de junio de 2017, su jornada de trabajo se reducirá en un 13.56%, con la reducción proporcional del salario, minorando el horario de trabajo que pasará a ser el siguiente: El horario durante todo el periodo será de 8:30h a 15:00 h desde el 1 de octubre al 31 de mayo y de 8:30 a 14:30 h del 1 de junio al 30 de septiembre.

Finalizado el periodo de reducción de jornada, tendrá Vd. derecho a reincorporarse a jornada completa.

Atentamente. Brigida . Directora de gestión de Recursos Humanos' (doc. 8 Liberbank).

10º) El importe detraído a la actora, como consecuencia de la aplicación de la medida de reducción de salario jornada/ ascendió a 6.748,13 euros, según reconoce la demandada. Además, entre junio y diciembre de 2013 la empresa dejó de hacer aportaciones al Plan de Pensiones por importe de 1.056,58 euros (doc. 20 Liberbank).

11º) La aplicación de las medidas derivadas del ERTE NUM002 originó que un elevado número de trabajadores, entre los que se encontraba la actora, pasaran a percibir prestaciones por desempleo. Como consecuencia de la anulación por la Audiencia Nacional (sentencia de 23/9/2016 confirmada por la del TS4ª de 21 de junio de 2017, el Servicio Público de Empleo estatal procedió a revisar las resoluciones en las que se reconocía el derecho a percibir las prestaciones por desempleo a los trabajadores, tramitando los correspondientes procedimientos de reintegro. Liberbank ha reintegrado al Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad de 2.047,71 euros en concepto de prestaciones por desempleo recibidas indebidamente por la actora durante la vigencia del ERTE NUM002 . (doc. 11 y 12 Liberbank).

12º) La actora prestaba servicios en el centro de trabajo sito en León San Marcelo. En septiembre de 2013 pasó a prestar servicios en Carreña de Cabrales. La empresa abonó a la trabajadora 13.500 euros en concepto de 'Indemnización movilidad' en la nómina ordinaria de enero de 2015, así como 525 euros en concepto de ayuda Vivienda. Este mismo concepto y cantidad consta abonada en cada una de las mensualidades de febrero, a diciembre 2015, y enero a diciembre 2016. El 29 de junio de 2016 se le abonaron 1.000 euros en concepto de ayuda Formación hijos de empleados (doc. 10 Liberbank: nóminas).

13º)El día 21 de julio del año 2016 se celebró el preceptivo acto de conciliación ante la Unidad de Mediación, Arbitraje y Conciliación, respecto de la papeleta presentada el 7 de julio de 2017, reclamando la cantidad de 2.199,03 euros, más mora, con el resultado de sin avenencia. El 21 de junio de 2018 la demandante formuló papeleta de conciliación reclamando la cantidad de 14.125,85 euros, más mora, celebrándose el acto conciliatorio el 5 de julio de 2018 con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de las demandadas.

14º) La trabajadora interpuso demanda ante los Tribunales de lo Social el 29 de julio de 2016.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Estimando parcialmente la demanda en materia de cantidad formulada por Doña Carmen contra LIBERBANK SA y BANCO CASTILLA-LA MANCHA SA debo declarar que las demandadas adeudan a la actora la cantidad de 6.042,12 euros por los conceptos expresados, condenándolas a estar y pasar por tal declaración y a abonar tal cantidad a la actora, incrementada en el interés anual del 10% por mora salarial a computar desde el 22 de julio de 2015 en adelante hasta esta sentencia'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunciaron recursos de suplicación por LIBERBANK SA y Carmen , formalizándolos posteriormente. El recurso de la entidad fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de junio de 2019.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 28 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos


PRIMERO.- La accionante formuló demanda en julio de 2016 frente a su empleadora Liberbank, reclamando la cantidad de 2.199,93 € en concepto de salarios, incrementada en el 10% de intereses por mora. Solicitaba mediante otrosí la suspensión por litispendencia al estar pendiente de resolución el conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo donde, tras subsanarse defectos formales, fue admitido por Decreto de 16 de septiembre de 2016 que suspendió 'sine die' la tramitación, mientras la parte actora no instara la continuación o desistiera una vez recayera resolución firme en el proceso de conflicto colectivo seguido ante la Audiencia Nacional.

