Última revisión
03/04/2009
Sentencia Social Nº 266/2009, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 604/2009 de 03 de Abril de 2009
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Orden: Social
Fecha: 03 de Abril de 2009
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: MORENO GONZALEZ-ALLER, IGNACIO
Nº de sentencia: 266/2009
Núm. Cendoj: 28079340012009100257
Encabezamiento
RSU 0000604/2009
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1
MADRID
SENTENCIA: 00266/2009
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA
Recurso número: 604-09
Sentencia número: 266/09
C.
Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER
-PRESIDENTE-
Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS
Ilma. Sra. Dª MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA
En la villa de Madrid, a tres de abril de dos mil nueve.
Habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978 ,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación número 604-09, formalizado por el Sr. Letrado D. LUIS RAFAEL GALLEGO ARJIZ, en nombre y representación de "QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A." contra la sentencia de fecha 6 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado de lo Social número 2 de MÓSTOLES, en sus autos número 692-08, seguidos a instancia de DON Jose Francisco frente a "QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A.", en reclamación por DESPIDO, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:
"PRIMERO.- D. Jose Francisco , ha venido prestando servicios para la demandada QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A. (QUINELEC S.A.), con antigüedad de 2-2-2000, categoría profesional de Especialista y salario mensual de 1.292,71 euros (42,50 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.
SEGUNDO.- Le empresa demandada está dedicada a la actividad de fabricación de circuitos impresos. El actor presta servicios en la sección de taladro, junto con otro trabajador, D. Bernardo (titulado en Formación Profesional de segundo grado), utilizando habitualmente la máquina Pluritec modelo Gemina, del año 1.986, habiendo sido sustituidos y/o reforzados en ocasiones, para la realización del trabajo de dicha sección, por el también empleado de la empresa, D. Geronimo (Licenciado en Ciencias Químicas), el cual desarrolla diversas funciones, entre otras; las relacionadas con el control de la depuradora.
TERCERO.- En el año 2007, la demandada ha realizado determinadas inversiones en tecnología y maquinaria, a fin de mantener una posición competitiva en el mercado y de adecuación a los procesos tecnológicos, habiendo adquirido a tal fin, entre otras, para la sección de taladro, una máquina Pluritec, modelo Evo, mediante la cual se consigue una mayor calidad, precisión y rapidez, en la realización del taladrado de placas de circuitos impresos, habiemdo impartido el correspondiente curso de formación cara el manejo de la misma, a D. Bernardo en Septiembre u Octubre de 2007, momento en el cual el demandante, se hallaba en situación de baja por Incapacidad Temporal.
CUARTO.- Con fecha 14-6-2008, 1a demandada ha comunicado a cinco trabajadores de la misma, que como consecuencia de la reducción de los tiempos de trabajo conseguidos con la nueva maquinaria, pasarían a compaginar sus funciones con las de otros departamentos que así lo requirieran (doc. n° 11 al n° 15 del ramo de prueba de la parte demandada).
QUINTO.- Con fecha 28-5-2008, la demandada ha comunicado al actor la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, con efectos de esa misma fecha, al amparo de lo establecido en el art. 52.c) del Estatuto de los Trabajadores , mediante carta cuyo contenido se da aquí por reproducido, por causas económicas, organizativas y productivas, relacionadas con la adquisición por la empresa de nueva maquinaria que reduce sustancialmente los tiempos de trabajo y que hace innecesario mantener el puesto del demandante, habiendo puesto a disposición del mismo la cantidad de 7.169 euros por el concepto de indemnización, así como otros 1.114,52 euros por falta de preaviso, cantidades que el demandante ha percibido (doc. n° 6 del ramo de prueba de la parte demandada y n° 7 de la parte actora).
SEXTO.- Por la parte demandante se ha presentado papeleta de conciliación ante el servicio administrativo correspondiente, habiéndose celebrado acto de conciliación con el resultado de sin efecto.".
TERCERO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
"Estimando la demanda interpuesta por DON Jose Francisco contra QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A., en reclamación por despido, debo declarar y declaro improcedente el despido de que fue objeto el demandante, con efectos de 28.5.08, condenando a la empresa demandada a readmitir al mismo en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que tenía antes de producirse el despido, a no ser que en el plazo de cinco días, a contar desde la notificación de esta sentencia y sin necesidad de esperar a la firmeza de la misma, opte ante este Juzgado por el abono de una indemnización en cuantía de 16.734,37, condenándola asimismo cualquiera que sea el sentido de su opción, al abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la presente sentencia y que al día de hoy ascienden a 5.610 euros, siendo así que, en caso de optar la empresa por la indemnización, se deducirá de su importe la cantidad ya percibida, por tal concepto por el demandante y que, de optar por la readmisión, deberá éste reintegrar el importe de lo percibido.".
