Sentencia SOCIAL Nº 2659/...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2659/2019, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 730/2019 de 24 de Mayo de 2019

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Orden: Social

Fecha: 24 de Mayo de 2019

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTINEZ MIRANDA, MARIA MACARENA

Nº de sentencia: 2659/2019

Núm. Cendoj: 08019340012019102133

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2019:3144

Núm. Roj: STSJ CAT 3144/2019


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 44 - 4 - 2015 - 8004174
mmm
Recurso de Suplicación: 730/2019
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 24 de mayo de 2019
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as.
Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2659/2019
En el recurso de suplicación interpuesto por COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., Abel y
Agustín frente a la Sentencia del Juzgado Social 14 Barcelona de fecha 12 de abril de 2018 dictada en el
procedimiento Demandas nº 86/2015 y siendo recurrido/a TESORERIA GENERAL SEGURIDAD SOCIAL, ha
actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Procedimientos de oficio, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 12 de abril de 2018 que contenía el siguiente Fallo: 'Que, estimando la demanda de oficio interpuesta por la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.', Don Abel y Don Agustín , debo declarar que la prestación de servicios de los codemandados personas físicas, en el periodo comprendido desde agosto-2013 hasta julio-2014, ambos inclusive, en la entidad 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.' era de naturaleza laboral, condenando a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración con las consecuencias a ella inherentes.'.



SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 29-10-2014 la Inspección de Trabajo y Seguridad Social extendió acta de infracción en materia de Seguridad Social ( NUM000 ) (acta obrante a folios 95 a 100 que se dan por reproducidos) y acta de liquidación de cuotas por periodo al descubierto 08/2013 al 07/2014 ( NUM001 ) (acta obrante a folios 81 a 94 que se dan por reproducidos) por no haber solicitado la entidad 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.' en tiempo y forma el alta de los ahora codemandados Don Abel y Don Agustín como trabajadores en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS); actas que fueron impugnadas por la referida sociedad cuestionando la existencia de relación laboral con las referidas personas físicas (alegaciones obrantes, respectivamente, a folios 25 a 32 y 52 a 59 que se dan por reproducidos); planteándose, en consecuencia, demanda de oficio por la TGSS, instando, con la concreción efectuada en el acto del juicio, que se dicte sentencia por la que se declarare que, en el periodo comprendido desde agosto-2013 hasta julio-2014, ambos inclusive, la prestación de servicios de las referidas personas físicas en la empresa 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.' era de naturaleza laboral (folios 1 a 13 que se dan por reproducidos).



SEGUNDO.- Los codemandados personas físicas prestaron servicios por cuenta ajena, de alta en el RGSS, para la empresa 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.', domiciliada en Badalona y dedicada, entre otras actividades, a la dirección y ejecución de toda clase de obras, instalaciones y montajes y mantenimientos, con contratos de trabajo a tiempo completo y con la categoría profesional y periodo trabajado siguientes: Don Abel , instalador (oficial 1ª) realizando servicios de instalación y mantenimiento de servicios tradicional y avanzado para ' Telefónica de España, S.A. '; desde el 10-04-2008 al 31-05-2013; y Don Agustín , técnico instalador (oficial 3ª) para la ejecución de servicios de trabajos suscritos entre ' Telefónica España S.A. ' y COBRA; desde el 29-09-2009 hasta el 28-06-2013.

La empresa comunicó a los referidos trabajadores que dado, entre otras circunstancias, que las perspectivas de carga de trabajo en su Delegación son bastante negativas y que no era soportable el mantenimiento de las cargas salariales, se decidía sus traslados a la delegación ubicada en Málaga, con invocación del art. 40.1 ET y con efectos de 21-07-2013 (para el Sr. Agustín ) y del 20-06-2013 (para el Sr. Abel ), indicando que si optaban por no trasladarse y extinguir su relación laboral lo comunicasen lo antes posible ' para poder contratar y formar a otra persona '. Los dos trabajadores, en términos análogos, que habían decidido no trasladarse y que, ' según los términos acordados ', extinguían unilateralmente sus contratos de trabajo, respectivamente, en fechas 28-06-2013 (Don Agustín ) y 31-05-2013 (Don Abel ).

La empresa y los trabajadores referidos suscribieron documentos de saldo y finiquito, con percibo, bajo de concepto de ' indemnización por rescisión unilateral del contrato ', de la cantidad, respectivamente, de 1.027,70 € (Don Abel ) y de 1.005,70 € (Don Agustín ).

