Sentencia Social Nº 266/2...il de 2008

Última revisión
07/04/2008

Sentencia Social Nº 266/2008, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 145/2008 de 07 de Abril de 2008

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Orden: Social

Fecha: 07 de Abril de 2008

Tribunal: TSJ Madrid

Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO

Nº de sentencia: 266/2008

Núm. Cendoj: 28079340012008100236


Encabezamiento

RSU 0000145/2008

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00266/2008

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 145/08

Sentencia número: 266/08

J.G.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER JOSE PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a siete de abril de dos mil ocho.

Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 145/08, formalizado por el/la Sr./Sra. Letrado/a D./ña. JOSÉ-IGNACIO ULLASTRES FERNÁNDEZ, en nombre y representación de IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A contra la sentencia de fecha 25 DE JULIO DE 2007, dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 713/06, seguidos a instancia de D. Pedro frente a la citada parte recurrente, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrado- Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

Antecedentes

PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO: En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1º.- El actor D. Pedro viene prestando servicios por cuenta de la empresa Iberia Líneas Aéreas de España S.A. desde el 1/1/1998, con categoría profesional de Agente administrativo y salario bruto mensual de 2.068,80 euros ippe.

2º.- El demandante es titular de una tarjeta Iberia Plus nº NUM000 en cuya virtud se posibilita obtener puntos al consumir productos y servicios de las compañías adscritas al programa "Iberia Plus" y canjearlos después por otros productos y/o servicios de dichas Compañias. (Condiciones Generales Básicas del programa obrante como doc. 16 de la demandada).

3º.- Para el desarrollo de su trabajo el actor dispone de un Ordenador, teniendo asignada una clave de 4 dígitos (8989) y otra formada por una combinación de dígitos y letras, de conocimiento exclusivo, esta última, por el demandante. D. Pedro se encuentra adscrito al denominado CAP (Centro de Análisis de Pasajeros), junto con otros empleados de la compañía.

4º.- Tras detectarse el 01/05/06 una posible inconsistencia con billetes no emitidos a nombre del titular, la Unidad de Personal de Iberia LAE remitió escrito de 12/5/06 a la Dirección de Recursos Humanos (Subdirección de Personal) que fue recepcionado el 17/5/06, por el que se solicitaba la apertura de expediente disciplinario por falta muy grave al Sr. Pedro .

5º.- Tras preceptivo expediente contradictorio la empresa entregó al actor carta de despido fechada el 21/6/06 con efectos desde su recepción, en los términos que obran al doc. nº 1 de la actora (5 de la adversa).

6º.- La compañía Iberia elabora con periodicidad bimensual un extracto con el saldo de puntos asociados a la tarjeta Iberia Plus con indicación de los vuelos con los que se obtenían los puntos. Dicho extracto se remitió a la dirección indicada en la solicitud de tarjeta Iberia Plus que no coincide con la que tiene en la actualidad el actor en la que recibe la revista de la compañía.

7º.- La sociedad demandada verifica la coincidencia del nombre y apellidos de los titulares de la tarjeta Iberia Plus con las reservas de vuelos que permiten obtener puntos. Dicho cruce de datos tiene lugar de forma diaria, al cierre de las operaciones de cada jornada.

8º.- El actor no ostenta ni ha ostentado durante el último año cargo o representación legal o sindical alguno.

9º.- El 1/7/06 se presentó papeleta de conciliación celebrándose el oportuno acto del día 27/7/06 con el resultado de sin avenencia.

TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: "Que estimando la demanda formulada por D. Pedro frente a Iberia Líneas Aéreas de España, S.A debo declarar y declaro improcedente el despido del actor verificado el 21/6/06, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración, así como a que, a su opción y dentro del plazo legal, readmita al actor en iguales condiciones de trabajo existentes con anterioridad al despido, o le indemnice en la suma de 26.377,20 euros, con abono en todo caso de los salarios de tramitación devengados desde el 21/6/06 hasta la notificación de la presente, a razón de 68,96 euros/día".

CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 16 de enero de 2008 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 12 de marzo de 2008, señalándose el día 2 de abril de 2008 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

Fundamentos

PRIMERO.- La empresa demandada, Iberia Líneas Aéreas de España, procedió a despedir al trabajador de su plantilla Don Pedro , con efectos de recepción de la carta que se le dirigió el día 21-6-06, luego de incoársele el oportuno expediente contradictorio, lo que determinó presentara demanda de despido, de la que conoció el Juzgado de lo Social nº 37 de los de Madrid, el cual dictó sentencia en fecha 27-10-2006 , declarándolo improcedente.

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia del Juzgado de instancia recurrió en suplicación la empresa, dictándose por esta Sección de Sala sentencia en fecha 18-4-2007 , en la que, estimándose íntegramente la petición principal del recurso, con cita de los preceptos de aplicación de la Ley de Enjuiciamiento Civil y doctrina del Tribunal Constitucional, acordó anular las actuaciones con retroacción al momento del juicio oral, para que se practicara prueba testifical en los términos propuestos por la parte demandada.

TERCERO.- Devueltas las actuaciones al Juzgado de procedencia, por el mismo se procedió a la práctica de la prueba testifical en el sentido acordado por esta Sala de lo Social, y después de su valoración, se dictó nueva sentencia por el órgano de instancia, esta vez de fecha 25 de julio de 2007 , en la que el Magistrado considera no cabe sino reproducir los argumentos contenidos por la resolución precedente, al no constatarse los incumplimientos contractuales imputados al trabajador, "máxime cuando además el testigo Sr. Felipe hubo de admitir que una vez operativo el ordenador de los empleados, cualquier otro puede acceder al mismo cuando el usuario no esté presente o se haya ausentado, añadiendo que todos los trabajadores del departamento del actor e incluso de la empresa pueden acceder y tener acceso al trabajo del resto de los compañeros". Por otra parte, razona el Magistrado de instancia, no hay constancia de que la seguridad del sistema informático empleado impida que una persona pueda entrar en él con la identificación de usuario de otras personas y hacer en su nombre lo que desee, sin que se pueda demostrar así que una identificación de usuario esté ligada a una persona física, ya que cualquiera puede introducirla si la sabe y es conocedor de las identificaciones de usuario. En resumen, luego de argumentar que "debemos huir de posturas o posicionamientos que parecen identificar la terminal informática como parte integrante de la persona, a modo de un apéndice del individuo, repercutiendo en éste, casi de forma automática, los desajustes o anomalías que a su través se puedan cometer", y que el poder disciplinario del empresario requerirá en estos casos, por regla general, del auxilio de técnicos o expertos informáticos quienes, con pleno conocimiento del sistema operativo y sus medidas de seguridad, "discriminarán (...) sobre el historial de uso del ordenador, su posible acceso por terceros, anomalías del sistema, medidas de seguridad y posibilidad de eludirlas", termina por concluir nada de esto se ha realizado, reduciéndose la postura empresarial a un mero silogismo, a endebles indicios, de que como las anotaciones irregulares se han hecho desde su ordenador (el del demandante) y durante su tiempo de trabajo, cargando los puntos de clientes no titulares de la tarjeta Iberia Plus con apellidos similares en la tarjeta de que es titular, el trabajador es responsable de las anomalías observadas, siendo así el autor de las defraudaciones imputadas, silogismo que el titular del órgano de instancia no admite, remachando su razonamiento deductivo en que ello resulta aún más reprochable para la empresa, causando perplejidad, cuando tiene a su disposición y lleva a cabo un exhaustivo sistema de control consistente en cruzar diariamente el nombre y apellidos de los titulares de la Tarjeta Iberia Plus con las reservas de vuelos que generan puntos susceptibles de canjearse por otros servicios, por lo que debió detectarse de forma inmediata el conjunto de anomalías imputadas por la empresa al actor, que, en su consecuencia, no considera acreditadas.

CUARTO.- Hasta aquí el razonamiento judicial de la sentencia de instancia, de 25 de julio de 2007 , del que discrepa Iberia Líneas Aéreas de España, la cual recurre nuevamente en suplicación, salvada la indefensión achacada a la primera resolución, desplegando un primer motivo, interesando la revisión del relato fáctico, para incorporar un nuevo ordinal, del siguiente tenor literal:

"La clave del demandante (8989) y su número de tarjeta Iberia plus ( NUM000 ) aparecen introducidos el día 29.11.05 a las 22:42 horas en la reserva del pasajero José . Asimismo aparecen igualmente su número de clave y su número de tarjeta Iberia plus en la reserva del pasajero Oscar el día 08.03.06 a las 11:17 (sic) hrs y en la reserva de la pasajera Marí Juana del día 29.04.06 a las 16:04 (sic) hrs.

