Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 266/2017, Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 77/2017 de 10 de Marzo de 2017
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Orden: Social
Fecha: 10 de Marzo de 2017
Tribunal: TSJ Canarias
Ponente: DIEZ MORO, JAVIER RAMON
Nº de sentencia: 266/2017
Núm. Cendoj: 35016340012017100337
Núm. Ecli: ES:TSJICAN:2017:1666
Núm. Roj: STSJ ICAN 1666/2017
Encabezamiento
?
Sección: MAR
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL
Plaza de San Agustín Nº6
Las Palmas de Gran Canaria
Teléfono: 928 32 50 06
Fax.: 928 32 50 36
Email: socialtsj.lpa@justiciaencanarias.org
Rollo: Recursos de Suplicación
Nº Rollo: 0000077/2017
NIG: 3501644420150007935
Materia: Derechos fundamentales
Resolución:Sentencia 000266/2017
Proc. origen: Derechos fundamentales Nº proc. origen: 0000778/2015-00
Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria
Intervención: Interviniente: Abogado:
Recurrente Conrado PEDRO RODRIGUEZ SUAREZ
Recurrido PUERTOS DE LAS PALMAS AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS JOSE LOSADA
QUINTAS
Recurrido Germán
Recurrido Marcos
En Las Palmas de Gran Canaria, a 10 de marzo de 2017.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS
en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D.HUMBERTO GUADALUPE
HERNÁNDEZ, Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO, ha
pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En el Recurso de Suplicación núm. 0000077/2017, interpuesto por D./Dña. Conrado , frente a Sentencia
000320/2016 del Juzgado de lo Social Nº 9 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 0000778/2015-00
en reclamación de Derechos fundamentales siendo Ponente el ILTMO. SR. D. JAVIER RAMÓN DÍEZ MORO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Conrado , en reclamación de Derechos fundamentales siendo demandados PUERTOS DE LAS PALMAS AUTORIDAD PORTUARIA DE LAS PALMAS, Germán y Marcos y tras celebrarse el acto del juicio se dictó Sentencia desestimatoria el día 9 de septiembre de 2016 por el Juzgado de referencia.
SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes: '?
PRIMERO.
D. Conrado presta servicios por cuenta de la Autoridad Portuaria de Las Palmas con la antigüedad de 25 de diciembre de 1989, ocupación quot;servicio de soportequot;, nivel salarial Gr. III Banda II Niv. III y salario diario prorrateado de 56,50 euros.
SEGUNDO. En fecha 13 de febrero de 2004 por el EVI se emitió dictamen propuesta consignando como cuadro clínico residual: quot;trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad tipo impulsivo en fase de mejoría con recaídas de llantoquot;, y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: quot;en el momento actual mantiene cierta inestabilidad emocional que le impide un adecuado ajuste social y personalquot;, proponiendo a la Dirección Provincial del INSS la calificación del trabajador como incapacitado permanente en grado de total. Por Resolución del INSS de fecha 25 de febrero de 2004 se declaró al actor afecto de incapacidad permanente. Frente a tal resolución se interpuso reclamación administrativa previa por parte del beneficiario, interesando la calificación quot;sin incapacidadquot; que fue estimada, causando baja como pensionista con efectos 30 de abril de 2004.
TERCERO. Con fecha 8 de octubre de 2004 el trabajador fue adscrito al servicio Económico Financiero y Relaciones con el Cliente y Competitividad a partir del 11 de octubre de 2004.
Con fecha 1 de agosto de 2006 fue adscrito al Área de Proyectos y Obras y Conservación.
Y con fecha 27 de febrero de 2014 fue asignado al Departamento de Mantenimiento, Señales Marítimas y Redes de Medida, como servicio de soporte, estando ubicado su puesto de trabajo en las instalaciones de talleres.
Las funciones del puesto, asignadas por D. Ambrosio , Jefe de Departamento de mantenimiento eran las siguientes: quot;control de las entradas y salidas de todas las mercancías, aparatos y cualquier objeto que esté o sea depositado dentro de todo el recinto en los antiguos talleres de la Autoridad Portuaria. Para ello deberá emplear la aplicación de Excel actualmente en uso y que conoce perfectamente, D. Luis Enrique , rellenando cada uno de sus apartados.
Para hacer este trabajo deberá colaborar activamente con D. Luis Enrique , sustituyéndolo en sus ausencias. Así mismo deberá colaborar en la elaboración de inventarios y de organización del almacén colocando las mercancías donde correspondan. Jerárquicamente, tanto el Sr. Luis Enrique como el Sr.