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandada, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 6 de febrero de 2009 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 18 de marzo de 2009, señalándose el día 1 de abril de 2009 para los actos de votación y fallo.
SÉPTIMO: En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO. Frente a sentencia que estimó la demanda rectora de las presentes actuaciones, declarando la improcedencia del despido acordado por la empresa, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, interpone recurso de suplicación la demandada, instrumentando un primer motivo, con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 191 LPL, enderezado, con soporte en los documentos 71 a 96 de las actuaciones, a adicionar un nuevo hecho probado con la siguiente redacción:
"Según consta en los impuestos de sociedades correspondientes a los ejercicios económicos de 2005, 2006 y 2007 de la sociedad QUINELEC, S.A. la misma tuvo unas pérdidas acumuladas en el año 2005 de -279.185,94 euros y en el año 2006 de -227.508,34 euros, habiendo tenido en el año 2007 unas pérdidas económicas de -744.640,99 euros".
SEGUNDO. El motivo precedente ha de ser analizado, dada su íntima vinculación, con el segundo, en el que la empresa sostiene se han infringido los artículos 326.1 y 319.1 de la LEC, puesto que los impuestos de sociedades obrantes a los folios 71 a 96 de autos, incluidos como documentos 8, 9 y 10 de su ramo de prueba, no fueron impugnados por la parte demandante, es más, asevera, fueron expresamente reconocidos (folio 24 de autos), haciendo así tales documentos prueba plena en el proceso del acto o estado de cosas que documenten.
La revisión fáctica, encaminada a la supresión, total o parcial de los hechos, su modificación o la adición de otros nuevos, bien queden fijados en su lugar idóneo (resultancia fáctica) o en lugar inapropiado (fundamentos de derecho) requiere de los siguientes requisitos:
Ha de fijarse concretamente qué hecho o hechos deben adicionarse, rectificarse o suprimirse.
Ha de precisarse en qué términos deben quedar redactados, y su influencia en la variación del signo del fallo, pues si no son trascendentes no se admite la revisión. Bastará con que el recurrente exponga un mínimo argumental de esa relevancia, aunque sea hipotética o teórica, para que el Tribunal Superior, comprobada la habilidad del documento o pericia, admita la revisión, en una interpretación amplia, acorde a la tutela judicial efectiva, ante la eventualidad de un posterior recurso de casación.
Ha de hacerse cita del documento o documentos o prueba pericial que, debidamente identificado y obrante en autos, mediante la referencia exacta de los folios, - no es correcto se diga genéricamente constan en el procedimiento- patentice, de manera clara, evidente y directa, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a hipótesis, conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales o razonables, el error en que hubiera podido incurrir el juzgador.
De los términos de la redacción fáctica solicitada ha de quedar excluido:
a). Todo lo que no sea un dato en sí, como los preceptos de normas reglamentarias de carácter interno o del convenio colectivo aplicable, y, en definitiva cualquier concepto jurídico.
b). Los hechos notorios y los conformes.
c). Los juicios de valor predeterminantes del fallo, cuya sede ha de corresponderse con la motivación o fundamentación jurídica del recurso.
d).Las hipótesis, conjeturas o elucubraciones, pues lo no acontecido, por posible, probable o incluso seguro que pudiera resultar llegar a ser, de darse las condiciones correspondientes, no ha llegado a ser, y debe quedar fuera de esa relación.
e) Los hechos negativos cuando equivalen a no acaecidos.
Si se lee cuidadosamente la carta de despido obrante al folio 68 de autos, aparece que la empresa basa su decisión de extinguir el contrato trabajo del actor en los artículos 52-C y 53 del ET , y en concreto en causas técnicas, organizativas, productivas y económicas, aun cuando la sentencia parece circunscribirlos a motivos "económicos, organizativos y productivos", y ello por cuanto en la Sección de taladro en la que trabaja el actor con categoría de especialista se ha adquirido una nueva máquina Pluritec, modelo Evo, que sustituye al modelo Gemina, con la que se consigue una mayor calidad, precisión y rapidez en la realización del taladro de placas de circuitos impresos, reduciéndose, al cabo, los tiempos de trabajo, lo que ha motivado la empresa haya comunicado a otros cinco trabajadores la orden de pasar a compaginar sus funciones con las de otros departamentos y, en el caso del actor, haya precedido a la amortización de su puesto por causas objetivas.