El demandante trabajó los días 29.11.05, 08.03.06 y 29.04.06 a las horas en las que se añadió (sic) a as reservas de otros pasajeros su número de tarjeta Iberia plus".

Soporta el nuevo hecho a añadir en los documentos 7, 8,9 y 10 de su ramo de prueba, justificando la revisión en el extremo de que es la clave del actor y su número de tarjeta Iberia Plus el que aparece en la reserva de otros pasajeros, coincidiendo además con los días y horas en que estuvo trabajando el mismo, lo que, a su juicio, hace aflorar claros indicios de que el trabajador es el responsable y autor del fraude imputado en la carta de despido.

El motivo ha alcanzar éxito, al deducirse de forma contundente e incuestionable el error padecido por el Juzgador de instancia de los folios en los que la empresa ampara la revisión, adición que, por lo demás, trasciende y es relevante a los efectos del signo del fallo, ya que, es evidente, si fue desde el ordenador del actor y con su número de clave, utilizando el número de su tarjeta Iberia Plus -que en principio él solamente conoce-, de la que es titular , y en los días que personalmente trabajó, desde donde se hicieron las anotaciones irregulares, ello es tanto como necesariamente concluir, de manera apodíctica, cuando además, como se verá seguidamente, ha sido el único beneficiario con tal actuación irregular, a favor de su autoría, por ser existir un enlace preciso y claro, según las reglas del criterio humano, entre el hecho demostrado y el que se trata de demostrar. Discrepamos así de que la postura empresarial, en definitiva, se reduzca a un mero silogismo, cuyas premisas constituyan simples indicios "endebles", pues el hecho de que tenga a su disposición y lleve a cabo un exhaustivo sistema de control consistente en cruzar diariamente el nombre y apellidos de los titulares de la Tarjeta Iberia Plus con las reservas de vuelos que generan puntos susceptibles de canjearse por otros servicios, no impide actúe, cuando la infracción no está prescrita, (y la sentencia ya lo deja claro, sin que nadie cuestione en el recurso que haya prescrito) una vez tiene un conocimiento cabal, pleno y exacto de los hechos, su poder disciplinario.

QUINTO.- En el siguiente motivo, esta vez sobre error in iudicando, denuncia infracción por inaplicación del artículo 386 de la Ley de Enjuiciamiento , para lo cual sostiene, en resumen, que si bien cualquier empleado podía haber accedido al ordenador del demandante y utilizar su clave, escapa a toda lógica que otro empleado utilice la clave del actor con el propósito de incluir el número de tarjeta Iberia Plus del propio demandante, pues es éste el único que lo conoce y resulta beneficiado al obtener irregularmente una serie de puntos que luego puede canjear por estancias en hoteles, alquileres de coches y viajes, estando ante un caso paradigmático de aplicación de prueba de presunciones que conducen a imputar al actor el fraude, para lo cual elegía al azar a pasajeros apellidados Pedro Oscar José Marí Juana , que no eran titulares de la tarjeta Iberia Plus, para cargar sus reservas de billetes de la Compañía en su número de tarjeta Iberia Plus, de la que es titular y solamente él conoce.

SEXTO.- Dado el planteamiento de la cuestión, conviene señalar lo siguiente:

