Sentencia SOCIAL Nº 2658/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2658/2018, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2539/2017 de 20 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 20 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: PALOMAR CHALVER, GEMA

Nº de sentencia: 2658/2018

Núm. Cendoj: 46250340012018101183

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2018:3990

Núm. Roj: STSJ CV 3990/2018


Encabezamiento


1
recurso de suplicación 2539/17
Recurso de Suplicación 002539/2017
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Manuel José Pons Gil
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Antonio Vicente Cots Díaz
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver
En València, a veinte de septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 002658/2018
En el Recurso de Suplicación 002539/2017, interpuesto contra la sentencia de fecha 3 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE, en los autos 000647/2015, seguidos
sobre DETERMINACIÓN CONTINGENCIA, a instancia de Conrado , contra INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y SAT NUMERO 8362 LA SALA, y en los que
es recurrente Conrado , ha actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Gema Palomar Chalver.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por la DON Conrado asistido por el letrado D. Luis Alberto Prieto Martín frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA y SAT LA SALA 8362 sobre INCAPACIDAD TEMPORAL (CONTINGENCIA), y absuelvo a las codemandadas de las pretensiones deducidas en su contra'.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '
PRIMERO.- DON Conrado , con DNI NUM000 , causó baja por accidente de trabajo el día 12.7.12, a consecuencia de haber sufrido una intoxicación por pesticida, mientras prestaba servicios como peón agrícola para la empresa SAT LA SALA 8362, la cual tenía asegurado el riesgo de contingencias profesionales con la MUTUA FRATERNIDAD MUPRESPA.Fue dado de alta el 17.8.12.

SEGUNDO.- DON Conrado inició nuevo proceso de IT el 21.8.12 (declarado recaída en el accidente de trabajo anterior) del que fue dado de alta el 21.3.13 por curación.Esta alta fue impugnada judicialmente dictando el Juzgado de lo Social nº 3 de Elche sentencia de fecha 24.3.14 confirmando la procedencia de dicha alta.

TERCERO.- El 30.4.13 DON Conrado inició proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de trastorno distímico del que fue dado de alta el 9.5.14.El 13.5.14 inició nuevo proceso de incapacidad temporal con el diagnóstico de estados de ansiedad del que fue dado de alta el 31.10.14.

CUARTO.- DON Conrado solicitó la determinación de la contingencia de las bajas médicas de fecha 30.4.13 y 13.5.14, dictando el INSS resolución de fecha 3.7.15 por la que se declaró que las mismas tenían su origen en enfermedad común, siendo la segunda de ellas recaída de la primera.

QUINTO.- DON Conrado fue diagnosticado de trastorno distímico el 24.9.12, y acude a consultas de psicología desde el 30.4.13 y de psiquiatría desde el 21.5.13.A fecha 24.6.13 DON Conrado fue diagnosticado de trastorno por estrés postraumático y trastorno adaptativo mixto ansioso-depresivo reactivo a problemática laboral en base a 'un cuadro de sintomatología ansiosa, iritabilidad, ánimo bajo, discurso y pensamientos obsesivos, centrado exclusivamente en su problema laboral y en las consecuencias personales negativas derivados de él, limitación de su vida social y de ocio, dificultades para salir de casa, aislamiento social, temor ante la gente, sentimiento de vergüenza e ideas de agresividad, entre otros. Refiere estar sufriendo acoso laboral'.