TERCERO. Dicho esto, y delimitados con concreción los términos motivadores del despido objetivo del demandante, significar ciertamente se nota en falta en el relato fáctico la fijación de todos los extremos con incidencia para resolver el pleito y, en concreto, las pérdidas económicas por las que atraviesa la empresa, lo que representa sin duda un dato a ponderar , habida cuenta en este punto el razonamiento de la Juzgadora, al no considerar acreditada la realidad de las circunstancias económicas negativas a que se alude en la comunicación, lo es por descansar en simples manifestaciones de parte y ser insuficiente la prueba documental aportada consistente en la autoliquidación del impuesto de sociedades correspondiente a los ejercicios 2005, 2006 y 2007, sin que se haya aportado ninguna otra prueba más objetiva, olvidando que tales documentos fueron reconocidos expresamente en el acto del juicio y, por consiguiente, en aplicación de los artículos 319 y 326 de la LEC , al no ser impugnados por la parte a quien perjudicaban, hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella.
Con todo, y si bien la empresa ha demostrado la existencia de pérdidas en los ejercicios 2005 a 2007, no ha practicado prueba alguna, obligación que le correspondía, ordenada a demostrar el mantenimiento de dichas pérdidas a la fecha de efectos del despido, el 28-5-2008, sobre lo que después volveremos a incidir.
En resumidas cuentas, si bien la carga de la prueba de la veracidad de la causa justificativa del despido recae sobre la empresa, tal y como previene el art. 105 de la Ley de Procedimiento Laboral , al que se remite el art. 120 del mismo Cuerpo Legal, habiendo distinguido el legislador diversas esferas o ámbitos de afectación en los que puede incidir esta causa o factor desencadenante, cuales son los resultados de explotación o causas económicas en sentido estricto, los medios o instrumentos de producción o causas técnicas, los sistemas y métodos de trabajo o causas organizativas y los productos y servicios que se pretenden colocar en el mercado o causas productivas, tal prueba, la de materialización de las pérdidas económicas, queda demostrada con la aportación de la liquidación del impuesto de sociedades que fue expresamente reconocida por el trabajador en el acto del juicio, pero haciendo prueba exclusivamente de las pérdidas en los ejercicios 2005 a 2007, no de su mantenimiento a la fecha de efectos del despido.
En su consecuencia, en corolario de lo antes afirmado, es procedente modificar el relato fáctico en los términos propuestos por la demandada, teniendo en cuenta el estado económico no exige un estudio pormenorizado a modo de auditoría, bastando con que se tenga un conocimiento cumplido del motivo del cese.
TERCERO. En el siguiente motivo, ordenado como tercero, sobre error in iudicando, denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial que invoca, con relación a los artículos 52.c) y 51 del ET , haciendo valer se han acreditado las pérdidas económicas acumuladas, sin que sea necesario demostrar que la amortización del puesto de trabajo constituye medida suficiente y adecuada para que QUINELEC S.A. supere la crisis, bastando se trate de una medida que coopera a superar la situación económica negativa.
El art. 52 del ET señala que «el contrato podrá extinguirse:... c) «cuando exista la necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el artículo 51.1. de esta Ley ». A su vez, el art. 51.1., que regula el despido colectivo, enumera cuatro clases de causas que pueden originar un despido justificado o procedente: «causas económicas, técnicas, organizativas o de producción». Pero es de nuevo el art. 52.c. ET el que se encarga de precisar el significado de estos conceptos legales, estableciendo una cierta separación entre, y de un lado, las «causas económicas» (en sentido estricto) y, de otro, las «causas técnicas, organizativas o de producción». La decisión extintiva del contrato de trabajo fundada «en causas económicas» es aquélla que se adopta, finalmente, «con el fin de contribuir a la superación de situaciones económicas negativas». La decisión extintiva fundada «en causas técnicas, organizativas o de producción» tiene, por su parte, por objeto «superar las dificultades que impidan el buen funcionamiento de la empresa, ya sea por su posición competitiva en el mercado o por exigencias de la demanda, a través de una mejor organización de los recursos».
Debemos abordar a renglón seguido cuál sea la doctrina jurisprudencial interpretativa del despido objetivo por causas económicas.
Como ya razonó el TS en su sentencia de 24-4-96 (rec. 3543/1995), a la que se remite la de 30-9-2002 : "La Ley no exige que tenga que demostrarse de forma plena e indubitada que la extinción del nexo contractual ordenada lleve consigo necesariamente la consecuencia de superar la crisis económica de la empresa; las exigencias que la Ley impone en este sentido son de menos intensidad y rigor. A este respecto hay que tener en cuenta que el art. 52-c) se remite, en lo que concierne a las causas de la extinción, al art. 51-1 , y según éste se ha de entender que concurren causas económicas, «cuando la adopción de las medidas propuestas contribuya... a superar una situación económica negativa de la empresa». La simple lectura de este precepto pone de manifiesto que la expresión «contribuya» es elemento clave y decisivo para el cabal entendimiento del mismo; y es sabido que contribuir equivale a «ayudar y concurrir con otros al logro de algún fin». No es preciso, por ende, que el despido objetivo adoptado sea por sí solo medida suficiente e ineludible para la superación de la crisis, pues basta a tal fin que esa rescisión contractual «contribuya» a la mejoría de la empresa, es decir que ayude o favorezca la consecución de esa mejoría; si bien tal contribución ha de ser directa y adecuada al objetivo que se persigue, no debiendo tomarse en consideración la contribución meramente o casacional, tangencial o remota» (....) El art. 52.1.c ) ET solo impone la obligación de «acreditar objetivamente» la necesidad de amortizar el puesto de trabajo. No exige como requisito inexcusable o necesario para su amortización -al contrario de lo que ocurre en el art. 51 ET - que el empresario tenga que presentar al mismo tiempo un plan de viabilidad de la empresa; ni, por ende, su ausencia puede determinar, por sí misma, la improcedencia de la extinción acordada.
