Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 266/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 223/2020 de 27 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 27 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Castilla y Leon
Ponente: RENEDO JUAREZ, MARIA JOSE
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 09059340012020100274
Núm. Ecli: ES:TSJCL:2020:2693
Núm. Roj: STSJ CL 2693/2020
Encabezamiento
T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1
BURGOS
SENTENCIA: 00266/2020
RECURSO DE SUPLICACION Num.: 223/2020
Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez
SALA DE LO SOCIAL
DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE
CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS
SENTENCIA Nº: 266/2020
Señores:
Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez
Presidenta
Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral
Magistrado
Ilma. Sra. Dª. Raquel Vicente Andrés
Magistrada
En la ciudad de Burgos, a veintisiete de Julio de dos mil veinte.
En el recurso de Suplicación número 223/2020 interpuesto DIRECCION000 ., frente a la sentencia dictada por
el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 538/19 seguidos a instancia de D. Abelardo , contra
la recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido. Ha actuado como
Ponente la Ilma. Sra. Dª María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 29 de enero de 2020 cuya parte dispositiva dice: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Abelardo contra DIRECCION000 ., FOGASA en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado, condenando a la empresa DIRECCION000 ., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 5.929,23'.
SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: '
PRIMERO.- DON Abelardo ha venido prestando servicios para la empresa DIRECCION000 ., con una antigüedad de 26 de enero de 2.016 ostentando la categoría profesional de Conductor Repartidor y salario mensual bruto con inclusión de prorrata de pagas extraordinarias de 1.561,45 €, desarrollando su actividad con jornada a tiempo completo, en la localidad de Burgos, percibiendo su salario con periodicidad mensual mediante transferencia bancaria, en virtud de hojas salariales.
SEGUNDO.- El Legal Representante de la empresa demandada es Don Anselmo , llamándose su hijo, Aquilino , el cual en fecha 11 de julio de 2.019 a las 15,15 horas cuando el demandante le estaba reclamando un exceso de horas, le dijo que no fuera más a trabajar, acudiendo el actor posteriormente el día 12 de julio de 2.019 uniformado a la empresa, diciéndole Don Anselmo que qué hacía allí, solicitando el actor que le entregara una carta de despido si no quería que fuese a trabajar, ante lo que Don Anselmo manifestó que no podía darle una carta de despido y que mejor firmara un papel diciendo que se marchaba voluntariamente de la empresa.
TERCERO.- En fecha 15 de julio de 2.019 el demandante presentó papeleta de conciliación ante la UMAC del tenor literal que obra como documento número 3 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido, habiendo sido remitida citación a las partes para acudir a la celebración de acto de conciliación, que fue recibida por la empresa demandada en fecha 17 de julio de 2.019 a las 10,23 horas, habiéndose celebrado acto de conciliación en fecha 30 de julio de 2.019 con el resultado de sin avenencia.
CUARTO.- En fecha 17 de julio de 2.019 a las 12,01 horas DIRECCION000 ., remitió notificación al actor del siguiente tenor literal.
' Muy sr. mío: La Dirección de la empresa DIRECCION000 en la que usted presta servicios profesionales corno conductor repartidor pone en su conocimiento los hechos por los que, en principio y sin perjuicio de lo expuesto posteriormente, se le va a despedir, hechos que son sobradamente conocidos por usted ya que ha faltado a su puesto de trabajo sin causa alguna que lo justifique los días 12,15,16 y 17. 3s más, en el día de hoy le hemos llamado por teléfono para que nos -diese razón de sus ausencias y nos ha dicho que se encontraba en Bilbao y que no pensaba venir a trabajar hasta el día 22 - de julio, lunes, del presente año.
De acuerdo con el artículo 44,2 del II Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera se considera falta muy grave sancionable con el despido de conformidad con el articulo 47.1e) 'las ausencias al trabajo durante 3 días consecutivos o cinco alternos en un periodo de 6 meses'.