(acta de infracción obrante a folios 95 a 100 que se dan por reproducidos y acta deliquidación de cuotas obrante a folios 81 a 94 que se dan por reproducidos).



TERCERO.- Los trabajadores referidos solicitaron y obtuvieron el reconocimiento de la prestación contributiva por desempleo Don Agustín desde el 29-06- 2013 hasta el 24-07-2013 y Don Abel desde el 01-06-2013 hasta el 15-07-2013, fechas estas últimas en que solicitaron la prestación por desempleo en la modalidad de pago único, consistente la inversión inicial para la compra de un vehículo y maquinaria, así como el abono mensual de las cuotas a la Seguridad Social, con el objeto de iniciar, respectivamente, una actividad de ' instalación y mantenimiento de líneas de voz y de ADSL ' y de ' instalación y mantenimiento de líneas de telecomunicación ', lo que se aprobó, en ambos casos, por el SPEE.

Los referidos trabajadores se encuentra de alta en el RETA desde el 01-07-2013.

Las actuaciones de la Inspección de Trabajo que han dado origen a las actas ahora cuestionadas se iniciaron a instancia del SPEE, con el objeto de comprobar elcumplimento de la normativa en materia de capitalización de la prestación por desempleo de los referidos trabajadores; en las visitas de inspección a los lugares que, respectivamente, los referidos trabajadores autónomos habían comunicado a la TGSS como centros de trabajo se comprobó que se trataban de domicilios particulares y que en el momento de las visitas no se hallaba nadie en los mismos.

(acta de infracción obrante a folios 95 a 100 que se dan por reproducidos y acta de liquidación de cuotas obrante a folios 81 a 94 que se dan por reproducidos).



CUARTO.- En el periodo cuestionado, desde el mes de agosto de 2013 al mes de julio de 2014, ininterrumpidamente, los referidos trabajadores como autónomos y separadamente, emiten facturas con el concepto de ' instalaciones telefónicas y telegráficas ' únicamente para la empresa 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.' (las que se detallan en las referidas actas que se han dado por reproducidas); emitían, cada uno de ellos, dos facturas mensuales, en una se establece como, como regla, con el concepto ' mantenimiento precio y designación mes a que se refiere ' por una cuantía que oscila entre 3.634,84 € y 3.450,33 € y una segunda factura en la que se establece como conceptos ' provisión de ADSL, provisión de obras, provisión de tradicional y bonus de 3% de calidad ' con referencia al mes concreto de que se trata, en muchos de los meses las facturas emitidas por uno y otro trabajador son de cuantías iguales (entre otras, las aportadas por los trabajadores referidos obrantes a folios 551 a 567, 1448 a 1460 y 1609 a 1617 que se dan por reproducidos).

(acta de infracción obrante a folios 95 a 100 que se dan por reproducidos y acta de liquidación de cuotas obrante a folios 81 a 94 que se dan por reproducidos)

QUINTO.- En demanda de oficio presentada por la TGSS contra 'COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A.' y otros numerosos trabajadores que figuraban como autónomos, el Juzgado de lo Social nº 12 de Barcelona, en sentencia de 21-12-2017 (autos 878/2016), declaró la existencia de relación laboral entre los trabajadores codemandados y la citada empresa (sentencia obrante a folios 156 a 160 que se dan por reproducidos). En fecha 17-01-2018 la empresa anunció recurso de suplicación contra la anterior sentencia (folios 161 a 163).'.



TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada COBRA INSTALACIONES Y SERVICIOS, S.A., que formalizó dentro de plazo, y el Letrado Albert Martínez Rodríguez, que actúa en representación de Abel y Agustín , se adherió al recurso de suplicación interpuesto; el Letrado de la Administración de la Seguridad Social impugnó ambos recursos y se elevaron los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO .- Por la parte codemandada Cobra Instalaciones y Servicios, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la demanda en procedimiento de oficio, declaró que la prestación de servicios de los codemandados en el período comprendido desde agosto de 2013 hasta julio de 2014, ambos inclusive, en aquella entidad, era de naturaleza laboral, condenado a los codemandados a estar y pasar por la anterior declaración, con las consecuencias a ella inherentes. Por el codemandado don Abel se manifestó su adhesión al recurso interpuesto por la entidad codemandada. Ambos recursos han sido impugnados por la actora, Tesorería General de la Seguridad Social, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la laboralidad de la relación existente entre la empresa codemandada y los codemandados Sres. Abel y Agustín .