No obstante, con la redacción que dio al precepto la Ley 11/1994 -es decir, la anterior a la vigente que introdujo la Ley 63/1997 - se suscitó un debate doctrinal y judicial sobre la necesidad de su presentación, en atención, fundamentalmente, a que el art. 52 remitía en bloque y sin matizaciones al art. 51.1 que habla de adopción de «medidas propuestas» en plural y exige que su adopción «contribuya» a superar la situación económica negativa. Y ello llevó a un sector a entender que la medida del despido o extinción debía ir ineludiblemente acompañada de un plan de viabilidad, pese a que el art. 51 no lo prevé en su número 1 , único al que se remite el art. 52, sino en el número 4 .
Mas es lo cierto que el art. 52.1.c), versión del 1994 , no imponía dicho plan como requisito constitutivo del tipo legal. Y su exigencia tampoco estaba justificada por la remisión al art. 51.1 que se refiere exclusivamente a las causas y no a las disposiciones legales en orden a la tramitación y justificación de la medida extintiva. Además, cuando el 51.1 habla de «medidas propuestas» se está refiriendo a los propios despidos que pretende la empresa. Pero no a «las necesarias para atenuar las consecuencias de los despidos (es decir, las medidas sociales de acompañamiento de que hablaba la Directiva 92/56/CEE , luego derogada por la 98/59 / CE y para posibilitar la continuidad y viabilidad del proyecto empresarial» que solo menciona en su número 4 .
Siendo pues distintas las vías por la que transitan la extinción del contrato por causas objetivas y el despido colectivo, no existía razón alguna para imponer condiciones que el legislador del propio ET había decidido no incluir para la primera . Tal vez, porque la razón del plan de viabilidad obedece en el art. 51 a diversas circunstancias: mayor gravedad de la situación en atención al superior número de trabajadores afectados por la medida; existencia de un período de consultas con los legales representantes de los trabajadores; tramitación administrativa compleja, decisión de la autoridad laboral basada en la documentación aportada, etc., ninguna de las cuales concurre en las extinciones del art. 52. De otro lado, cabe también sostener que la finalidad de la reforma de la Ley 11/1994 : «garantizar los elementos básicos de competitividad» para «mantener en el futuro la pervivencia de la empresa», aconsejaba ya adoptar una posición favorable a la no exigencia del plan.
En cuanto al sentido que deba darse al verbo «contribuir» inserto en el 51.1, ya hemos expuesto en el fundamento anterior que, de acuerdo con la interpretación dada por la Sala en su sentencia de 24-4-1996 (rec. 3543/1995 ), no comporta la exigencia adicional de un plan de viabilidad, sino que simplemente requiere que el despido ayude o favorezca la consecución de esa mejoría de manera directa y adecuada y no meramente ocasional, tangencial o remota.
Si con la redacción anterior cabía ya afirmar que el art. 52.1 .c) no establecía la obligación de presentar un plan de viabilidad como requisito consustancial del modelo legal, la conclusión se refuerza con la redacción actual, dada por la Ley 63/1997 de 26 de diciembre que, con origen en el «Acuerdo Interconfederal para la Estabilidad del Empleo» de 28 de abril de 1997 , persigue el objetivo de favorecer la competitividad de las empresas mediante una mejor ordenación de sus recursos. Y que al precisar la finalidad de la medida, según sus distintas causas, alejándose de las definiciones del art. 51 para aproximarse a las de los arts. 40 y 41 , esta revelando la voluntad de exigir un menor rigor causal y dar una mayor flexibilidad a los despidos del art. 52 . No cabe duda pues, que la imposición de una obligación adicional que la norma no contempla expresamente, sería también un obstáculo para el fin querido por la reforma legal.
