Sentencia SOCIAL Nº 2662/...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2662/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2596/2016 de 02 de Noviembre de 2017

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 02 de Noviembre de 2017

Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana

Ponente: MORENO DE VIANA-CARDENAS, ISABEL

Nº de sentencia: 2662/2017

Núm. Cendoj: 46250340012017102699

Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:8063

Núm. Roj: STSJ CV 8063/2017


Encabezamiento


1
Recurso de Suplicación nº 2596/2016
Recursos de Suplicación - 002596/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. María Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mª Carmen López Carbonell
En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2662
En el Recursos de Suplicación - 002596/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 6 de mayo 2016,
dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 13 DE VALENCIA , en los autos 000305/2014, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de D. Alexander , asistido por el Letrado D. Eduardo García Marco, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente D. Alexander , habiendo actuado como
Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas.

Antecedentes


PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Alexander contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, absuelvo a la Entidad Gestora de la pretensión en su contra deducida'.



SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: '1º.-El demandante, Alexander , nacido el NUM000 de 1949, con D.N.I. número NUM001 , afiliado a la Seguridad Social en el Régimen General con n° de afiliación a la Seguridad Social NUM002 , siendo su profesión habitual la de Administrativo Jefe 1ª Administrativo control de obras e instalaciones. 2º.-Tramitado Expediente de Invalidez Permanente en el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, el Informe de Valoración Médica de fecha 26-1-2.004 hace como Limitaciones orgánicas y funcionales; 'limitación sobrecarga cervical', dándose el resto de su contenido por reproducido. El Equipo Médico de Valoración emitió Dictamen-Propuesta en fecha 12-2-2.004, en el cual propuso a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social; Determinado el cuadro clínico residual: deformación espondilosica C5-C6. Hernia Discal C5-C6 y C6-C7.

Estenosis de Canal a nivel C5-C6 y C6-C7. Síndrome Vertiginoso. Enfermedad de Raynaud. Y las Limitaciones Orgánicas y funcionales siguientes: sobrecarga mecanizada de raquis cervical en fases agudas y crisis de mareo. Y analizadas las secuelas descritas y las tareas realizables por el titular. Este Equipo de Valoración de incapacidades, propone a la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social la no calificación del trabajador referido como incapacitado permanente, por no presentar reducciones anatómicas o funcionales que disminuyan o anulen su capacidad laboral.' Aceptando dicho Dictamen-Propuesta la Directora Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social elevándolo a definitivo en fecha de salida 13-2-2.004. El Instituto Nacional de la Seguridad Social declaró por Resolución Administrativa de fecha de salida 13-02-2004 'Denegar con fecha 13-02-2004 la prestación de Incapacidad permanente por las siguientes Causas: Por no alcanzar, las lesiones que padece, un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral, para ser constitutivas de una incapacidad permanente, según lo dispuesto en el art. 137 de la LGSS ...', interponiéndose por la parte demandante frente a la misma Reclamación Previa con fecha de presentación en dicho Organismo de 22-3-2.004 , siendo desestimada por Resolución Administrativa de fecha de salida 10-5-2.004 frente a la que la parte actora formuló demanda que fue repartida al Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia (autos 514/04). 3º.-Por el Juzgado de lo Social nº 4 de Valencia se dictó , en autos 514/04 , sentencia n.º 77/2005 con fecha 17 de febrero de 2005 que contenía el siguiente Fallo: Estimo la demanda interpuesta por D. Alexander frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declaro que la parte actora se encuentra en situación de Invalidez Permanente, grado de Total con origen en enfermedad común, y en consecuencia condeno al INSS a que le reconozca y abone una pensión vitalicia y mensual en cuantía del 55 por ciento de su salario base regulador de 2.201,71 € con más los incrementos legales correspondientes y con efectos desde el día 12-2-2.004. ' En dicha sentencia, como hechos probados, y por lo que interesa al presente procedimiento se declaran los siguientes: '

