Sentencia Social Nº 266/2...zo de 2003

Última revisión
10/03/2003

Sentencia Social Nº 266/2003, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Rec 969/2002 de 10 de Marzo de 2003

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 13 min

Orden: Social

Fecha: 10 de Marzo de 2003

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: BERMUDEZ RODRIGUEZ, CARLOS

Nº de sentencia: 266/2003

Núm. Cendoj: 50297340002003100258

Resumen:
El TSJ desestima el recurso de suplicación interpuesto contra sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que desestima demanda en autos promovidos sobre reclamación de complemento personal transitorio. La cuantificación impugnada no contraviene precisamente la finalidad a que, según la Orden de 1991, obedecía la creación del repetido complemento, porque en ningún caso la aplicación del régimen retributivo previsto para el personal de la DGA ha supuesto una disminución de los haberes, en su cómputo anual, de los recurrentes, cuya pretensión envuelve, entre otros aspectos, el doble devengo y remuneración de un mismo y único trabajo nocturno, mediante la acumulación en nómina del plus de antigüedad del Convenio Colectivo de la DGA y el del anterior Convenio de la Diputación Provincial, cuyo importe habría servido previamente para acrecentar el debatido Complemento Personal Transitorio.

Encabezamiento

1

Rollo número 969/2002

Sentencia número 266/2003

MAGISTRADOS ILMOS. SRES:

D. JUAN PIQUERAS GAYÓ

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

En Zaragoza, a diez de marzo de dos mil tres.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 969 de 2.002 (autos núm. 1412/2.002), interpuesto por la parte demandante D. Jesús Ángel , D. Juan Miguel y D. Ángel Jesús , siendo demandada la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2.002, sobre reclamación de cantidad (complemento personal transitorio). Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Jesús Ángel y otros, contra la DIPUTACIÓN GENERAL DE ARAGÓN, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 1 de Zaragoza, de fecha 18 de junio de 2.002, siendo el fallo del tenor literal siguiente: "Que desestimando la demanda formulada por D. Jesús Ángel , D. Juan Miguel y D. Ángel Jesús contra la Diputación General de Aragón (Dirección Provincial del Instituto Aragonés de Servicios Sociales), debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos formulados en la misma".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del siguiente tenor literal: "a) Que D. Jesús Ángel , Auxiliar de Enfermería, es personal laboral al servicio de la Diputación General de Aragón, con destino en el Hogar Doz de Tarazona, habiendo comenzado a prestar sus servicios para la Diputación Provincial de Zaragoza, con fecha de 1-10-1985, pasando a depender de la D.G.A. a partir del mes de enero de 2001, en virtud del proceso de transferencias. Que D. Juan Miguel , Auxiliar Sanitario, es personal laboral al servicio de la Diputación General de Aragón, con destino en el Hogar Doz de Tarazona, habiendo comenzado a prestar sus servicios para la Diputación Provincial de Zaragoza con fecha de 18-9-1995, pasando a depender de la D.G.A. a partir del mes de enero de 2001, en virtud del proceso de transferencias. Que D. Ángel Jesús , Auxiliar Sanitario, es personal laboral al servicio de la Diputación General de Aragón, con destino en el Hogar Doz de Tarazona, habiendo comenzado a prestar sus servicios para la Diputación Provincial de Zaragoza con fecha de 26-9-1995, pasando a depender de la D.G.A. a partir del mes de enero de 2001, en virtud del proceso de transferencias. b) Con fecha 11 de julio de 2000, se publica en el B.O.A. n° 82 el Decreto 128/2000, de 29 de junio, del Gobierno de Aragón, sobre traspaso de funciones, servicios y establecimientos sociales y sanitarios de la Diputación Provincial de Zaragoza a la Diputación General de Aragón. El Decreto aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta de Transferencias, adoptado e 29 de junio de 2000, cuyo texto, en lo que aquí concierne, contiene lo siguiente: "E) Personal adscrito a los servicios que se traspasan: El personal adscrito a los servicios que se traspasan se recoge en la relación adjunta núm. 2. Dicho personal pasará a depender de la Diputación General de Aragón e los términos previstos en la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la reforma de l Función Pública, del RD Legislativo 781/1986, de 18 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de régimen local, el Decreto Legislativo 1/1991, de 19 de febrero, de la Diputación General de Aragón, por el que s aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Aragón y demás normas en cada caso aplicables y en las mismas circunstancia que se especifican en la relación citada y constan, en sus expedientes de personal." En la relación adjunta que contiene el texto del acuerdo incorporado al Decreto, figuran relacionados los demandantes, como personal laboral, sus categorías, el importe anual de las retribuciones básicas y complementarias y el importe anual del complemento de Nocturnidad Fija. c) Que los actores venían percibiendo en la Diputación Provincial de Zaragoza las siguientes cantidades: Jesús Ángel 1.753.248 ptas. por sueldo, 517.566 ptas. por complemento específico y 438.312 ptas. por nocturnidad fija. Juan Miguel y Ángel Jesús 1.713.432 ptas. de retribución fija, 482.342 ptas. de complemento específico y 428.358 ptas. de nocturnidad fija. Producido el traspaso, el 1 de enero de 2001, la Comunidad Autónoma les abona sueldo base, turnos, complemento personal transitorio, plus de festivos y domingos, nocturnidad. Para el cálculo del complemento personal transitorio no se computa por la demandada lo que percibían por nocturnidad fija. d) Que de la prueba practicada, señaladamente los de los certificados de retribuciones emitidos por la Diputación General de Aragón, se desprende que los actores percibieron durante el año 2001 las cantidades que se reflejan en los respectivos certificados, que se dan aquí por reproducidas y probadas las cantidades, habiendo quedado acreditado que los actores perciben cantidades superiores a las que venían percibiendo en la Diputación Provincial de Zaragoza. e) Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Al amparo del artículo 191 a) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (Real Decreto Legislativo 2/1995, de 7 de abril) pretende la parte recurrente la declaración de nulidad de la sentencia recurrida y la reposición de los autos al momento anterior a su dictado, por entender que la redacción del apartado d) de su relato fáctico, en lo que concierne a su remisión a los certificados emitidos por la Diputación General de Aragón sobre las retribuciones de los actores en 2001 (a los folios 56 a 59) y a la afirmación de que ha quedado acreditado que los actores perciben de esta última cantidades superiores a las que cobraban en la Diputación Provincial de Zaragoza, infringe los artículos 24.1 de la Constitución Española, 98.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, 209 y de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 6 de Código Civil, pues resulta predeterminante del fallo y genera indefensión. El anterior planteamiento exige dos precisiones. En primer lugar, la sentencia declara probado, con aquella remisión, que los demandantes han percibido de la DGA durante 2001 los salarios que se mencionan en los certificados, lo que es fruto de la libre valoración probatoria que al Sr. Juez de la instancia incumbe "ex" artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento y debe mantenerse como tal hecho probado en esta alzada, por las cantidades y conceptos (sueldo, trienios, nocturnidad, trabajos de superior categoría, festivos y domingos, complemento personal transitorio) que en los documentos se desglosan, pues ninguna otra prueba existe -ni se invoca en el recurso- que acredite error en este punto. En cualquier caso, no corresponde a este apartado de la sentencia, como parece pretenderse, la mención -además- de cuál de esos conceptos se debe considerar retribución fija y cuál no, lo que es más valorativo que puramente fáctico. Respecto a la apreciación -producto del contraste de dos magnitudes salariales, acreditadas por sendos certificados oficiales- de si, con posterioridad al proceso de trasferencias, el salario es superior o no al que la anualidad anterior habían cobrado los litigantes de la DPZ, su fijación en el relato histórico puede resultar superflua, dado que, en cualquier caso, ya se han declarado previamente probados cuáles son los elementos objetivos que pudieran servirle de base. Con todo, la afirmación en tal sentido no habría de generar la nulidad pretendida y en la medida en que quisiera entenderse como predeterminante del fallo (cualidad que le atribuye expresamente el recurso) bastaría con tenerla por no puesta, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial que considera improcedente la inclusión en los hechos probados de la sentencia de valoraciones de esa naturaleza (sentencias del Tribunal Supremo de 29-11-1984 y 14-10-1996), más propias de su posterior fundamentación jurídica.

