Sentencia Social Nº 266/2...zo de 2007

Última revisión
21/03/2007

Sentencia Social Nº 266/2007, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 133/2007 de 21 de Marzo de 2007

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Orden: Social

Fecha: 21 de Marzo de 2007

Tribunal: TSJ Aragon

Ponente: MOLINS GARCIA-ATANCE, JUAN

Nº de sentencia: 266/2007

Núm. Cendoj: 50297340012007100215

Núm. Ecli: ES:TSJAR:2007:216

Resumen:
Se desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza sobre incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total. En estos casos, deben valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio. La actora padeció un episodio de arritmia cardiaca, sufriendo actualmente episodios depresivos, cervicoartrosis, dolencias en la rodilla y en ambos pies, así como en columna cervical y ansiedad generalizada. Actualmente, la exploración de ambas rodillas le permite una deambulación normal, no acreditándose que las dolencias orgánicas, ni las psiquiátricas, que sufre la accionante presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales importantes, no constando que la dolencia psiquiátrica se haya agravado desde su alta.

Encabezamiento

Rollo número: 133/2007

Sentencia número: 266/2007

E

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de marzo de dos mil siete.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 133 de 2007 (Autos núm. 57/2006), interpuesto por la parte demandante Melisa , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Zaragoza, de fecha 1 de diciembre de 2006; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

Antecedentes

PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Melisa , contra INSS, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 4 de Zaragoza, de fecha 1 de diciembre de 2006 , siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por Dª. Melisa contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, absuelvo al organismo demandado de las pretensiones contra él formuladas".

SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO: La actora Dª. Melisa , nacida el 13 12 1943, se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el número NUM000 , figurando de alta posprimera vez en fecha 1 8 58 y en el Régimen General desde 11 2 88ª 29 1 03, en que pasó a situación de desempleo. Consta inscrita en el RETA desde el 1 4 1993 siendo su profesión la de vendedora en tienda de zapatos.

SEGUNDO: Iniciado periodo de incapacidad temporal el 1 4 04, tras expediente de incapacidad tramitado al efecto, y tras informe del EVI de 10 10 05 en el que se hace constar como limitaciones orgánicas y funcionales "refiere ánimo deprimido; flexoextensión lumbar conservada; no signos de radiculopatía aguda ni contractura paravertebral; rodillas artrósicas con limitación de los últimos grados de la flexión en rodilla izda (110°); deambulación independiente", en Resolución de 7 11-05 se denegó la prestación de incapacidad permanente, y se acordó la extinción de la prórroga de efectos económicos. Contra dicha Resolución la actor interpuso reclamación previa que fue desestimada en Resolución de 19 12 05.

TERCERO: La actora padece las siguientes patologías derivadas de enfermedad común: tiene antecedentes de hipertensión arterial sistémica, dos episodios de fibrilación auricular paroxística, insuficiencia valvular mitral moderada (dilatación de ventrículo y aurícula izdas FE 55%), gonartrosis bilateral más acusada en rodilla izda. que ha necesitado artroscopia en 1998 comprobando condropatía de femoral tibial o patelar, histerectomía total en 1985, trastorno bipolar tipo II que cursa con depresiones de mayor o menor intensidad y dos episodios hipomaníacos desde 2004 a la actualidad. En tratamiento farmacológico por síndrome depresivo recurrente desde 1988.

CUARTO: Por el IASS se le reconoció un grado de discapacidad global del 62% por trastorno de la personalidad por trastorno bipolar, por enfermedad del aparato circulatorio por alteración de la válvula mitral y por enfermedad del aparato circulatorio por cardiopatía hipertensiva y 3 puntos por factores sociales complementarios

QUINTO: En sentencia de 14 6 06 de este mismo Juzgado, autos 98/04 , se desestimó una demanda de incapacidad permanente absoluta deducida por la actora contra el INSS.

SEXTO: La base reguladora de la actora asciende a 990,76 euros.".

TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia, desestimatoria de la pretensión de que se declare a la actora en situación de incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual, recurre en suplicación la demandante, formulando un primer motivo al amparo del apartado a) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción del art. 97.2 del mismo texto legal en relación con el art. 209 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , alegando que la sentencia recurrida incurre en incongruencia positiva porque desestima la demanda con el argumento de que las dolencias psiquiátricas de la demandante son anteriores a su alta en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos (RETA), lo que, a su juicio, nunca se ha alegado por el INSS.

