Sentencia SOCIAL Nº 2657/...re de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2657/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2403/2018 de 04 de Noviembre de 2019

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Orden: Social

Fecha: 04 de Noviembre de 2019

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ SIBON, MARIA DEL CARMEN

Nº de sentencia: 2657/2019

Núm. Cendoj: 41091340012019102814

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:15484

Núm. Roj: STSJ AND 15484:2019


Encabezamiento

ROLLO Nº 2403/18 - L SENTENCIA Nº 2657/19

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Recurso nº 2403/2018 - L

Ilmo. Sr.:

D. Luis Lozano Moreno

Ilmas. Sras.:

Dª. María del Carmen Pérez Sibón, ponente

Dª. Aurora Barrero Rodríguez

En Sevilla, a cuatro de noviembre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 2657/2019

En el recurso de suplicación interpuesto por la representación procesal de Dª. Marisa, contra resolución del Juzgado de lo Social número 2 de Sevilla, Autos de Ejecución nº 35/18; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. MARÍA DEL CARMEN PÉREZ SIBÓN, Magistrada.

Antecedentes

PRIMERO:Con fecha 19-1-2017 fue dictada sentencia en el proceso de referencia en la que se declaró la improcedencia del despido de la demandante con efectos 11-4-2016.

SEGUNDO:La empresa demandada anunció el recurso de suplicación, el recurso no llegó a ser formalizado, optando por la indemnización (folio 400), y consignando en la cuenta de depósitos del juzgado la cantidad de 10.798,56 €.

TERCERO:Por escrito de la parte actora de 31-10-2017, se interesó la ejecución de la sentencia con inclusión de intereses y costas, siendo dictado Auto el 23- 2-2018 denegando el despacho de la misma, el cuál, recurrido en reposición por dicha parte, fue confirmado por Auto de 13-4-2018, frente al que se anunció y formalizó recurso de suplicación.


Fundamentos

PRIMERO:La parte actora en el presente procedimiento recurre en suplicación el auto que denegó el despacho de ejecución acordado por el Juzgado.

La razón de tal denegación se fundó en que el importe de la condena se encontraba ya a disposición de la parte actora en la oficina judicial, ordenando la expedición del correspondiente mandamiento de pago por importe de 10.798,56 €.

Articula la recurrente tres motivos, el primero con amparo procesal en el párrafo b) del Art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y los dos respetantes con fundamento procesal en el párrafo c) del mismo precepto legal.

SEGUNDO: La revisión fáctica interesada se dirige a que se especifique en el auto recurrido que ' el 23-2-2018 se dictó auto por el que se denegaba el despacho de ejecución, dado que constan en las actuaciones que la parte ejecutada consignó el importe e la indemnización de 10.798,56 €, en fecha 9-2-2017, con el anuncio del recurso de suplicación , que fue abonada a la actora el día 13-3-2018'.

Se admite por así constar en efecto en las actuaciones, tratándose además de un hecho no controvertido.

TERCERO: El motivo de censura jurídica denuncia la infracción del Art. 239 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, precepto que en su párrafo 1 dispone: ' La ejecución de las sentencias firmes se iniciará a instancia de parte...', en el 2: 'La ejecución podrá solicitarse tan pronto la sentencia o resolución judicial ejecutable haya ganado firmeza o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fueseexigible, mediante escrito del interesado...', en el 4: 'El órgano jurisdiccional despachará ejecución siempre que concurran los presupuestos y requisitos procesales, el título ejecutivo no adolezca de ninguna irregularidad formal y los actos de ejecución que se solicitan sean conformes con la naturaleza y contenido del título'.

El segundo motivo denuncia la infracción del Art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ambos motivos, por su estrecha conexión se examinarán conjuntamente.

La cantidad objeto de condena fue consignada por la empresa en el recurso de suplicación anunciado frente a la sentencia que resolvió el presente procedimiento. La consignación se efectuó en el momento de realizar el anuncio, sin que posteriormente éste se formalizara.

Sentado lo anterior, la recurrente pretende que le sean abonados intereses procesales de la cantidad consignada, partiendo de que tal consignación para recurrir no exime de tal concepto, por tener como función garantizar el pago, a diferencia de la consignación efectuada en fase de ejecución de sentencia, en la que ésta equivale al pago. Cita en apoyo de este criterio las sentencias del Tribunal Supremo de 7-2-1994, 21-2-1992, y 6-10-2000.