No obstante, antes de proceder a dar efectividad a su despido se le concede el plazo de tres dias laborables con el fin de que usted pueda efectuar alegaciones a los hechos que se le imputan si usted lo desea. Finalizado dicho plazo y a la vista de lo actuado, se le comunicará la decisión Habiéndole remitido en fecha 22 de julio de 2.019 carta de despido del siguiente tenor literal: ' sr. mío: La Dirección de la empresa DIRECCION000 en la que usted presta servicios profesionales como conductor .
repartidor pone en su conocimiento los hechos por los que queda despedido, hechos que son sobradamente conocidos por usted ya que ha faltado 'a su puesto de trabajo sin causa alguna que lo justifique los días 12/15,16 y 17, además del 18,19 y 22. Es más, en el I7 le hemos llamado por teléfono para que nos diese razón de sus ausencias y nos ha dicho que se encontraba en Bilbao y que no pensaba venir a trabajar hasta el día 22 de julio, lunes, del presente año, algo que tampoco ha hecho, De acuerdo con el artículo 44.2 del II.Acuerdo general para las empresas de transporte de mercancías por carretera se considera, falta muy grave sancionable con el despido de conformidad con el artículo 47.le) 'les ausencias al trabajo durante 3 días consecutivos o cinco alternos en un periodo de 6 meses'.
Finalizado el plazo para hacer alegaciones sin que las haya efectuado, la empresa DIRECCION000 le comunica que queda despedido en el día de hoy por las ausencias injustificadas a su puesto de trabajo en los días 12,15,16,17 del presente mes de Julio del presente año.
QUINTO.- En fecha 24 de julio de 2.017 el demandante presentó denuncia ante la Inspección Provincial de Trabajo y Seguridad Social del tenor literal que obra como documento número 9 del ramo de prueba de la parte actora, cuyo contenido se da por reproducido.
SEXTO.- En fecha 1 de agosto de 2.019 ha sido presentada demanda por DON Abelardo contra la empresa DIRECCION000 ., por despido, solicitando se declare su existencia y se considere el mismo nulo o subsidiariamente improcedente.
SEPTIMO.- El actor no ostenta ni ha ostentado el cargo de Representante de los Trabajadores.
OCTAVO.- En fecha 15 de julio de 2.019 el actor comenzó la prestación de servicios en la localidad de Cuenca para una empresa, de la que percibe una retribución superior a la que percibía en DIRECCION000 .'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandada DIRECCION000 ., habiendo sido impugnado por la parte actora. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.
CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.
Fundamentos
PRIMERO.- La sentencia de instancia estima la demanda en reclamación por despido y declara: 'Que estimando parcialmente la demanda presentada por DON Abelardo contra DIRECCION000 ., FOGASA en su petición subsidiaria, debo declarar y declaro la improcedencia del despido operado, condenando a la empresa DIRECCION000 ., a que en el plazo de cinco días desde la notificación de esta Resolución opte entre la readmisión del actor en las mismas condiciones que regían antes de producirse el despido o por abonarle una indemnización en cuantía de 5.929,23'.
Se formula el recurso de suplicación al amparo del art 193 c de la LRJS.Por entender error en al valoración de la prueba.
Procede declarar con carácter previo que, por lo que respecta a las normas citadas por la recurrente en su recurso como infringidas, que el recurso de suplicación no es una apelación o segunda instancia, sino un recurso extraordinario sujeto a motivos tasados en cuya formulación se han de respetar los requisitos legales.
Los motivos basados en el apartado c) del art. 193 de la LRJS se destinan a la impugnación del fallo por error in iudicando, y el recurrente tiene la carga de: a) citar debidamente el precepto o preceptos sustantivos y en su caso la jurisprudencia que, a su juicio, han sido vulnerados por el fallo de la sentencia, articulando motivos separados para cada precepto o grupo de preceptos que guarden unidad temática; b) razonar la pertinencia y fundamentación de los motivos ,lo cual exige argumentar la conexión entre el contenido normativo de las normas o jurisprudencia citadas y el litigio, mostrando cómo su correcta aplicación debería haber llevado a dar distinta solución al debate.
Incluso declara esa doctrina jurisprudencial que no basta que el recurso cite la disposición legal conculcada si contiene diversos artículos, sino que es preciso que se señale el específico precepto que se entiende vulnerado, y si el precepto contiene varios apartados resulta igualmente indispensable señalar expresamente cuál de ellos se reputa infringido. Señalamos lo anterior porque la parte recurrente se ha limitado a citar los preceptos que entiende infringidos por el Magistrado de instancia en la sentencia recurrida pero sin llegar a argumentar y razonar porque los entiende indebidamente aplicados , máxime cuando son los mismos preceptos en los que aquel se basa para desestimar la demanda.