El motivo no puede prosperar. En el informe del médico evaluador obrante a los folios 50 y 51 de la causa se menciona, en sus conclusiones, que el cuadro clínico de la demandante es "fundamentalmente originario". En la ampliación del informe médico de síntesis obrante al folio 52 de la causa consta que la patología psiquiátrica de la actora está en tratamiento desde 1988, con anterioridad a su alta en el RETA, que se produjo en 1993. Y la sentencia recurrida explica que el perito propuesto por la accionante, que declaró en el juicio oral, manifestó que ésta ya venía padeciendo su enfermedad desde 1988, no pudiendo esta Sala sino concluir que la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social no ha incurrido en incongruencia, ni ha vulnerado los preceptos invocados por la recurrente.

SEGUNDO.- La recta intelección del recurso de suplicación obliga a examinar a continuación el tercer motivo de este recurso, formulado al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), dirigido a la revisión de los hechos probados primero y segundo.

1) En cuanto al hecho probado primero, los documentos en que se apoya esta pretensión revisora, obrantes a los folios 149 y 157 de la causa, acreditan que la vida laboral de la actora se inició el 1-8-1958, prolongándose este primer periodo hasta el 31-1- 1965, así como que su profesión es la de titular de un negocio de venta en tienda de zapatos.

2) Respecto del hecho probado segundo, la parte recurrente pretende revisar la descripción de las limitaciones orgánicas y funcionales de la accionante.

Esta pretensión no puede prosperar porque no existen razones que justifiquen la opción por los medios probatorios invocados a efectos revisorios, como el cientifismo, mayor rigor u otros de la misma o semejante naturaleza. Prescindir del relato histórico que ha hecho constar el Magistrado de instancia, significaría suplir al Juez "a quo" en el libre ejercicio de la valoración probatoria y en la función de fijar el "factum" que le corresponde en exclusiva. El recurso de suplicación no permite al Tribunal Superior de Justicia efectuar una nueva valoración de la total prueba practicada en la instancia, cuya apreciación corresponde al Juzgador "a quo", por disponerlo así el art. 97.2 de la LPL , al gozar el mismo de las ventajas derivadas de la inmediación en la práctica de dichas pruebas, sin que en el presente caso se haya producido el error probatorio que, ex art. 191.b) de la LPL , permite la revisión fáctica suplicacional, por cuanto el Juzgador de instancia se ha limitado a utilizar la libertad de elección que le otorga la Ley, art. 97.2 de la LPL, en armonía con lo dispuesto en el art. 117.3 de la Constitución, sin que la documental invocada por la parte recurrente alcance a desvirtuar la valoración probatoria de instancia, lo que obliga a esta Sala a desestimar este motivo.

TERCERO.- En los motivos segundo y cuarto del recurso, formulados al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral , se denuncia la infracción de los arts. 136.1 y 137 de la Ley General de la Seguridad Social , alegando que las dolencias de la accionante son tributarias, por su gravedad, de una incapacidad permanente absoluta y subsidiariamente total para su profesión habitual.

Con el fin de resolver si la situación en que se encuentra la demandante puede subsumirse en el grado peticionado de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, que define el artículo 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social como "la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio", resulta conveniente, de conformidad con la doctrina sentada por el Tribunal Superior de Justicia de Navarra (sentencias n° 160/2002, de 20 5 y 263/2002, de 29 7 ), recordar los criterios que con reiteración ha sentado la jurisprudencia del Tribunal Supremo:

l. No es posible, para la tipificación de una incapacidad laboral, reconducir a unidad los supuestos de hecho en su proyección jurídica, por tratarse de una tarea compleja en la que se han de tener en cuenta factores laborales, médicos y jurídicos, y considerar variados informes periciales, con frecuencia demasiado lacónicos en la descripción de padecimientos que aquejan al trabajador, y faltos de precisiones sobre cuáles son los concretos efectos negativos que cada uno de esos males determina precisamente en esa persona, individualizada, única e irrepetible. Por eso, salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las lesiones, en su identidad y grado, la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, en cuanto que cada concreto supuesto reclama también concreta decisión, ya que solo así queda otorgada la plena tutela judicial (sentencias de 3 febrero 1986 y 19 enero, 23 junio y 13 octubre 1987 ).

2. Deben valorarse más que la índole y naturaleza de los padecimientos determinantes de las limitaciones que ellos generen, éstas en sí mismas, en cuanto impedimentos reales y suficientes para dejar a quien los sufre sin posibilidad de iniciar y consumar las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen (sentencias de 26 enero 1982, 24 marzo 1986 y 13 octubre 1987 ).