Conrado , dependerán de las órdenes dadas por el encargado general, D. Marcos . El puesto de trabajo (oficina) es el actual que tiene el Sr. Luis Enrique y no las dependencias de Señales Marítimas.
Actualmente se está realizando una restructuración de todas las instalaciones, seleccionando los materiales que puedan ser inventariables de los que se vayan a dar de baja definitivamente, este trabajó lo está realizando directamente D. Marcos con quien se debe colaborar y ayudar en esta labor. Hasta que no se terminen todos los trabajos de restructuración del almacén no se sacarán las normas para el control de las llaves y puertas de las distintas dependencias, mientras tanto las dependencias permanecerán abiertas durante la jornada laboral de mañana, siempre y cuando haya alguien para controlar las instalaciones del almacén. Al terminar la jornada laboral de mañana se le entregarán las llaves a D. Pedro , quien dejará por escrito las incidencias que pudiera haber en su turno para que al día siguiente se hagan los asientos en el ordenadorquot;.
Tanto la adscripción como las funciones entregadas por escrito, fueron firmadas por el trabajador con la mención quot;no conformequot;. No obstante, no se impugnó judicialmente.
CUARTO. Tras la adscripción, coincidió en la prestación del servicio con D. Luis Enrique , quien realizaba previamente las funciones que le fueron asignadas. D. Luis Enrique tutorizó al actor, instruyéndole sobre la forma de prestar el servicio, disponiendo del soporte informático adecuado para ello, incluido el Excell.
Era D. Luis Enrique quien disponía de todas las llaves de las instalaciones que dejó en la oficina cuando cesó en el servicio por jubilación. Tras la jubilación del Sr. Luis Enrique , el actor debió asumir tales funciones.
QUINTO. El trabajador podía acceder a las instalaciones y acudir al baño cuando lo deseara, bien el que se encuentra en los vestuarios o bien el de la oficina contigua.
SEXTO. Con fecha 29 de julio de 2014 el actor presentó ante el Registro General de la Autoridad Portuaria de Las Palmas exponiendo que desde su traslado no se le reconoce el nivel salarial ni dispone de los medios para realizar el trabajo, que se le limita el acceso a determinados departamentos, que carece de llaves para acceder a ciertas dependencias de talleres y que los baños se encuentran cerrados y con acceso para algunos trabajadores.
En fecha 28 de enero de 2015 el actor presentó escrito ante el Comité de Empresa manifestando que las funciones asignadas no se correspondían con su categoría profesional, que carecía de medios y que desde el traslado no realiza función alguna.
SÉPTIMO. En fecha 16 de abril de 2015 por el Secretario General del Sindicato SITCA se formuló denuncia ante la Inspección de Trabajo alegando que al trabajador no se le asigna carga de trabajado desde hace más de un año; que carece de materiales para desarrollar su trabajo; no se dirigen al trabajador en ningún momento verbalmente; se encuentra aislado y sin contacto alguno con el resto de trabajadores y compañeros.
Girada visita de inspección en fecha 21 de abril de 2015, se comprobó por la funcionaria actuante que el puesto de trabajo del actor disponía de mesa, silla, equipo informático, impresora y teléfono. Que a través del equipo informático el trabajador podía acceder al portal del empleado de la Autoridad Portuaria pero que aquél no tenía instalada, al menos a la fecha y hora de la visita de inspección, la aplicación Excel para el desempeño de sus funciones. Y que los almacenes del centro de trabajo permanecían cerrados, que el trabajador carecía de llaves para acceder a ellos y que no existía trabajador alguno designado para proceder a su apertura. Y por último que había acceso al baño en horario laboral.
OCTAVO. Desde la asignación de nuevo puesto y funciones, el actor se ha encontrado en situación de IT en los siguientes periodos.
16/06/2014 a 18/06/2014 03/06/2015 hasta la actualidad NOVENO. Ningún responsable de la Autoridad Portuaria quiere trabajar con el actor, generándose constantes disputas y conflictos, entre ellos con el Sr. Marcos .
DÉCIMO. No consta que el actor realizara trabajo alguno en su horario laboral.
