Sentencia Social Nº 266/2...il de 2006

Última revisión
20/04/2006

Sentencia Social Nº 266/2006, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 110/2006 de 20 de Abril de 2006

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Orden: Social

Fecha: 20 de Abril de 2006

Tribunal: TSJ Extremadura

Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO

Nº de sentencia: 266/2006

Núm. Cendoj: 10037340012006100296

Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2006:716

Resumen:
El TSJ mantiene el pronunciamiento de instancia que condena al demandado a que pague al trabajador actor la suma de DOS MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO, al desestimar el recurso interpuesto por el condenado. Declara la Sala que, resta incólume que el empresario no ha abonado al trabajador los salarios que reclama pero es que, aunque entendiéramos que el trabajador firmó el tan mencionado documento, ello debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cuestionar la validez del mismo con base en datos propios y exclusivos del orden social.

Encabezamiento

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00266/2006

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE EXTREMADURA

SALA DE LO SOCIAL (C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246))

N.I.G: 10037 34 4 2006 0100110, MODELO: 40225

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 110 /2006

Materia: RECLAMACION CANTIDAD

Recurrente/s: Guillermo

Recurrido/s: Rosendo

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES de DEMANDA 690 /2005

Ilmos. Sres.

D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ

Dª ALICIA CANO MURILLO

Dª MANUELA ESLAVA RODRÍGUEZ

En CACERES, a veinte de Abril de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados,

de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

Ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 266

En el RECURSO SUPLICACION 110/2006, formalizado por el Sr. Letrado D. GABINO CASARES SANCHEZ, en nombre y representación de D. Guillermo, contra la sentencia de fecha 24-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 690/2005 , seguidos a instancia de D. Rosendo, parte representada por el Sr. Letrado D. JUAN CARLOS IGLESIAS TORO, frente al Indicado Recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados: "1º.- El demandante en el presente procedimiento Rosendo vino prestando sus servicios profesionales para el demandado Guillermo con la categoría profesional de albañil desde el 3 de noviembre de 2004 y unas retribuciones mensuales, incluido el prorrateo de pagas extraordinarias de 874, euros. 2º.- El día 11 de febrero de 2005 se extinguió la relación laboral entre las partes. 3º.- La empresa adeuda al trabajador sus honorarios correspondientes a 28 días de noviembre de 2004, los meses de diciembre enero y 11 días de febrero de 2005. No ha disfrutado el actor, ni ha visto compensadas en dinero, los días de vacaciones pendientes de disfrutar correspondientes a la anualidad de 2005. 4º.- Se ha agotado la vía previa."

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "FALLO: ESTIMANDO EN PARTE la demanda interpuesta por Rosendo contra Guillermo y en virtud de lo que antecede, CONDENO al demandado a que pague al actor la suma de DOS MIL NOVIENTOS OCHENTA Y CINCO EUROS CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS DE EURO. ABUSUELVO al demandado del resto de pedimentos que contra él se formulan."

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada. Tal recurso no fué objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 6-2-06, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 4-4-06 para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada interpone recurso de suplicación contra la sentencia que estima en parte la demanda del trabajador y en un primer motivo, al amparo del apartado a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 24.1 de la Constitución , 10.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 86.1 y 2 de la de Procedimiento Laboral , pretendiendo que anule la sentencia recurrida y las actuaciones anteriores desde que "el demandante hizo dejación de su derecho a formular la querella que expresamente se había reservado por la presunta falsedad de los documentos liberatorios presentados por el empresario demandado para fundamentar su excepción de pago, para que por el Juzgador de Instancia con suspensión del término para dictar Sentencia se libre testimonio de particulares al Juzgado de Instrucción que corresponda y manteniendo la suspensión hasta que la Jurisdicción penal se pronuncie sobre la falsedad o autenticidad de los documentos obrantes a los folios 39 a 41 de los autos", alegación que no puede prosperar porque, efectivamente, ante la presentación en el juicio por parte del demandado de un documento que podía ser de notoria importancia influencia en el pleito, el demandante lo impugnó e incluso anunció su intención de interponer querella, por lo que el juzgador de instancia, al final del juicio, concedió al demandante un plazo de 8 días para que acreditara la presentación de la querella, plazo que dejó transcurrir sin que acreditara haberla formulado, aunque presentó escrito en el que solicitaba la entrega del documento controvertido y la suspensión del plazo, dictándose providencia, que quedó firme, no dando lugar a lo solicitado y declarando los autos vistos para sentencia, que se dictó seguidamente; pero esa actuación del juzgador no ha infringido ninguno de los preceptos cuya infracción se alega pues, como empieza razonando la recurrente, se procedió como dispone el artículo 86.2 de la Ley de Procedimiento Laboral , concediendo a quien impugnó el documento el plazo para acreditar la presentación de la querella y, ante la falta de esa acreditación, que es lo que sucede dejando a un lado la solicitud del demandante pues fue rechazada sin que se recurriera contra ello, lo que procedía era, como se hizo, dictar sentencia, pues es claro que la continuación de la suspensión del plazo para ello hasta que se dicte sentencia o auto de sobreseimiento en la causa criminal está condicionada a que se presente la querella.