El 25 de septiembre de 2018 la demandante presentó escrito solicitando el levantamiento de la suspensión acordada y se tuviese por ampliada la demanda a la cantidad total de 14.125,85 € más el 10% de interés de mora, resultado de sumar 7.211,75 euros de salarios, 5.500 € en concepto de indemnización por compensación de movilidad, 52,53 € por seguro de vida, 241,57 € por seguro médico y 1.100 € por plan de pensiones. Al día siguiente se dictó resolución que acordó la reanudación del procedimiento, tuvo por ampliada la demanda en los términos expuestos y señaló los actos de conciliación y juicio el 6 de febrero de 2019, celebrados los cuales el 28 de ese mes recayó sentencia parcialmente estimatoria que condenó a las entidades demandadas a abonar a la trabajadora el importe de 6.042,12 € incrementado en el interés anual del 10% desde el 22 de julio de 2015, hasta la fecha de la sentencia.

Frente a dicho pronunciamiento se alzan en suplicación ambas partes, con intereses evidentemente contrapuestos.

La entidad demandada utiliza motivos de recurso que se amparan en los tres apartados del artículo 193 de la LJS. En el inicial, formulado por la vía del apartado a), solicita la nulidad de la sentencia denunciando infracción de los artículos 25 a 27 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con los Arts. 404, 405, 416 y 419 de la LEC, todos ellos en conexión con el artículo 24 de la CE, por indebida desestimación de la excepción procesal de indebida acumulación de acciones.

Continúa con otro motivo por la misma vía procesal que denuncia vulneración de los artículos 138.1 y 4 y 243.1 de la LJS, en relación con los preceptos 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores, y todos con el artículo 24 de la CE, por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y consecuente caducidad de la acción, así como por indebida desestimación de la excepción procesal de prescripción. Infracciones en las que insiste en el apartado tercero del recurso, utilizando el cauce del apartado c) del Art. 193 de la LJS.

Bajo la cobertura formal del mismo precepto y apartado , y en epígrafes separados, los tres siguientes motivos de recurso denuncian vulneración de normas sustantivas sobre planes de pensiones ( Arts. 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004), del Art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores y doctrina de las Sentencias del Tribunal Supremo de fechas 29 de abril y 18 de junio de 2013 en materia de intereses , así como aplicación incorrecta del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).

La trabajadora intenta variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida del importe de 4.500 euros por diferencias de indemnización por movilidad, mediante un único motivo de recurso amparado en el Art. 193 c) de la LJS) que denuncia infracción de los artículos 97.2 de la LJS y 238 de la LEC sobre congruencia de las sentencias, así como la cosa juzgada que sobre las cantidades objeto de discusión, deriva de las sentencias de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013 y 23 de setiembre de 2016, confirmadas respectivamente por las del Tribunal Supremo de fechas 22 de julio de 2015 y 21 de junio de 2017. Ambos litigantes impugnan el recurso formulado por la parte contraria.



SEGUNDO.- El recurso de la empresa comienza con un motivo que se ampara en el Art. 193 a) de la LJS para pedir la nulidad de la sentencia por infracción de normas de procedimiento causantes de indefensión, que concreta en los preceptos 25 a 27 de la Ley de Jurisdicción Social, en relación con los Arts. 404, 405, 416 y 419 de la LEC, y todos ellos en conexión con el artículo 24 de la CE, por indebida desestimación de la excepción procesal de indebida acumulación de acciones.

Argumenta, en síntesis, que el objeto de la demanda inicial de la trabajadora era reclamar salarios que se le habían detraído como consecuencia del ERTE NUM002 , pero en el escrito de ampliación presentado en 2018, cambia su pretensión y, vía una nueva acción encubierta de movilidad geográfica y haciendo referencia a una previa demanda de derechos y cantidad que no había formulado, solicita 'ex novo' una indemnización derivada de movilidad geográfica, cuya acumulación a la anterior es indebida y produce indefensión a la parte contraria, puede apreciarse de oficio y ha de impedir que se dicte sentencia sobre el fondo del asunto.