SEGUNDO .- Al amparo del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como primer motivo del recurso, las partes codemandadas recurrentes instan la adición del siguiente texto al ordinal fáctico tercero, que se ubicaría entre el segundo y el último párrafo del mismo: '(...) En los años 2013 y 2014, los Sres. Abel y Agustín emitieron facturas tanto a Cobra Instalaciones y Servicios, S. A. como a otras empresas (Gavecom Egara, S. A. (bloque documental 5 del ramo de prueba del Sr. Abel y bloque documental 8 del Sr. Agustín ) y acreditan haber realizado gastos de diversa índole, por ejemplo, adquisición de vehículos para llevar a cabo su actividad, pago de seguros de responsabilidad civil, ropa de trabajo, copistería, material de trabajo diverso, gestoría, etc ... (bloques documentales 2, 3, 4, y 8 del ramo de prueba del Sr. Agustín y bloques documentales 1 y 5 del ramo de prueba del Sr. Abel '.

Invocándose los folios referidos en el redactado propuesto, los mismos han sido objeto de ponderación por la magistrada a quo, que expresamente se refiere a las facturas emitidas por los trabajadores, en el fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia, para concluir sobre la ausencia de virtualidad para desvirtuar que se realizaba la misma actividad, y en las mismas condiciones, a la desempeñada anteriormente por cuenta de la entidad codemandada. A tal efecto, procede estar a la reiterada doctrina constitucional conforme a la cual, a efectos revisores, únicamente son documentos hábiles los aportados como medio de prueba, a través del cauce previsto al efecto, que no hayan sido tenidos en cuenta por el/la juzgador/a, sin que se incluya el supuesto en que el órgano judicial, habiendo ponderado todos los elementos probatorios aportados al proceso, incluida la prueba documental, haya fijado los hechos que considere probados, los cuales no tienen por qué coincidir con los que la parte ha tratado de probar mediante prueba documental, sometida igual que las demás a la apreciación del/de la juzgador/a 'pues en tal supuesto el recurrente no trata de demostrar error en la apreciación de la prueba, sino de discrepar de la valoración que a los mismos ha dado el órgano judicial' ( STC 73/1990 ).

Encontrándonos en este último supuesto, procede rechazar la revisión postulada, por cuanto la magistrada a quo ha ponderado los elementos probatorios aludidos, en uso de las facultades conferidas legalmente ex artículo 97.2 de la norma rituaria laboral, sin que se denote error alguno en su valoración, lo que conduce a la desestimación del primero de los motivos del recurso.



TERCERO .- Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , como segundo motivo, las partes codemandadas recurrentes denuncian la infracción de los artículos 1.1 y 8.1 del Estatuto de los Trabajadores, así como 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , por considerar que el fraude no puede presumirse, sino que debe acreditarse fehacientemente por quien lo alega, siendo así que de la prueba practicada se desprende que nos encontramos ante una relación de naturaleza mercantil, y no laboral.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que procede estar a la presunción e certeza de los hechos recogidos por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, conforme a lo establecido por la normativa vigente, así como por la doctrina jurisprudencial en la materia, por lo que procedería confirmar el pronunciamiento de instancia.

Sin perjuicio de que la infracción denunciada debió articularse por la vía del apartado a) del artículo 193 de la norma rituaria laboral, en el extremo atinente a la ponderación del acervo probatorio por la magistrada a quo, ha lugar a dirimir sobre la misma en esta sede, en aplicación de la doctrina constitucional flexibilizadora contenida, entre otras, en la STC 18/1993 , entorno a los requisitos exigibles al recurso de suplicación.

Centrándonos en la denuncia formulada, conviene traer a colación la reiterada doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo en relación a la presunción de certeza atribuida a las actas de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, habiendo afirmado que la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el/la administrado/a la carga de accionar para que no se produzca la figura del acto consentido, pero este desplazamiento no afecta a la carga de la prueba, que ha de ajustarse a la regla general, según la cual cada parte debe probar los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca a su favor ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de octubre de 1.996 , 30 de enero de 1.997 y 8 de mayo de 2.000 ). Del mismo modo, la eficacia probatoria se ciñe exclusivamente a los hechos que por su objetividad son susceptibles de percepción directa por el inspector o a los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba consignados en la propia acta como pueden ser documentos o declaraciones incorporados a la misma ( sentencia del Tribunal Supremo de 24 de junio de 1.991 ), por lo que no se reconoce presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor, o calificaciones jurídicas del/de la inspector/a ( sentencia del tribunal Supremo de 18 de diciembre de 1.995 ).