SEGUNDO.- Al amparo del artículo 191 b) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral pretende la parte recurrente la revisión de los hechos probados de la sentencia de instancia. Solicita, en concreto, con relación a las cantidades que allí se mencionan como percibidas por los actores en la DPZ, se añada que lo eran en concepto de retribuciones fijas, excluidas la antigüedad. Puesto que la sentencia en este punto ya detalla en cada caso qué suma de las tres que detalla corresponde a "sueldo", qué otra a "complemento específico" y cuál finalmente a "nocturnidad fija", la adición sobra pues la sentencia es lo suficientemente expresiva en este punto.

TERCERO.- Otro tanto cabe afirmar respecto de la pretendida sustitución del apartado d), respecto del que la remisión de la sentencia a las certificaciones de los folios 57,58 y 59 despeja, como antes se dijo, cualquier incertidumbre sobre los emolumentos de los litigantes.

CUARTO.- En cuanto a la inclusión de un nuevo apartado en el relato fáctico relativo a la modificación de las condiciones de trabajo de los actores, todo lo que acredita la prueba documental invocada al efecto -sentencia de 25.2.2002 del Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza- es que por acuerdo de la Administración y el Comité de Empresa en reunión de 30.10.2001, se modificaron con efectos 1.1.2002 las condiciones de trabajo del colectivo de Auxiliares de Enfermería del Hogar Doz de Tarazona, del que forman parte los actores, reduciendo a tres los cinco turnos hasta entonces vigentes en el centro. La alteración afectaba a los demandantes transformando su prestación de servicios en turno fijo de noche a turno rotatorio, y la comentada sentencia -respecto de la que no consta su firmeza- desestimó la impugnación de los tres demandantes a la modificación así acordada. En tal sentido procede la adición propuesta en este litigio.