Procede comenzar recordando, que este motivo de suplicación pretende eliminar todos los posibles vicios del procedimiento operados por infracciones de las garantías mínimas del proceso laboral siempre que hayan generado manifiesta indefensión. Se trata de un motivo de admisión excepcional por la notoria conmoción procedimental que supone, tanto para las partes, como para el principio de celeridad y economía procesal que constituye una de las metas a cubrir como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones en petición de amparo jurisdiccional que se hacen a los órganos judiciales. Por ello se viene exigiendo en una reiterada y uniforme doctrina jurisprudencial que la nulidad de actuaciones esté condicionada a que concurra una vulneración de una norma procesal concreta y esencial, que haya causado indefensión real la parte, que tiene que haber formulado en tiempo y forma la oportuna protesta , pidiendo la subsanación de la infracción.

En el supuesto enjuiciado no se cumplen tales requisitos.

La mercantil recurrente identifica los textos y preceptos legales cuya vulneración denuncia, y los relaciona con el artículo 24 de la Constitución Española, pero no acredita que la acumulación que considera indebida le haya ocasionado indefensión material, y no simplemente formal, indefensión que -según la sentencia del Tribunal Constitucional 89/1986, de 1 julio- consiste en un impedimento del derecho a alegar y de demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en que se impide a una parte, por el órgano judicial en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa privándola de la facultad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos o para replicar dialécticamente a las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción.

Por otra parte, la empresa no recurrió la resolución del Letrado de la Administración de Justicia (folio 34) que tuvo por ampliada la demanda inicial en los términos indicados en el escrito de la parte actora. Y tampoco efectuó objeción o protesta alguna a ese respecto en el plenario, lo que impide que ahora pueda hacer valer este argumento como fundamento de nulidad de la sentencia.

En cualquier caso, al ampliar el escrito rector no está cuestionando la trabajadora su movilidad geográfica, y tampoco solicita 'ex novo' una indemnización por esa causa. Lo que hace es reclamar el importe detraído de la compensación por movilidad cuya rebaja se basó en el Acuerdo alcanzado ante el SIMA por la empresa y los sindicatos CCOO y UGT el 25 de junio de 2013, que más tarde fue declarado nulo en vía judicial.

Lo expuesto impide la favorable acogida del primer motivo de recurso de la empresa.



TERCERO.- Los reproches que sobre las excepciones procesales se señalan en los dos siguientes apartados de su escrito de formalización, se encuentran resueltos por esta Sala de lo Social, en sentencia dictada el 19 de febrero de 2019 (Rec. 2.874/18), que en lo que aquí interesa, y considerando que el motivo de nulidad de actuaciones se resuelve conjuntamente con la infracción jurídica denunciada de los mismos preceptos que sustentan dicha pretensión, señala lo siguiente: '... Igual suerte desestimatoria ha de merecer la segunda violación jurídica invocada en el mismo motivo suplicacional, centrada en los preceptos 128.1 y 4 y 243.1 de la Ley de la Jurisdicción Social, 59.3 y 4 y 41.5 del Estatuto de los Trabajadores y 24.1 de la Constitución, 'por indebida desestimación de la excepción procesal de inadecuación de procedimiento y de consecuencia caducidad de la acción'.

Idéntica cuestión aquí planteada ha sido ya abordada y resuelta por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, entre otras, en su Sentencia de 26 de Diciembre de 2018 , en la que se afirma que en la demanda 'no se impugna la decisión empresarial de modificación de condiciones de trabajo, sino que se reclaman las diferencias salariales que como consecuencia de tal decisión empresarial se produjeron.

La modificación fue declarada nula y los procedimientos promovidos, uno por vulneración de Derechos Fundamentales (libertad sindical) el 19 de julio de 2013 y otro, de conflicto colectivo contra las medidas acordadas el 19 de junio de 2013, este último anterior a ser comunicada al actor la modificación, lo que tuvo lugar el 10 de julio de 2013, produjeron el efecto interruptivo de la prescripción de las acciones. La demandada comunicó a los trabajadores el 30 de julio de 2015 la reposición al momento anterior a la aplicación de las medidas del Acuerdo anulado. Ninguna acción tendría que ejercitarse contra la modificación una vez planteado el conflicto colectivo que concluyó con la nulidad de las medidas adoptadas y la reposición a la previa situación.