Por su parte, la doctrina del Tribunal Constitucional, en relación con la presunción de veracidad de las actas de inspección, ha puesto de manifiesto de forma reiterada que ' las garantías que la Constitución prevé para los actos de contenido punitivo no resultan, sin más, exigibles a los actos restrictivos de derechos o desfavorables ( SSTC 73/1982, de 2 de diciembre , FJ 3 ; 69/1983 de 26 de julio , FJ 4 ; 96/1988, de 26 de mayo , FJ 3 ;239/1988, de 14 de diciembre , FJ 2 ; 164/1995, de 13 de noviembre , FJ 4 ; 276/2000, de 16 de noviembre , FJ 3; ATC 323/1996, de 11 de noviembre , FJ 3). De ahí que expresamente se haya sostenido que la presunción de inocencia es una garantía constitucional que no resulta de aplicación a los actos administrativos que carezcan de contenido sancionador ( ATC 81/1996, de 28 de marzo , FJ 1) al quedar fuera del ámbito de este derecho fundamental los actos que carecen de contenido punitivo ( ATC 683/1984, de 14 de noviembre , FJ 4)', considerando que el acta de infracción de la inspección no tiene carácter sancionador, lo que conduce a desestimar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia alegada ( STC 34/2003 ).

Más recientemente, la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 1 de diciembre de 2016 (recurso 1705/2014 ) ha recordado que las ' actas que levanta la inspección de trabajo gozan, sobre los hechos en ellas recogidos, de la presunción de certeza (iuris tantum) que la Ley les otorga y el art. 150-d) LRJS reitera para las afirmaciones fácticas que la autoridad laboral hace en sus demandas'.

Partiendo de tal doctrina, si bien el recurso interpuesto trata de desvirtuar la presunción de veracidad del acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, aludiendo a que únicamente contiene deducciones o valoraciones del inspector actuante que no pueden tomarse como hechos, ni considerarse afectados por la presunción de veracidad descrita, de su lectura se coligen determinadas aseveraciones, fruto de las comprobaciones efectuadas, que no han resultado desvirtuados por la demandada. Así, de las facturas emitidas por los codemandados personas físicas, analizadas por el organismo actuante, así como de las declaraciones prestadas, se constata que ambos han prestado servicios dentro del ámbito de organización de la empresa, realizando funciones de instalación y mantenimiento de líneas de comunicación, abonándose unas retribuciones periódicas, si bien bajo la apariencia de abonos por servicios profesionales, por las que se emitían las facturas de idéntico importe a la empresa en las respectivas mensualidades.

Cierto es que, tal como afirman las recurrentes, el fraude de ley no se presume, sino que ha de ser acreditado por quien lo alega, pues su existencia -como la del abuso de derecho- sólo podrá declararse si existen indicios suficientes de ello, que necesariamente habrán de extraerse de hechos que aparezcan como probados ( sentencias del Tribunal Supremo 16 de febrero de 1.993 , 18 de julio de 1.994 , 25 de mayo de 2.000 , 21 de junio de 2.004 , 14 de marzo de 2.005 , 14 de mayo de 2.008 , y 3 de mayo de 2.010 , entre otras). Del mismo modo, la doctrina del Alto Tribunal, rectificando criterio aislado anterior en que se había indicado que el fraude de ley no podía derivarse de meras presunciones ( sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 1.990 ), de forma unánime proclama en la actualidad que sí podrá acreditarse su existencia mediante pruebas directas o indirectas, admitiéndose entre estas últimas las presunciones del artículo 1.253 del Código Civil (derogado por disposición derogatoria única 2-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) ( sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 1.999 , 24 de febrero de 2.003 , 21 de junio de 2.004 , y 12 de mayo de 2.009 ).

Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 14 de mayo de 2.008 'la expresión no presunción del fraude ha de entenderse en el sentido de que no se ha de partir de éste como hecho dado y supuesto a falta de prueba en contrario [al modo de una inversión de la carga probatoria, ciertamente prohibida a estos efectos], pero naturalmente no excluye en absoluto la posibilidad de que el carácter fraudulento de una contratación pueda establecerse por la vía de la prueba de presunciones [la 'praesumptio hominis' del art. 253 CC cuando entre los hechos demostrados ... y el que se trata de deducir ... hay 'un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano' ( STS 29 marzo 1993 -rec. 795/92 -, reproducida por las de 24/02/03 -rec. 4369/01 - y 30/03/06 - rcud 53/05 -; esta última en obiter dicta)' ( sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).