TERCERO.- La parte actora viene desarrollando las tareas de Administrativo Jefe 1ª Administrativo control de obras e instalaciones. DÉCIMO.- Presenta la parte demandante las siguientes dolencias: Sindrome vertiginoso; Enfermedad de Raynaud; desarreglo metatarsal ambos pies. Hernias discales cervicales y espondilartrosis cervical que condiconan estenosis de canal y que ha empeorado en los últimos años. Protrusión discal dorsal; Hemangioma D-2; Protrusión L-4 L-5.' En su fundamento de derecho tercero se establece lo siguiente: '

TERCERO.- Que el cuadro residual reconocido por el Equipo de Valoración de Incapacidades para el demandante es del tenor literal siguiente: '...Deformación espondilósica C5-C6. Hernia discal C5-C6 y C6-C7. Estenosis de canal a nivel C5-C6 y C6-C7. Síndrome vertiginoso. Enfermedad de Raynaud. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sobrecarga mecánica de raquis cervical en fases agudas y crisis de mareo..' El actor presenta varias patologías, consistentes en cervicoartrosis de predominio; proyecciones osteofitarias marginales en el espacio C5-C6 de predominio posterior con degeneración de uncovertebrales y abomabamiento difuso del disco que sobrepasa al componente óseo, condicionando una obliteración de la columna anterior de líquido cefalorraquídeo, llegando a contactar con la médula cervical y originando una disminución significativa de los diámetros centrales y paracentrales del canal de forma bilateral y simétrica; a nivel del espacio C6- C7 se identifican proyecciones osteofitarias marginales anterioes y sobre todo posteriores con cambios de osteocondrosis en platillos intervertebrales que muestran irregularidad e infiltración grasa, asociados a un abombamiento difuso del disco más focal a nivel postero y paracentral izquierdo, donde sobrepasa al componente óseo, disminuyendo de forma más acentuada los diámetros de receso lateral izquierdo y vertiente proximal e inferior del agujero radicular izquierdo, que se muestra comprometido; hemangioma a nivel del soma vertebral T2; protrusión posterocentral en el espacio T8-T9 que impronta sobre conducto espinal; hernia parasagital izquierda a nivel de C6-C7; imágenes de protrusiones discales a nivel de los espacios C4-C5 y C5- C6, todo ello en el contexto de signos de discoartrosis en columna cervical que irradia a MMSS, con mareos, parestesias en MMSS, limitación de la movilidad del raquis cervical, la imposibilidad de adoptar posturas mantenidas del mismo así como la carga de pesos, osteoporosis cervical; protrusión posterior en el espacio L4- L5 que impronta sobre conducto espinal y protusiones discales dorsales; en rodilla izquierda desarreglo metatarsal con hiperintensidad de señal en el interior del asta posterior y cuerpo del menisco interno, en relación con lesión meniscal tipo II que no permite la bipedestación ni la marcha prolongada, precisando uso de plantillas correctoras; rinitis perenne con tos y disnea, así como hiperractividad bronquial y dificultad respiratoria; enfermedad de Raynaud que produce parestesis e hipostesis en MMSS, lumbalgia,, dorsalgia y cervicalgias de repeticion debiendo evitar movimientos y gestos que sobrecarguen la columna, discapacidad del sistema auditivo por pérdida neurosensorial de oído, con vértigos, mareos y perdidas de equiIibrio, y sometido por todo ello a tratamiento médico Psicoterapéutico, rehabilitador y farmacológico.Tiene abolidas todas las posibilidades de prestar su servicio, incluso tranquilo y se trata de secuelas premanentes, crónicas e irreversibles. No puede trabajar en su tipo de empleo de administrativo control de obras e instalaciones, con desplzamientos por las distintas instalaciones, deambulaciones y bipedestaciones prolongadas, adopción de posturas mantenidas, acarreando pesos y realizando esfuerzos, ejecutando controles, instalaciones, mediciones y control de logística, etc.., por lo que es evidente la afectación de su organismo a cualesquiera planteamientos de la vida cotidiana, enfermedad extendidísima y severa de carácter degenerativa y que afecta a la totalidad el sistema óseo y locomotor (suma de déficits y dolencias), al tiempo que se manifiesta que sus dolencias no pueden cursar mejoría, pues son de estima irreversible e irrecuperable'. Dicha sentencia fue confirmada por resolución de la Sala de lo Social del TSJ de la Comunidad Valenciana de fecha 14-09-2005, nº 2812/2005, rec. 1961/2005 . 4º.-Según Dictamen del Equipo de valoración y Orientación del centro Base de Valencia de la Consellería de Bienestar Social de fecha 15-01-2002, que se da por reproducido, se reconoce a la parte actora un grado total de minusvalía del 33% desde 21-12-2000, factores sociales complementarios 0, y baremo de tercera persona 0. 5º.-La parte actora solicitó del INSS el 08/11/2013 la revisión del grado invalidante que tenía reconocido por agravamiento, lo que dio lugar a la tramitación del correspondiente expediente administrativo. La Entidad Gestora denegó la petición por resolución con fecha de salida 08/11/2013 al estimar que el actor nació el NUM000 /1949 y, por tanto, ya ha cumplido los 65 años de edad. Contra la misma interpuso la parte actora reclamación previa el 16/12/2013 indicando que a la fecha de la presentación de su solicitud contaba con 64 años y no 65 como señala la resolución. 6º.-Se emitió el informe médico de síntesis en fecha 21-02-2014, que se da por reproducido y dictamen-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha 04-03-2014, donde se reconoce que en la fecha de la presentación de su solicitud de revisión de grado el actor contaba con 64 años y que determina el cuadro clínico residual y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'Hernia C5-C6 y C6-C7. Osteofitos C4- C5 y C6-C7. Estenosis de canal desde C4 a D1. Hernia discal L4-L5 con obliteración de ambos recesos y afectación de las raíces de S1. Artrosis facietaria y degeneración de las articulaciones facietarias lumbares en todos los niveles', proponiendo la confirmación del grado de incapacidad permanente que tiene reconocido.