Lo expuesto no se opone a lo que establece el artículo 262 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , también citado por la recurrente, pues, haya denunciado o no el juzgador de instancia la falsedad ante el órgano correspondiente, en ningún caso procedería la suspensión del plazo para dictar sentencia, salvo que el juzgador diera lugar a ella conforme a lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley de Procedimiento Laboral , acordando la práctica de alguna prueba para mejor proveer, pero como ha señalado esta Sala en sentencia de 14 de abril de 2003 , el juzgador de instancia no está obligado a acordarlas ni aun cuando fueran solicitadas por las partes. Se dice en esa resolución:

"A estas diligencias se refiere el precepto que en el motivo se considera vulnerado, no siéndolo, por cuanto que la jurisprudencia ha declarado con reiteración que se trata de una facultad -no una obligación- del juzgador de instancia, el cual puede discrecionalmente acordar o no la práctica de pruebas, llegándose a hablar de "facultad soberana" del mismo - sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 16 de septiembre de 1986 -, y de que, en ningún caso la petición de la parte vincula al juzgador, precisando que esa petición es mera sugerencia - sentencia del Tribunal Supremo de 17 de mayo de 1984 -, por lo que su denegación no puede sustentar recurso alguno - sentencia del Alto Tribunal de 24 de octubre de 1983 -. Pueden verse, además, las resoluciones del aludido Tribunal de 9 de julio de 1984, 15 de febrero y 21 de mayo de 1986, 2 de marzo de 1987, 6 de junio de 1988 y 23 de abril de 1998. Siguen la doctrina jurisprudencial expuesta las sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia de Murcia de 15 de enero, 27 de abril y 4 de mayo de 1993; de Andalucía, con sede en Málaga, de 11 de febrero de 1993, 23 de febrero y 11 de noviembre de 1996; de Galicia de 18 de marzo de 1993; de Cantabria de 30 de marzo de 1993; de Aragón de 23 de junio de 1993; de Navarra de 27 de junio de 1993 y 7 de noviembre de 1994; de Canarias, con sede en Santa Cruz de Tenerife, de 30 de junio de 1993 y 7 de noviembre de 1996; de Madrid de 4 de octubre de 1993 y 30 de mayo de 1995; de Cataluña de 13 de octubre de 1993, 9 de noviembre de 1995 y 15 de octubre de 1999; de la Comunidad Valenciana de 29 de octubre de 1993; del País Vasco de 19 de mayo de 1994 y 17 de septiembre de 1996; y de esta Sala de Extremadura de 17 de febrero de 1993 y 12 de septiembre de 1995". Por todo ello, no procede acceder a la anulación solicitada, sin perjuicio de las consecuencias que la falta de acreditación de la presentación de la querella tenga en la apreciación del documento tachado de falsedad, en lo que se entrará al resolver sobre los demás motivos del recurso.

SEGUNDO.- El siguiente motivo del recurso, al amparo del apartado b) del mismo precepto procesal que el anterior, se dedica a revisar los hechos que se declaran probados en la sentencia recurrida, pretendiendo que se de nueva redacción al tercero, para que conste en él que "aunque la empresa durante el transcurso de la relación laboral no abonó puntualmente los salarios pactados, sino que fue haciendo diversas entregas a cuenta, con fecha 21 de febrero de 2005, practicó liquidación y abonó al trabajador demandante la totalidad de los salarios pendientes de pago, por lo que éste aunque se negó a firmar los recibos de salario, firmó un documento anexo a la liquidación hecha de puño y letra por la empresa, en el que reconocía que no se le adeudaba nada como consecuencia de la relación laboral, dándose por saldado y finiquitado".