SEGUNDO.- Como consecuencia de lo anterior, han de decaer igualmente los motivos en los que se denuncia la infracción de los artículos 138 LJS, en relación con el artículo 59.4 ET y 243.1 LJS, por cuanto si no se está ante el ejercicio de la acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para la misma en el primero de los artículos citados, debiendo señalarse, además, que de conformidad con el artículo 247.1 j) LJS (ejecución en conflictos colectivos): 'Los sujetos que, pudiendo resultar beneficiados por el título ejecutivo, no quieran ejercitar su acción en el proceso de ejecución colectivo, podrán, en su caso, formularla individualmente a través del proceso declarativo que corresponda'.



TERCERO.- Se denuncia, asimismo, la infracción del artículo 243.1 LJS. La ejecución de la sentencia colectiva está sujeta al plazo de prescripción que establece dicho precepto....El motivo no puede prosperar. A la adecuación del procedimiento seguido se añade, por tanto, la circunstancia de que el plazo es de prescripción y no el de caducidad de 20 días ... '.

La aplicación de lo que antecede al supuesto que ahora nos ocupa conduce a rechazar la prescripción alegada, pues cuando el accionante presentó demanda de conciliación, el 4 de Junio de 2018 (Hecho Probado Quinto de la Resolución aquí recurrida), ya había transcurrido un año desde la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2015 que confirmó la dictada por la Audiencia Nacional en el procedimiento 320/13.

Ahora bien -finaliza la Resolución aquí parcialmente trascrita- 'no puede obviarse que el 7 de abril de 2016 la Audiencia Nacional dictó Auto acogiendo la excepción de litispendencia respecto de la ejecución de dicha sentencia firme, hasta que no recayese sentencia también firme en los autos 265/13, y que la ejecución de ambas fue denegada el 25 de abril de 2018 , por lo que hasta esa fecha no tuvo conocimiento el actor de que para reclamar las diferencias salariales derivadas de la anulación de las medidas impuestas por la empresa, debía iniciar procedimiento ordinario. Así que la acción no está prescrita ....

...

QUINTO.- En el apartado reservado a infracciones normativas denuncia la Entidad recurrente la vulneración de los preceptos 41.5 y 59.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores y 138.1 y 2 y 243.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Los mismos argumentos expuestos en la última parte del Primero de los Fundamentos de Derecho de esta Sentencia han de darse aquí por reproducidos, pudiendo además añadirse que difícilmente ha podido ésta infringir los precitados artículos cuando los mismos no resultan de aplicación al caso que nos ocupa en el que, como ya se ha razonado, no nos hallamos en un proceso especial modificación sustancial de condiciones de trabajo, sino en el ordinario que regulan los preceptos 80 y siguientes de aquella citada Ley Procesa l...'.

La aplicación de dicho criterio al caso que nos ocupa, determina la desestimación de las denuncias indicadas en los apartados segundo y tercero del recurso.



CUARTO.- El siguiente reproche jurídico, subsidiariamente formulado con correcto encaje procesal en el Art.

193 c) de la LJS, se refiere a los artículos 17.3, 20.1 y 22.1 del Real Decreto 304/2004 por el que se aprueba el Reglamento de Planes y Fondos de Pensiones.

Sostiene la empresa condenada que el importe reclamado por la trabajadora en concepto de aportaciones suspendidas a los planes de pensiones durante la vigencia del ERTE NUM002 , debiera ser integrado inmediata y directamente por la empresa en el fondo de pensiones en que esté integrado el plan, ya que en ningún caso se autoriza a que esas aportaciones tengan como destinatario al propio partícipe. Apoya sus alegaciones en sentencia dictada el 25 de octubre de 2005 (RSU 4440/2005) por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en un supuesto similar, cuya argumentación reproduce parcialmente.

El motivo no puede merecer favorable acogida toda vez que, como ya resolvió esta Sala en sentencia de veintiocho de mayo de dos mil diecinueve (Rec. 608/2019), en el supuesto enjuiciado nos encontramos con una modificación sustancial de condiciones de trabajo adoptada por la entidad demandada que tuvo como efecto, entre otros, la suspensión de aportaciones al plan de pensiones de la accionante por la contingencia de jubilación desde el 1 de Junio de 2013 hasta el 31 de Mayo de 2017, decisión empresarial posteriormente declarada nula.

Así las cosas, el importe de las aportaciones al plan de pensiones que no efectuó la empresa no llegó a integrarse en el fondo a favor de la trabajadora que, por tanto, no podrá recuperarlas el día que pueda rescatar el plan.



