Sentencia Social Nº 2657/...il de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Social Nº 2657/2016, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6433/2015 de 28 de Abril de 2016

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Orden: Social

Fecha: 28 de Abril de 2016

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: GAN BUSTO, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 2657/2016

Núm. Cendoj: 08019340012016102650


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

CR

Recurs de Suplicació: 6433/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 29 de abril de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2657/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Salvador y otros frente al Auto del Juzgado Social 29 Barcelona de fecha 31 de julio de 2015 , dictado en ejecución de sentencia en el procedimiento nº 362/2010 y siendo recurrido/a Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona, ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

Antecedentes

PRIMERO.-En fase de ejecución de sentencia y en fecha 26 de junio de 2014 , se dictó auto por el citado Juzgado de lo Social, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

'Confirmar la liquidación de intereses practicada con fecha diez de septiembre de dos mil trece, ascendiendo a 717.357,56 €, a cargo de Caixa D'Estalvis i Pensions de Barcelona. '

SEGUNDO.-Contra dicho auto interpuso recurso de reposición la parte demandada, y dándose traslado a la contraria que impugnó , se resolvió por auto de fecha 31 de julio de 2015 .

TERCERO.-Contra dicha resolución anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó , elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

PRIMERO.-Contra el auto del juzgado social 29 de Barcelona de fecha 31 de julio de 2015 , en el procedimiento 362/2010, formula recurso de suplicación la parte actora, que impugna la parte demandada.

La Sala considera que existe una omisión mecanográfica de trascripción la no mención del art 193 c de la LRJS , pero si cita las normas jurídicas en base a la cuales motiva el recurso de suplicación por lo que la Sala analiza el recurso de suplicación para no ocasionar indefensión en cuanto al derecho a la tutela judicial efectiva de la parte recurrente.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art 576 de la LEC y sentencias del TS de 5 de noviembre de 2012 recurso 390/2012, de 10 de diciembre de 2013 , recurso 554/2013,de 9 de febrero de 2015 recurso 2054/2014 y de 8 de julio de 2015 , recurso 2712/2014 , aplicación indebida del art 8.7 del RD 1/2012 texto refundido de la Ley de Planes y Fondos de Pensiones, y aplicación indebida de la sentencias del TS de 4 , 11 de julio y 13 de noviembre de 2013 citada en el auto recurrido, ya que la cuestión relativa de la procedencia de los intereses procesales en supuestos de movilización de rescate o transferencia de derechos consolidados ha sido resuelta por la jurisprudencia de la Sala Social del TS, pues la indemnización solicitada por los actores se inicia con la extinción de los contratos de los actores tomando como fecha final la de 27 de julio de 2009 para todos los actores y en un caso la de 9 de octubre de 2009, y consta la liquidación de intereses procesales como fecha de inicio la sentencia de instancia de 1 de noviembre de 2010 ello pone de manifiesto que no existe solapamiento ni duplicidad entre la indemnización solicitada por los actores y los intereses procesales.

SEGUNDO.-En este caso que analizamos es ajustado a derecho la infracción de los arts citados y de la jurisprudencia en los términos que lo formula la parte recurrente, teniendo en cuenta que la demanda de reclamación de cantidad los actores que fue estimada en la sentencia de instancia es decir la indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la tardía movilización de los derechos consolidados que tenían en el momento de extinción de los contratos y fue confirmada en la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012, recurso de suplicación nº 2008/2011 y desestimado el recurso de casación por unificación de doctrina en sentencia del TS de 20 de enero de 2014 recurso de casación para unificación de doctrina nº 112/2013 .

Pues el derecho a la movilización de los derechos consolidados ya ha sido reconocido en el juzgado social 11 como se deduce del hecho probado cuarto, quinto, sexto y séptimo de la sentencia del instancia.

Y así lo establece la sentencia del TS anteriormente citada que confirma la de esta Sala en este procedimiento que estamos analizando al establecer.....A este respecto hay que señalar que en la sentencia recurrida los actores reclaman una indemnización de daños y perjuicios, por la demora producida en la puesta a disposición de la movilización de sus derechos consolidados o provisiones matemáticas existentes en el momento de extinción de sus contratos de trabajo, fijando el montante de los mismos atendiendo al importe de las prestaciones complementarias adeudadas desde el hecho causante hasta el 1 de noviembre de 2009, incrementadas en el 20% de la Ley del Seguro Privado, más la capitalización de las prestaciones a partir de dicha fecha, detrayendo el importe de los derechos movilizados; subsidiariamente dicha cantidad sin el interés del 20% y, en último término, si no se acogieran las anteriores pretensiones, como tercera subsidiaria, la actualización financiera de los derechos consolidados actualizados financieramente, concediendo la sentencia la pretensión subsidiaria formulada en primer lugar.

TERCERO.-Pero hay que precisar en primer lugar que la cuestión que plantea la parte recurrente, ha sido ya resuelta en supuestos similares al presente procedimiento en el que establecían la procedencia de los intereses procesales y la liquidación practicada en relación al autos dictados por el Magistrado del Juzgado Social 29 de Barcelona.