Hay que empezar por rechazar la primera parte de la modificación que intenta la recurrente, relativa a que la empresa fue haciendo diversas entregas a cuenta de los salarios, pues no se deduce tal circunstancia de los documentos en que se apoya, todos los aportados por ella en el juicio, pues es claro que ni las nóminas no suscritas por el trabajador ni la liquidación de cotizaciones a la Seguridad Social pueden acreditar tal abono, que tampoco puede deducirse de los razonamientos y elucubraciones que se hacen en el recurso, ni aunque los tomemos como una pretendida prueba de presunciones como parece pretender la recurrente pues, aunque las presunciones judiciales son uno de los medios de prueba legalmente admitidos, concretamente en el artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , no es de los que pueden acreditar el error del juzgador de instancia según el precepto amparador del motivo pues, como ha señalado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencia de 5 de junio de 1.995 , no es ajustado a derecho sustituir el criterio objetivo e imparcial del Juez de instancia al momento de valorar las pruebas practicadas por el subjetivo o parcial de la recurrente, confundiendo este recurso excepcional con una nueva instancia, por lo que en consecuencia los hechos declarados probados reflejo de dicha valoración deben prevalecer mientras que por medio de una revisión fáctica, basada en documentos de los que resulte de un modo claro, directo y patente el error sufrido por el Juzgador, sin necesidad de argumentaciones, deducciones o interpretaciones subjetivas, no sean revisados. Incluso los documentos en que especialmente incide la recurrente, los que figuran en los folios 39, 40 y 41 de los autos tampoco pueden acreditar esas pretendidas entregas a cuenta pues los dos primeros no son sino un manuscrito al parecer confeccionado por la propia demandada que carece de eficacia a estos efectos y el otro es el documento objeto de impugnación, sobre el que enseguida se volverá, pero, en cualquier caso, en él ni siquiera se mencionan tales pagos.

TERCERO.- Por lo que se refiere a la otra parte de la nueva redacción que la recurrente intenta para el tercer hecho probado en la sentencia recurrida, la relativa a la práctica de liquidación, pago de los salarios pendientes de pago y firma del documento impugnado, se alega en el motivo que "la solución que procede a la dejación voluntaria de la acción penal por parte de quien ha invocado la falsedad no es otra que tener tal tacha por no puesta y considerar auténtico el documento así como la firma que se atribuye al trabajador en el mismo y en consecuencia dar plena viabilidad a la excepción de pago opuesta por esta parte".

Respecto a la primera parte de la consecuencia que pretende la recurrente, es decir, que debe considerarse auténtico el documento y la firma del trabajador, a la misma conclusión en supuestos parecidos llegan los Tribunales Superiores de Justicia de Galicia en sentencia de 11 de noviembre de 2000, Andalucía, con sede en Sevilla, en la de 27 de febrero de 2001, Comunidad Valenciana en la de 31 de julio de 2001, Cantabria en la de 5 de diciembre de 2002 y Canarias, con sede en Las Palmas, en la de 21 de mayo de 2004 , en las que se razona que el Juez de instancia no tiene la posibilidad de fundar la ilegitimidad o ineficacia del documento en su falsedad, porque tal pronunciamiento en el orden social implica una cuestión prejudicial devolutiva y suspensión cuya solución está residenciada por expreso mandato legal en orden penal; y si la parte no interpone la querella la conclusión obligada ha de ser que carece de fundamento la imputación falsaria; o lo que es lo mismo que la parte retira de facto la tacha y al ser cierta su firma el documento debe desplegar este toda su eficacia como documento no falso.

Sin embargo, siguen un criterio contrario las sentencias de los Tribunales de Andalucía, con sede en Sevilla, de 17 de noviembre de 1995 y 19 de diciembre de 2002, País Vasco de 11 de abril de 2003 y Galicia de 30 de abril de 2004 . Se dice en esta última que el art. 86.2 LPL no impone la consecuencia de que la no presentación de la querella en el plazo concedido al efecto necesariamente determine que el documento tachado de falso haya de considerarse veraz, sino que es obvio que a la conclusión opuesta -la de la falsedad del documento- puede llegarse tanto por sentencia dictada en la causa criminal, como por cualquiera de los medios de convicción empleados en el proceso de trabajo.

