Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 266/2020, Tribunal Superior de Justicia de Extremadura, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 240/2020 de 23 de Julio de 2020
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Orden: Social
Fecha: 23 de Julio de 2020
Tribunal: TSJ Extremadura
Ponente: BRAVO GUTIERREZ, PEDRO
Nº de sentencia: 266/2020
Núm. Cendoj: 10037340012020100246
Núm. Ecli: ES:TSJEXT:2020:510
Núm. Roj: STSJ EXT 510/2020
Encabezamiento
T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL
CACERES
SENTENCIA: 00266/2020
C/PEÑA S/Nº
CACERES
Tfno: 927 62 02 36-37-42
Fax:927 62 02 46
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MMC
NIG: 06015 44 4 2019 0002085
Modelo: N31350
TIPO Y Nº DE RECURSO: RSU RECURSO SUPLICACION 0000240 /2020
JUZGADO DE ORIGEN/ AUTOS: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000509 /2019 JDO. DE LO SOCIAL nº004 de
BADAJOZ
Recurrente/s: Carlos
Abogado/a: ALBERTO BRONCANO RODRIGUEZ
Recurrido/s: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL DIRECCION PROVINCIAL DE BADAJOZ
Abogado/a: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
Ilmos. Sres.
D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
Dª ALICIA CANO MURILLO
D. DON RAIMUNDO PRADO BERNABEU
En CÁCERES, a veintitrés de julio de dos mil veinte.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA DE LO SOCIAL DEL T.S.J. EXTREMADURA, de
acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº266/20
En el RECURSO SUPLICACIÓN Nº240/2020, interpuesto por el Sr. Letrado D. ALBERTO BRONCANO RODRÍGUEZ,
en nombre y representación de D. Carlos , contra la Sentencia número 109/2020, dictada por el Juzgado de lo
Social Nº4 de Badajoz, en el procedimiento DEMANDA nº509/2020, seguido a instancia de la parte recurrente
frente al INSS, parte representada por los Servicios Jurídicos del mismo, siendo Magistrado-Ponente el ILMO.
SR. D. PEDRO BRAVO GUTIÉRREZ
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO: D. Carlos presentó demanda contra el INSS siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 109/2020 de 20 de marzo.
SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados :'
PRIMERO. D. Carlos nació el día 19 de diciembre de 1973. Su última profesión ha sido la de cartógrafo, estando afiliado al Régimen General de la Seguridad Social.
SEGUNDO. Seguido un procedimiento para determinar si el demandante se encontraba en situación de incapacidad permanente, concluyó el expediente por medio de resolución de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS, que denegó al actor, con fecha 18 de mayo de 2017, la prestación de incapacidad permanente.
TERCERO. Impugnada judicialmente la decisión, el Juzgado de lo Social Número 2 de Badajoz dictó la sentencia 5/2018, el día 9 de enero de 2018 , que declaró que D. Carlos se encontraba afecto a una incapacidad permanente en el grado de total para su profesión derivada de enfermedad común. En el sexto hecho probado, la sentencia hizo constar que tenía como cuadro clínico residual: síndrome apnea del sueño, asma, discopatías cervical y lumbar, fibromialgia, condropatía de rodilla, en lista de espera quirúrgica para disectomía C5- C6. Y concluía que las limitaciones que padecía eran las siguientes: columna cervical, neumológicas grado II-III, capacidad laboral limitada a actividades sedentarias que no requieran movilidad forzada-continuada de columna cervical.
CUARTO. Seguido un procedimiento de revisión, la Dirección Provincial de Badajoz del INSS dictó una resolución el día 6 de marzo de 2019 declarando que no se había producido variación en el estado de sus lesiones que determinara la modificación del grado de incapacidad que tiene reconocido: incapacidad permanente total por la contingencia de enfermedad común.
QUINTO. Interpuesta reclamación administrativa frente a dicha resolución, fue desestimada por medio de resolución de fecha 27 de mayo de 2019 de la Dirección Provincial de Badajoz del INSS.