El Tribunal Constitucional ha venido entendiendo que los requisitos y presupuestos establecidos por las leyes para recurrir han de ser interpretados y aplicados teniendo en cuenta la efectividad del derecho constitucional en el que tienen su razón de ser, y por ello, atendiendo a su finalidad.
De modo que la mayor o menor severidad en la exigencia de los mismos guarde proporción de medio a fin, evitándose interpretaciones rigoristas que no se correspondan con la finalidad de la exigencia legal, y, dentro de esta doctrina, se ha enmarcado el control sobre las decisiones judiciales de inadmisión del recurso de suplicación fundadas en un incumplimiento de los requisitos formales legalmente establecidos ( STC 18/93 , 294/93 , 256/94).
El artículo 196 de la LRJS exige, ciertamente, que en el escrito de interposición del recurso se expresen, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, debiendo en el caso de impugnación fáctica, señalar los medios de prueba, que pongan en evidencia el error del Juzgador, ya que la valoración de la prueba corresponde al Juzgador, citándose, asimismo, las normas del ordenamiento jurídico (derecho positivo o sustantivo) o la jurisprudencia que se consideren infringidas. Precepto que, como se dijo es acorde con el artículo 24.1 de la Constitución en cuanto persigue que el contenido del recurso -la pretensión o pretensiones formuladas en éste y su fundamentación- sea conocido por la otra parte, que pueda así debidamente defenderse, y por el órgano judicial, que ha de tener pleno conocimiento del 'thema decidendi', para resolver congruentemente.
De acuerdo con estas premisas, el Tribunal Constitucional también tiene establecido que al enjuiciar el cumplimiento de los requisitos de admisión del recurso de suplicación, debe tenerse presente que éste no es un recurso de apelación ni una segunda instancia sino un recurso de naturaleza extraordinaria, de objeto limitado, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada ni revisar el derecho aplicable sino que debe limitarse a las concretas cuestiones planteadas por las partes. El carácter extraordinario del recurso de suplicación justifica la exigencia de estos requisitos procesales aunque lo relevante 'no es la forma o técnica del escrito de recurso, sino su contenido' y que 'desde esta perspectiva, resulta obligado concluir que el órgano judicial, según una interpretación flexibilizadora y finalista de las normas disciplinadoras del recurso, no debe rechazar ab límine el examen de su pretensión por defectos formales o deficiencias técnicas, cuando el escrito correspondiente suministra datos suficientes para conocer, precisa y realmente, la argumentación de la parte' ( TC 18/93 ).
Por cuanto ahora interesa, la sentencia del indicado Tribunal Constitucional nº 71/2002, de 8 de abril , vuelve a insistir en la necesidad de la observancia de los presupuestos procesales para cumplir los requisitos de acceso al recurso, cuando se trata de recursos de cognición limitada que comúnmente se denominan extraordinarios ( STC 230/2001, de 26 de noviembre ), correspondiendo a las partes cumplir las exigencias del recurso que interponen ( STC 16/92 y 40/02 ), llegando a rechazar el amparo motivado por la falta de pronunciamiento de fondo en un recurso de suplicación por la ausencia de indicación en el escrito de formalización del mismo del concreto apartado del art. 191 de la Ley de procedimiento laboral en el que se incardinaba el motivo de recurso, al igual que por la falta de concreción, con absoluta precisión y claridad, de la norma o normas jurídicas que consideraba infringidas por la sentencia de instancia, así como del modo en que se produjo la infracción.
