Última revisión
20/09/2007
Sentencia Social Nº 2662/2007, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 4684/2006 de 20 de Septiembre de 2007
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Orden: Social
Fecha: 20 de Septiembre de 2007
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: ALVAREZ DOMINGUEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2662/2007
Núm. Cendoj: 41091340012007102695
Encabezamiento
Recurso nº4684/06 -AC- Sentencia nº2662/07
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
Iltma.Sra.Magistrada
DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta
Iltmo. Sr. Magistrado
DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)
Iltma. Sra. Magistrada
DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
En Sevilla, a veinte de Septiembre de dos mil siete.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚM.2662/07
En el recurso de suplicación interpuesto por MUTUA UNIVERSAL, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número Uno de los de Cádiz en sus autos nº 192/06; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, se presentó demanda por Estíbaliz contra INSS, TGSS, Empresa SIMA, S.L. y Mutua Universal, sobre Invalidez, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 11-09-06 por el Juzgado de referencia, que estimó parcialmente la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO. La demandante, Estíbaliz , nacida el 20 de abril de 1971, con DNI n° NUM000 , está afiliada al Régimen General de la Seguridad Social con n° NUM001 y trabajaba para la empresa SIMA S.L. como limpiadora sufriendo accidente laboral el 22 de abril de 2002 cuando " realizando sus tareas habituales de limpieza, de pupitres de aula escolar, al manipular producto quitatinta, les cae en el ojo derecho, sufriendo fuerte irritación" diagnosticándosele una queraconjuntitis quimica " a consecuencia de lo cual en su dia estuvo de baja por incapacidad temporal desde la fecha del accidente hasta el 4 de noviembre de 2002 en que causa alta por curación.
La empresa tiene concertada las contingencias profesionales con la Mutua de AT y EP. Universal
SEGUNDO. Tramitándose expediente de invalidez n° NUM002 fue declarada afecta de incapacidad permanente parcial para su profesión habitual derivada de accidente laboral, impugnada por la Mutua el 2 de marzo de 2005, siendo desestimada.
TERCERO. Iniciado expediente de revisión de la contingencia de la invalidez a instancia de la Mutua demandada, el 15 de septiembre de 2005 (expediente NUM003 ) recayó resolución de la D P del INSS en fecha 8 de noviembre de 2005, basado en el informe de la EVI ( informe 9/9/2005) por la que se determina que "la prestación de incapacidad permanente parcial es derivada de enfermedad común, y se le deniega la prestación por no reunir el periodo minimo de cotización exigido.."
CUARTO. Contra esta resolución de revisión se interpuso reclamación previa por la trabajadora desestimándose la misma, al confirmar el EVI en sesión de 10 de febrero de 2006 que la contingencia de la que deriva su IPP es de enfermedad común denegándosele la prestación por no reunir el periodo minimo de cotización exigido.
QUINTO. Se emite informe médico de síntesis el 2 de diciembre de 2004 reconociéndose a la demandante un "déficit visual de OD mayor del 50% (Avcc 0,1) OI Avcc 01 Avcc 0, 9. Mala tolerancia al deslumbramiento". Sufre de frecuentes episodios de ojo rojo "queratitis y queratoconjuntivitis"."
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la Mutua Universal , que fue impugnado por Estíbaliz .
Fundamentos
PRIMERO.- La actora, limpiadora nacida el 20 de abril de 1971, sufrió accidente laboral el 22 de abril de 2002 al caerle un producto de limpieza en el ojo derecho con diagnóstico de queraconjuntivitis química. Permaneció en incapacidad temporal hasta el 4 de noviembre de 2002 en que se le extendió el alta por curación. Posteriormente fue declarada en situación de incapacidad permanente parcial derivada de accidente laboral por resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 2 de marzo de 2005.
Por nueva resolución de la Dirección provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 8 de noviembre de 2005 dictada en expediente de revisión seguido a instancias de la Mutua, se declaró que la prestación de incapacidad permanente parcial era derivada de enfermedad común, denegándosele la misma por no reunir el periodo mínimo de cotización exigible.
Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de 11 de septiembre de 2006 , se estimó parcialmente la demanda interpuesta por la trabajadora, declarando que la contingencia originadora de la incapacidad permanente parcial, era la de accidente de trabajo. Se le apreció déficit visual OD mayor del 50% (AV 0,1). AV OI 0,9. Mala tolerancia al deslumbramiento. Frecuentes episodios de ojo rojo. Queratitis y queratoconjuntivitis.