Invoca así mismo la sentencia del Alto Tribunal de 11-2-1974, que declaró que ' la obligación nace en el momento de la firmeza de la sentencia, pero sus efectos se retrotraen al momento de dictarse la sentencia definitiva y finaliza en el momento del efectivo pago(...) En los supuestos de revocación parcial de la sentencia el órgano superior puede fijar los intereses que considere adecuados, pero su silencio sobre los intereses procesales no implica la inexigibilidad de tales intereses'.

La sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-2016 declaró: ' Como afirmación de partida cumple indicar que para el Tribunal Constitucional los intereses procesales traen causa próxima en el derecho a la tutela judicial efectiva, que implica -entre otros- el derecho a que el fallo judicial se cumpla y a que el recurrente sea repuesto en su derecho y compensado -si hubiere lugar a ello- por el daño sufrido. El palabras del Alto Tribunal, '[l]a efectividad de la tutela judicial, garantizada constitucionalmente, exige no sólo que se cumpla el fallo ... sino que el ganador consiga el restablecimiento pleno de su derecho, hasta la restitutio in integrum , en la cual se comprende la compensación por el daño sufrido [ STC 32/1982 (RTC 1982, 32) ]. En este sentido actúa el interés de demora... No se trata, por ello, de 'conservar el valor nominal consignado en la resolución judicial' [ STC 114/1992 (RTC 1992, 114) ], sino de indemnizar al acreedor impagado el lucro cesante, dándole lo que hubiera podido obtener en circunstancias normales de la cantidad líquida que se le adeuda' [así, SSTC 206/1993, de 22/Junio (RTC 1993, 206) , FJ 2 ; y 69/1996, de 18/Abril (RTC 1996, 69) , FJ 4].

Por nuestra parte, en esta misma línea hemos señalado que los denominados intereses procesales cumplen una doble función, pues por una parte 'se resarce con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de 'la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable' [ STS 21/02/90 (RJ 1990, 1130) ], protegiendo así 'el interés en obtener satisfacción material de su pretensión... sin el deterioro de la depreciación monetaria' [ STS 25/10/89 (RJ 1989, 7434) ]; y por otra parte, 'el abono de los intereses, tiene también un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados, como pone de relieve el recargo de dos puntos sobre el interés legal del dinero' ( SSTS 07/02/94 (RJ 1994, 810) -rcud 1398/93 -; 11/02/97 (RJ 1997, 1258) -rcud 3099/96 -; 26/01/98 (RJ 1998, 1059) - rec. 1776/97 -; y 05/05/14 (RJ 2014, 3291) -rcud 1680/13 -).

2.- A destacar que en aplicación de tal doctrina, esta Sala ha mantenido -como recuerda la sentencia de contraste- la procedencia de los intereses procesales en los supuestos de consignación o aval bancario obligadamente presentados para recurrir, incluso aunque la ejecutada hubiese manifestado su voluntad de que se ejecutase el citado aval, razonando al efecto - conforme a criterio tradicional de la Sala expuesto en las resoluciones que cita la decisión referencial y que se han señalado en precedente fundamento jurídico- que '... si los intereses procesales tienen -fundamentalmente- finalidad indemnizatoria, y si la consignación o el aval bancario ofrecen -básicamente- propósito meramente aseguratorio, ninguna duda cabe respecto de que el resarcimiento que los primeros persiguen no se obtiene con el simple aseguramiento que los segundos comportan, por lo que ... la obligación legal de abonar intereses solamente se paraliza con el abono del principal o con su equivalente la consignación judicial, pero en manera alguna puede producirse tal efecto con el aval bancario que se había constituido para recurrir, como tampoco puede surtirlo -por extemporánea e insuficiente- la exclusiva manifestación de que 'se dé cumplimiento a la condena' con cargo al indicado aval, puesto que los estudiados intereses procesales operan objetivamente -en tanto no sea satisfecho el importe de la condena- y prescinden de todo contenido volitivo ajeno a la literalidad del ... art. 576 LECiv (RCL 2000, 34, 962 y RCL 2001, 1892) , criterio legal lo que ofrece la razonable justificación de que el perjuicio del acreedor por la falta de pago no cesa por la voluntad que el deudor tenga - o exprese- de satisfacer la deuda' ( STS 05/05/14 (RJ 2014, 3291) -rcud 1680/13 -)'.