QUINTO.- Con idéntico amparo procesal, la mercantil recurrente denuncia vulneración del artículo 29.3 del ET, en relación con la doctrina jurisprudencial contenida entre otras, en las sentencias del Tribunal Supremo de 29 de abril y 18 de junio de 2013. Argumenta, en síntesis, que el supuesto que nos ocupa constituye una excepción a la regla general de devengo automático de intereses por impago de cantidades salariales, ya que la decisión adoptada de modificación de condiciones de trabajo se produce en virtud de un proceso colectivo, posteriormente anulado por falta de negociación con todos los sindicatos, lo que evidencia que no hay voluntad incumplidora, sino los avatares en un proceso judicial complejo y tortuoso.

Subsidiariamente, si se entendiera que debe haber interés por mora serán de aplicación los artículos 1.108 y 1.100 del CC, pues no se trata de una cantidad líquida, vencida y exigible sino que se genera por el retraso en el pago de la cantidad que pudiera ser adeudada, pero eso, según su interpretación solo surge desde la presentación de la demanda y, en todo, caso tomando en cuenta el interés legal del dinero.

Este reproche jurídico también ha sido objeto de análisis y examen por esta Sala de lo Social en resolución de 6 de noviembre de 2018 (Rec. 2.094/2018) a cuyos razonamientos hemos de estar: < /p> 'La sentencia de instancia, haciéndose eco de otra de esta Sala de 24 de abril de 2018 , concluye que procede aplicar el interés del 10% previsto en el artículo 29.3 ET , dado el carácter de salario en especie de las percepciones económicas ya analizadas, devengándose objetivamente dichos intereses. Este criterio ha de mantenerse en esta alzada de acuerdo con la doctrina actualizada del Tribunal Supremo, de la que es exponente la sentencia de 24 de febrero de 2015 , que además contiene una cita de la sentencia invocada por la parte impugnante, para remarcar su carácter excepcional. Se afirma lo siguiente por el Tribunal Supremo: '3. Tradicionalmente se mantuvo que el recargo por mora del art. 29.3 ET únicamente cabía imponerlo cuando la realidad e importe de la retribución no satisfecha fuesen pacíficamente admitidos por las partes -esto es, cuando se tratara de cantidades exigibles, vencidas y líquidas, sin que la procedencia o improcedencia de un abono se discutiera por los litigantes, excluyendo la mora cuando lo reclamado como principal es problemático y controvertido ( STS/4ª de 7 mayo 2004 -rcud. 717/2003 -, 17 noviembre 2005 -rcud. 290/2005 - y 6 noviembre 2006 -rcud. 1990/2005 -, entre otras).

4. No obstante, nuestra más moderna doctrina ha acogido el cambio doctrinal experimentado en la doctrina de la Sala 1ª de este Tribunal Supremo, en relación con lo dispuesto en los arts. disponen los arts. 1100 , 1101 y 1108 del Código Civil (CC ), haciéndose eco de 'la existencia de la diversidad de grados de indeterminación de las deudas' ( STS/1ª de 19 febrero 2004 -rec. 941/1998 -). De este modo se abandona el automatismo en la aplicación del criterio «in illiquidis non fit mora».

Esta doctrina civilista fue aplicada por nuestra Sala 4ª a aquellos casos en que se trataba de tener en cuenta los efectos de la mora ex art. 1108 CC ( STS/4ª de 30 enero 2008 - rcud. 414/2007 -, 10 noviembre 2010 -rcud.

3683/2009 - y 23 enero 2013 -rcud.1119/2012 -) y extendida al art. 29.3 ET ( STS/4ª de 29 junio 2012 -rcud.

3739/2011 - y 8 febrero 2010 (rcud. 4353/2008 ).

Se ha puesto de relieve así la necesidad de remediar el negativo efecto que los criterios tradicionales provocaban al dejar la aplicación de los intereses moratorios en manos del propio deudor, a quien 'le bastaba con negar la deuda o discutir la cantidad reclamada para hacerla indeterminada'. Como recuerda la STS/4ª de 8 febrero 2010 antes citada, 'este moderno criterio da mejor respuesta a la naturaleza de la obligación y al justo equilibrio de los intereses en juego, y, en definitiva, a la plenitud de la tutela judicial, tomando como pautas de razonabilidad el fundamento de la reclamación, las razones de la oposición, la conducta de la parte demandada en orden a la liquidación y pago de lo adeudado y las demás circunstancias concurrentes, por lo que la solución exige una especial contemplación de las circunstancias del caso enjuiciado'.

