Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2662/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2236/2019 de 17 de Diciembre de 2019
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Orden: Social
Fecha: 17 de Diciembre de 2019
Tribunal: TSJ Asturias
Ponente: GONZALEZ RODRIGUEZ, JORGE
Nº de sentencia: 2662/2019
Núm. Cendoj: 33044340012019102875
Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:3908
Núm. Roj: STSJ AS 3908:2019
Encabezamiento
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 02662/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno:985 22 81 82
Fax:985 20 06 59
Correo electrónico:
NIG:33004 44 4 2015 0001118
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002236 /2019
Procedimiento origen: ETJ EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000061 /2018
RECURRENTE/S D/ña Imanol
ABOGADO/A:LUIS JESUS BARCENA SANCHEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña:ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA
ABOGADO/A:ABOGADO DEL ESTADO
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Sentencia nº 2662/19
En OVIEDO, a diecisiete de diciembre de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de Asturias formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ, Dª CATALINA ORDOÑEZ DIAZ y Dª. MARÍA DE LA ALMUDENA VEIGA VÁZQUEZ, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002236/2019, formalizado por el LETRADO D. LUIS JESÚS BÁRCENA SÁNCHEZ en nombre y representación de D. Imanol, contra el Auto dictado por el JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de AVILES en el procedimiento EJECUCION DE TITULOS JUDICIALES 0000061/2018, seguidos a instancia de D. Imanol frente a la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JORGE GONZALEZ RODRIGUEZ.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO:D. Imanol presentó demanda contra la ENTIDAD PUBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARITIMA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, sobre derechos en Ejecución de Títulos Judiciales.
SEGUNDO:Con fecha 11 de marzo de 2019 se dictó auto en el que se acuerda la ejecución parcial, contra dicha resolución se interpuso por la parte demandante recurso de reposición que fue desestimado por Auto de fecha 10 de junio de 2019, interponiendo recurso de suplicación que fue impugnado de contrario.
TERCERO:Elevados por el Juzgado de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 11 de septiembre de 2019.
CUARTO:Admitido a trámite el recurso se señaló el día 14 de noviembre de 2019 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
Fundamentos
PRIMERO.-El demandante recurre en suplicación el auto de fecha 10 de junio de 2019, confirmatorio del previo de fecha 11 de marzo de 2019 que declaró cumplida la sentencia dictada por el TSJ de Asturias en el recurso de suplicación 2732/2016, salvo en el aspecto exclusivo de los intereses devengados por la indemnización extintiva, cuantificados en 2.808,49 €, único por el cual dispone continuar la ejecución.
En el recurso solicita:
'a) La nulidad de las actuaciones desde el momento anterior al dictarse el auto impugnado.
b) Con carácter subsidiario, de no tener favorable acogida el pedimiento anterior, se declare extinguida la relación de Alto Directivo en fecha en fecha 11 de marzo de 2019, fecha del primer Auto dictado, confirmado por el que es objeto de impugnación, y/o en fecha 18 de Mayo de 2018 día en el que la empresa optó por el pago de la indemnización fijada en la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 y/o con abono de los salarios dejados de percibir desde el día 15 de febrero de 2017 posterior, en cuantía en el primer caso de 164.091,20 euros s.e.u.o (784 días x 209,30 euros salario/día) y/o en el segundo de los casos por importe de 96.068,70 euros (459 dias x 209,30 euros salario/dia) con más los intereses legales correspondientes y ello en cumplimiento de los Autos dictados en la ejecución provisional 24/2017, dictados el 5 de octubre de 2017 y el 17 de enero de 2018, con más el interés legal.
c) Se condene a la entidad ejecutada al pago de la cantidad de 4.672,82 euros en concepto de intereses devengados por el demorado pago de la indemnización fijada en la sentencia de 14 de febrero de 2017 (74.327,25 euros x (3% + 2%) x 459/365).
d) Se condene a la entidad ejecutada al pago de las costas procesales.
e) Con el resto de pronunciamientos a los que hubiere lugar en Derecho.'
Al recurso se opone el Abogado del Estado, en representación de la entidad pública empresarial SOCIEDAD DE SALVAMENTO MARITIMO (en adelante SASEMAR), que defiende el acierto de la decisión judicial y plantea causa de inadmisibilidad del recurso al no ser la resolución recurrida alguna de las previstas en el art. 191.4 d) LJS.
Esta última alegación debe rechazarse: los autos recurridos deciden un procedimiento incidental sustanciado en ejecución definitiva de la sentencia y encajan en el art. 191.4 d).3 LJS.
SEGUNDO.-En el primer motivo de recurso, bajo la cobertura formal del art. 193 a) LJS, el demandante, para fundar la petición de nulidad de actuaciones procesales, denuncia la infracción de lo dispuesto en los arts. 237, 281.1 LJS, en relación con los arts. 49, 208.2, 215, 218, 225.3 LEC, los arts. 2.1, 11.3, 238.3 y 248.2 LOPJ y los arts. 9.3, 24.1 y 2 y 117.3 CE, más el resto de preceptos y la jurisprudencia mencionada en el desarrollo del motivo.