UNDÉCIMO. El día 13 de febrero de 2015 el Sr. Marcos remitió correo electrónico a los responsables de recursos humanos expresando que el actor, fichó a las 06:50 horas, que a las 07:25 horas abandonó su puesto de trabajo y que a las 13:24 horas no había regresado. quot;...Solicito lo trasladen de las instalaciones, anulen la línea telefónica y la conexión de internet, ya que dicho trabajador no tiene funciones encomendadas ni las quiere tener, también quitarle las llaves de las instalaciones...quot;.
En fechas 25 de febrero, 5 de marzo, 11 de marzo y 18 de marzo comunicó nuevos abandonos de puesto de trabajo.
Iniciado expediente disciplinario, en fecha 3 de junio de 2015 se sancionó con suspensión de 15 días de suspensión de empleo y sueldo. Impugnada la sanción, en fecha 1 de marzo de 2016 se dictó Decreto por el Juzgado de lo Social nº 10 de Las Palmas (proced. 51/2015 ), aprobando la avenencia alcanzada, reduciendo la sanción a 8 días de suspensión, y calificando la infracción como leve.
DUODÉCIMO. La entidad empresarial dispone de protocolo de acoso laboral que no ha sido activado por el trabajador.
DECIMO
TERCERO. D. Germán es el responsable de recursos humanos de la entidad empresarial.
Ha intentado mediar en todo momento en cada supuesto de conflictividad que afectaba al trabajador, superado por la situación y ofreciendo al actor una nueva ubicación, directamente dependiente de él.
DÉCIMO
CUARTO. Desde agosto de 2015 no se puede aparcar el vehículo privado en las instalaciones, afectando tal prohibición a toda la plantilla.'
TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice:'DESESTIMAR la demanda interpuesta por D. Conrado con la entidad Puertos de Las Palmas, Autoridad Portuaria de Las Palmas y contra D. Germán y D. Marcos en materia de vulneración de derechos fundamentales absolviendo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra.'
CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte D. Conrado , y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo pasando al Ponente y señalándose para votación y fallo.
Fundamentos
PRIMERO.- El trabajador presentó demanda de tutela de derechos fundamentales por supuesta vulneración de su derecho a la dignidad ( art. 10 CE ), a la no discriminación ( art. 14 CE ), a la vida, integridad física, psíquica y moral ( art. 15 CE ) y del derecho al honor y a la propia imagen ( art. 18 CE ), solicitando la suma de 312.248 #8364; en concepto de indemnización por daño moral. Los hechos en que basaba tales vulneraciones eran una pretendida falta de ocupación efectiva, no disponer de llaves de su centro de trabajo ni de ordenador, la falta de formación específica para la realización de las funciones que se le encomendaban, que ni siquiera podía ir al servicio a hacer su necesidades, así como que se le había prohibido la entrada en el centro de trabajo con su vehículo particular, todo lo cual le ocasionaba un trastorno psíquico grave con minusvaloración personal y profesional.
Se demandaba por ello no solo a la Administración Pública empleadora sino también al Jefe del Departamento de Recursos Humanos (Sr. Germán ) entendiendo que era quien había venido consintiendo la situación descrita, así como al inmediato superior del actor (Sr. Marcos ) por tratarse de quien llevaba a la práctica las instrucciones del Jefe de Recursos Humanos para con el demandante.
La sentencia de instancia desestimó las pretensiones del demandante al no advertirla pretendida persecución, hostigamiento o conducta vulneradora de los derechos fundamentales invocados por el actor, sino una simple irregular dinámica laboral.
Disconforme con tal pronunciamiento el demandante recurre en suplicación articulando dos motivos de revisión fáctica al amparo del art. 193 LRJS letra b) y otros dos destinados al examen del derecho aplicado en el que, por la vía del apartado c) del indicado precepto de la ley procesal denuncia la infracción de los arriba mencionados preceptos constitucionales y también del art. 348 de la LEC , solicitando en definitiva la estimación de su demanda.
La Autoridad Portuaria de Las Palmas impugnó el recurso interpuesto por la parte actora interesando la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos.
SEGUNDO.- En lo tocante a los dos primeros motivo del recurso hemos de recordar que,respecto de la revisión de hechos probados en trámite de suplicación, ello únicamente es posible cuando se dan las siguientes circunstancias : - La equivocación que se imputa al juzgador 'a quo' resulta patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien.
- Se señalan los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisoria. El recurrente debe expresar cuáles son los hechos impugnados, pero también debe indicar cómo pretende que se tengan por rectificados o ampliados.