(....)La conclusión es evidente. El empresario no está obligado a adoptar, ni mucho menos a probar, la existencia de otras medidas complementarias incluidas en un plan de viabilidad, sino solo a acreditar que la medida adoptada ayuda, razonablemente, a superar -nunca a garantizar lo que en el momento de la extinción no pasa de ser un deseo, una pura hipótesis- la situación negativa. Así lo entendió ya esta Sala en su sentencia de 14-6-1996 (rec. 3099/1995 ), dictada bajo la vigencia de la Ley 11/1994. Dicha sentencia no pudo resolver el caso concreto ni establecer doctrina unificada por falta de contradicción pero no obstante indicó ya unos criterios de indudable valor orientativo. Y entre ellos que «en los casos en que la amortización de puestos de trabajo no conduzca al cierre de la explotación, la medida de reducción de empleo adoptada ha de formar parte de un plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa, en el que la amortización de puestos de trabajo puede ir acompañada de otras medidas empresariales (financieras, de comercialización, de reducción de costes no laborales), encaminadas todas ellas al objetivo de compensar los desequilibrios producidos, superando la «situación negativa» o procurando «una más adecuada organización de los recursos».
De la lectura del párrafo transcrito se comprueba que la Sala no manifestó en modo alguno que el tan mencionado plan de viabilidad constituyese requisito o condición «sine qua non» para la amortización. Cuando hablábamos de un «plan o proyecto de recuperación del equilibrio de la empresa» no estábamos aludiendo a un plan de viabilidad ni mucho menos a su obligatoriedad. Lo que indicábamos entonces es que la decisión de amortizar un puesto de trabajo obedecía siempre, como es lógico, a una idea, plan o proyecto del empresario para salvar su empresa; pero no que la decisión tuviera que ir acompañada de otras medidas. Por eso advertíamos del carácter facultativo de su adopción, al señalar que la amortización «puede» ir acompañada de otras medidas empresariales."
En la STS de 15 octubre 2003, Recurso de casación para la unificación de doctrina núm. 1205/2003 , fijó el siguiente cuerpo de doctrina:
"(...) la amortización de uno o varios puestos de trabajo a que se refiere el art. 52.c. ET ha de justificarse en causas económicas, técnicas, organizativas o de producción...(...), para apreciar la concurrencia de las causas económicas (en sentido estricto) del despido objetivo basta en principio con la prueba de pérdidas en las cuentas y balances de la sociedad titular de la empresa. Si estas pérdidas son continuadas y cuantiosas se presume en principio salvo prueba en contrario, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala, que la amortización de puestos de trabajo sobrantes es una medida que coopera a la superación de dicha situación económica negativa. Así se viene entendiendo desde nuestra sentencia de 24 de abril de 1996 , con el argumento de que la amortización de puestos de trabajo sobrantes comporta una disminución automática de la partida de costes de personal, que contribuye directamente por sí misma a aliviar la cuenta de resultados. Esta línea de argumentación fue ratificada en la sentencia de 14 de junio de 1996 al exigir una conexión de funcionalidad entre la extinción del contrato de trabajo producida y la superación de la situación económica negativa constatada, y ha sido reiterada luego en otras resoluciones, entre ellas recientemente en la sentencia de 30 de septiembre de 2002 .(....) Como ha dicho la citada sentencia de 19 de enero de 1998 , «la selección de los trabajadores afectados» por los despidos objetivos del art. 52.c. ET «corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios». Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida.".
Esta Sala de lo Social del TSJ de Madrid, en su sentencia de 10-6-2005, Rec. 120472005 , Sección Sexta, en línea de correspondencia con la doctrina del TS, dijo lo siguiente:
"En cuanto a la amortización de los puestos de trabajo, tiene lugar cuando se produce una disminución de los efectivos de la empresa por extinción de contratos de trabajo acordada por el empresario, aunque las funciones o cometidos laborales desempeñados antes por los trabajadores despedidos se asignen a otros trabajadores de la empresa o sean asumidos por el propio empresario. El art. 52.c. ET se refiere por tanto a una amortización orgánica efectiva o propiamente dicha, relativa a un puesto de trabajo de la plantilla u organigrama de la empresa, y no a una amortización funcional o virtual, concerniente a las concretas tareas o trabajos que se desarrollan en la misma (STS 29-5-01 , 15-10-03 ). No es obstáculo a la amortización de los puestos (...)el hecho de que se haya contratado a tres trabajadores, con la categoría de jefe de administración, director y subdirectora, pues se trata de categorías con cometidos diferentes al docente, y además se ha declarado, en general, respecto a la alegación de nuevas contrataciones en casos de despido objetivo, que la valoración de estas circunstancias concretas de la vida de la empresa corresponde en principio al empresario, desbordando normalmente el ámbito del control judicial en el despido objetivo, ya que éste es un control de legalidad de los concretos despidos enjuiciados, limitado a juzgar sobre la razonabilidad del mismo aplicando el estándar de conducta del buen empresario (STS 14-6-1996 , 15-10-03 ), y no puede convertirse en una valoración global o conjunta de la política de personal de la empresa. Por otra parte, en cuanto al alcance de la libertad empresarial para la selección y su control, la Ley sólo establece la preferencia que prevé el párrafo segundo artículo 52. c) del Estatuto de los Trabajadores en relación con el art. 68 del mismo texto legal y con el art. 10 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Fuera de este supuesto y a reserva de las eventuales previsiones de la negociación colectiva sobre esta materia, la selección de los trabajadores afectados corresponde en principio al empresario y su decisión sólo será revisable por los órganos judiciales cuando resulte apreciable fraude de Ley o abuso de derecho o cuando la selección se realice por móviles discriminatorios (STS 19-1-98 ). Lo que tiene que acreditar el empresario en el despido económico se limita, por tanto, en principio, a que la «actualización de la causa económica afecta al puesto de trabajo» amortizado. Únicamente si se acusa un panorama discriminatorio, o si se prueba por parte de quien lo alega fraude de Ley o abuso de derecho, cabe extender el control judicial más allá del juicio de razonabilidad del acto o actos de despido sometidos a su conocimiento. Todo ello, sin perjuicio de la preferencia de permanencia en la empresa de los representantes legales de los trabajadores, que en el ordenamiento legal español es la única expresamente establecida (STS 15-10-03 )".
