Encabezamiento
JDO. DE LO SOCIAL N. 1
IBIZA/EIVISSA
SENTENCIA: 00266/2018
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CALLE GASPAR PUIG Nª1 BIS
Tfno:971.31.71.81
Fax:971.19.17.00
Equipo/usuario: DCL
NIG:07026 44 4 2017 0000962
Modelo: N02700
DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000923 /2017
Procedimiento origen: /
Sobre: DESPIDO
DEMANDANTE/S D/ña: Victoriano, Lorena , Paulina , Jose Daniel , Visitacion
ABOGADO/A:DAVID SANCHEZ MARTIN, DAVID SANCHEZ MARTIN , DAVID SANCHEZ MARTIN , DAVID SANCHEZ MARTIN , DAVID SANCHEZ MARTIN
PROCURADOR:, , , ,
GRADUADO/A SOCIAL:, , , ,
DEMANDADO/S D/ña:FONDO DE GARANTIA SALARIAL, ES VERRO VELL, S.L.
ABOGADO/A:LETRADO DE FOGASA,
PROCURADOR: ,
GRADUADO/A SOCIAL: ,
SENTENCIA nº. 266/18
En Ibiza, a 25 de junio de 2018.
Vistos por mí, Dña. Ana Gómez Hernangómez, Juez Titular del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 923/17, seguidos a instancia de D. Victoriano, Dña. Lorena, Dña. Paulina, Dña. Visitacion y D. Jose Daniel, frente a ES VERRO VELL S.L. con citación al FOGASA, sobre Despido y reclamación de cantidad, en los que constan los siguientes
Antecedentes
PRI MERO.-En fecha 06/10/17 tuvo entrada en este Juzgado demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido, y se condenara a la demandada a abonar los importes por salarios y demás conceptos pendientes, que se hacían constar en el suplico de la demanda.
SEG UNDO.-Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el 19/06/18, compareciendo la parte actora, no así la demandada que se encontraba legalmente citada.
La parte actora se afirmó y ratificó en la demanda.
Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, que obran en autos, salvo el interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.
TER CERO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.
Hechos
PRI MERO.-D. Victoriano, ha venido prestando servicios para el demandado ES VERRO VELL S.L., desde el 07/04/17, con la categoría de Barman, con un salario bruto de 54,42 euros/día en el mes de agosto de 2017, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias.
Previamente prestó servicios para la empresa demandada desde el 19/10/16 hasta el 27/01/17 mediante contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (vida laboral, nómina).
Dña. Lorena, ha venido prestando servicios para el demandado ES VERRO VELL S.L., desde el 26/04/17, con la categoría de Auxiliar administrativa, con un salario bruto de 51,29 euros/día en el mes de agosto de 2017, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Fue dada de baja en el sistema de Seguridad Social en fecha14/09/17. (vida laboral, nómina)
Dña. Paulina, ha venido prestando servicios para el demandado ES VERRO VELL S.L., desde el 07/11/16, con la categoría de Ayudante de Camarera,con un salario bruto de 51,29 euros/día en el mes de agosto de 2017, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Fue dada de baja en el sistema de Seguridad Social en fecha 14/09/17. (vida laboral, nómina)
Dña. Visitacion ha venido prestando servicios para el demandado ES VERRO VELL S.L., desde el 03/11/16, con la categoría de Cocinera, con un salario bruto de 54,42 euros/día en el mes de agosto de 2017, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Fue dada de baja en el sistema de Seguridad Social en fecha 14/09/17. (vida laboral, nómina)
D. Jose Daniel ha venido prestando servicios para el demandado ES VERRO VELL S.L., desde el 14/10/16, con la categoría de Cocinero, con un salario bruto de 54,42 euros/día en el mes de agosto de 2017, con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias. Fue dado de baja en el sistema de Seguridad Social en fecha 14/09/17. (vida laboral, nómina)
SEG UNDO.-En fecha 14/09/17 los demandantes advirtieron, al acudir a trabajar al local sito en el puerto de marina Botafoch 316, que el local se hallaba cerrado, siendo este su centro de trabajo (nóminas, no controvertido, acta notarial, informe inspección laboral)
TER CERO.- En fecha 18/09/17 se remitió burofax al local sito en puerto de marina Botafoch 316 comunicando a la empresa que los demandantes se han encontrado cerrado el local que corresponde al centro de trabajo y requiriendo la apertura del mismo para proceder a la prestación de servicios apercibiendo del inicio de acciones judiciales en caso contrario (documento nº 1 actora cuyo contenido se da por íntegramente reproducido)
CUA RTO.-En fecha 18/09/17 los demandantes interpusieron denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Islas Baleares alegando el cierre empresarial (doc nº 3 q se da por reproducido).