CUARTO.-Es decir en la sentencia,Roj: STSJ CAT 2288/2015 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 7079/2014 .Nº de Resolución: 170/2015.Fecha de Resolución: 14/01/2015.....tal com resolt la STS de data 10.12.2013 , resulta d'aplicació l' art. 576.1 de la LEC , en virtut del qual l'executat haurà d'abonar els interessos processals establerts en el dit precepte des la data de la sentència d'instància fins el moment de la liquidació de l'execució, tal com va decidir el magistrat d'instància, sense que es produeixi cap tipus d'enriquiment injust amb el reconeixement de danys i perjudicis per l'endarreriment en la mobilització dels fons consolidats per a cadascun d'ells en el moment de l'extinció del seu contracte de treball, que són les quantitats que figuren en la decisió, calculada des la respectiva data de l'extinció del contracte, fins el moment en que l'empresa demandada va consignar judicialment l'import dels drets consolidats, atès que a partir de la dita extinció de la relació laboral, el fons intern que es devia al treballador, ja no va experimentar cap creixement i va quedar en poder de la Caixa, que va obtenir d'ell la rendibilitat corresponent, que ara haurà d'abonar al treballador. El que no té res a veure amb els interessos processals meritats a partir de la sentència d'instància que s'està executant, que s'han produït durant el temps en que els successius recursos de la Caixa, sense èxit, han demorat el moment en que el treballador podrà, per fi, ingressar el que es seu, tal com es diu en la STS de 5.11.2012 .

QUINTO.-Y por otra parte también la sentencia,Roj: STSJ CAT 10553/2014. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 4073/2014 .Nº de Resolución: 6962/2014.

Fecha de Resolución: 20/10/2014..... Se trata de una indemnización por los perjuicios causados por el retraso imputable a La Caixa en movilizar las provisiones correspondientes a los trabajadores que habían cesado en la misma, y los parámetros en los que se basa corresponden al período que va desde la fecha de la extinción de la relación laboral hasta la fecha en que se procedió a dicha movilización, derecho que a los demandantes les fue reconocido en sentencia anterior. Por tanto, teniendo en cuenta el contenido de la sentencia, en la que se condena a la demandada a satisfacer a los demandantes las cantidades que, para cada uno de ellos, se indica en la parte dispositiva, no existe duda sobre la aplicación del artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en virtud del cual procederá el abono de los intereses procesales establecidos en dicho precepto desde la fecha de la sentencia de instancia hasta el momento de la liquidación de la ejecución.

SEXTO.-El título ejecutivo que en este caso es la sentencia de instancia anteriormente citada no es declarativa sino de condena como se deduce del antecedente de hecho primero de la sentencia de esta Sala de 18 de mayo de 2012 ,donde se transcribe el fallo de las cantidades a las que condena la empresa demandada para cada uno de los actores que se mencionan en el mismo.

SÉPTIMO.-En consecuencia de conformidad con las precedentes consideraciones, no es ajustado a derecho la excepción procesal de cosa juzgada, por la aplicación del art 222.4 de la LEC , en relación con la sentencia de 12 de marzo de 2012 recurso 5641/2010 que es confirmada en sentencia del TS de 13 de noviembre de 2013, recurso de casación para unificación de doctrina 2541/2012 , y la decisión de la Sala en el procedimiento 744/2001 del juzgado social 11,al solicitar intereses procesales sobre las cantidades que allí se reconocieron que la Sala desestimó y confirmo el TS en la sentencia anteriormente citada ya que de las sentencias citadas se deduce que se trata de acción declarativa y no de condena y por ello desestiman el interés procesal y por lo cual a sensu contrario de lo que manifiesta la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación no se trata de peticiones idénticas.

Ya que la sentencia,analiza un supuesto diferente al caso que estamos analizando como se deduce del contenido de la misma que a continuación de transcribe, Roj: STSJ CAT 2847/2012 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 5641/2010.Nº de Resolución: 1934/2012.Fecha de Resolución: 12/03/2012.....Decíamos en nuestra sentencia que 'la primera de las cuestiones litigiosas pasa por determinar si la parte dispositiva de la sentencia es meramente declarativa o si contiene la condena al abono de una cantidad líquida a los efectos del artículo 576 de la LEC '. Cuestión que resolvíamos apuntando expresamente que 'la parte dispositiva no contiene un pronunciamiento de condena al abono de cantidad líquida y determinada, en los términos del artículo 576 de la LEC , sino que se limita a reconocer el derecho de los trabajadores demandantes a 'rescatar, transferir o movilizar un capital'. Presupuesto desde el que concluíamos que 'para que pudiera procederse a la ejecución de la sentencia era imprescindible un acto de opción expresa de los demandantes, y en función del sentido de tal opción ni siquiera se produciría un deber de abono de cantidad, es más, el sentido de la parte dispositiva de nuestra sentencia únicamente se transforma en condena al abono de una cantidad líquida determinada cuando los trabajadores decidan optar concretamente por el rescate, pero no en las otras dos opciones posibles, de manera que....nos hallamos ante un fallo meramente declarativo que precisa de un posterior acto de opción de los demandantes para poder ser ejecutado, en el sentido que corresponda a la opción ejercitada'. Concluyendo por ello que 'en el presente caso....no era procedente la liquidación de intereses efectuada por el Juzgado, al no haberse producido demora de tipo alguno en el cumplimiento de la sentencia imputable a la empresa recurrente'.