Tal como continuamos recordando en esta última sentencia, la doctrina jurisprudencial ha cuidado de precisar que uno de los requisitos del fraude de ley es la concurrencia del 'animus fraudandi', materia en que la Jurisprudencia -tanto de la Sala IV como de la I- ha resultado oscilante 'entre la tesis objetiva (atiende al resultado prohibido) y la subjetiva (contempla la intención defraudatoria), sin que no falten soluciones de síntesis como la que representa la STS/I 22-diciembre-1997 (recurso 1667/1993 ), al caracterizar la figura ' como toda actividad tendente a inutilizar la finalidad práctica de una ley material, mediante la utilización de otra que sirve de cobertura para ello ( SS. 14 febrero 1986 y 12 noviembre 1988 ), llegándose al extremo de manifestar que el fraude de ley exige una serie de actos que, pese a su apariencia legal, violan el contenido ético de un precepto legal ( S. de 26 mayo 1989 )'. Oscilación entre las teorías -objetiva y subjetiva- que igualmente puede apreciarse en la doctrina de esta Sala, como sigue analizando la citada STS/IV 14- mayo-2008 . Ciertamente que no faltan resoluciones que atienden - para apreciar el fraude- a la mera constatación objetiva de la producción del resultado prohibido por la norma (al margen de la intención o propósito del autor), como cuando se afirma que aunque el fraude de ley no se presume y debe ser probado por la parte que lo alega, esto no significa que tenga que justificarse la intencionalidad fraudulenta de los negociadores, sino que es suficiente con que los datos objetivos que constan en el mismo revelen el ánimo de ampararse en el texto de una norma para conseguir un resultado prohibido o contrario a la ley' ( STS/IV 19-junio-1995 -recurso 2371/1994 ; citada por la de 31-mayo-2007 -recurso 401/2006 ).

Y continúa estableciendo que 'mayoritariamente, la doctrina de esta Sala se inclina por afirmar que en materia de fraude de ley , el elemento fundamental consiste en la intención maliciosa de violar la norma (así, las SSTS/IV 11-octubre-1991 -recurso 195/1991 y 5-diciembre-1991 -recurso 626/1991 ), pues en la concepción de nuestro Derecho, el fraude es algo integrado por un elemento subjetivo o de intención , de manera que para que pueda hablarse de fraude es necesario que la utilización de determinada norma del ordenamiento jurídico, persiga, pretenda, o muestre el propósito, de eludir otra norma del propio ordenamiento ( STS/IV 6-febrero-2003 -recurso 1207/2002 ); y en la entraña y en la propia naturaleza del fraude de ley está la creación de una apariencia de realidad con el propósito torticero de obtener de ella unas consecuencias que la auténtica realidad, no aparente, sino deliberadamente encubierta, no permitirían ( STS 5-diciembre-1991 - recurso 626/1991 ). O lo que es igual, el fraude de ley que define el artículo 6.4 CC es una conducta intencional de utilización desviada de una norma del ordenamiento jurídico para la cobertura de un resultado antijurídico que no debe ser confundida con la mera infracción o incumplimiento de una norma, o con una posible elección errónea del tipo contractual que corresponde a un determinado propósito negocial (así, con cita de diversos precedentes, las SSTS/IV 16-enero-1996 -recurso 693/1995 en contratación temporal ; y 31-mayo-2007- recurso 401/2006 en contrato de aprendizaje)' (sentencia del Tribunal Supremo de 12 de mayo de 2.009 , asimismo citada por la sentencia de esta Sala de 23 de mayo de 2.013 ).

Ahora bien, la aplicación de la doctrina expuesta conduce a la desestimación del motivo de infracción normativa y jurisprudencial formulado en relación a la acreditación de la relación entre las partes, por cuanto la presunción de veracidad atribuida al acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos comporta la prueba de la concurrencia de fraude de ley, por lo que a tal conclusión sobre la ponderación del acervo probatorio procede estar. A ello ha de añadirse que, contrariamente a lo afirmado en el recurso, y tal como se expuso en el anterior fundamento de esta resolución, y se continuará analizando en el siguiente, los hechos que conforman el relato de la resolución de instancia en modo alguno se coligen, de forma única, del acta de Inspección de Trabajo y Seguridad Social, sino que resultan de una cuidada ponderación de la totalidad del acervo probatorio, entre el que se incluye aquélla, tal como se desprende de la lectura del fundamento jurídico cuarto de la sentencia de instancia.