Pero es que aquí no es necesario pronunciarse a favor de una de tales doctrinas contrapuestas porque lo que pretende incorporar como probado la recurrente es que la pretendida liquidación se realizó el 21 de febrero de 2005, que el trabajador firmó el documento impugnado en esa fecha y que era un anexo de aquella liquidación efectuada por el empresario en los documentos manuscritos que figuran en los folios 39 y 40 de los autos y eso si que no está acreditado de forma alguna, tengamos o no por firmado por el trabajador el impugnado que figura en el folio 41 pues, como con razón expone el juzgador de instancia, y a él sigue correspondiendo en general la apreciación de todos los elementos de convicción del proceso, no es razonable que se plasme en dicho documento la fecha con un sello de color azul y entre la firma y sello de la empresa estampado con otra clase de tinta y la firma del trabajador, cuando el texto está realizado de forma muy distinta, seguramente con letra impresa por ordenador, lo que lleva a dudar fundadamente sobre la veracidad de esa fecha y, en cuanto a que el documento discutido era un anexo de la pretendida liquidación manuscrita, ningún indicio ha encontrado el juzgador de ello y tampoco cita el recurrente documento o pericia hábil que lo acredite por mucho que en los autos figuren uno a continuación de los otros.

En definitiva, la revisión fáctica propuesta en el motivo no puede prosperar.

CUARTO.- Los otros dos motivos del recurso se dedican a examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia que se hayan cometido en la sentencia recurrida, citando los artículos 4.2.f) y 26 y siguientes del Estatuto de los Trabajadores , pretendiendo en primer lugar que se revoque la sentencia recurrida para desestimar la demanda origen de las actuaciones por estar pagado lo que en ella se reclama, alegación que no puede prosperar porque, como señalan las Sentencias del Tribunal Supremo de 6 de diciembre de 1.979 y 10 de mayo de 1.980 , no puede prosperar la revisión en derecho de la sentencia de instancia, cuando no se hayan alterado los presupuestos de hecho que en la resolución combatida de constatan y entre una y otra dimensión de la sentencia exista una íntima correlación entre ambos presupuestos; doctrina a la que también alude la Sentencia de 16 de febrero de 2.000 , si bien para inaplicarla al supuesto que en ella se planteaba, pues no es predicable con carácter general para todos aquellos casos en que no se solicite o no prospere la revisión fáctica, sino sólo a aquellos en que la revisión sustantiva tenga como presupuesto necesario la modificación de la narración fáctica y eso es lo que aquí sucede porque toda la argumentación de la recurrente está basada en la revisión fáctica intentada en el motivo anterior, a la que no se ha accedido, por lo que resta incólume que el empresario no ha abonado al trabajador los salarios que reclama.

Pero es que, aunque entendiéramos que el trabajador firmó el tan mencionado documento, como señalan incluso las sentencias en las que se entiende que la dejación de la oportunidad concedida de presentar querella hace que deba entenderse que la firma es de quien la impugnó y el documento debe desplegar eficacia, ello debe entenderse sin perjuicio de la posibilidad de cuestionar la validez del mismo con base en datos propios y exclusivos del orden social y, tratándose de los denominados recibos o documentos de saldo y finiquito, ha señalado el Tribunal Supremo en Sentencia de 24 de junio de 1.998 que el acuerdo que en ellos se plasma ha de estar sujeto a las reglas de interpretación de los contratos, que establecen los artículos 1.281 y siguientes del Código Civil , pues no se trata de una fórmula sacramental, con efectos preestablecidos y objetivados y que para valorar el alcance de estos documentos hay que estar al valor que el precepto ya mencionado da a la intención de los contratantes sobre las palabras, y a la prevención del artículo 1.289 del nombrado Código , de que no deberán entenderse comprendidos en los términos de un contrato cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