QUI NTO.-En fecha 26/10/17 se emitió informe por la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social de Islas Baleares en el que se constata por el inspector el cese involuntario en la prestación de servicios de los demandantes para la empresa demandada así como el cese de actividades de la misma con fecha de efectos 14/09/17. (doc. Nº 4 que se da por íntegramente reproducido).
SEX TO.-A la relación laboral le es aplicable el Convenio de Hostelería de Islas Baleares, que regula en sus artículos 28, 29 y 30 los pluses de desplazamiento, herramientas y uniformes y ropa de trabajo, cuyo contenido se da por reproducido. (Convenio)
SÉP TIMO.-La empresa demandada adeuda a los trabajadores las siguientes cantidades:
En concepto de salarios pendientes y vacaciones devengadas y no disfrutadas:
D. Victoriano: 4.602,96 eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
Dña. Lorena: 4.137,30eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
Dña. Paulina: 4.881,01 eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
Dña. Visitacion: 5.179,27eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
D. Jose Daniel: 5.179,27eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
En concepto de plus de uniformes y calzado:
D. Victoriano: 153,20 eurosbrutos.
Dña. Lorena: 153,20 eurosbrutos.
Dña. Paulina: 306,40 eurosbrutos.
Dña. Visitacion: 306,40 eurosbrutos.
D. Jose Daniel: 337,04 eurosbrutos.
OCT AVO.-Los demandantes no ostentan la condición de legal representantes de los trabajadores.
NOV ENO.-Se celebró el acto de conciliación el día 2/10/17, éste terminó con el resultado de intentado sin efecto (documento demanda).
Fundamentos
PRI MERO.- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar en cada uno de los hechos de la demanda.
SEG UNDO.- Se centra la cuestión litigiosa en determinar si existe o no relación laboral y si ha habido despido de los actores. Corresponde a la parte actora la carga de acreditar la existencia de la relación laboral y el despido, al tratarse de hechos constitutivos de su pretensión ( art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
El art. 91.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) vigente dispone que la parte demandada que no compareciere al juicio estando debidamente citada, a pesar del apercibimiento que se le hubiere hecho en tal sentido, podrá ser tenida por confesa en la sentencia, siempre que, conforme al art. 83.3 LRJS, no hubiere alegado justa causa que deba motivar la suspensión del juicio.
Tal precepto establece una confesión presunta de carácter legal de reconocimiento de los hechos base de la pretensión del actor, en que del hecho de la incomparecencia no justificada deduce la consecuencia de falta de posibilidad de oponerse con éxito a la pretensión contraria, por falta de fundamento de una posición procesal de oposición. Tal presunción es en todo caso 'iuris tantum' y por lo tanto destruible por los hechos o pruebas que aparezcan en los autos en contrario, de donde se deriva el carácter de mera facultad que se le atribuye al Juez y no de obligación que se le impone; y de donde deriva asimismo la doctrina de antiguo mantenida de que la incomparecencia del demandado no exime al actor de probar los hechos en que fundamenta su propia petición ( SSTS, Sala 1a, 18/5/46, 26/6/46, 21/12/55, entre otras), por aplicación del principio de distribución de la carga de la prueba, contenida con carácter general en el art. 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que exige al actor probar los hechos constitutivos del derecho que reclama, y al demandado los impeditivos o extintivos del mismo, según constante jurisprudencia, dado que todo hecho que quiera hacerse valer ante los órganos jurisdiccionales ha de ser objeto de la oportuna prueba, sin más excepción que la de tratarse de hechos notorios, o que se encuentren favorecidos por alguna presunción legal o hayan sido reconocidos expresa o tácitamente por la parte obligada a ello ( STS 27/2/65).
Par a el caso del despido el art. 105.1 LRJS impone al demandado la carga de probar la veracidad de los hechos imputados en la carta de despido, lo cual no exime al actor de probar el hecho de la existencia de la relación laboral, sus características, así como especialmente el hecho mismo del despido.
