Sentencia SOCIAL Nº 2660/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2660/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2518/2016 de 02 de Noviembre de 2017

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Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2660/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102305

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6862

Núm. Roj: STSJ CV 6862/2017


Encabezamiento


Recurso c/s nº 2518/16
Recursos de Suplicación - 002518/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno de Viana Cárdenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2660/2017
En el Recursos de Suplicación - 002518/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 6 DE ALICANTE , en los autos 000981/2014, seguidos sobre
invalidez, a instancia de D. Carlos Ramón , asistido por el Letrado D. Francisco Javier Méndez Jara contra el
INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE
LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno de Viana
Cárdenas.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando íntegramente la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Carlos Ramón frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, declaro que el actor se encuentra afecto de INCAPACIDAD PERMANENTE ABSOLUTA, condenando al INSS a estar y pasar por dicha declaración y a que abone al actor una prestación económica consistente en una pensión vitalicia equivalente al 100% de la base reguladora de 2492,43 euros mensuales, más los incrementos y revalorizaciones que legalmente correspondan, todo ello con efectos desde el 22/08/2014, sin perjuicio de las compensaciones que deban realizarse en el caso de que el actor estuviera percibiendo cualquier tipo de prestación incompatible con la incapacidad permanente absoluta.



SEGUNDO.- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes:
PRIMERO.- D. Carlos Ramón , cuyos datos personales obran en autos, estuvo ensituación de incapacidad temporal , prolongada hasta el 21/08/2014, fecha en la que se le extingue la referida prestación y se le deniega la incapacidad permanente, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'.

SEGUNDO.- Frente a la Resolución del INSS el demandante interpuso reclamación previa, que fue desestimada por la entidad gestora, mediante resolución de fecha 24/10/2014.

TERCERO.- La profesión habitual del actor es agente vendedor de cupones de la ONCE; su base reguladora mensual asciende a 2492,43€.

CUARTO.- El demandante padece el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica crónica severa, enfermedad coronaria de tres vasos SCASEST con bypass aorto-coronario. FEVI normal. Isquemia crónica grado Iia de MID. Presenta limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada intensidad, o actividades en las que esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables, como exposición al frío o calor, actividades de mucha responsabilidad o muy estresante; limitado para deambulación prolongada. Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y humor deprimido, trastorno depresivo grave, episodio recurrente moderado, en último control de psiquiatría (20/03/2015), con pronóstico desfavorable, precisando tratamiento de forma crónica, y las expectativas de recuperación son escasas dada la situación física, psíquica y sociofamiliar actual.

No está en condiciones de desempeñar actividad laboral alguna. Paciente con enfermedades graves, de evolución crónica, con repetidos ingresos hospitalarios por descompensación de su cardiopatía isquémica crónica, tensión arterial refractaria al tratamiento, patología psiquiátrica, con dos ingresos hospitalarios por ideación autolítica, con problemática sociofamiliar. En el momento actual, se considera limitado para realizar una actividad laboral normalizada y regular.



TERCERO.- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnada por la parte demandante D.

Carlos Ramón . Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), la sentencia que estimando la demanda ha declarado al actor afecto de IPA.

El recurso se estructura en tres motivos. Los dos primeros, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , interesan la modificación del relato probado, proponiendo una nueva redacción para el hecho primero y cuarto con la literalidad que consta en el escrito de interposición del recurso, lo que apoya en deducciones de la bajas médicas que le han sido concedidas al actor (folios 92, 87 y 55 de las actuaciones) y en el informe forense (folios 43 y 44 de los autos) en que se apoya la sentencia.

Los motivos van a ser desestimados, ya que de los documentos mencionados no se desprende de la forma evidente y directa que exige la jurisprudencia el error del juzgador 'a quo', ya que el recurso incide en las partes de los informes que le benefician y no en los que le perjudican siendo que las enfermedades del actor y sus limitaciones, aunque en parte puedan provenir de problemas familiares y sociales, son objetivas, graves y crónicas, tal y como las describe el Juzgador de instancia, que con criterio más imparcial y objetivo que el interesado de parte ha valorado la prueba practicada ( art. 97.2 de la LRJS ).



SEGUNDO.- En censura jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el recurso, la infracción del art. 137.5 de la LGSS de 1994 , alegando que el forense habla de limitación en el momento actual y no de incapacidad, sosteniendo que la incapacidad no está prevista para alteraciones emocionales por problemas familiares personales o judiciales ni laborales porque la empresa exija un mínimo de ventas, siendo que la profesión de vendedor de cupones no exige grandes esfuerzos ni implica llevar carga ni concentración mental o responsabilidad más allá que el manejo del dinero, sin que se trabaje a la intemperie que tendría relación en todo caso con el puesto de trabajo y no con la profesión.

Dispone el art. 136.1 de la LGSS que 'En la modalidad contributiva es invalidez permanente la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral...'.

El art. 137.5 anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS dice que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia han señalado que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros ( STS 12-7 y 30-9-86 , entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Los hechos probados de la sentencia dan cuenta del supuesto a enjuiciar. Dice la sentencia que el actor estuvo en situación de incapacidad temporal prolongada hasta el 21/08/2014, fecha en la que se le extingue la referida prestación y se le deniega la incapacidad permanente, 'por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente'. La profesión habitual del actor es agente vendedor de cupones de la ONCE. Asi mismo expresa la sentencia que el demandante padece el siguiente cuadro clínico: Cardiopatía isquémica crónica severa, enfermedad coronaria de tres vasos SCASEST con bypass aorto- coronario. FEVI normal. Isquemia crónica grado Iia de MID. Presenta limitación para actividades con requerimientos físicos de moderada intensidad, o actividades en las que esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables, como exposición al frío o calor, actividades de mucha responsabilidad o muy estresante; limitado para deambulación prolongada. Trastorno adaptativo mixto de ansiedad y humor deprimido, trastorno depresivo grave, episodio recurrente moderado, en último control de psiquiatría (20/03/2015), con pronóstico desfavorable, precisando tratamiento de forma crónica, y las expectativas de recuperación son escasas dada la situación física, psíquica y sociofamiliar actual. No está en condiciones de desempeñar actividad laboral alguna. Paciente con enfermedades graves, de evolución crónica, con repetidos ingresos hospitalarios por descompensación de su cardiopatía isquémica crónica, tensión arterial refractaria al tratamiento, patología psiquiátrica, con dos ingresos hospitalarios por ideación autolítica, con problemática sociofamiliar. En el momento actual, se considera limitado para realizar una actividad laboral normalizada y regular.

Pues bien con estos datos no hay base para revocar la sentencia como se solicita, ya que compartimos los razonamientos de la sentencia recurrida. En efecto, el actor se encuentra limitado para actividades con requerimientos físicos de moderada intensidad, o actividades en las que esté expuesto a situaciones medioambientales o psicosociales desfavorables, como exposición al frío o calor, actividades de mucha responsabilidad o muy estresante y para deambulación prolongada, en definitiva para realizar una actividad laboral normalizada y regular con un mínimo de eficacia y rendimiento sometido durante toda una jornada laboral a las ordenes de un empresario aún cuando sus tareas sean de carácter liviano. Y se desestimará el recurso.



TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.

Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de los de Alicante, de fecha 12 de febrero de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2518 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35. Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

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