5. Finalmente, en nuestra STS/4ª de 17 junio 2014 (rcud. 1315/2013 ) hemos clarificado la doctrina para despejar las dudas que las excepciones pudieran haber introducido en la línea jurisprudencial seguida. Para lo cual sostenemos que, si bien el interés referido por el art. 1108 CC 'tiene una naturaleza claramente indemnizatoria, lo que se pone de manifiesto en el hecho de que su importe se limite al legal del dinero, garantizando así la cuando menos legal -ya que no real- «actualización» del débito que haya de satisfacerse, fuese o no discutible su posible devengo', el interés fijado por el art. 29.3 ET parece generar la duda sobre 'una finalidad sancionadora para el empresario incumplidor'. Duda aquella que despejamos al observar cómo 'el primitivo Estatuto de los Trabajadores fue promulgado, con el mismo texto que el vigente a fecha de hoy, los datos oficiales proclamaron una inflación considerablemente más alta [15,592 para 1979; y 15,213 % para 1980], aunque el interés legal del dinero fuese en las mismas fechas bastante menor [4%], lo que excluye que en el ánimo del legislador pudiera haber influido aquella intención «sancionadora», sino más bien ofrecer una cierta seguridad jurídica y una compensación por demora que superase la civil '.

Abundamos en esa línea al acudir al examen de los trabajos parlamentarios previos, 'pues si bien el Proyecto de Ley era una simple remisión al régimen del Código Civil [«El interés por mora en el pago del salario será el exigible en las obligaciones civiles»], el texto ofrecido por el dictamen de la Comisión -con mejora de los derechos de los trabajadores, al decir de la enmienda 21 de CD- ya hacía referencia a que en caso de mora en el pago del salario «el empresario deberá indemnizar al trabajador» en la cantidad que se fijase en convenio colectivo o en su caso la jurisdicción competente, «que tendrá en cuenta el importe de la remuneración, cargas familiares y causas que hubieran motivado el retraso». Pero lo cierto es que el texto definitivamente aprobado -tras la enmienda 509 del PCE- fue la de establecer la cantidad fija del diez por ciento de lo adeudado, que es la consecuencia que en la actualidad sigue vigente'.

Todo ello nos lleva a concluir que, 'tratándose de concretas deudas salariales la solución ofrecida por el legislador -ex art. 29.3ET - ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra -diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo -ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13 ; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2 ; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7 ; y 90/2009, de 20/Abril , FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

6. En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3 ET , se presente o no «comprensible» la oposición de la empresa a la deuda.

7. Somos conscientes que de esta doctrina nos hemos apartado en nuestra STS/4ª de 29 abril 2013 -rcud.

2554/2012 -, donde se excluyeron los intereses moratorios del ET argumentando el «tortuoso» camino que llevó al reconocimiento del plus, sujeto a un conflicto colectivo; y en la STS/4ª de 18 junio 2013 -rcud. 2741/2012 -, en materia de horas extraordinarias en el sector de seguridad que ponía de relieve la «enorme litigiosidad» producida en cuestión tan «esencialmente controvertida» y determinante de dos sucesivos Conflictos Colectivos.

Pero se trataba en ambos casos de situaciones que ofrecían una excepcional singularidad y complejidad del tema que había requerido previos conflictos colectivos interpretativos, con un azar procesal que incluso se llega a calificar de «tortuoso», de manera que sus decisiones más que romper con la doctrina general lo que hicieron fue representar una excepción confirmatoria de la propia regla'.