SEXTO.- Según informe de fecha 18.11.13 de la psicóloga Doña Mercedes , ' a raíz de sufrir la intoxicación Don Conrado describe que se han desarrollado las siguientes actuaciones por parte de la empresa: 'Refiere haber sufrido intimidación y abuso por parte de la empresa: 'mi encargado se reúne conmigo en el Hospital Los Arcos el día del envenenamiento y me dice que tengo que decir que había fumigado con productos diferentes al que había utilizado. El médico que me estaba atendiendo discutió con el encargado porque no es posible intoxicarse con los productos que decía que habían sido utilizados'. 'Al recibir el alta del Hospital La Vega, me llaman por teléfono desde la empresa para que les lleve los documentos del hospital a ellos antes de dárselos a la Mutua, así como que fuera a firmar unos papeles, cuando llego a la empresa me piden los documentos del Hospital además de que firme un justificante como que antes de fumigar me había sido entregado un traje protector, me negué a hacerlo y me dijeron que si no los firmaba me podían echar'. 'En las diferentes ocasiones en las que la Mutua me ha dado el alta y el INSS la baja por accidente laboral, he tenido muchos problemas para que me paguen, en una ocasión he ido a mi empresa para pedir explicaciones de por qué no estoy cobrando, mi jefe me dijo que cuando trabaje para él y haga alguna hora me la pagará y si quiere, mientras se reía. En una ocasión trabajé durante 3 jornadas en Semilleros La Sala y me llamaron para entregarme un cheque de 0'80 €'. 'Desde el día que denuncié a la empresa, ésta no se ha puesto en contacto conmigo para realizar ninguna gestión, pero sí lo ha hecho a través de cartas enviadas a compañeras de trabajo y vecinas mías, para que me las entreguen, en ellas me piden que firme que mi baja es de enfermedad común'. 'Cuando he estado trabajando me han llegado a llamar a las oficinas en varias ocasiones para decirme de nuevo que firme los documentos del EPI como que me habían dado el traje de seguridad el día de la intoxicación, negándome, al final han falsificado mi firma'. Refiere haber sufrido injurias hacia su persona y comentarios ultrajantes hacia su reputación por parte de la empresa 'los compañeros me dicen que están diciendo burradas mías a los trabajadores, como que yo me he ido de la empresa, que el accidente ocurrió porque no había comido nada, que nunca me ponía la mascarilla, que los problemas de salud los tenía yo antes de que entrara en la empresa, dicen que yo me dedico a denunciar a las empresas en las que he estado trabajando, siempre de baja para sacarles el dinero', 'una de las encargadas, familiar de mis jefes, ha llegado a decir que he intentado acosar a su hija de 17 años, borracho, en una verbena mientras yo estaba ingresado en el Hospital de La Vega'. Relata haber sufrido acoso por parte de sus responsables y abuso de poder 'el día del accidente, mi encargado se despidió de mí en el Hospital Los Arcos, diciéndome que al día siguiente entrara media hora más tarde. Me trasladaron al Hospital de la Mutua y me llamó por las mañana a las 8:10 preguntándome por qué no estaba en mi puesto de trabajo, le expliqué dónde estaba y me colgó'. 'El 20.8.12, me incorporé al trabajo, cuando llegué, me cambiaron de puesto sin avisarme, me mandaron a la cinta para coger bandejas de turba. Normalmente para este puesto ponen dos trabajadores y la rapidez de la máquina a media velocidad, ese día me ponen a mí solo con la máquina a toda velocidad, además tuve a un encargado encima mía todo el rato'. 'Tardan varios meses hasta entregarme los papeles para que pueda cobrar la baja'. 'Se ríen de mí cuando entrego los partes y pone de baja por enfermedad común', 'en la nómina tenía como salario base 1.300€ y me lo han bajado a 770€ sin justificación'. Refiere recibir un trato humillante por parte de la empresa 'al incorporarme a trabajar después del accidente, me encuentro la taquilla rota, mis cosas personales en una bolsa de basura en el suelo al lado del cubo de basura. La máscara que utilicé para fumigar el día de la intoxicación rota. Hacen un corro entre encargados cuchicheando y riéndose'.SÉPTIMO.- DON Conrado tiene reconocida una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común con efectos del 17.4.15, en base a padecer: AP de intoxicación laboral por organofosforados julio 2012. trastorno por estrés postrumático y trastorno depresivo mayor. Limitaciones orgánicas y funcionales: sintomatología depresiva mayor asociada ansiedad mantenida y somatización múltiple. Reexperimentación persistente. Heteroagresividad. Dispepsias, cefaleas, mialgias, pérdida peso'.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte Conrado siendo impugnado de contrario. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- La sentencia de instancia desestimó la demanda planteada en solicitud de que se declarase que las incapacidades temporales por enfermedad común iniciadas por la parte actora respectivamente el 30-04-2013 y el 13-05-2014 y el 16-04-2015, deben ser calificadas como derivadas de accidente de trabajo, por entender que están causadas por razones laborales. Este pronunciamiento desestimatorio es recurrido en suplicación por dicha parte actora al amparo del apartado c) del art. 193 de la LRJS, con denuncia del art.