En el presente caso la relación laboral y circunstancias profesionales de los trabajadores demandantes, aparecen acreditadas documentalmente en virtud de las vidas laborales de los mismos que obran en autos y nóminas. En el caso de la antigüedad que se postulaba respecto de D. Victoriano, la misma no puede ser estimada ya que es cierto que previamente prestó servicios para la empresa demandada desde el 19/10/16 hasta el 27/01/17, pero ello lo hizo mediante contrato de duración determinada eventual por circunstancias de la producción (código contrato 402 en vida laboral), por lo que las circunstancias de su extinción no se han acreditado en el caso de autos siendo que el trabajador debió percibir en su momento la correspondiente extinción por contrato temporal o cualesquiera otras circunstancias de aquella extinción, sin que conste la fraudulencia de dicho contrato, y por tanto a la antigüedad del contrato indefinido iniciado tres meses después debe estarse.
En relación con el salario, los postulados en la demanda coinciden con los percibidos en las nóminas de cada uno de los trabajadores en el mes de agosto de 2017, mes previo al del despido, y a ellos se estará por tanto.
TERCERO.-Así mismo se acredita el hecho mismo del despido tácito, a la vista de que los demandantes fueron dados de baja todos ellos en el sistema de seguridad social en la misma fecha en que alegan que acudieron a su centro de trabajo y el mismo se hallaba cerrado, sin que la parte demandada haya comparecido para explicar las razones del cese de la relación laboral. Así, se aporta por la parte demandante burofax remitido el día 18/09/17 comunicando que los demandantes se han encontrado cerrado el local que corresponde al centro de trabajo (pues consta en las nóminas la misma dirección) y requiriendo la apertura del mismo para proceder a la prestación de servicios apercibiendo del inicio de acciones judiciales en caso contrario (documento nº 1 actora)
Puede leerse en la sentencia del TSJCatalunya de 19/01/09, lo siguiente:
'El carácter tuitivo del Derecho Laboral no afecta a la distribución de la carga de la prueba, conforme a la cual al actor le incumbe acreditar los hechos constituyentes de sus derechos, salvo aquellos supuestos excepcionales de que por su estructura sólo con grandes dificultades pudiera lograrse por el obligado y su refutación pudiera hacerse sin gran trabajo por la parte contraria. Al actor le incumbía en las presentes actuaciones la acreditación de los hechos que evidenciaran que, tal y como pone de relieve en su demanda, fue despedido verbalmente en fecha 31-8-2007. Problemática compleja, ya que cierto es que el empresario puede despedir a su empleado cuando no hay testigos de la conversación, pero igual conducta puede seguir éste, si es él quien decide dejar la empresa y lo comunica al empresario en similares condiciones. Medios tienen ambas partes en nuestro ordenamiento jurídico para que, en esas circunstancias, puedan intentar evitar los efectos de una posterior negativa de la otra parte a reconocer su conducta (requerimiento inmediato, escrito, telegrama o en presencia de testigos, para que corrobore o desmienta lo manifestado; actos expresivos de que la voluntad de la parte es contraria a la que el adversario podía mantener por esa falta de prueba, como por ejemplo, siguiera acudiendo al trabajo en el caso del trabajador, etc.). En suma, tan difícil le puede resultar al trabajador demostrar que ha sido objeto de un despido verbal por su empresario, sin presencia de un testigo, como a éste acreditar que aquél le comunicó su cese verbalmente y sin nadie delante. Por lo expuesto, el despido verbal puede acreditarse, y así se viene admitiendo reiteradamente, de diversas formas, por ejemplo acudiendo el trabajador tras ser despedido al centro de trabajo acompañado de testigos, o enviando un telegrama inmediatamente después del despido para que la empresa se pronuncie sobre si mantiene la decisión de despido verbal, forzando de estas maneras la confirmación del acto de despido que tuvo lugar sin presencia de testigos y posibilitando así su demostración en juicio. En definitiva, se precisa una reacción clara e inmediata del trabajador en contra del despido verbal, no bastando el hecho de la presentación de la papeleta de conciliación en plazo para presumir que es cierta la alegación de que ha sido despedido verbalmente, pues de igual forma ha podido ocurrir que el trabajador que ha desistido de la relación laboral intente después ocultar ese hecho y presentar la situación como un despido. Por esta razón se exige siempre la prueba del hecho del despido como uno de los hechos constitutivos de la pretensión del actor.'