A) Constituye doctrina jurisprudencial inveterada -Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 28 de enero de 1984 , 18 y 21 de junio de 1985 , 12 y 17 de julio, 13 y 23 de octubre y 11 de noviembre de 1986, 21 de enero y 13 de noviembre de 1987, 7 de junio , 11 de julio y 5 de diciembre de 1988, 15 de octubre de 1990, y 2 y 23 de enero , 20 de febrero y 3 y 19 de abril de 1991 , la de que en las cuestiones situadas en el área disciplinaria o sancionadora de esta rama del ordenamiento jurídico, han de ponderarse todos sus aspectos, objetivos y subjetivos, pues los más elementales principios de justicia exigen una perfecta proporcionalidad y adecuación entre el hecho, la persona y la sanción, y en este orden de cosas, no puede operarse objetiva y automáticamente, sino que tales elementos han de enlazarse para buscar en su conjunción la auténtica realidad jurídica que de ella nace, a través de un análisis específico e individualizado de cada caso concreto, con valor predominante del factor humano, teniendo presentes los antecedentes en el caso de haberlos, y las circunstancias coetáneas para precisar si en la conducta imputada al trabajador se dan o no la gravedad y culpabilidad que como requisitos de imprescindible concurrencia impone el art. 54 del Estatuto, en su número uno , (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 832/2006 Madrid (Sala de lo Social, Sección 2), de 31 octubre, Recurso de Suplicación núm. 3767/2006 ) pues en definitiva, se juzga sobre la conducta observada por el trabajador en el cumplimiento de sus obligaciones contractuales, o con ocasión de ellas.

B) En cuanto a la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo, que el artículo 54.2 d) del propio Estatuto de los Trabajadores , señala asimismo como causa justa de despido, ha puesto también de manifiesto la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, con carácter general, en Sentencias, entre otras de 25 de junio de 1990 y 4 de marzo de 1991 , que la buena fe contractual que el precepto legal cuida de guardar es el que deriva de los deberes de conducta y del comportamiento que el artículo 5 a) en relación con el art. 20.2, ambos del Estatuto de los Trabajadores impone al trabajador, buena fe en su sentido objetivo que constituye un modelo de tipicidad de conducta exigible o, mejor aún, un principio general de derecho que impone un comportamiento arreglado a valoraciones éticas, que condiciona y limita por ello el ejercicio de los derechos subjetivos, con lo que el principio se convierte en un criterio de valoración de conductas con el que deben cumplirse las obligaciones, y que se traducen en directivas equivalentes a lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, y que no cualquier transgresión de la buena fe contractual justifica el despido, sino aquella que por grave y culpable suponga la violación trascendente de un deber de conducta del trabajador, esto es, la que tenga calidad bastante para que sea lícita y ajustada la resolución contractual basada en el incumplimiento del trabajador. Buena fe que es así consustancial al contrato de trabajo, en cuanto que por su naturaleza sinalagmática genera derechos y deberes recíprocos, traduciéndose el deber de mutua fidelidad entre empresario y trabajador en una exigencia de comportamiento ético jurídicamente protegido y exigible en el ámbito contractual.

A los efectos de valorar la gravedad y culpabilidad de la infracción pasan a un primer plano la categoría profesional, la responsabilidad del puesto desempeñado y la confianza depositada, agravando la responsabilidad del personal directo (así en sentencias del Tribunal Supremo de 12 mayo 1988 y 19 diciembre 1989 ; en la materia de pérdida de confianza no debe establecerse graduación alguna (SSTS 29 noviembre 1985 y 16 julio 1982 y STSJ Andalucía/Málaga 18 abril 1994 ), pues la confianza no admite graduaciones.

La esencia del incumplimiento no está en el daño causado, sino en el quebranto de la buena fe depositada y de la lealtad debida, al configurarse la falta por la ausencia de valores éticos y no queda enervada por la inexistencia de perjuicios (SSTS 8 febrero 1991 y 9 diciembre 1986 ), siquiera en ocasiones haya sido considerado el mismo como uno de los factores a ponderar en la valoración de la gravedad (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 octubre 1989 ).