7º.-La Entidad Gestora desestimó la reclamación previa por resolución con fecha de salida 31/03/2014. El día 12 de marzo de 2014 se presentó demanda en el Decanato de los Juzgados de Valencia, que correspondió por reparto a este Juzgado de lo Social. 8º.-El demandante padece las dolencias siguientes: Hernia C5-C6 y C6-C7. Osteofitos C4-C5 y C6-C7. Estenosis de canal desde C4 a D1. Hernia discal L4-L5 con obliteración de ambos recesos y afectación de las raíces de S1. Artrosis facietaria y degeneración de las articulaciones facietarias lumbares en todos los niveles. El tratamiento que tiene pautado consiste en biodramina de 2 a 3 días a la semana, torecan si el mareo es mayor e ibuprofeno unas 5 o 6 veces a la semana. 9º.-El demandante presenta marcha autónoma y cuadro de mareos y vértigos de predominio con el esfuerzo o movimiento de cuello. Lumbalgia que mejora con el reposo. Movilidad MMSS normal. Presenta limitaciones para la sobrecarga mecánica de columna cervical y lumbar, así como para la bipedestación y la marcha prolongada.10º.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 2.201,71 euros mensuales y la fecha de efectos, para en su caso, se fija en 09/11/2013 (hecho conforme).



TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora D.

Alexander , habiendo sido impugnado por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.

Fundamentos


PRIMERO.- Recurre en suplicación el actor, la sentencia que ha desestimado su demanda en la que se solicita la IPA por revisión de la IPT previamente reconocida.