156 de la LGSS. La recurrente discrepa de los razonamientos jurídicos de la sentencia de instancia y alega que lo que provocó la propia incapacidad temporal y la posterior permanente fue o bien el propio accidente de trabajo, o bien la conflictividad laboral con la empresa a raíz del accidente y por ello Las bajas traen su causa en el trabajo y deben de considerarse accidente de trabajo.

Esta Sala se encuentra vinculada al relato de hechos probados de la sentencia de instancia sobre el que ninguna revisión se ha pedido, destacando del mismo que el actor causó baja por accidente de trabajo el día 12-07-2012 a consecuencia de haber sufrido intoxicación por pesticida mientras prestaba servicios como peón agrícola para la empresa SAT LA SALA 8362, de la que fue dado de alta el 17-8-2012, con recaída el 21-8-2012, causando finalmente alta por curación el 21-03-2013, cuya procedencia fue confirmada judicialmente. El 30-04-2013 el actor inició IT por trastorno distímico, siendo dado de alta el 9-5-2015, y nuevo proceso de incapacidad temporal con diagnóstico de estados de ansiedad el 13-05-2014, del que fue dado de alta el 31-10-2014. Solicitada determinación de contingencia por el actor respecto de estos dos procesos, el INSS declaró que las mismas tenían su origen en enfermedad común. En demanda también se refiere al proceso iniciado el 16-04-2015.



SEGUNDO.-La solución al presente litigio y recurso exige partir del art. 115.2 e) de la LGSS de 1994 (aplicable por la fecha del hecho causante), que considera accidentes de trabajo las enfermedades que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se prueba que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo. Alega el escueto recurso que o bien fue el accidente de trabajo, o bien la conflictividad laboral con la empresa a raíz del accidente, lo que provocó las incapacidades temporales (y la permanente) y por ello solicita que se califique como profesional la contingencia determinante.

A efectos de una mayor claridad y con la finalidad de lograr un adecuado enjuiciamiento del debate suscitado, resulta conveniente consignar las siguientes reglas y postulados: a) Que el art. 115.1 de la Ley General de la Seguridad Social dispone que 'se entiende por accidente de trabajo toda lesión corporal que el trabajador sufra con ocasión o por consecuencia del trabajo que ejecute por cuenta ajena', así pues, para que la lesión corporal (daño o alteración morbosa, orgánica o funcional, de los tejidos del cuerpo humano) revista la naturaleza de accidente laboral tiene necesariamente que estar en relación con el trabajo, de manera que cuando se produce un dato o circunstancia que rompa el nexo causal, el evento perderá la calificación de accidente de trabajo; b) Que el art. 115.2,e) del propio Texto Legal de la Seguridad Social establece que 'tendrán la consideración de accidente de trabajo las enfermedades no incluidas en el artículo siguiente, que contraiga el trabajador con motivo de la realización de su trabajo, siempre que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo', abarcando aquellas enfermedades, aunque sean de etiología desconocida, que no figuran reguladas en el inmediato art. 116, tipificadas en el cuadro exclusivo y excluyente de enfermedades profesionales, pero a condición de que se acredite fehacientemente que se ha adquirido únicamente en el desempeño de las funciones laborales; c) Que el art. 115.3 de la repetida Ley de Seguridad Social previene que 'se presumirá, salvo prueba en contrario, que son constitutivas de accidentes de trabajo las lesiones que sufra el trabajador durante el tiempo y en el lugar de trabajo', consagrando así una presunción 'iuris tantum', que implica una inversión de la carga de la prueba para quien mantenga que el accidente acaecido en el tiempo y lugar de trabajo no es laboral; d) Que el concepto legal de accidente de trabajo comprende no sólo la lesión corporal o hecho traumático en sentido estricto del golpe, la herida o la quemadura, sino que también incluye la enfermedad en su acepción amplia (alteración o desviación del estado fisiológico de un organismo por acción de una causa morbosa), tanto física como psíquica, común o profesional, siempre y cuando concurran los requisitos previstos en las normas legales para alcanzar el carácter de accidente de trabajo; y e) Que tanto el precepto del art. 115.2,e), como el precepto del art.115, ambos de la Ley General de la Seguridad Social, consideran la enfermedad como accidente de trabajo, dándole un tratamiento jurídico homogéneo, pero con la diferencia de que a la consideración de enfermedad profesional se llega en el art.116 a través de una presunción legal nacida de la doble lista de actividades y enfermedades, fijando determinadas enfermedades que vienen atribuidas a concretas actividades laborales que ha sido objeto de un listado previo, listado que puede ser ampliado y que actualmente está constituido por el que figura en el RD 1995/1978, de 12 mayo, por el que se aprueba el cuadro de enfermedades profesionales en el sistema de la Seguridad Social, mientras que en el comentado art. 115.2, e) no existe presunción legal, sino que se ha de acreditar la relación causal entre las secuelas clínicas y su origen, es decir, resulta necesaria por parte del actor la prueba del nexo causal enfermedad-trabajo. Y no sólo eso sino que el tenor literal del precepto exige 'que se pruebe que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del mismo' (es decir, del trabajo).