De igual manera que no es necesario que la conducta tenga carácter doloso, pues también se engloban en el art. 54.2 d) del ET , las acciones simplemente culposas, cuando la negligencia sea grave e inexcusable (Sentencias del Tribunal Supremo de 30 abril 1991 , 4 febrero 1991 , 30 junio 1988 , 19 enero 1987 , 25 septiembre 1986 y 7 de julio 1986 ) . En el ámbito de la actividad bancaria y mercantil, la especial naturaleza de las atribuciones de los trabajadores y las relaciones con la dirección empresarial, exige una valoración especial, llegando a sus más amplios extremos la exigibilidad de los deberes de buena fe, probidad, lealtad y diligencia, que recogen los arts. 5 y 20.2 del ET en relación con el art. 1104 del C. Civil , de forma tal que si dichas reglas se omiten o quebrantan por los trabajadores, ha de tenérseles por incursos en el ilícito laboral para el que el legislador faculta al empresario a sancionar con el despido, no pudiéndose admitir en tal apreciación la teoría gradualista, ya que el quebranto de la buena fe no admite gradación, o se quebranta o no se quebranta. (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 2158/2004 Cataluña (Sala de lo Social, Sección 1), de 12 marzo Recurso de Suplicación núm. 352/2003 .) En esta misma línea argumental la Sala de lo Social del TS ha declarado, en relación a los cargos directivos de entidades bancarias, que «configurada la ordenada y regular relación contractual por la disposición personal de las partes en orden a la realización del contenido propio de las prestaciones voluntariamente asumidas, por la probidad en su ejecución y por la efectiva voluntad de correspondencia a la confianza ajena, no es dudoso que la actuación del demandante y recurrente constituye una grave quiebra de los principios sobre los que se asienta dicha relación y especialmente de los que sirven de fundamento al ejercicio de un cargo de dirección basado en la confianza y responsabilidad al rebasar las facultades que se le habían conferido, haciendo asumir a la entidad bancaria unos riesgos innecesarios, desentendiéndose con ello del perjuicio que con tal actitud podría irrogar a dicha empresa. Lo expuesto es de suyo suficiente para la estimación de meritada falta, con independencia de que el actor haya querido o no, consciente y voluntariamente, conculcar los deberes de lealtad, pues es suficiente para la estimación de la falta el incumplimiento grave y culpable, aunque sea no negligente, de los referenciados deberes inherentes al cargo, y con independencia igualmente de que el perjuicio económico haya llegado o no a producirse efectivamente» (SSTS de 25 de septiembre de 1986, , 22 de octubre de 1987, 22 de marzo de 1990 , 31 de mayo de 1990 y 4 de febrero de 1991 , Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 888/2001 Cataluña -Sala de lo Social-, de 30 enero Recurso de Suplicación núm. 7635/2000 .).

No se precisa, en dicho sentido, el lucro personal y ni tan siquiera la conducta dolosa del trabajador sino que dicha confianza se puede romper por la actuación negligente de la persona que, al frente de una Oficina, descuida temerariamente los intereses de la empleadora. No exonera de responsabilidad la autoinculpación (Sentencia TS de 21 septiembre 1984 ), ni el hecho del reintegro posterior de la cantidad (Sentencias del Tribunal Supremo de 12 junio 1980 . En tal sentido se pueden citar, entre otras, la de S 21-07-1988 según la que en « [...]Las acciones del actor, en la medida que comportaron una contribución (siquiera no deliberada) a las actuaciones de sus dos inmediatos colaboradores, son acreedoras al calificativo de negligentes» lo que, determina «en cuanto conclusión lógica, una ruptura completa de la confianza mutua, inexcusable siempre, entre empleadora y empleado» lo que reiterada la doctrina mantenida en la STS de 19/1/87 cuando dice «que los hechos imputados por los que se despidió al actor, pudieron ser originados por circunstancias ajenas a la voluntad del trabajador; y no es de estimar, pues, aunque no se aprecie conducta dolosa en las faltas cometidas por el actor, es claro que el artículo 5.º) ET señala que el cumplimiento de las obligaciones del puesto de trabajo encargado de almacén ha de realizarse con toda diligencia y lo mismo el artículo 20.2 , y es que el incumplimiento grave y culpable de las obligaciones que tipifica en la falta a que se refiere el artículo 54.2 .b) que hace procedente el despido puede advenir no sólo por conducta intencional dolosa, sino por falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones del cargo que es lo que acaeció en el caso de autos, con indudable perjuicio para la empresa».