- Los resultados postulados, aun deduciéndose de aquellos medios de prueba, no quedan desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues, en caso de contradicción entre aquellas, debe prevalecer el criterio del juez de instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes.
- Finalmente, las modificaciones solicitadas son relevantes y transcendentes para la resolución de las cuestiones planteadas.
Pues bien, en el recurso que ahora nos ocupa la parte pretende modificar el hecho probado 4º y el contenido del fundamento de derecho 2º en los términos y por las razones que seguidamente se expondrán: A) En el primer motivo de revisión fáctica se pretende sustituir el contenido del hecho probado 4º de la sentencia de instancia por otro que contenga los siguientes cuatro párrafos: quot; Mediante escrito remitido por la Autoridad Porturia a la Inspección de Trabajo y Seguridad Social con posterioridad a la visita de inspección '...LAS LLAVES DE TODOS LOS ALMACENES LAS CUSTODIABA DON Luis Enrique ... Al pasar Don Luis Enrique a la situación de Jubilación Parcial... no ha devuelto las llaves a la empresa, por lo que considerábamos que estarían en posesión de Conrado ...quot; quot;EL ACTOR CON FECHA 3/12/1996 REALIZÓ UN CURSO DE WORD para Windows 95, con una duración lectiva e impartido desde el 11/11 al 03 de diciembre de 1996.
quot;Se comprueba que el trabajador carece de la aplicación Excell o de medio similar para el desempeño de sus funciones, tal como se dispuso en la descripción de sus funciones de fecha 7/3/2014. Se requiere a la empresa para que ponga a disposición del trabajador la citada aplicación o medios.' quot; Se comprueba que el trabajador no tiene medios para acceder al almacén, al objeto de hacer inventarios ni para elaborarlos. Se requiere a la empresa para que facilite el acceso al trabajador al almacén, al objeto de desempeñar las funciones descritas, y para que ponga a su disposición los medios necesarios para su desempeño. Plazo inmediato...' Sustenta el recurrente su solicitud revisoria en los folios 202, 331, 270 y 271 de autos pero, como veremos, el motivo no puede prosperar.
Para el nuevo primer párrafo que propone se apoya documentalmente en el informe de la Inspección de Trabajo del folio 202, del que literalmente reproduce un pasaje. Sin embargo, como reiteradamente ha venido declarando el Tribunal Supremo ya desde sus sentencias de 15 de enero de 1990 (RJ 1990123 ), 12 febrero (RJ 1990902 ), 23 julio (RJ 19906456 ) y 5 octubre 1990 (RJ 19907529 ), 23 de abril de 1994 (RJ 19943275 ) y 10 de julio de 1995 (RJ 19955492), los informes emitidos por la Inspección de Trabajo y las actas de la Inspección no tienen el carácter de documentos con eficacia probatoria para evidenciar un error de hecho en este recurso extraordinario y carecen de virtualidad revisora en cuanto no son vinculantes ni dan fe de los hechos que contienen, aportando simplemente elementos de juicio a tener en cuenta por el juzgador dentro de la valoración conjunta de la prueba practicada.
En cuanto al segundo párrafo, pese a ser cierto su contenido, resultaría en cualquier caso inocuo a fin de mutar el fallo pues ciertamente carece de relevancia que el actor haya recibido un curso de la aplicación informática quot;wordquot;.
Los nuevos párrafos 3º y 4º que desea adicionar el recurrente son también reproducción exacta del contenido de una diligencia extendida por la Inspección de Trabajo en visita girada al centro de trabajo. Por las mismas razones arriba indicadas es evidente que no cabe adición fáctica al respecto.
Finalmente, en cuanto a la pretendida supresión del originario contenido del hecho probado 4º de la sentencia de instancia, tampoco va a ser posible pues el Juzgador se basó para redactarlo (tal y como se explica en el primer fundamento de derecho) en prueba testifical. El recurrente recela de dicha prueba, pero recordemos que el recurso de suplicación para que tenga éxito ha de ir destinado a acreditar la existencia de un error sustentado en prueba documental o pericial en la valoración de la prueba que demuestre la equivocación del juzgador de instancia de manera directa, en la medida en que lo demuestre con la simple constatación del documento o pericia, sin necesidad de conjeturas o argumentos complejos, siendo ese documento o pericia literosuficientes a los efectos revisores pretendidos, y siempre que no se contradigan esos efectos revisores pretendidos con otros elementos de prueba obrantes en las actuaciones, garantizándose, con estos estrechos cauces de la revisión fáctica, la soberanía del juzgador de instancia en la valoración de la totalidad de la prueba, y, en especial, del interrogatorio de las partes y de las testificales que ha podido valorar desde la inmediación personal.