Así, se ha considerado la procedencia de la extinción por causa económica, en los casos siguientes: si se acredita la existencia sostenida de pérdidas que justifiquen la amortización del puesto de trabajo (TSJ Andalucía 18-11-95 ; TSJ Murcia 20-11-95) ; siguiéndose el mismo criterio, cuando se han tomado otras medidas, como la instrumentación de un expediente de suspensión de contratos, sin reducción de pérdidas (TSJ Cataluña 12-12-95 ); cuando se constata la pérdida de clientela, habiéndose negado el trabajador a novar su contrato de fijo a fijo discontinuo (TSJ Baleares 27-12-95); al haberse acreditado una crisis estructural, así como un sobredimensionamiento de plantilla (TSJ Galicia 12-12-95); al probarse una situación económica negativa -pérdidas desde el año 1991- habiéndose tomado otras medidas por parte de la empresa, como inyección de capital, sin lograr subsanar la situación (TSJ Cataluña 11-12-95); al acreditarse un menoscabo económico estructural (TSJ Cataluña 1-12-95 ); al probarse la decreciente situación económica de la empresa, habiéndose acreditado, por otra parte, que las funciones para las que se contrató al demandante, habían desaparecido (TSJ Cataluña 30-12-95); al acreditarse la situación económica negativa, siendo destacable, que se hubiera llegado anteriormente a un acuerdo de extinción de despido colectivo, que no pudo llevarse a efecto por imperativo legal (TSJ Cataluña 29-12-95 ); si la empresa extinguió uno de sus cuatro puestos de trabajo, habiéndose acreditado la reducción del 25% de sus ventas (TSJ Castilla y León 13-2-96 ); al haberse acreditado pérdidas suficientes, entendiéndose razonable para su superación la reducción de costes fijos (TSJ Comunidad Valenciana 1-3-96 ); al acreditarse una reducción significativa de socios en las Federaciones demandadas (TSJ Castilla y León 18-4-96 ; o del número de alumnos (TSJ País Vasco 16-2- 99 ).
Por contra, se ha declarado la improcedencia de la extinción por causas económicas, si no se acreditan pérdidas, habiéndose probado exclusivamente disminución de beneficios (TSJ Andalucía 5-7-95 ); no bastando la disminución de ingresos brutos, si hubo beneficios netos (TSJ Murcia 13-6-95 ); siendo necesario acreditar la relación causal entre la situación económica negativa y la amortización del puesto de trabajo afectado (TSJ Navarra 26-9-95 ); no bastando criterios de oportunidad o conveniencia, siendo necesario, por tanto, acreditar la necesidad de amortizar el puesto de trabajo (TSJ Galicia 15-11-95 ); y no se acredita cuando la disminución de beneficios se produce en un pequeño porcentaje unido a la existencia de una reducción de plantilla anterior acordada (TSJ Madrid 20-3-01 ); es necesario, que la extinción contribuya a superar la situación económica negativa, no bastando, por tanto, que la medida sea inocua (TSJ País Vasco 10-10-95 y 12-12-95 ); y no basta aunque se acrediten pérdidas por diferentes causas, si no se enmarca la medida en un contexto de decisiones, orientada a la superación de la situación económica de la empresa (TSJ Castilla y León 13-2-96).