SEGUNDO.-Se alzan en suplicación frente a la misma la Mutua al amparo del artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral que se refiere a la solicitud de reposición de las actuaciones al momento de infringirse normas o garantías de procedimiento. Entiende que se ha producido la infracción del artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y considera que la resolución impugnada pudo entrar a decidir la contingencia originadora, pero partiendo para ello del pronunciamiento efectuado por el mismo Juzgado en los autos 883/02 , que se une a los autos y se considera firme por confirmación en recurso de suplicación. A través de la dicha sentencia del mismo Juzgado de lo Social, se desestimó la reclamación de la trabajadora frente al alta extendida por el Mutua el 4 de noviembre de 2002. La sentencia ahora recurrida no contiene un pronunciamiento expreso sobre esta excepción, planteada en el acto del juicio.
TERCERO.- Según constante criterio jurisdiccional, la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida excepcional que, por sus negativas consecuencias sobre el proceso, ha de limitarse a los supuestos legalmente tipificados en el art. 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y a los vicios formales especialmente cualificados que menciona el núm. 1 del art. 240 de dicha Ley respecto de los que no pueda operar la subsanación prevista en el núm. 2 de este último artículo, sin que en ningún caso meras irregularidades formales carentes de auténtica proyección invalidante, al no impedir que el acto alcance su fin ni generar indefensión, puedan justificar la adopción de tal medida con infracción del principio de economía procesal.
La doctrina de los Tribunales Superiores de Justicia han venido manteniendo en Sentencias de Galicia de 31 de mayo de 2003, País Vasco de 12 de julio de 2005, Asturias de 8 de febrero de 2002, Castilla-La Mancha de 9 de julio de 2003 y Madrid de 4 de octubre de 2000 , que: "a) La congruencia ha de analizarse en función de la parte dispositiva de la resolución recurrida en relación con las pretensiones de las partes hechas valer en juicio, nunca entre los razonamientos jurídicos de una y otra (TS 4ª, S 8-5-1995 ), tal como se vino interpretando el antiguo art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , actual art. 218 LEC , al establecer que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes deducidas oportunamente en el pleito, haciendo las declaraciones que éstos exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto del debate.
El principio de congruencia, del art. 359 LEC y actual art. 218 LEC , actúa como requisito esencial de la sentencia, asegurando la coherencia entre la parte dispositiva de ésta y los términos en que ha quedado delimitada la cuestión objeto de litigio a través de la pretensión deducida en la demanda o en su ampliación, la oposición a la misma por parte del demandado y la fijación definitiva de las posiciones de las partes en conclusiones, para obtener de esta manera una resolución fundada en derecho y que de respuesta a lo que la acción plantea, de ahí que la respuesta judicial debe ser adecuada con la pretensión deducida, requisito que no se cumple si la parte dispositiva de la sentencia niega o concede lo que nadie ha pedido (incongruencia positiva), omite la declaración sobre algunas de las pretensiones deducidas (incongruencia negativa) o bien sustituye alguna de las pretensiones formuladas por las partes por otra que no haya sido solicitada (incongruencia mixta).
CUARTO.-Puede apreciarse que dicha excepción fue aducida el día de la vista, sin que el Juzgador entrara a estudiarla, con lo que es evidente que con ello se han conculcado principios procedimentales, el art. 24 de la Constitución Española, así como el art. 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral al ser necesario motivar todo aquello que haya sido objeto de debate, lo que nos lleva a que la sentencia deba ser anulada a fin de que se dicte otra nueva donde se solvente la excepción deducida. No debe entrarse a conocer de los restantes motivos de recurso dada la decisión de estimación del mismo y anulación de la sentencia de instancia ya adoptada.
Vistos los artículos citados y los demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
I.-Que debemos estimar y estimamos el recurso de suplicación interpuesto por Mutua Universal, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social número 10 contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 1 de Cádiz de 11 de septiembre de 2006 en el procedimiento seguido a instancias de Dña. Estíbaliz frente a la recurrente, Instituto Nacional de la Seguridad Social y Tesoreria General de la Seguridad Social y "Sima SL" sobre contingencia sentencia que anulamos a fin de que se dicte otra donde se solvente la excepción deducida.
Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, así como que transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe. Doy fe.