En suma, no procede estimar la infracción invocada, al no haberse sustentado el relato fáctico de la sentencia de instancia, de manera exclusiva, en el acta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, y no haber sido, en cualquier caso, desvirtuadas las conclusiones de tal carácter contenidas en la misma; lo que conduce al fracaso del motivo fundado en aquélla.



CUARTO .- Continuando con la infracción jurídica denunciada, por lo que respecta a la naturaleza de la relación entre las partes, conviene recordar, antes de entrar en el análisis de las concretas circunstancias del supuesto objeto de recurso, la normativa y Jurisprudencia de aplicación, respecto a las notas configuradoras de la relación laboral, previstas en el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores .

En efecto, la Jurisprudencia ha desarrollado aquellas notas, considerando el contrato de trabajo como una especie de género del contrato civil, que consiste en 'el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada' , en que concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, 'las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo' . Así, tal como ha concretado el Alto Tribunal, aparte de la presunción 'iuris tantum' de laboralidad que el artículo 8.1 del Estatuto de los Trabajadores atribuye a la relación existente entre quien presta un servicio retribuido y quien lo recibe, 'el propio Estatuto, en su artículo 1.1 delimita, desde el punto de vista positivo, la relación laboral, calificando de tal la prestación de servicios con carácter voluntario cuando concurran, además de dicha voluntariedad, tres notas que también han sido puestas de manifiesto reiteradamente por la Jurisprudencia, cuales son 'la ajenidad en los resultados, la dependencia en su realización y la retribución de los servicios' ( sentencias de 19 de julio de 2.002 , y 3 de mayo de 2.005 , entre otras).

Asimismo, la doctrina jurisprudencial ha reiterado que resulta irrelevante 'la calificación que las partes otorguen a un contrato, señalando que la naturaleza jurídica de un ente contractual viene determinada por el conjunto de derechos y obligaciones que se pactan y las que realmente se ejercitan ' (entre otras muchas, sentencias de 20 de septiembre de 1.995 , 15 de junio de 1.998 , 20 de julio y 29 de diciembre de 1.999 ), y que ' la dependencia -entendida como situación del trabajador sujeto, aún en forma flexible y no rígida, ni intensa, a la esfera organicista y rectora de la empresa-, y la ajenidad, respecto al régimen de retribución, constituyen elementos esenciales que diferencian la relación de trabajo de otros tipos de contrato' (entre otras, sentencias de 27 de mayo de 1.992 , 14 de febrero de 1.994 , 10 de abril y 20 de septiembre de 1.995 , 22 de abril de 1.996 , 28 de octubre de 1.998 -Sala General-) ; 'si bien el requisito de dependencia no concurre cuando el contratado actúa con plena autonomía' (entre otras, sentencia de 7 de marzo de 1.994 ).

En desarrollo de tales notas, ha concretado el Alto Tribunal que 'tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera según las actividades y los modos de producción, y que además, aunque sus contornos no coincidan exactamente, guardan entre sí una estrecha relación; de ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de indicios o hechos indiciarios de una y otra; estos indicios son unas veces comunes a la generalidad de las actividades o trabajos y otras veces específicos de ciertas actividades laborales o profesionales' ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de noviembre de 2.010 ). De este modo, compendia la doctrina jurisprudencial respecto de los rasgos que definen el contrato de trabajo la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2015 (recurso 587/2014 ), exponiendo: 'Resumíamos nuestra doctrina en la STS/4ª de 23-noviembre-2009 (rcud 170/2009 ) , en el sentido siguiente: ' a) La calificación de los contratos no depende de la denominación que les den las partes contratantes, sino de la configuración efectiva de las obligaciones asumidas en el acuerdo contractual y de las prestaciones que constituyen su objeto.

b) En el contrato de arrendamiento de servicios el esquema de la relación contractual es un genérico intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo con la contrapartida de un precio o remuneración de los servicios. El contrato de trabajo es una especie del género anterior que consiste en el intercambio de obligaciones y prestaciones de trabajo dependiente por cuenta ajena a cambio de retribución garantizada.