QUINTO.- Denuncia el recurso, con base en el artículo 191 c) del Texto Refundido de la Ley de Procedimiento Laboral, la infracción por parte de la sentencia del Juzgado del apartado E) del Anexo al Decreto del Gobierno de Aragón 128/2000, de 29 de junio, sobre traspaso de funciones, servicios y establecimientos sociales y sanitarios de la Diputación Provincial de Zaragoza a la Comunidad Autónoma de Aragón, y de la Orden del Departamento de Economía, Hacienda y Empleo de 9.2.2001, dando publicidad al acuerdo del Gobierno de Aragón de 30.1.2001 por el que se otorga aprobación expresa y formal al Acuerdo de la Mesa de Transferencias de Personal, relativo a la integración retributiva del personal transferido, artículo 6 del VI Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Comunidad Autónoma de Aragón (BOA de 6.3.1998) y artículo 26 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores (Real Decreto Legislativo 1/1995, de 24 de marzo), como preceptos sustantivos atinentes al fondo de la cuestión planteada. Todo gira en torno a la cuantía inicial del Complemento Personal Transitorio reconocido a los demandantes a partir de su integración en el colectivo laboral de la DGA, que los citados entienden lesiona sus intereses económicos por ser inferior al que, en su interpretación de esas normas, les correspondería. En el apartado E) del Decreto figura la estructura y situación salarial de los demandantes en el momento del cambio (incluyendo bajo el concepto "otras retribuciones" el complemento "nocturnidad fija" correspondiente a la prestación por los actores en 2000 de sus servicios en turno fijo de noche en el Centro de Tarazona) y el Acuerdo de la Mesa de Transferencias de Personal establece como pauta a seguir que "la integración en el sistema retributivo para el personal laboral se realizará con las características que se indican a continuación: Sueldo Base y Complemento Específico a sueldo Base y en su caso Complemento de Puesto Cualificado y Especial Dedicación. Antigüedad reconocida se abonará en igual cuantía: Las retribuciones variables se sustituirán por los conceptos y cuantías aplicables en el vigente Convenio Colectivo", disponiendo igualmente a modo de cláusula de garantía que en el supuesto de que la aplicación del régimen retributivo previsto para el personal de la DGA "suponga disminución de las retribuciones para el personal afectado, se establecerá un Complemento Personal Transitorio por igual cuantía a la disminución retributiva en cómputo anual".

SEXTO.- Según el recurso, el complemento por nocturnidad con que la DPZ retribuía la prestación de sus servicios por la noche es un concepto salarial fijo que, en cuanto tal y conforme a la literalidad del Acuerdo de la Mesa de Transferencias, debería incorporarse íntegramente al actual Complemento Personal Transitorio. Pero el artículo 9 del Convenio Colectivo de la corporación provincial, simple reproducción en este particular del artículo 36.2 del Estatuto de los Trabajadores, no autoriza una interpretación tan fragmentaria y simplista. La exigencia de derecho necesario de una retribución específica para el trabajo nocturno solo rige en el caso de que lo sea por su propia naturaleza (sentencia del Tribunal Supremo de 10.4.2001), algo que en el presente caso obviamente no ocurre. En lo demás, la naturaleza del plus es la de un complemento funcional, de puesto de trabajo y no consolidable (sentencias de 1.12.1997 y 15.9.1995). La estructura salarial de los demandantes ha pasado de estar conformada por sueldo, antigüedad, complemento específico y nocturnidad (certificado de la Diputación Provincial de Zaragoza), a contar con estos otros conceptos: sueldo, trienios, nocturnidad, trabajos de superior categoría, festivos y domingos, y Complemento Personal Transitorio (certificado del IASS). Este último compensa, según su concreta determinación efectuada por la demandada, la pérdida retributiva que significa la diferencia entre las retribuciones -sin trienios ni nocturnidad- en la DPZ y la DGA para el mismo grupo profesional y categoría, si bien absorbe las mejoras retributivas por complementos variables. Se llega así al siguiente resultado: los actores Sres. Jesús Ángel , Juan Miguel y Ángel Jesús , que percibieron a lo largo de 2000 de la Diputación Provincial de Zaragoza 3.022.202, 2.762.211 y 2.770.789 pesetas, respectivamente, en 2001 han cobrado de la Diputación General de Aragón 3.629.460, 3.221.176 y 3.221.176 pesetas, también respectivamente. Está claro entonces que la cuantificación impugnada no contraviene precisamente la finalidad a que, según la Orden de 1991, obedecía la creación del repetido complemento, porque en ningún caso la aplicación del régimen retributivo previsto para el personal de la DGA ha supuesto una disminución de los haberes, en su cómputo anual, de los recurrentes, cuya pretensión envuelve, entre otros aspectos, el doble devengo y remuneración de un mismo y único trabajo nocturno, mediante la acumulación en nómina del plus de antigüedad del Convenio Colectivo de la DGA y el del anterior Convenio de la Diputación Provincial, cuyo importe habría servido previamente para acrecentar el debatido Complemento Personal Transitorio. La sentencia del Juzgado que así lo entiende no incurre, pues, en las infracciones que se le atribuyen y por tal razón el recurso debe ser desestimado.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 969 de 2002, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.