Lo expuesto determina su plena aplicación al caso ahora analizado, dado el carácter salarial de las cantidades reclamadas y la objetividad en el devengo del interés moratorio, sin que por otra parte quepa acudir a la excepcionalidad alegada por la recurrente, que no es tal en criterio de esta Sala. Así la empresa acudió a los procedimientos de modificación sustancial de condiciones de trabajo para variar determinados extremos de la relación laboral de sus trabajadores, entre ellos, como hemos visto, la jornada y el salario, así como las partidas de seguro de vida y de salud, y las aportaciones a planes de pensiones. La actuación empresarial fue objeto de impugnación judicial que resolvió la nulidad de las medidas empresariales, lo que supone el renacimiento de las condiciones de trabajo que habían sido modificadas por la empresa. No se advierte en este iter complejidad alguna, si acaso una excesiva prolongación en el tiempo de los procesos judiciales. Esas condiciones de trabajo eran perfectamente conocidas por la recurrente pues ya las aplicaba con anterioridad a la modificación, siendo por ello fácilmente determinable la deuda a favor del trabajador. Corrobora lo anterior la falta de confrontación respecto de la cuantía debida al demandante, extremo respecto del cual las partes se mostraron conformes en la instancia, por lo que no concurre la excepcionalidad ni la singularidad alegadas por la empresa, de tal manera que no habiendo incurrido la recurrida en las infracciones denunciadas, procede su confirmación'.



SEXTO.- En el último apartado del recurso, y por la misma vía procesal (Art. 193 c) LJS), Liberbank denuncia infracción y aplicación incorrecta del Anexo al Reglamento 2004 de las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias (PECAJASTUR).

Argumenta, que dentro de las mismas y más concretamente en el art 38 del Anexo, se establece el interés aplicable a las aportaciones suspendidas a los planes de pensiones del 4% y, además, su fecha de devengo desde la interpelación judicial, alegaciones efectuadas en el juicio oral sin que la sentencia haya emitido pronunciamiento alguno al respecto.

El Plan de Pensiones de Empleados de Cajas de Ahorros de Asturias no puede fundar el motivo de suplicación previsto en el artículo 193 c) de la Ley de Jurisdicción Social. Dicho apartado y precepto refiere tal posibilidad a infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia y la disposición alegada no reviste tal naturaleza, por su carácter ni por su contenido, y no habiéndose publicado en el Boletín Oficial del Estado (BOE) carece del requisito de general conocimiento necesario para su exigibilidad y cumplimiento, lo que a tenor de lo prevenido por el artículo 2 del Código Civil la priva de su inclusión en el Ordenamiento y valoración como norma jurídica sustantiva.

De otro lado, no consta que la cuestión que ahora se somete a la consideración de la Sala haya sido planteada en el plenario, pues la sentencia de instancia, que no lo examina, no es acusada de incongruencia omisiva.

Al suscitarse 'ex novo' en fase de recurso, se ha de rechazar de plano, ya que de entrarse en su resolución produciría una vulneración del principio general, aplicable en el recurso extraordinario de suplicación, de prohibición de introducción, como objeto del mismo, de cuestiones nuevas, fácticas o jurídicas, procesales o de fondo, o de peticiones no planteadas en la instancia y, por consiguiente, no resueltas en la sentencia, no sólo con fundamento en la imposibilidad de alterar en vía de recurso el objeto del proceso, sino también por exigencias derivadas de los principios de preclusión, igualdad de las partes y del derecho de defensa de la otra parte ( Art. 24 de la CE) que se vería privada de los medios normales de oposición frente a una alegación extemporánea ( SSTS 30 junio y 18 julio 1988, 11 julio y 13 diciembre 1989, 14 marzo y 3 mayo 1990 y STSJ Cataluña 11 febrero 1993).

La consecuencia que ha de generar lo hasta aquí razonado no puede ser otra que el fracaso del recurso interpuesto por la empresa condenada.

SEPTIMO.- La trabajadora intenta variar el signo del fallo y obtener la favorable acogida del importe de 4.500 euros en concepto de diferencias de indemnización por movilidad, mediante un único motivo de recurso amparado en el Art. 193 c) de la LJS) que denuncia infracción de los artículos 97.2 de la LJS y 238 de la LEC sobre congruencia de las sentencias, así como la cosa juzgada que sobre las cantidades objeto de discusión, deriva de las sentencias de la Audiencia Nacional de 14 de noviembre de 2013 y 23 de setiembre de 2016, confirmadas respectivamente por las del Tribunal Supremo de fechas 22 de julio de 2015 y 21 de junio de 2017.