A mayor abundamiento, la supresión interesada se pretende a partir del contenido del informe de la Inspección de Trabajo del folio 202, a lo que ya arriba aludíamos, todo ello sin olvidar que el hecho de que la jubilación del Sr. Luis Enrique fuese total o parcial en ningún modo resulta determinante para resolver la cuestión objeto de la litis.
En conclusión, el primer motivo del recurso debe ser íntegramente desestimado.
B) En cuanto al segundo motivo de revisión fáctica la parte recurrente solicita la supresión de algunos párrafos del fundamento de derecho 2º de la sentencia (a los que atribuye valor fáctico), en concreto aquellos en los que el Juzgador de instancia valora la prueba practicada respecto de los hechos invocados en el escrito de demanda con los ordinales 1º, 3º y 6º. Para ello invoca el recurrente la documental a que se refería en el primer motivo de su recurso, lo que no puede conducir a esta Sala sino a la misma conclusión, esto es, la desestimación también de este segundo motivo, por las mismas razones que acabamos de exponer al resolver sobre el mismo. Por otra parte, lo que el recurrente propone es técnicamente imposible pues lo que el Juez a quo hace en el fundamento de derecho 2º de la sentencia es valorar la prueba de manera detallada, sin que -salvo algún puntual matiz fáctico- introduzca en el mismo hecho probado alguno.
TERCERO.- En el primer motivo destinado al examen del derecho aplicado el recurrente entiende infringidos los arts. 10 , 14 , 15 y 18 de la Constitución Española alegando que el Juez a quo erraba al no considerar acreditada la vulneración que de los derechos que dichos preceptos recogen se alegaba en su demanda, todo ello con base fundamental en la pretendida falta de ocupación efectiva. Ello no cabe sino enlazarlo con el segundo motivo de censura jurídica, en el que la parte recurrente achaca al Juez de instancia haber practicado una valoración de la prueba en contra de las reglas de la sana crítica con infracción de lo dispuesto en el art. 348 de la LEC , especialmente en lo referido a la repercusión que en la salud mental del demandante había tenido la conducta de la empresa, refiriéndose el recurrente a los informes médicos y pericial de igual naturaleza propuesta por dicha parte.
Sin embargo, entendemos que el doble motivo de censura jurídica ha de correr suerte desestimatoria.
Recordemos que el acoso en el trabajo también denominado mobbing o bossing puede ser definido como aquella conductas reiteradas en un periodo de tiempo más o menos prolongado en que por medio de agresiones verbales, aislamiento social, difusión de críticas o rumores sobre el trabajador, se crea un entorno laboral intimidatorio, hostil o humillante para quien es objeto de la misma con la consiguiente lesión de su dignidad e integridad moral.
Tres son los elementos esenciales del acoso moral: 1º) La existencia de comportamientos hostiles hacia el trabajador.
2º) Su reiteración o sucesión a lo largo de un periodo más o menos largo de tiempo (dependiendo de las circunstancias concretas del caso y de la intensidad de la conducta). La reiteración de comportamientos no es más que la consecuencia lógica de un plan, de una actitud tendente a un resulta, pero será en el caso concreto, y solo en él, donde se analizará esa reiteración de comportamientos como evidenciadores de dicho fin.
3º) La producción de un efecto lesivo de la integridad moral de la persona y degradante de su ambiente u otras condiciones de trabajo.
Configurado así el acoso, a la hora de analizar la situación concreta planteada, hay que precisar los actos concretos y la intención perseguida, para acertar confundir aquel instinto con otras figuras que afectando al trabajador y pudiendo incluso constituir un trato incorrecto, e, incluso, degradante, no son sin embargo, verdadero acoso. Así, se diferencia el mobbing de figuras afines como el síndrome del quemado o burn-out, el síndrome de stress laboral (manifestación del anterior), o la existencia de alteraciones psíquicas que suponen que el trabajador se cree acosado sin estarlo, y el ejercicio arbitrario del poder directivo empresarial.