SEXTO. D. Carlos padece principalmente las siguientes dolencias: SAHS; asma; discopatías cervical y lumbar; fibromialgia; condropatía de rodilla; dolor en hombro izquierdo en estudio. Está limitado para la realización de trabajos de esfuerzo, marcha y/o bipedestación prolongada y/ o trabajos de riesgo.'
TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: ' Desestimo la demanda presentada por D. Carlos contra el INSS. Por ello, absuelvo a la entidad demandada de todas las pretensiones contenidas en la misma.'
CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Carlos , interponiéndolo posteriormente. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.
QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos a esta Sala, tuvieron entrada en fecha 10 de julio de 2020.
SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 23 de julio de 2020, a las 9.40 horas, para los actos de deliberación, votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
ÚNICO.- El trabajador demandante interpone recurso de suplicación contra la sentencia que desestima su demanda en la que pretende que, por agravación, se revise la incapacidad permanente total que tiene reconocida y se le declare en absoluta para todo trabajo.El recurso contiene un solo motivo en el que se denuncia la infracción de los artículos 200.2, 193.1 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social en relación con el 12 de la Orden de 15 de abril de 1969, alegación que no puede prosperar.
Sobre los requisitos que exige la revisión por agravación del grado de incapacidad permanente reconocido, se dice en la sentencia de esta Sala de 9 de noviembre de 2010, rec. 440/2010, con cita de las del Tribunal Supremo de 15 de enero y 26 de marzo de 1987, que 'la revisión del grado de invalidez permanente por agravación o mejoría del trabajador, presupone siempre una confrontación entre dos situaciones de hecho, la que determinó la primitiva declaración de invalidez y la existente cuando se lleva a efecto la revisión, sin que la mera circunstancia de que concurra alguna de aquellas causas, determinan por sí sólo la modificación del grado de incapacidad si la naturaleza de las dolencias tiene idéntica repercusión en la capacidad laboral del trabajador'.
En el caso que nos ocupa, por una parte, firme el relato fáctico de la sentencia recurrida, ya es difícil entender que en el estado del trabajador demandante se haya producido una agravación que determine disminución de su capacidad laboral, pero es que, además, aunque se apreciara ese cambio, ello no determinaría que tal capacidad se hubiera visto abolida como exige el grado de incapacidad permanente que pretende, pues la incapacidad permanente absoluta es aquella que inhabilita al trabajador para cualquier profesión u oficio y, aunque, como se expone en la sentencia de la Sala de 07 de febrero de 2019, rec. 14/2019, aunque no debe equipararse inhabilidad para el trabajo con imposibilidad material de efectuar cualquier quehacer y así se desprende del artículo 198.2 de la Ley General de la Seguridad Social que admite la compatibilidad de ese grado con la realización de trabajos marginales pues esa pérdida de habilidad ha de entenderse como pérdida de la aptitud psicofísica necesaria para poder desarrollar una profesión en condiciones de rentabilidad empresarial y, por tanto, con la necesaria continuidad, dedicación, eficacia y profesionalidad exigible a un trabajador, fuera de todo heroísmo o espíritu de superación excepcional por su parte, tal como tiene declarado la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 15 de diciembre de 1.988, 17 de marzo de 1.989 y 23 de febrero de 1.990, también ha declarado el Alto Tribunal, así en Sentencia de 17 de octubre de 1.989, que no se apreciará la situación de incapacidad permanente absoluta cuando las secuelas que afectan al trabajador no tengan la entidad necesaria para anular por completo su capacidad laboral, inhabilitándole para todo trabajo, por liviano o sedentario que sea y la jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero , 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).
La jurisprudencia viene entendiendo, además, que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( sentencia de 10 de noviembre de 1982), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( sentencia de 25 de enero de 1983), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( sentencias de 22 de enero de 1985 24 de enero, 12 de junio y 22 de noviembre de 1989, 22 de enero, 2 de abril, 30 de junio, 20 de julio, 17 de septiembre, 23 de octubre, 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990).