Cuando concurren, junto a las notas genéricas de trabajo y retribución, las notas específicas de ajenidad del trabajo y de dependencia en el régimen de ejecución del mismo nos encontramos ante un contrato de trabajo, sometido a la legislación laboral.

c) Tanto la dependencia como la ajenidad son conceptos de un nivel de abstracción bastante elevado, que se pueden manifestar de distinta manera. De ahí que en la resolución de los casos litigiosos se recurra con frecuencia para la identificación de estas notas del contrato de trabajo a un conjunto de hechos indiciarios de una y otra.

d) Los indicios comunes de la nota de dependencia más habituales son: la asistencia al centro de trabajo del empleador o al lugar de trabajo designado por éste y el sometimiento a horario; el desempeño personal del trabajo, compatible en determinados servicios con un régimen excepcional de suplencias o sustituciones; la inserción del trabajador en la organización de trabajo del empleador o empresario, que se encarga de programar su actividad; y, reverso del anterior, la ausencia de organización empresarial propia del trabajador.

e) Indicios comunes de la nota de ajenidad son, entre otros: la entrega o puesta a disposición del empresario por parte del trabajador de los productos elaborados o de los servicios realizados; la adopción por parte del empresario --y no del trabajador-- de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, y la selección de clientela, o personas a atender; el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo; y su cálculo con arreglo a un criterio que guarde una cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo y sin el lucro especial que caracterizan a la actividad del empresario o al ejercicio libre de las profesiones.

f) En el caso concreto de las profesiones liberales, son indicios contrarios a la existencia de laboralidad la percepción de honorarios por actuaciones o servicios fijados de acuerdo con indicaciones corporativas o la percepción de igualas o cantidades fijas pagadas directamente por los clientes. En cambio, la percepción de una retribución garantizada a cargo no del cliente, sino de la empresa contratante en función de una tarifa predeterminada por acto, o de un coeficiente por el número de clientes atendidos, constituyen indicios de laboralidad, en cuanto que la atribución a un tercero de la obligación retributiva y la correlación de la remuneración del trabajo con criterios o factores estandarizados de actividad profesional manifiestan la existencia de trabajo por cuenta ajena.

g) En las profesiones liberales la nota de la dependencia en el modo de la prestación de los servicios se encuentra muy atenuada e incluso puede desaparecer del todo a la vista de las exigencias deontológicas y profesionales de independencia técnica que caracterizan el ejercicio de las mismas'.

Expuestas, en síntesis, la normativa y doctrina jurisprudencial aplicables, el recurso formulado afirma, frente a la conclusión de la sentencia de instancia, la ausencia de laboralidad de la relación habida entre las partes, considerándose que reviste las características de relación mercantil, cuestionando la ponderación de la prueba efectuada.

Ahora bien, anticipamos ya que, tal como se expondrá a continuación, de la totalidad de prueba practicada, y sin que estimemos que proceda revisar el relato fáctico de la sentencia de instancia, se desprenden las notas de laboralidad en la relación habida entre las partes.

De este modo, del Informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social obrante en autos, a que la magistrada a quo, en extremo inmodificado en esta sede, otorga plena virtualidad probatoria, se colige que ambos codemandados habían prestado servicios por cuenta de la entidad codemandada, entre las fechas 10 de abril de 2008 a 31 de mayo de 2013 (en el caso del Sr. Abel ), y entre el 29 de septiembre de 2009 y el 28 de junio de 2013 (en el caso del Sr. Agustín ). La empresa comunicó a ambos la decisión de traslado, con efectos, para el primero, de 21 de julio de 2013, y, para el segundo de 20 de junio de 2013, frente a lo que ambos, en términos análogos, acordaron la extinción unilateral de sus contratos de trabajo en las fechas indicadas.

Instada por ambos trabajadores la prestación por desempleo, en la modalidad de pago único, con el objeto de iniciar las actividades de 'instalación y mantenimiento de líneas de voz y ADSL', en el caso del Sr. Agustín , y de 'instalación y mantenimiento de líneas de telecomunicación', en el caso del Sr. Abel , y acordada aquélla, las actuaciones de comprobación de la Inspección de Trabajo determinaron que los domicilios comunicados por ambos codemandados a la TGSS como centros de trabajo eran de carácter particular, no hallándose nadie en los mismos en el momento de girarse visita.