En el presente caso, la cantidad objeto de condena fue consignada por la empresa que recurrió en suplicación la sentencia que resolvió el procedimiento en la instancia. La consignación se efectuó en el momento de realizar el anuncio, sin que posteriormente el recurso se formalizara, luego en principio -y a salvo de lo que más adelante se dirá-, es razonable la solución del juzgado que consideró que no podía despacharse ejecución frente a quien ya había consignado el objeto de condena, bastando la expedición del correspondiente mandamiento de pago.

Partimos de las siguientes fechas:

-19-1-2017 Sentencia

-10-2-2017 anuncio del recurso, opción por la indemnización y consignación de la misma (folio 400 y 402)

-18-7-2017 Diligencia de Ordenación por la que se tiene por anunciado el recurso, se tiene por ejercitada la opción por la indemnización, y se otorgan 10 días a la parte recurrente para la formalización de aquél, Diligencia que es recibida por las partes el 25-7-2017 (folio 407).

-31-10-2017 petición de ejecución de la sentencia por la actora.

-8-2-2018 Diligencia de ordenación declarando la firmeza de la sentencia.

-13-3-2018 Mandamiento de Pago.

De la secuencia de hechos expuesta se constata que, si bien la empresa consignó la cantidad objeto de indemnización para recurrir en suplicación, lo cierto es que desde que la demandada dejó el recurso desierto, 10 días después de la notificación de la Diligencia que le otorgó plazo para interponer el mismo (Diligencia que ya de por sí se dictó con un retraso de cinco meses), la sentencia ya era firme, esto es, desde el 4 de agosto de 2017. Y desde este momento la cantidad consignada no tenía la función de asegurar el pago, sino que se hallaba en espera de su entrega a la parte a la que favoreció la sentencia. Que el juzgado haya tardado más de siete meses en declarar la firmeza mediante diligencia, no obsta para que de hecho ya fuera firme, no pudiendo perjudicar ello a la empresa en cuanto al pago de intereses, cuando ya se había desprendido de la cantidad objeto de condena y desde esa fecha la única función de la misma consistía en ponerla a disposición de la parte por el juzgado en cumplimiento de la sentencia. Por otra parte, no se cumple la doble función de los intereses procesales, esto es, resarcir con ellos en sentido amplio el perjuicio que para quien ha vencido en el juicio se deriva de la demora en ejecución de una sentencia judicial favorable (ya que la empresa no provocó la demora, o no desde el momento en que dejó desierto el recurso), y un alcance disuasorio de la interposición de recursos infundados ( ya que la empresa dejó su recurso desierto).

En razón a lo expuesto, no puede imponerse el pago de intereses procesales a la demandada sino desde la fecha de dictarse la sentencia definitiva y el momento en que ya la cantidad consignada debió ser puesta por el juzgado a disposición de la parte actora, esto es, cuando transcurre el plazo que permite tener por desierto su recurso, el 4 de agosto de 2017.

Procede en consecuencia, la estimación parcial del recurso en los indicados términos.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTEel recurso de suplicación interpuesto por la representación legal de Dª. Marisa, contra el auto de fecha 13-4-2018 dictado por el juzgado de lo social nº 2 de Sevilla en autos 554/2016 (ejecución 35/2018) , seguidos a instancia de Dª. Marisa contra SUPERMERCADOS EL ALTOZANO S.L. y, en consecuencia, se declara que ha de ser despachada ejecución únicamente por los intereses procesales de la cantidad de 10.798,56 € relativos al periodo que transcurre desde la notificación de la sentencia de instancia hasta el 4-8-2017.

No se efectúa condena en costas.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar:

a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'.

b) referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'.

c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Se advierte a la empresa condenada que, de hacer uso de tal derecho, al preparar el recurso, deberá presentar en esta Sala resguardo acreditativo de haber consignado la cantidad objeto de la condena, en la cuenta de 'Depósito y Consignaciones' número 4.052 0000 65 - .../.. (reseñado en puntos suspensivos número de recurso y año) del Banco Santander, oficina urbana Jardines de Murillo, sita en Avda. Málaga, nº 4 de Sevilla; tal consignación podrá sustituirla por aval bancario, en el que deberá constar la responsabilidad solidaria del avalista, quedando el documento presentado en poder del Sr. Secretario de esta Sala, que facilitará recibo al presentante y expedirá testimonio para su incorporación al rollo.

Asimismo se advierte al recurrente no exento, que deberá acreditar ante esta Sala, haber efectuado el depósito de 600€, en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banco Santander, en la Cuenta-Expediente nº 4052-0000-35., especificando en el campo concepto, del documento resguardo de ingreso, que se trata de un 'Recurso' .

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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