El recurso, que se impugna por la representación letrada del INSS, se estructura en dos motivos. En el primero, por el apartado b) del art. 193 de la LRJS , se solicita la modificación del relato probado. En concreto propone una nueva redacción para el hecho octavo en el que el magistrado 'a quo' describe el cuadro clínico y limitaciones actuales a valorar. El texto alternativo consta literal en el escrito de formalización, y se apoya en el informe pericial del demandante (folios 1 al 9 de su prueba). Y se rechaza la modificación. Es sabido que corresponde al Juzgador de Instancia valorar la prueba y redactar los hechos probados ( art. 97.2 de la LRJS ) con criterio más imparcial y objetivo que el interesado de parte, y también es reiteradamente señalado en las resoluciones de los Tribunales que conocen del recurso de suplicación que los informes médicos contradictorios no sirven para modificar el Facttum, la razón es que ya se han valorado por el Magistrado al que corresponde esta labor, que ha sentado su convicción en otros que fueron aportados al plenario, porque para modificar los hechos hay que acreditar el error del Juzgador de la instancia con documental o pericial, y el error debe desprenderse de forma directa y patente de la prueba que al efecto se señale, sin contradicción derivada de otra prueba que haya podido sentar la convicción del Juez. De este como quedará incólume el relato histórico de la sentencia.



SEGUNDO.- En censuar jurídica, por la letra c) del art. 193 de la LRJS , denuncia el segundo motivo de recurso, la infracción por no aplicación de los dispuesto en el art. 137.1 c) de la LGSS de 1994 , de aplicación al supuesto, así como del art. 12 apartado 2 de la orden de 15 de abril de 1969 por el que se dictan normas para la aplicación y desarrollo de las prestaciones de Invalidez en el Régimen General de la Seguridad Social.

Sostiene el recurrente, en resumen, que el actor está imposibilitado para la realización de cualquier tarea laboral reglada y debió concedérsele la IPA que reclama.

El art. 143 de la LGSS de 1994 , de aplicación al supuesto enjuiciado, permite la revisión de la Invalidez y sus grados en tanto que el beneficiario no haya llegado a la edad de jubilación, revisiones que deben ampararse en la agravación o la mejoría o en el error de diagnostico. En este caso, propuesto, iniciado y discutido el expediente de revisión por agravación que nos ocupa, deben concurrir dos requisitos, el primero que se haya producido en el cuadro clínico y limitaciones del beneficiario una agravación; y, el segundo, que las limitaciones actuales no permitan su incorporación a ninguna tarea retribuida para conseguir la IPA que ahora se le deniega. Debiendo añadirse que los cuadros a comparar son el que presentaba el actor cuando fue declarado en situación de IPT y el actual.

El art. 137.5 de la LGSS dispone en su redacción anterior de aplicación según establece la Disposición transitoria 5ª bis de la LGSS que: 'Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio'.