TERCERO.-Atendidos los hechos probados, ante la ausencia de revisión fáctica y habida cuenta del genérico planteamiento del recurso, no podemos entender que la clínica que ha presentado la parte actora tenga por causa exclusiva su trabajo; no tenemos base en este recurso extraordinario de suplicación para establecer una relación causal entre el trabajo y la enfermedad, nexo que es necesario que se dé, ya que no cabe aplicar presunción de laboralidad alguna a la situación del trabajador, pues no queda probada la existencia de lesión en lugar y tiempo de trabajo ( art. 115.3 LGSS) más allá de la intoxicación por pesticidas, siendo que los diagnósticos actuales son de distimia y trastornos de ansiedad. Se desprende del relato fáctico la existencia de un clima de conflictividad laboral, pero no que tales circunstancias laborales sean las provocadoras de forma única, de la enfermedad de la parte actora. No se trata de exigir pruebas diabólicas, pero sí de una prueba suficiente, lo que no se ha practicado por quien tiene la carga de ello, y el tenor literal del art. 115.2.e) no deja lugar a dudas y es taxativo: ha de demostrarse 'que la enfermedad tuvo por causa exclusiva la ejecución del trabajo', y la mera existencia de una situación generadora de riesgo no equivalen ni pueden, sin más, llevarnos a concluir que la causa exclusiva de la enfermedad haya sido la ejecución del trabajo. En el terreno de lo posible, las combinaciones, interacciones e influencias son infinitas. Nos encontramos ante unos trastornos psicológicos de carácter y etiología común, y su conversión al calificativo de accidente de trabajo requiere de la cumplida y estricta acreditación explicitada en el art. 115.2.e) de la LGSS tantas veces repetido, (que la enfermedad haya tenido por causa exclusiva la ejecución del trabajo), lo que en ningún momento se ha demostrado, como tampoco que la laboral sea la causa principal o prevalente de la incapacidades sufridas.

Por todo ello, procede la confirmación de la sentencia de instancia, previa desestimación del recurso planteado.



CUARTO.- No procede la imposición de costas a la parte recurrente de conformidad con el art. 235.1 LRJS en relación con el art. 2 d) de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de Don Conrado contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de ALICANTE, de fecha 3 de febrero de 2016; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600€ en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2539 17. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a veintiuno de septiembre de dos mil dieciocho.

En el día señalado ha sido leída la anterior sentencia por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a Ponente en audiencia pública, de lo que yo, el/la Letrado/a de la Administración de Justicia, doy fe.

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