Los presupuestos del debate que se plantea en estas actuaciones son los mismos que los de la sentencia referida. Y la respuesta que debemos dar a estos efectos no puede por ello variar respecto a la ya ofrecida. Recordemos nuevamente que el fallo de la sentencia de la que trae origen el derecho de los ejecutantes señalaba ad pedem litterae que: '...........debemos revocar y revocamos la misma y, estimando las demandas, debemos declarar y declaramos el derecho de los actores a movilizar las aportaciones efectuadas al fondo interno del plan de pensiones de la demandada al plan de pensiones que cada uno de ellos elija , en las cuantías que han quedado fijadas en el hecho probado sexto de la sentencia de instancia.'

Declaración esta última que implica que no pueda sin la manifestación de voluntad de los trabajadores llevarse a cabo la ejecución, pero es más, precisaría igualmente la aceptación de la entidad bancaria o de seguros a las que debían movilizarse las cuantías.

Ningún interés por mora puede verse, en consecuencia y de acuerdo con los criterios expuestos, devengado y al haberlo reconocido así el Juzgado en la resolución impugnada no ha incurrido, hemos de concluir y de acuerdo con nuestro criterio interpretativo de la cuestión, en la infracción de los preceptos legales alegados por los recurrentes. Lo que nos lleva inexcusablemente a desestimar el recurso interpuesto confirmando el auto que se cuestiona.

OCTAVO.-Pues la sentencia a la que se refiere la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, que confirma la anterior sentencia de esta Sala que se ha expuesto en el fundamento jurídico anterior de esta sentencia, no tiene la misma naturaleza jurídica que la acción que estamos analizando en este procedimiento, como se deduce del contenido de la misma ,Roj: STS 6529/2013 - Sala de lo Social.Nº de Recurso: 2541/2012.Fecha de Resolución: 13/11/2013.....establece lo siguiente..... Las razones en favor de esta solución son las que señala nuestra sentencia citada de 4 de julio pasado, reiteradas en la del siguiente 11 del mismo mes, que resumíamos señalando que la movilización de un plan de pensiones tiene por objeto una obligación de hacer y no una obligación de dar dinero, por lo que la sentencia de instancia no cumplía el requisito de indicación de una cantidad líquida actual que pudiera servir de base al abono de intereses procesales. Y en este contexto, 'la cifra de derechos de previsión acumulados no equivale a la fijación de una cantidad líquida, sino al objeto de una posible movilización de los mismos o a la base de su rendimiento financiero en caso de retraso en el ejercicio de la opción atribuida al demandante'

A mayor abundamiento, a la razón anterior ha de añadirse otra, apuntada en el informe del Ministerio Fiscal: el abono de los intereses controvertidos supondría primar a los recurrentes pues además de continuar cobrando los intereses de su plan de pensiones -en caso de transferencia o movilización-, también se verían recompensados con el cobro de los intereses derivados de la mora lo cual supondría un enriquecimiento injusto.

En definitiva, el objeto del pleito principal no es la condena a la entidad bancaria al abono de las cantidades ahí depositadas, sino que se obtenga el derecho de poder rescatarlas o transferirlas; y ello claramente determina que nos encontramos ante una acción declarativa, sin que haya lugar al abono de ningún tipo de interés.

NOVENO.-Ya que la liquidez en este procedimiento como lo alega la parte recurrente queda acreditada pues para recurrir la empresa demanda en suplicación ha consignado el importe de la condena que establece la sentencia de instancia y que cuando es firme la sentencia de instancia ha sido puesta a disposición de los actores mediante los correspondientes mandamientos de pago, y por otra parte no está sujeta a ningún acto de opción por parte de los actores para ejecutar la sentencia de instancia como se deduce del fallo de la misma.

Tampoco es de aplicación el auto de que dicta en el recurso de queja de 10 de julio de 2007, al que se refiere la parte demandada en la impugnación del recurso de suplicación, pues se trata de una acción declarativa y no acción de condena como es el caso que estamos analizando.

DÉCIMO.-De conformidad con las precedentes consideraciones estimamos el recurso de suplicación y revocamos el auto de 31 de julio de 2015 en todos sus pronunciamientos por lo cual confirmamos la liquidación de intereses que establece el auto de 26 de junio de 2014,de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia,

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación que formula Salvador , y otros contra el auto de 31 de julio de 2015, del juzgado social 29 de BARCELONA , autos 362/2010,debemos de revocar y revocamos el auto de 31 de julio de 2015 , en todos sus pronunciamientos y confirmamos la liquidación de intereses que establece el auto de 26 de junio de 2014, de conformidad con los fundamentos jurídicos de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Asímismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, Oficina núm. 6763, sita en Ronda de Sant Pere, nº 47, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER (oficina indicada en el párrafo anterior), cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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