Dado que se trata de amortizar puestos de trabajo, el despido objetivo del art. 52 c) del ET aparece como una última ratio, a la que, en principio, el empresario no puede acudir si puede lograr la solución de la situación mediante la adopción de medidas de menor rigor, (movilidad funcional, suspensiones temporales de contrato) (SSTSJ Castilla-La Mancha de 30-9-04, Rec. 1084/04 y 24-3-04, Rec. 22/03 ), aunque tal doctrina de suplicación ha sido matizada por la de unificación de doctrina del TS conforme a la cual no se impone al empresario la obligación de agotar todas las posibilidades de acomodo del trabajador en la empresa, ni viene obligado a destinarlo a otro puesto de trabajo de la misma. (STS UD 21-7-03, Rec. 4454/02 y 19-3-02, Rec. 1979/01 ).
Trayendo a colación todo este cuerpo de doctrina al caso sometido a nuestra consideración entendemos hay base más que suficiente, atendiendo a las pérdidas que obran en el relato histórico modificado, tras la adición incorporada, como para concluir la empresa ha demostrado suficientemente su situación económica negativa por la que atraviesa en los ejercicios 2005 a 2007, pero no así en el ínterin 1 de enero al 28 de mayo de 2008, data esta última de efectos del despido, puesto que no se ha probado por medio alguno (cuentas de pérdidas y ganancias, cuentas depositadas en el Registro mercantil, prueba contable....) las pérdidas económicas mantenidas a esa última fecha, lo que conduce, a la postre, a la desestimación del motivo.
CUARTO. En el siguiente, ordenado como cuarto, desplegado con carácter subsidiario para el supuesto de no prosperar el motivo precedente, con el mismo designio, denuncia infracción de los artículos 51.1 y 52 c)del ET , haciendo valer la carta de despido se fundamenta también, aparte de en las circunstancias económicas, en las de índole técnica, por la incorporación de nueva maquinaria a la empresa en la misma sección de taladros donde trabaja el actor, con el consiguiente excedente de plantilla, al incorporarse nuevas tecnologías que agilizan el proceso productivo eliminando puestos de trabajo, existiendo un desajuste entre la fuerza de trabajo y las necesidades de producción, viniendo obligada a reestructurar sus servicios.
La sentencia de instancia, como más arriba se reseña, si bien da por probado que en la Sección de taladro en la que trabaja el actor, con categoría de especialista, se ha adquirido una nueva máquina Pluritec, modelo Evo, que sustituye al modelo Gemina, con la que se consigue una mayor calidad, precisión y rapidez en la realización del taladro de placas de circuitos impresos, reduciéndose así los tiempos de trabajo, lo que ha motivado la empresa haya comunicado a otros cinco trabajadores la orden de pasar a compaginar sus funciones con las de otros departamentos y, en el caso del actor, haya precedido ala amortización de su puesto por causas objetivas, razona para rebatir la tesis empresarial que "la medida productiva adoptada lo ha sido de forma preferente, con la lógica y razonable finalidad de mejorar la calidad y rapidez en la fabricación de circuitos, incrementando así el beneficio empresarial, por lo que se trata de una medida coyuntural o de mera conveniencia empresarial que, no obstante, no autoriza la extinción del contrato de trabajo (...)".
Veamos a continuación cuáles sen los criterios judiciales conformadores de la interpretación del despido objetivo por causas técnicas.
Las causas técnicas afectan a los instrumentos o medios de producción, las causas organizativas a los sistemas y métodos de trabajo del personal, y las productivas a los productos o servicios que la empresa pretende colocar en el mercado. (STS 24-6-96 ).
Las posibilidades de que el empresario pueda acogerse a las causas técnicas, organizativas o de producción son más flexibles en la medida que ya no exige se encuentre en peligro la viabilidad futura de la empresa, como anteriormente se exigía, bastando ahora en la nueva redacción concurran dificultades que impidan el buen funcionamiento de la misma.
En efecto, a diferencia de lo que sucedía en la redacción de la Ley 11/1994, a partir de la modificación del art. 52, c) del ET establecida en la Ley 63/1997 , las "dificultades" que justifican la modalidad de despido descrita en el mismo no necesitan ser de tal entidad que pongan en peligro la viabilidad futura de la empresa o del empleo en la misma. Basta, como se dice literalmente en la redacción actual del precepto, con que "impidan" su "buen funcionamiento", refiriendo éste bien a las "exigencias de la demanda", bien a la "posición competitiva en el mercado".
Aquí, cuando se trata de causas técnicas, tampoco es necesario demostrar el perjuicio económico puesto que la realidad económica de la empresa resulta irrelevante ante las nuevas técnicas de producción, lo decisivo es la contribución a superar las dificultades que impiden su buen funcionamiento equilibrando de esta manera el derecho al trabajo y la libertad de empresa y la defensa de la competencia. (STSJ País Vasco 21-2-06). Cierto es que el precepto (art. 52 .c) no autoriza para hacer frente a una situación puramente coyuntural que pueda incidir en un momento determinado en la actividad de la empresa, de ahí se exija que los problemas de ésta sean de una cierta importancia perjudicando su funcionamiento global y no de un simple interés para obtener mayores beneficios. (STSJ Cataluña 25-3-04).