En el presente caso, queda acreditada por lo tanto esa reacción inmediata que exige la jurisprudencia para la existencia de despido tácito mediante el burofax indicado así como mediante la denuncia interpuesta ante la Inspección Laboral por los demandantes (documento nº 3) que fue contestada en fecha 26/10/17 (documento nº 4). Así mismo debe tenerse en cuenta que consta también en autos acta notarial (documento nº 2 demandada) en la que se recoge diligencia de comprobación por el notario firmante de que el local Cafetería Bar Sidney sito en Marina Botafoch local 316 de Ibiza permanece cerrado al público y sin trabajadores en su interior los días 18/09/17 a las 15 horas, 20/09/17 (a las 9 y las 15 horas) y el día 22/09/17 (a las 15 horas). Puesto ello en relación con los horarios que constan en la página web de facebook de dicho local, según documento nº 5, de 8 horas a 1 horas, resulta que el local se hallaba cerrado al público en horas de apertura ordinaria del mismo en las fechas indicadas.
A la vista de todo lo indicado, debe tenerse por probado el hecho del despido tácito, y la voluntad extintiva de la relación laboral por parte del empleador, sin cumplimiento de los requisitos establecidos en el art. 53.1 E.T, sin que además se hayan acreditado concurrencias de causas que fundamenten la decisión extintiva, como exige el art. 53.4 ET., por lo que debe declararse la improcedencia del despido, a tenor de lo establecido en el art. 55.3 y 4 del Estatuto de los Trabajadores (E.T.), en relación con el art. 108 de la LRJS y con los efectos que así mismo dispo nen el art. 56 del E.T. y el art. 110 de la LRJS.
CUARTO.-La declaración de improcedencia ha de producir los efectos previstos en el art. 56 del Estatuto de los Trabajadores. La empresa debería optar en el plazo de 5 días desde la notificación de esta sentencia entre readmitir a la trabajadora, o abonar, según la Disposición Transitoria V de la Ley 3/2012 de 6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (BOE 162/2012, de 7 de julio de 2012), para los contratos formalizados con anterioridad al 12 de febrero de 2012, una indemnización de 45 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios anterior a dicha fecha, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, y a razón de 33 días de salario por año de servicio por el tiempo de prestación de servicios posterior, prorrateándose igualmente por meses los períodos de tiempo inferiores a un año, sin que el importe indemnizatorio resultante pueda ser superior a 720 días de salario, salvo que del cálculo de la indemnización por el período anterior al 12 de febrero de 2012 resultase un número de días superior, en cuyo caso se aplicará éste como importe indemnizatorio máximo, sin que dicho importe pueda ser superior a 42 mensualidades, en ningún caso.
De las condiciones laborales de los trabajadores, que ya se han expuesto, resultan las siguientes indemnizaciones:
D. Victoriano: 897,93 euros.
Dña. Lorena: 705,24 euros.
Dña. Paulina: 1.551,52 euros.
Dña. Visitacion: 1.646,20 euros.
D. Jose Daniel: 1.795,86 euros.
CUARTO.- Con forme al art. 4.2.f) en relación con el art. 29 del Estatuto de los Trabajadores el trabajador tiene como derecho básico la percepción puntual de los salarios pactados o legalmente establecidos, percepción de salarios que constituye la contraprestación fundamental que al empresario corresponde en el contrato de trabajo por los servicios del trabajador y que viene constituido por la totalidad de las percepciones económicas que aquél reciba, en dinero o en especie, al margen de los que tengan la consideración de suplidos por los gastos realizados por el trabajador durante su actividad laboral o de aquellos otros importes indemnizatorios que legalmente correspondan ( art. 26 ET). Por ello, en el presente caso, acreditándose la existencia de la relación laboral y las circunstancias profesionales por la prueba documental practicada a instancia de la parte actora, así como la falta del abono de las cantidades devengadas por la confesión en que debe tenerse a la demandada, procede estimar la demanda en las cuantías que enseguida se dirán:
1. Por lo que respecta a las cantidades reclamadas en concepto de pluses de herramientas, uniforme y ropa de trabajo, no procede la estimación de la pretensión del plus de herramientas, ya que no se acredita por los trabajadores el devengo de los mismos, habida cuenta del tenor literal del Convenio de Hostelería de Islas Baleares en sus artículos 29 y 30. Estos disponen:
'Las empresas facilitarán al personal de cocina los útiles y herramientas necesarias para el cumplimiento de su función profesional. En caso contrario abonarán a quienes las aporten una compensación por su desgaste'
'Las empresas proporcionarán a su personal los uniformes, así como la ropa de trabajo que exijan y que no sea de uso común en la vida ordinaria o, en caso contrario, procederán a su compensación en metálico.