Como se dijo, el demandante no está afecto del grado pretendido pues padeciendo SAHS, asma, discopatías cervical y lumbar, fibromialgia, condropatía de rodilla y dolor en hombro izquierdo en estudio, ello solo le limita para la realización de trabajos de esfuerzo, marcha y/o bipedestación prolongada y/ o trabajos de riesgo (hecho probado sexto de la sentencia), existiendo muchas actividades laborales que no exigen tales circunstancias, como lo son todas esas denominadas sedentarias o casi sedentarias.
Cita también el recurrente dos sentencias de otro TSJ, pero la doctrina de tales tribunales, aunque pueda tener valor en otros sentidos, no constituye la jurisprudencia en que se pueda basar un recurso de suplicación pues sólo lo es, como fuente complementaria del ordenamiento jurídico, según el artículo 1.6 del Código Civil, la doctrina que, de modo reiterado, establezca el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la Ley, la costumbre y los principios generales del derecho; así como, según el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la interpretación que de los preceptos constitucionales resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional y así lo han entendido los propios Tribunales Superiores de Justicia, como el de Murcia en sentencia de 22 de marzo de 1.996, el de Aragón, en la de 25 de septiembre de 1.996, el de La Rioja en la de 26 de junio de 1.997, el de Cataluña en la de 13 de febrero de 1.998, el de Asturias en la de 8 de octubre de 1.999 o el del País Vasco en la de 27 de febrero de 1.996, o esta Sala en la de 5 de mayo de 2003, así como el Tribunal Supremo en la suya de 29 de enero de 2014, rec. 121/2013.
Además, como señaló el Tribunal Supremo, por ejemplo en Sentencias de 19 de enero, 9 y 30 de abril y 25 de junio de 1.987, cuestionándose el grado de invalidez permanente en relación con las secuelas padecidas por el trabajador, 'salvo absoluta coincidencia de todas y cada una de las reducciones, en su identidad y grado -lo que es rarísimo, si no prácticamente imposible- la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante, dado que cada concreto supuesto reclama también singular decisión'. Por eso, nos dice la STS de 21 de marzo de 2005, rec. 1211/2004, que 'las decisiones en materia de invalidez permanente no son extensibles ni generalizables dado que, en principio, lesiones que son aparentemente idénticas pueden afectar a los trabajadores de distinta manera en cuanto a su incidencia en la capacidad de trabajo, especialmente si se trata de profesiones distintas o aun siendo iguales, cuando se desempeñan en situaciones diferentes' y que 'De ahí que no sea ésta una materia propia de la unificación de doctrina tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general'.
En definitiva, el demandante no está afecto de la incapacidad permanente absoluta que pretende y, como así se entendió acertadamente en la sentencia recurrida, ésta debe ser confirmada y desestimado el recurso contra ella interpuesto.
VISTOS los anteriores preceptos y los demás de general aplicación,
Fallo
Con desestimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Carlos contra la sentencia dictada el 20 de marzo de 2020 por el Juzgado de lo Social nº4 de Badajoz, en autos seguidos a instancia del recurrente frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, confirmamos la sentencia recurrida.Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta sala.
MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia.
Si el recurrente no tuviere la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o beneficio de asistencia jurídica gratuita, deberá consignar la cantidad de 600 euros, en concepto de depósito para recurrir, en la cuenta expediente de este Tribunal en SANTANDER Nº 1131 0000 66 024020 debiendo indicar en el campo concepto, la palabra 'recurso', seguida del código '35 Social-Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta genérica proporcionada para este fin por la entidad ES55 0049 3569 9200 0500 1274, en el campo 'observaciones o concepto' en bloque los 16 dígitos de la cuenta expediente, y separado por un espacio 'recurso 35 Social-Casación'.
La Consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá ingresarse en la misma cuenta. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN En el día de su fecha fue publicada la anterior sentencia. Doy fe.