Con las causas técnicas se trata de posibilitar precisamente la incorporación de tecnologías destinadas a sustituir métodos y procesos de trabajo que han quedado obsoletos y faltos de competitividad por otros más modernos. (STSJ Valencia 28-3-03). En suma, el supuesto viene referido a la obsolencia de las tecnologías y medios de producción aplicados en un determinado puesto de trabajo. (STSJ La Rioja 8-4-97). La jurisdicción laboral viene reputando de lícitas causas de extinción del contrato de trabajo por causas técnica, por ejemplo, en la instalación de taquillas automáticas en los vestuarios de un centro (STSJ de Navarra 31-3-00); o en confección de un programa que permite realizar más rápida y fácilmente las tareas que eran la base primordial del cometido del trabajador, de tal manera que tales funciones pasan de ser realizadas durante toda una jornada laboral, a ser ejecutadas en un plazo de unas dos horas diarias, precisamente por otro jefe de la empresa que era el que suministraba los datos al actor, (STSJ Cataluña 4-6-02); efectiva inversión empresarial en una nueva tecnología, "más eficaz que la intervención manual de las trabajadoras en la selección de los correspondientes productos vegetales manipulados, y que además, viene a corregir una cierta deficiencia del proceso productivo, derivada precisamente de esas irregularidades en el proceso de selección, que había dado lugar a algunos casos de devolución de productos por los clientes (....), de tal modo que con ello se pretende corregir ciertas deficiencias del proceso productivo, mejorando así sin duda su posición competitiva en el mercado. Y haciendo por ello innecesario el puesto de trabajo ocupado por la recurrente en cuanto que su función viene a ser sustituida por la máquina, siguiéndose con ello antigua y paradójica corriente histórica, de que el progreso tecnológico suponga, no de modo necesario la mejora de la situación en general del ser humano, sino en muchas ocasiones, su empeoramiento, en cuanto que ello pueda comportar la pérdida de puestos de trabajo". (STSJ Castilla-La Mancha 27-3-02); puesto de trabajo que carece de contenido a consecuencia de la tecnología implantada, vaciado que provoca como necesaria la amortización de dichos puestos, "cuyo mantenimiento iría no sólo en contra del normal desarrollo y resultado de la actividad empresarial sino también en contra de toda lógica, sosteniendo en plantilla a personal sin función a desempeñar". (STSJ Madrid 28-6-1996).
Pues bien, atendiendo a los parámetros judiciales que acabamos de exponer, no puede ignorarse que las innovaciones tecnológicas aplicadas al proceso productivo, en el caso enjuiciado, tienden a conseguir una mejora de la competitividad de la empresa y de su posición el mercado en el que actúa, y no se trata, contrariamente a lo razonado por la Juez de instancia, de una medida "coyuntural o de mera conveniencia empresarial", sino que la empresa ha realizado una importante inversión de capital para modernizar sus técnicas de producción, ampliando las funciones de otros trabajadores ante la reducción de los tiempos de trabajo conseguidos por la nueva maquinaria, consiguiendo una mayor calidad, precisión y rapidez en la realización del taladro de placas de circuitos impresos, lo que, a nuestro parecer, encaja como supuesto de atender a la necesidad objetivamente acreditada de amortizar el puesto de trabajo del demandante por causas técnicas, superando las dificultades que impiden su buen funcionamiento, por lo que el motivo se estima, y como no es controvertida la cuantía de la indemnización percibida por el trabajador de la empresa, como tampoco la cantidad puesta a su disposición por falta de preaviso, la consecuencia ha de ser revocar la sentencia de instancia, declarando el extinguido el contrato de trabajo del actor.
QUINTO. En aplicación del art. 233 LPL no ha lugar a la imposición de condena en costas.
Fallo
ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por el letrado Don Luis Rafael Gallego Arjiz en nombre y representación de "QUÍMICA E INGENIERÍA ELECTRÓNICA S.A." contra sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Móstoles, de fecha 6 de octubre de 2008 , en autos nº 692/2008, en virtud de demanda interpuesta por DON Jose Francisco contra dicha recurrente, y con su revocación, absolviendo a la empresa recurrente de los pedimentos deducidos en su contra, declaramos válidamente extinguido el contrato de trabajo del demandante. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral de 7 de abril de 1.995 , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social de Madrid dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228 ), que el depósito de los 300,51 € deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal nº 1006, de la calle Barquillo nº 49, de Madrid 28004, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social de Madrid al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 2826000000 0604 09 que esta Sección Primera tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en la c/ Miguel Ángel nº 17, de Madrid 28010, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 7 de abril de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia el, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, doy fe.