1. PRENDAS.- La falta de entrega de las prendas correspondientes se compensará por cada mes de servicio, con las cantidades que a continuación se detallan en concepto de adquisición y mantenimiento, pudiendo determinarse, en este caso, por el empresario la uniformidad a utilizar.
2. CALZADO.- Si se exige un modelo o color determinado de calzado, el empresario podrá optar entre proceder a su compensación por la adquisición y mantenimiento en metálico o a la entrega del mismo. En los supuestos de compensación, ésta será la siguiente (...)'
Así , ni todos los demandantes prestaban funciones como cocinero en el sentido en que el art. 29 se refiere al 'personal de cocina' (por ejemplo, la SRa. Lorena ostenta categoría de Auxiliar Adminsitrativa), ni se ha acreditado que la empresa no facilitara a los demás las herramientas necesarias.
Sí procede el plus de vestuario al no haber acreditado la empresa demandada que se proporcionó por la misma uniforme y ropa de trabajo, ascendiendo la deuda a las siguientes cantidades, y no a las consignadas en la tabla anexa al Hecho Cuarto, (por haber tomado la parte demandante como referencia que el uniforme fuera de traje de chaqueta y zapatos de cuero, correspondiendo tal a los importes más altos del Convenio, lo que no consta de modo alguno):
D. Victoriano: 153,20 eurosbrutos.
Dña. Lorena: 153,20 eurosbrutos.
Dña. Paulina: 306,40 eurosbrutos.
Dña. Visitacion: 306,40 eurosbrutos.
D. Jose Daniel: 337,04 eurosbrutos.
2. Se adeudan, porque se devengaron y la demandada no ha acreditado su pago, los salarioscorrespondientes a los meses reclamados en el anexo de la demanda en las siguientes cuantías:
D. Victoriano: 4.027,20 eurosbrutos en concepto de salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.
Dña. Lorena: 3.795,20 eurosbrutos en concepto de salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.
Dña. Paulina: 3.795,20 eurosbrutos en concepto de salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.
Dña. Visitacion: 4.027,20 eurosbrutos en concepto de salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.
D. Jose Daniel: 4.027,20 eurosbrutos en concepto de salarios de los meses de julio, agosto y septiembre de 2017.
3. Por lo que respecta a las vacaciones, a la parte demandante le resulta materialmente imposible probar que no ha disfrutado de los días reclamados, el recto entendimiento de los apartados 2 y 3 del art. 217 LEC obliga a considerar que era carga de la parte demandada la de probar que esos días, o se disfrutaron, o se cobraron (únicas dos alternativas a la luz del art. 38 ET). Al no haber comparecido la empresa para alegar y probar tales hechos impeditivos, la demanda no puede sino prosperar si bien, no es posible reconocer importe alguno por vacaciones del año 2016 porque la conversión en dinero de las mismas sólo es posible respecto del año natural no terminado, y en este caso la demanda se interpone en octubre de 2017, cuando el año 2016 ya ha expirado. Cada 31/12 desaparece el derecho a reclamar importe alguno por vacaciones (salvo supuestos de IT que hubieran impedido su disfrute).
Por lo tanto, se adeudan a los trabajadores las siguientes cantidades en concepto de vacaciones:
D. Victoriano: 575,76 eurosbrutos (10,58 días de vacaciones x 54,42 euros).
Dña. Lorena: 342,10eurosbrutos (6,67 días de vacaciones x 51,29).
Dña. Paulina: 1.085,81 eurosbrutos (21,17 x 51,29).
Dña. Visitacion: 1.152,07eurosbrutos.
D. Jose Daniel: 1.152,07eurosbrutos.
QUINT O.-Extinción y salarios de tramitación: La parte actora solicitó en el acto de la vista la extinción de la relación laboral habida cuenta de la imposibilidad de readmisión de la trabajadora.
En su importante sentencia de 27/07/2016 el Tribunal Supremo señaló que la extinción en sentencia en este tipo de supuestos ' (...) requerirá siempre y en todo caso, el cumplimiento de los dos siguientes requisitos : a) que la extinción de la relación laboral sea solicitada expresamente por el trabajador demandante; y, b) que en el acto del juicio se acredite la imposibilidad de su readmisiónpor cese o cierre de la empresa obligada o cualquier otra causa de imposibilidad material o legal'.
En autos existen indicios de cese en la actividad, habida cuenta de los documentos nº 1 a 4 de la parte actora, por lo que la readmisión resulta imposible, así que se procederá a la extinción de la relación laboral vigente entre las partes.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente observancia.