La doctrina y jurisprudencia vienen entendiendo que la IPA conlleva no la mera posibilidad del ejercicio esporádico de una determinada tarea, sino de su realización conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación y eficacia ( STS 6-2-87 , 6-11-87 ). En consecuencia, habrá invalidez absoluta siempre que las condiciones funcionales médicamente objetivables del trabajador le inhabiliten para cualquier trabajo que tenga una retribución ordinaria dentro del ámbito laboral ( STS 23-3-88 , 12-4-88 ). También ha dicho la jurisprudencia que para valorar el grado de invalidez más que atender a las lesiones hay que atender a las limitaciones que las mismas representen en orden al desarrollo de la actividad laboral, de forma que la invalidez merecerá la calificación de absoluta cuando al trabajador no le reste capacidad alguna ( STS 29-9-87 ), debiéndose de realizar la valoración de las capacidades residuales atendiendo a las limitaciones funcionales derivadas de los padecimientos sufridos ( STS 6-11-87 ) , sin que puedan tomarse en consideración las circunstancias subjetivas de edad, preparación profesional y restantes de tipo económico y social que concurran, que no pueden configurar grado de incapacidad superior al que corresponda por razones objetivas de carácter médico, exclusivamente ( STS 23-3-87 , 14-4-88 y muchas otras), debido a que tales circunstancias pueden tomarse exclusivamente en consideración para la declaración de la invalidez total cualificada, debiéndose valorar las secuelas en sí mismas ( STS 16-12-85 ); pues como mantiene la jurisprudencia, deberá declararse la invalidez absoluta cuando resulte una inhabilitación completa del trabajador para toda profesión u oficio, al no estar en condiciones de acometer ningún quehacer productivo, porque las aptitudes que le restan carezcan de suficiente relevancia en el mundo económico para concertar alguna relación de trabajo retribuida ( STS 18-1 y 25-1-88 ), implicando no sólo la posibilidad de trasladarse al lugar de trabajo por sus propios medios y permanecer en él durante toda la jornada( STS 25-3-88 ) y efectuar allí cualquier tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad , rendimiento y eficacia, en régimen de dependencia con un empresario durante toda la jornada laboral , sujetándose a un horario y con las exigencias de todo orden que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden establecido y en interrelación con otros compañeros (STS 12-7 y 30-9- 86, entre muchas otras), en tanto no es posible pensar que en el amplio campo de las actividades laborales exista alguna en la que no sean exigibles estos mínimos de capacidad y rendimiento, que son exigibles incluso en el más simple de los oficios y en la última de las categorías profesionales, y sin que sea exigible un verdadero afán de sacrificio por parte del trabajador y un grado intenso de tolerancia por el empresario ( STS 21-1-88 ).

Pero en el caso enjuiciado las enfermedades y lesiones que presentaba el demandante, nacido el 7-6-1949, al ser declarado en situación de IPT, en el año 2004, descritas en el hecho segundo: ' Sindrome vertiginoso; Enfermedad de Raynaud; desarreglo metatarsal ambos pies. Hernias discales cervicales y espondilartrosis cervical que condiconan estenosis de canal y que ha empeorado en los últimos años.

Protrusión discal dorsal; Hemangioma D-2; Protrusión L-4 L-5.'Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: Sobrecarga mecánica de raquis cervical en fases agudas y crisis de mareo..' , si bien se han agravado en la fecha del hecho causante del expediente de incapacidad a que se refiere este procedimiento, presentando en la actualidad las dolencia y limitaciones descritas en el hecho octavo y noveno, a saber 'Hernia C5-C6 y C6-C7. Osteofitos C4-C5 y C6-C7. Estenosis de canal desde C4 a D1. Hernia discal L4- L5 con obliteración de ambos recesos y afectación de las raíces de S1. Artrosis facietaria y degeneración de las articulaciones facietarias lumbares en todos los niveles. El tratamiento que tiene pautado consiste en biodramina de 2 a 3 días a la semana, torecan si el mareo es mayor e ibuprofeno unas 5 o 6 veces a la semana. El demandante presenta marcha autónoma y cuadro de mareos y vértigos de predominio con el esfuerzo o movimiento de cuello. Lumbalgia que mejora con el reposo. Movilidad MMSS normal. Presenta limitaciones para la sobrecarga mecánica de columna cervical y lumbar, así como para la bipedestación y la marcha prolongada, no tienen la suficiente entidad como para impedir al demandante, la realización de tareas propias de profesiones sedentarias compatibles con sus padecimientos. En definitiva no se observan razones que permitan revocar la sentencia para acceder por ahora al grado reclamado, compartiendo sus argumentos.

Por lo que no cabe sino concluir que calificó debidamente la Entidad Gestora el estado del demandante, y procede confirmar la sentencia que así lo ha entendido desestimando el recurso.



TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el artículo 235.1 LRJS , en relación con el artículo 2.d) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita , no procede la imposición de costas al gozar el recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Fallo

Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre de don Alexander , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 14 de los de Valencia, de fecha 22 de abril de 2016 ; y, en consecuencia, confirmamos la resolución recurrida.

Sin costas.

Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 2596 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.

Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN .- En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.