3. No sólo debe ser reconocido este grado de incapacidad al trabajador que carezca en toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también aquél que, con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas que componen una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. Sin que impida esta calificación la posibilidad de desarrollar aquellas actividades marginales que el artículo 138 de la Ley General de la Seguridad Social actual art. 141 de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 declara compatibles con la percepción de pensión por incapacidad permanente absoluta (sentencias de 24 marzo y 12 julio 1986 y 13 octubre 1987 ).

4. La realización de una actividad laboral, por liviana que sea, incluso las sedentarias, solo puede consumarse mediante la asistencia diaria al lugar de trabajo, permanencia en el mismo durante toda la jornada laboral, debe poder realizarse con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia, actuando de acuerdo con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, en régimen de dependencia de un empresario dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros, por cuanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles esos mínimos de dedicación, diligencia y atención que son indispensables en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales (sentencias de 14 diciembre 1983, 16 febrero 1984, 9 octubre 1985, 13 octubre 1987 y 3 febrero, 20 y 24 marzo, 12 julio y 30 septiembre 1986 ), salvo que se den un singular afán de superación y espíritu de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia en el empresario pues, de no coincidir ambos, no cabe mantener como relaciones laborales normales aquéllas en las que se ofrezcan tales carencias.

CUARTO.- La sentencia de esta Sala nº 1269/2004, de 8-11 , desestimó la pretensión de la demandante de que se le declarase afecta de una incapacidad permanente absoluta, padeciendo a la sazón las dolencias siguientes:

"Insuficiencia mitral ligera moderada en AC x FA (un episodio de arritmia cardiaca en junio de 2002 por fibrilación auricular dentro de su contexto de cardiopatía hipertensiva. Episodio depresivo sin síntomas sicóticos. En mayo de 2003 se le extirpó CA. Basocelular en zona malar con bordes quirúrgicos libres. Cervicoartrosis, Gonalgia bilateral más acusada en la rodilla izda. de la que se le realizó artroscopia en 1.998 comprobándosele una condropatía de femoral tibial o patelar. Actualmente aqueja dolores en dorsiflexores de ambos pies y en columna cervical y ansiedad generalizada. La exploración de ambas rodillas es normal con deambulación normal, no evidenciándose lesiones osteoarticulares en pierna y tobillo. Los síntomas depresivos se manifestaron ya en 1988, no siendo severos, encontrándose actualmente bajo un episodio depresivo grave que es tratado con Seroxat (1 1 0) y Tranquimazin 0,25 mgrs. (1 1 1)".

En la actualidad la actora padece las siguientes dolencias:

"Antecedentes de hipertensión arterial sistémica, dos episodios de fibrilación auricular paroxística, insuficiencia valvular mitral moderada (dilatación de ventrículo y aurícula izdas FE 55%), gonartrosis bilateral más acusada en rodilla izda. que ha necesitado artroscopia en 1998 comprobando condropatía de femoral tibial o patelar, histerectomía total en 1985, trastorno bipolar tipo II que cursa con depresiones de mayor o menor intensidad y dos episodios hipomaníacos desde 2004 a la actualidad. En tratamiento farmacológico por síndrome depresivo recurrente desde 1988".

QUINTO.- A la vista de los hechos probados de autos este Tribunal debe concluir que no se ha acreditado que las dolencias orgánicas ni las psiquiátricas que sufre la accionante presenten una gravedad tal como para impedirle realizar cualquier profesión u oficio, pues la actora sigue estando capacitada para desarrollar trabajos que no exijan esfuerzos físicos ni posturales importantes, no constando que la dolencia psiquiátrica que sufre desde 1988 se haya agravado desde su alta en el RETA y presente en la actualidad una gravedad tal como para privarle de aptitud laboral, lo que, por aplicación de lo dispuesto en el art. 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar su pretensión de que se le declare afecta de una incapacidad permanente absoluta. Y tampoco se ha acreditado que el referido cuadro secuelar presente una gravedad tal como para declararle en situación de incapacidad permanente total para su profesión de titular de un negocio de venta en tienda de zapatos, lo que, de conformidad con lo dispuesto en el art. 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social , obliga a desestimar el recurso, confirmando la sentencia de instancia.

En atención a lo expuesto,

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación núm. 133 de 2007, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.

Así, por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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