SEXTO.-No ha lugar a establecer pronunciamiento alguno respecto del Fondo de Garantía Salarial, dado que su intervención en el proceso responde a lo establecido en el art. 23 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, y ello sin perjuicio de las responsabilidades que legalmente tiene atribuidas.
Fallo
Que ESTIMANDO parcialmentela demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Victoriano, Dña. Lorena, Dña. Paulina, Dña. Visitacion y D. Jose Daniel, frente a ES VERRO VELL S.L. sobre despido y reclamación de cantidad DECLARO LA IMPROCEDENCIAdel despido sufrido por los demandantes en fecha 14/09/17, y atendida la imposibilidad de opción por cese en la actividad de la empresa, DECLARO EXTINGUIDAa fecha de hoy la relación laboral que unía a las partes y CONDENOa ES VERRO VELL S.L. a pagar a la parte actora las siguientes sumas:
A D. Victoriano, 897,93 eurosen concepto de indemnización y la suma de 15.128,76 eurosen concepto de salarios de tramitación desde el día del despido hasta la presente resolución extintiva, sin perjuicio de las regularizaciones correspondientes que deban tener lugar en relación con las prestaciones de desempleo o prestación de servicios para otras empresas con posterioridad al despido.
A Dña. Lorena, 705,24 eurosen concepto de indemnización y la suma de 14.258,62 eurosen concepto de salarios de tramitación desde el día del despido hasta la presente resolución extintiva, sin perjuicio de las regularizaciones correspondientes que deban tener lugar en relación con las prestaciones de desempleo o prestación de servicios para otras empresas con posterioridad al despido.
A Dña. Paulina, 1.551,52 eurosen concepto de indemnización y la suma de 14.258,62 eurosen concepto de salarios de tramitación desde el día del despido hasta la presente resolución extintiva, sin perjuicio de las regularizaciones correspondientes que deban tener lugar en relación con las prestaciones de desempleo o prestación de servicios para otras empresas con posterioridad al despido.
A Dña. Visitacion 1.646,20 eurosen concepto de indemnización y la suma de 15.128,76 eurosen concepto de salarios de tramitación desde el día del despido hasta la presente resolución extintiva, sin perjuicio de las regularizaciones correspondientes que deban tener lugar en relación con las prestaciones de desempleo o prestación de servicios para otras empresas con posterioridad al despido.
A D. Jose Daniel 1.795,86 eurosen concepto de indemnización y la suma de 15.128,76 eurosen concepto de salarios dejados de percibir desde el día del despido hasta la presente resolución extintiva, sin perjuicio de las regularizaciones correspondientes que deban tener lugar en relación con las prestaciones de desempleo o prestación de servicios para otras empresas con posterioridad al despido.
B.Así mismo condeno a ES VERRO VELL S.L.,a abonar a los actores, en concepto de salarios pendientes y vacaciones, los siguientes importes:
D. Victoriano: 4.602,96 eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
Dña. Lorena: 4.137,30eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
Dña. Paulina: 4.881,01 eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
Dña. Visitacion: 5.179,27eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
D. Jose Daniel: 5.179,27eurosbrutos más el 10 % en concepto de interés por mora.
C.Así mismo condeno a ES VERRO VELL S.L.,a abonar a los actores, en concepto de plus de vestuario y calzado, los siguientes importes
D. Victoriano: 153,20 eurosbrutos.
Dña. Lorena: 153,20 eurosbrutos.
Dña. Paulina: 306,40 eurosbrutos.
Dña. Visitacion: 306,40 eurosbrutos.
D. Jose Daniel: 337,04 eurosbrutos.
Todo ello sin perjuicio de las obligaciones legalmente atribuidas al FOGASA.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, anunciándolo ante este Juzgado por comparecencia o por escrito en el plazo de los cinco días hábiles siguientes al de la notificación del presente fallo, siendo indispensable que al tiempo de anunciarlo acredite la parte que no ostente el carácter de trabajador y no goce del beneficio de justicia gratuita haber consignado el importe íntegro de la condena en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Juzgado, número 0493/0000/61/0923/17, en la entidad SANTANDER, o presente aval solidario de Entidad Financiera por el mismo importe; depositando además la cantidad de 300 euros en la cuenta de este Juzgado, número 0493/0000/65/0923/17, y sin cuyos requisitos no podrá ser admitido el recurso.
Así por esta mi sentencia lo pronuncio, mando y firmo.