C). Más específicamente por lo que atañe al abuso de confianza hay que tener en cuenta - Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 570/2004 Extremadura (Sala de lo Social, Sección 1), de 15 octubre Recurso de Suplicación núm. 536/2004, "(...) la empresa, además de una organización dirigida a la producción de bienes y servicios es una célula social en la que se integra el hombre para su plena realización mediante su trabajo, privilegio, deber y vocación de la persona. De ahí que las reglas más elementales que norman la convivencia tengan que ser fielmente observadas, precisamente con mayor cuidado en el ámbito donde el hombre pasa la mayor parte de su existencia, para el empresario y para los trabajadores, tanto entre aquél y éstos como entre éstos mismos, pues sólo así podrá respetarse debidamente la dignidad de cada uno de ellos, fundamento básico de la paz social, según reconoce el artículo 10.1 de la Constitución. Quien no actúa en la línea indicada abusa de la confianza que han de dispensarse quienes conviven durante la jornada laboral. Y así se hace responsable de una falta sólo corregible mediante la expulsión de ese ámbito de convivencia en el que ha acreditado no saber estar. El abuso de confianza está considerado como un caso específico de trasgresión de la buena fe. Se trata de una fórmula genérica que consiste en defraudar o emplear de forma inapropiada las facultades o facilidades recibidas del empleador. Suele utilizarse la figura del abuso de confianza cuando se pretende resaltar la gravedad de la conducta o cuando el trabajador desempeña puestos de confianza. Se manifiesta con relativa frecuencia en trabajadores que ocupan cargos o puestos de trabajo donde la confianza adquiere mayor importancia (altos directivos, cajeros, supervisores, etc.), o desarrollan su trabajo en lugar especial fuera del local de la empresa. (Sentencia Tribunal Superior de Justicia núm. 139/2005 Navarra (Sala de lo Social, Sección 1), de 26 abril, Recurso de Suplicación núm. 158/2005 ). En definitiva, según la jurisprudencia, existe abuso de confianza ahí donde el trabajador aprovecha su especial situación (ejercicio de poderes directivos, autonomía en el desarrollo de su trabajo, dificultades de control y vigilancia por parte del empresario, acceso directo a datos o bienes del empleador para la comisión de la falta. (STS 4-2-91 ). Por eso, como se ha apuntado doctrinalmente, dirección o cargos de confianza (cajero, guarda, supervisor..).

SEPTIMO.- A criterio de los integrantes de esta Sala, han quedado acreditados los incumplimientos graves y culpables imputados al trabajador.

En efecto, aun admitiendo a los efectos puramente dialécticos que el sistema informático y el ordenador del actor hubiera podido ser utilizado por otra persona en su ausencia, lo que la sentencia de instancia deja abierto, es lo cierto que no tiene ningún sentido para exonerarle de responsabilidad esa otra persona que, en hipótesis, se hubiera introducido en su ordenador utilizase el número de tarjeta Iberia Plus del propio actor, que solamente él conoce, en las reservas de determinados pasajeros apellidados Pedro Oscar José Marí Juana , -coincidentes con el apellido del demandante- aprovechando que estos últimos no eran titulares de la tarjeta Iberia Plus, pues a la postre, lo que es decisivo, siempre ha sido el actor el beneficiado por tales apuntes irregulares, obteniendo puntos por viajes y reservas de billetes de otros pasajeros, y que luego canjeaba en estancias de hoteles y alquiler de coches (documentos nº15 y 21 del ramo de prueba de la demandada). Puntos los obtenidos por el actor indebidamente, a costa de pasajeros que utilizaban los servicios de Iberia, de los que no cabe inferir sino que él se aprovechó directa y personalmente , abusando de la confianza puesta por la empresa, ya que no de otra manera cabe interpretar que, en ningún momento, se dirigiera a ésta para poner en su conocimiento, demostrando con ello era un tercero el que indebidamente se introducía en su ordenador, le estuvieran cargando indebidamente los puntos en cuestión por viajes que él no realizaba, sino que guardó absoluto silencio, beneficiándose siempre del fraude, canjeando él mismo los puntos por determinados productos, por lo que el recurso se estima declarando la procedencia del despido.

Fallo

Estimamos el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA LÍNEAS AÉREAS DE ESPAÑA, S.A contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 37 de los de MADRID de fecha 25 DE JULIO DE 2007 , en sus autos 713/06, seguidos a instancia de D. Pedro contra la citada parte recurrente, en reclamación de DESPIDO. Y con su revocación declaramos la procedencia del despido del actor, sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación. Sin costas

Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.

Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.

Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 ? deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº1006, de la calle Barquillo nº49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000145/08ecurso que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.

En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el,por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe,

en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.

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