Asimismo, el artículo 97.2 de la LRJS , al disponer que el Magistrado apreciando los elementos de convicción, concepto más amplio que el de prueba, declarará expresamente en la sentencia, los hechos que estime probados, viene a establecer un elemento esencial de la resolución, con la ineludible consecuencia de que su ausencia o defectuosa consignación determinará la nulidad de la misma. Y esa exigencia legal ha sido subrayada reiteradamente por la doctrina del Tribunal Supremo en el sentido de que en los hechos probados ha de constar no sólo cuanto acreditado sirva al Magistrado para dictar su sentencia, sino también todo aquello que sea necesario para que el Tribunal Superior en el supuesto de recurso pueda dictar la suya, concordante o no con la impugnada. El Juzgador ostenta una amplia facultad para valorar todo el material probatorio practicado en la instancia, de modo que puede obtener y deducir una interpretación distinta a aquella que obtiene la parte, ya que, ante posibles contradicciones, debe prevalecer el criterio del órgano jurisdiccional que actúa de manera imparcial y objetiva frente al interés de una parte, correspondiendo al juzgador la facultad privativa sobre la valoración de todas las pruebas aportadas al proceso, de acuerdo con el artículo 97.2 de la LRJS ( S.T.S. 18/11/1999 ).
En sentencia, de fecha 24/5/2000, el Tribunal Supremo vuelve a señalar que la valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador de instancia, cuyas conclusiones reflejadas en los hechos probados deben prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en dicho artículo, ya que lo contrario sería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.
CUARTO.- El recurrente tan solo muestra su disconformidad con la sentencia. No está conforme con la declaracion de hechos probados pero no la impugna y pretende que no existió despido verbal y sí el desistimiento .
No respetar estas reglas básicas implica que la discrecionalidad judicial, que siempre ha de existir en alguna medida, puede desbordarse y extralimitarse hasta el punto de transformar y alterar las propias reglas imperativas de orden público que rigen el proceso y los recursos, y convertir en la práctica un recurso excepcional como es el de suplicación en un recurso de apelación.
De esta manera, el recurso interpuesto carece de motivo alguno que tenga por objeto 'examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia' previsto en el artículo 193 c) LRJS ; y tampoco contiene cita formal de algún precepto legal sustantivo o de doctrina jurisprudencial que el recurrente pudiere estimar infringidos en la resolución que impugna. Tan solo se invoca que la carga de la prueba de quien invoca el despido verbal hubo de efectuarse por el actor. Ahora bien, ante la inmediación del Juez de instancia que DA POR PROBADO EL DESPIDO VERBAL y ante el inmodificado relato de la Juez de instancia que practica la inmediación durante el acto de juicio, esta Sala entiende que no existió desistimiento y si despido verbal con lso efectos legales inherentes al mismo.
Por todo ello la revisión no debe prosperar, al no evidenciarse error valorativo del Magistrado y su consecuente desatención a las reglas de la sana crítica en el ejercicio de la facultad valorativa de la prueba, que en exclusiva tiene atribuida (ex artículo 97-2 LPL )y es que es doctrina constante del Tribunal Supremo (entre otras la STS 17 de Diciembre de 1990 ) la de que es al juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio éste que el de los medios de prueba) para establecer la verdad procesal, intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos, conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga el artícu lo 97.2 de la LEC en relación con el artículo 348 de la actual y supletoria LEC .
En su consecuencia, el error de hecho ha de ser evidente y fluir, derivarse y patentizarse por prueba pericial o documental eficaz y eficiente, sin necesidad de acudir a deducciones más o menos lógicas o razonables, pues dado el carácter extraordinario del recurso de suplicación y de que no se trata de una segunda instancia, no cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios (Sente ncia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 ), pues ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, lo que es inaceptable al suponer un desplazamiento en la función de enjuiciar que tanto el artícu lo 2.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial como el artículo 117.3 de nuestra Constitución otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de Suplicación interpuesto DIRECCION000 ., frente a la sentencia de fecha 29 de enero de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Burgos en autos número 538/19 seguidos a instancia de D. Abelardo , contra la recurrente y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL (FOGASA), en reclamación sobre Despido y, en su consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por los honorarios de Letrado de la parte impugnante, que esta Sala fija en 800 €. Asimismo, se acuerda la pérdida del depósito y consignaciones efectuadas, en su caso, a los que se les dará el destino legal procedente.Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S. y 248.4 de la L.O.P.J. y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley.
Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley, salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.
Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la Entidad Bancaria Santander, cuenta nº ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en cualquiera de sus sucursales, incluyendo en el concepto los dígitos 1062.0000.65.0223.20.
Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