Aduce que el objeto de su recurso se centra en el no reconocimiento de esas diferencias en concepto de indemnización por traslado a pesar de que las mismas han resultado acreditadas, como resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia. Menciona el contenido del hecho probado segundo, alude al folio 228 de los autos (reverso) para demostrar que el importe establecido en el acuerdo de 2011 para movilidad de distancias comprendidas entre 100 y 200 km. era de 18.000 €, y señala que los acuerdos de 2013 fueron anulados por las sentencias mencionadas, lo que le da derecho a 4.500 € a añadir por tal concepto al importe de 13.500 € ya percibidos.

La inmodificada versión histórica de la sentencia de instancia, contiene en este punto los siguientes datos relevantes: a) El 3 de enero de 2011 la empresa y los representantes de los trabajadores (ERE NUM001 ) acordaron, entre otras medidas, la movilidad geográfica contemplando una indemnización en compensación por movilidad a tanto alzado en función de la distancia kilométrica entre los puestos de 18.000 € para aquellas comprendidas entre 100 y 200 km (Hecho Segundo).

b) El 16 de julio de 2013 se le remitió a la actora correo electrónico anunciando su traslado de León a Carreña de Cabrales con efectos de 19 de agosto de 2013 y el abono de las compensaciones económicas establecidas en el apartado V del Acuerdo de 25 de junio de 2013, que se le ingresaron en la nómina de enero de 2015 en importe de 13.500 € (Hechos Séptimo y Duodécimo).

c) Dicho Acuerdo alcanzado ante el SIMA por la empresa y los sindicatos FES-UGT y COMFIA-CC.OO el 25 de junio de 2013 que, entre otras medidas redujo el importe de la indemnización por movilidad prevista en el de 2011, fue declarado nulo por sentencia de la Audiencia Nacional, posteriormente confirmada por el Tribunal Supremo, cuya ejecución colectiva se denegó por Auto de 25 de abril de 2018 (Hecho Sexto).

Pues bien, anulado por sentencia firme del Tribunal Supremo el Acuerdo en que la empresa se amparaba para abonar a la demandante una indemnización por traslado inferior a la que le correspondería conforme a lo pactado en el 2011, procede restaurar su derecho ilícitamente minorado, y condenar a la empleadora al pago de los 4.500 € restantes que, teniendo en cuenta las vicisitudes procesales expuestas, no pudo reclamar hasta el año 2018, importe que al no tener naturaleza salarial, no devengará el interés por mora previsto en el Art.

29.3 del ET aplicable a los demás conceptos reclamados y reconocidos en la resolución de instancia.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Desestimando el recurso formulado por LIBERBANK SA y estimando el de Carmen frente a la sentencia dictada el 28 de febrero de 2019 en los autos 551/2016 del Juzgado de lo Social nº 3 de los de Oviedo, condenamos a la empresa demandada a abonar a la trabajadora el importe de 4.500 € por diferencias en concepto de indemnización, manteniendo el resto de los pronunciamientos de la resolución impugnada.

Dese a los depósitos y consignaciones efectuados para recurrir el destino legal, y con imposición a la recurrente de las costas del presente recurso, entre las que se incluyen los honorarios del letrado de la parte recurrida e impugnante en la cuantía de 500 euros, más IVA.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos del Art. 221 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social y con los apercibimientos en él contenidos.

Tasas judiciales para recurrir La tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina no constituye hecho imponible, y por tanto no se requiere la liquidación de tasas (Consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V 3674-23 de 26-12-2013).

Depósito para recurrir En cumplimiento del Art. 229 de la LRJS, con el escrito del recurso debe justificarse el ingreso de depósito para recurrir (600 €), estando exento el recurrente que: fuere trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de Seguridad Social; el Estado, las Comunidades Autónomas, las entidades locales y las entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas o dependientes de los mismos, las entidades de derecho público reguladas por su normativa específica y los órganos constitucionales, así como los sindicatos y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Dicho depósito debe efectuarse en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uria 1 de Oviedo. El nº de cuenta se conforma como sigue: 3366 0000 66, seguido del nº de rollo (poniendo ceros a su izquierda hasta completar 4 dígitos), y las dos últimas cifras del año del rollo. Se debe indicar en el campo concepto: '37 Social Casación Ley 36-2011'.

Si el ingreso se realiza mediante transferencia, el código IBAN del Banco es: ES55 0049 3569 9200 0500 1274, siendo imprescindible indicar también la cuenta del recurso como quedó dicho.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones al Sr./Sra. Letrado/a de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.