En el supuesto que ahora nos ocupa, tal y como el Juez a quo razona en relación con el hecho 6º de la demanda llama poderosamente la atención que, con ocasión de una reunión con el Sr. Germán , el aquí demandante exponía su malestar ante una supuesta situación de acoso laboral de la que venía siendo objeto por parte del superior inmediato, Sr. Marcos , rechazando las funciones que le habían sido encomendadas y manifestando estar quot;quemadoquot;, pero lo cierto es que ninguna responsabilidad atribuía a aquel, quien ofreció al actor la activación del protocolo de acoso e incluso una nueva reubicación dependiendo directamente de él. Por otra parte, de la testifical practicada se alcanzó la convicción de que el actor fue formado y coexistió en la prestación de servicios con la persona a sustituir, así como que existe una situación de conflictividad entre el actor y sus superiores y compañeros, no estando conforme con las funciones que tiene asignadas, y que si no las atiende no es porque no disponga de los medios para desarrollarlas. Alude el Juez a quo a una irregular situación de inactividad voluntaria y consentida pero no se advierte ningún otro dato del que se pueda desprender menosprecio, burla, hostigamiento o persecución. Y en cuanto a su afectación psíquica, lo cierto es que el actor presenta una base patológica previa, de más de una década de evolución, con constantes recaídas con diagnósticos de trastorno de inestabilidad emocional de la personalidad y reacción mixta de ansiedad y depresión, sin que la pericial psicológica nada relevante acredite, salvo que el actor precisa de espacios abiertos y actividades no monótonas, faltando toda prueba de que existiera un agravamiento de la patología de base.
Siendo esto así, no se debe olvidar que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia. Recordemos que el Tribunal Supremo tiene reiterado que el Juzgador de Instancia es soberano para apreciar y valorar la prueba pericial de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y ante distintos dictámenes puede optar por aquél o aquellos que estime más convincentes. En efecto, corresponde al Juzgador «a quo», en virtud de las amplias facultades que en cuanto a la valoración de las pruebas practicadas, en especial la prueba de peritos , formar su propia convicción sobre los hechos base de su sentencia, aceptando las manifestaciones de aquellos dictámenes informes o documentos que a su juicio son más correctos y certeros, no siendo factible variar o modificar estas conclusiones con fundamento en documentos o pericias ya examinadas por dicho Juzgador «a quo», salvo supuestos excepcionales y extremos en que resulte evidente y manifiesta la equivocación del mismo, cosa que, aquí no sucede, habiendo de estarse a las conclusiones que se detallan en el fundamento de derecho 2º de la sentencia recurrida.
Es por todo ello que, no habiéndose producido la infracción normativa denunciada por el demandante, procede el rechazo de su recurso y la desestimación del mismo, confirmándose así la sentencia de instancia.
CUARTO.- En aplicación de lo dispuesto en el Art. 235.1 LRJS no procede condena en costas, toda vez que la parte recurrente goza del beneficio de justicia gratuita.
QUINTO.- A tenor del Art. 218 LRJS (L 36/11) frente a esta resolución podrá interponerse recurso de casación para unificación de doctrina.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimar el recurso de suplicación interpuesto por D. Conrado frente a la sentencia de fecha 09/09/2016 dictada por Juzgado de lo Social numero 9 de Las Palmas de Gran Canaria en los autos nº 778/2015, sentencia que confirmamos en su integridad.ADVERTENCIAS LEGALES Contra esta sentencia cabe Recurso de Casación para Unificación de doctrina, que se preparará por las partes o el Ministerio Fiscal por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los DIEZ DÍAS siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 220 y 221 de la Ley 36/2011 de 11 de Octubre, Reguladora de la Jurisdicción Social .
Para su admisión será indispensable que todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, y no goce del beneficio de justicia gratuita efectúe, dentro del plazo de preparación del recurso, el depósito de 600 #8364; previsto en el artículo 229, con las excepciones previstas en el párrafo 4º, así como así como el importe de la condena, dentro del mismo plazo, según lo previsto en el artículo 230, presentando los correspondientes resguardos acreditativos de haberse ingresado en el BANCO DE SANTANDER c/c Las Palmas nº 3537/0000/66/007717 pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, y que habrá de aportarse en el mismo plazo. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social.
Para el supuesto de ingreso por transferencia bancaria, deberá realizarse la misma al siguiente número de cuenta: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274 Consignándose en el campo Beneficiario la Cuenta de la Sala y en Observaciones o Concepto de la Transferencia los 16 dígitos que corresponden al procedimiento.
Notifíquese la Sentencia a la Fiscalía de este Tribunal y líbrese testimonio para su unión al rollo de su razón, incorporándose original al Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- En Las Palmas de Gran Canaria, a