Sentado lo anterior, también ha declarado el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 11 de diciembre de 2003 y 3 de febrero de 2005 que «es doctrina constante de este Tribunal que la interpretación de los contratos y demás negocios jurídicos es facultad privativa de los Tribunales de Instancia, cuyo criterio, como más objetivo, ha de prevalecer sobre el del recurrente, salvo que aquella interpretación no sea racional ni lógica o ponga de manifiesto la notoria infracción de alguna de las normas que regulan la exégesis contractual» y que, por ello, «la interpretación de los contratos realizados por los órganos jurisdiccionales inferiores no son revisables en casación a no ser que sea manifiestamente errónea, pues ante la ambigüedad de la letra ha de acudirse a la intención de los contratantes y esta se acredita con elementos fácticos, sustraídos en principio al conocimiento de la casación por la vía de la censura jurídica», doctrina que es igualmente aplicable al recurso de suplicación, también de carácter extraordinario; y en este caso el juzgador de instancia, además de entender que no fue firmado por el trabajador, razona también en su sentencia que el documento no puede tenerse por una liquidación de todo lo que la empresa adeudara y con ello ni infringe ninguna de las normas que regulan la interpretación de los contratos, o al menos, la recurrente no cita ninguna en tal sentido, ni puede entenderse que la interpretación que hace sea manifiestamente errónea pues, como expone, el texto del documento es "críptico sobre su causa y su sentido", al no constar en él, además de la identificación y la firma de quienes supuestamente los firmaron, que "ambas partes firman y estando de acuerdo que el constructor arriba indicado, no le debe nada a esta persona", sin exponerse que se abone nada al trabajador, ni siquiera la supuesta liquidación, ni a que relación entre las partes se refiere ni ningún otro dato que permita identificar que es lo que debe entenderse liquidado entre las partes.

Es decir, aunque se entendiera que el trabajador firmó el documento de que se trata, la recurrente no expone las razones por las que deba entenderse que supone la liquidación de la relación laboral y no debe olvidarse que, como se ha dicho, el recurso de suplicación es de carácter extraordinario ( lo calificaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 18 de octubre de 1.993 ); no constituye una apelación, pues la doble instancia ha sido siempre ajena al orden social de la jurisdicción, como proclama la Ley de Bases del Procedimiento Laboral, (exposición de motivos, punto III). Ello significa que el Tribunal no ha de revisar o analizar el proceso en toda su dimensión, sino tan sólo las cuestiones que, de entre las litigiosas -y en los términos legales-, acoten las partes; en otro caso, si se construyesen, de oficio, motivos de suplicación por el Tribunal, no sólo se desnaturalizaría la esencia misma del recurso, sino que la Sala saldría de su posición procesal, asumiendo la de parte, lo que no puede sustentarse en modo alguno.

QUINTO.- Por último, alega la recurrente que si no prosperaran los motivos anteriores, de la cantidad que ha de abonarse al trabajador debe descontarse lo que la empresa ha retenido e ingresado en concepto de cotizaciones a la Seguridad Social, lo que tampoco puede prosperar porque, además de que no tiene sustento fáctico alguno, sin que la recurrente lo haya intentado siquiera, tal alegación no se hizo en la instancia por lo que ahora en el recurso se trata de una cuestión nueva que no puede ser resuelta en el recurso para no causar indefensión a la otra parte que no pudo efectuar las alegaciones que tuviera por conveniente, además de que tampoco pudo ser resuelta por el juzgador de instancia. La prohibición de formular en el recurso cuestiones fácticas o jurídicas nuevas no alegadas en la instancia es puesta de relieve por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo como puede verse en sus Sentencias de 5 de noviembre de 1.993, 18 de enero de 1.994, 4 de febrero de 1.997 y 6 de febrero de 1.998, seguida por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia , así el de Cataluña, en sentencia de 28 de mayo de 1.999; de Murcia, en la de 3 de marzo de 1.998; de Madrid, en la de 6 de julio de 1.999 y éste de Extremadura, en las de 15 de junio, 25 y 30 de septiembre de 1.996 y 27 de enero de 1.998 .

En definitiva, el recurso debe ser desestimado y confirmada la sentencia recurrida.

VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por D. Guillermo, contra la sentencia de fecha 24-11-05, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL N. 1 de CACERES en sus autos número 690/2005 , seguidos a instancia de D. Rosendo, frente al Indicado Recurrente, sobre RECLAMACION CANTIDAD, y, en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia.

Se condena a la recurrente a la pérdida del depósito y de la consignación que efectuó para recurrir.

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley . Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito S.A. Oficina 1006, sucursal de la calle Barquillo nº 49, 28.004 Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de hacer efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente "Código de cuenta del Juzgado 1131-TRIB. SUP. JUST. SALA SOCIAL CACERES, Código Entidad: 0030, Código Oficina: 5036, Banco: BANCO ESPAÑOL DE CRÉDITO S.A., Nombre: CACERES O.P., Dirección: AV. ESPAÑA, 27, C.P. 10001 CACERES", bajo la clave 66 y CUENTA EXPEDIENTE del Rollo de referencia, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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