Desde el mes de agosto de 2013 hasta el mes de julio de 2014, ambos trabajadores han venido emitiendo facturas con el concepto de 'instalaciones telefónicas y telegráficas' con carácter exclusivo para la empresa codemandada, Cobra Instalaciones y Servicios, S. A., por los importes determinados en el ordinal fáctico cuarto de la sentencia, que damos por reproducido.

Frente a las aseveraciones contenidas en el recurso interpuesto atinentes a la inexistencia de datos de que se desprenda la inserción de los actores en el ámbito de organización y dirección empresarial, no ha resultado acreditada que las circunstancias de prestación del servicio hayan variado en relación al período en que éste era prestado por cuenta de la entidad demandada, a lo que no obsta que, tal como se aduce en aquél, la facturación sea mayor al salario que les hubiera correspondido convencionalmente (lo que, por otra parte, tampoco resulta del relato fáctico de la sentencia de instancia).

Tampoco consta la existencia de organización autónoma, ni que los codemandados asuman el riesgo empresarial, aportado únicamente sus conocimientos y actividad intelectual para la ejecución de los servicios retribuidos. Así, teniendo ambos una antigüedad en la entidad codemandada de más de cinco o de cuatro años, respectivamente, realizaban instalaciones telefónicas, tarea que continuaron desempeñando tras su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos, tras extinguir ambos su relación laboral por haberse acordado su traslado. Sin perjuicio de no haber sido controvertida la realidad de los hechos generadores de la extinción contractual laboral, la prestación por desempleo, en la modalidad de pago único, fue percibida poco tiempo después, pese a lo cual continuaron prestando servicios de forma exclusiva para la entidad codemandada, que anteriormente había sido su empleadora formal, en idénticas circunstancias.

A mayor abundamiento, las facturas emitidas por los codemandados como autónomos no desvirtúan que se realizase idéntica actividad y en las mismas condiciones, ni tienen por objeto la asunción de riesgo alguno. De otro lado, no ha sido acreditada la posibilidad de elección de clientela, o de rechazar encargo alguno, resultando, asimismo, indicio de la laboralidad de la relación, el que las facturas emitidas mensualmente fuesen de idéntica cuantía para cada uno de los codemandados. Asimismo, las tareas concretas que deben ejecutar los codemandados, no ha resultado desvirtuado que sean determinadas por la entidad codemandada.

Por todo ello, la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia conllevan la conclusión de la laboralidad de la relación, a lo que no obsta las alegaciones vertidas en el escrito de recurso. Así, la mera emisión de facturas no comporta la mercantilidad de la relación, ni desvirtúa el carácter laboral de ésta el alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos.

En suma, procedía concluir sobre la laboralidad de las relaciones entre cada uno de los codemandados y la entidad codemandada, debiendo estarse a la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo contenida, entre otras, en la sentencia de 7 de octubre de 2010 (recurso 11/2009 ), en que recuerda que ' es la proyección de la acumulación de indicios de dependencia y ajenidad sobre la relación concreta que se analiza la que permite la calificación'.

Habiéndolo así entendido la sentencia de instancia, procede desestimar la infracción denunciada, y, consecuentemente, el recurso interpuesto, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.



QUINTO .- En aplicación del artículo 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , ha lugar a la imposición de costas a la entidad codemandada recurrente, las cuales incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

No ha lugar a la imposición de costas al codemandado recurrente Sr. Abel , al haber litigado afirmando su condición de trabajador.

Asimismo, de conformidad con lo prescrito en el artículo 204, apartado 4, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , se acuerda la pérdida del depósito constituido por la entidad codemandada para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por Cobra Instalaciones y Servicios, S. A. y don Abel , ambos contra la sentencia dictada en fecha 12 de abril de 2018 por el Juzgado de lo Social número 14 de Barcelona , en virtud de demanda presentada a instancia de la Tesorería General de la Seguridad Social contra las partes recurrentes, y don Agustín , en procedimiento de oficio seguido con el número 86/2015, confirmando íntegramente la resolución recurrida.

Se imponen las costas causadas en el recurso a la entidad recurrente, en las que se incluirán los honorarios del Letrado de la parte actora impugnante, en la cuantía de trescientos cincuenta euros (350 euros).

Se decreta la pérdida del depósito constituido por la entidad para recurrir, al que, una vez firme la presente resolución y por el Juzgado de procedencia, se le dará el destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0937 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA.

Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra.

Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

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