El punto de partida de la argumentación del demandante es que las resoluciones judiciales se dictaron en un incidente de no readmisión regulado en los arts. 280 y 281 LJS. Alega dos causas de nulidad:
I.- Falta de motivación y error evidente:
El auto recurrido no hace más que remitirse al previo de 11 de marzo de 2019, que no decide todas las cuestiones planteadas y yerra al entender que el demandante introdujo en el procedimiento de ejecución elementos de la relación laboral común existente entre las partes. Solo los problemas derivados de la relación laboral de alta dirección fueron planteados en la solicitud de ejecución definitiva y también en el procedimiento de ejecución provisional 24/2017 en el que se adoptaron decisiones con influencia en la posterior ejecución definitiva pese a lo cual el Juzgado no procede a su análisis.
II.- Incongruencia extra petitum:
El auto recurrido confirma el auto de 11 de marzo de 2019 que decidió una cosa distinta de la pedida por el demandante en la solicitud de ejecución definitiva. 'Resulta obvio que solicitada por el trabajador la ejecución de la sentencia que entiende esta parte ha de conllevar la extinción de la relación laboral, habida cuenta de los Autos firmes dictados en la ejecución provisional previa, y habiendo concedido el tribunal cosa distinta resulta diáfano que el desajuste entre lo solicitado por el actor y lo concedido por el tribunal está fuera de toda duda con las consecuencias legales a ello inherentes'.
Para la decisión del motivo es preciso recordar que la congruencia de las resoluciones judiciales es un requisito fundamental, directamente conectado con el derecho de tutela judicial efectiva ( arts. 24.1 CE y 218.1 LEC). La congruencia falta cuando hay 'un desajuste entre la respuesta judicial y los términos en que los litigantes han configurado el debate, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido' ( sentencias del Tribunal Constitucional 20/1982 y 67/1993). Para su apreciación es necesario confrontar la parte dispositiva de la sentencia o auto con el objeto del proceso delimitado por sus elementos, subjetivos y objetivos, causa de pedir y 'petitum', y existe incongruencia si se alteran de modo decisivo los términos en que se desarrolla la contienda, 'substrayendo a las partes su verdadero debate contradictorio y pronunciando un fallo no adecuado o ajustado a las recíprocas pretensiones de las partes' [ sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 1 febrero 1993 (rec. 604/1992)]. No significa la sujeción rígida a las afirmaciones fácticas o jurídicas de las partes pues el tribunal, sin apartarse de la causa de pedir, puede acudir a fundamentos de hecho o derecho distintos conforme a las normas aplicables al caso ( art. 218.1 LEC).
La motivación de las resoluciones judiciales es un requisito distinto, aunque no menos esencial como lo pone de manifiesto el mandato de su cumplimiento establecido en el art. 120.3 CE para las sentencias. Consiste en exponer los razonamientos fácticos y jurídicos suficientes y exigidos en la normativa procesal sobre la decisión adoptada por el órgano judicial para mostrar que no es fruto de la arbitrariedad ( arts. 218.2 LEC, 97.2 LJS, 248 LOPJ). La necesidad de motivación, 'o lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial', no significa que sea imprescindible una argumentación extensa, consistente o pormenorizada ( sentencias del Tribunal Constitucional 97/1987, 88/1992 224/1997).
El examen de los autos recurridos descarta la comisión del vicio de incongruencia. La promoción por el demandante de un incidente de no readmisión o de readmisión irregular no significa que el Juzgado en la resolución decisora deba adoptar necesariamente los pronunciamientos establecidos en el art. 281.2 a), b) y c) LJS: extinguir la relación laboral; acordar el abono de salarios de tramitación y de la indemnización extintiva tomando como fecha final de su cálculo la de la propia resolución. El art. 281.2 LJS señala que tales consecuencias se adoptarán salvo en los casos de no acreditarse la falta de readmisión o su irregularidad. Con mayor motivo, la mera tramitación del procedimiento incidental a instancias del demandante no puede impedir que el Juzgado declare la consecuencia oportuna cuando la empresa ni siquiera tenía obligación de readmitir.
El auto dictado por el Juzgado el 11 de marzo de 2019, confirmado por el posterior, es congruente con el resultado del incidente promovido, pues dentro de los términos en que el debate quedó delimitado acoge la posición de la Abogacía del Estado contraria a la existencia de una obligación de readmitir y al devengo de salarios de tramitación en la relación laboral de alta dirección.
Circunstancia distinta es que entre sus razonamientos achaque al demandante el intento de introducir, en la ejecución de los pronunciamientos de la sentencia del TSJ de Asturias sobre la relación de alta dirección, cuestiones relacionadas con la relación laboral común. El acierto o desacierto del Juzgador en este punto no altera el factor esencial en el análisis de la congruencia: los autos impugnados en el recurso, al declarar que la única consecuencia derivada de la sentencia consistía en el pago de la indemnización ya fijada y que una vez efectuado este abono solo quedaban pendientes los intereses moratorios, deciden la cuestión litigiosa dentro de los límites planteados por las partes.
La motivación de las resoluciones sobre el fondo, sin embargo, deja sin explicar alguno de los temas debatidos y no consigna todos los datos necesarios para su comprensión. Concretamente resulta llamativa la falta de referencia en los razonamientos del auto de 10 de junio de 2019 a la incidencia de la ejecución provisional 24/2017 en la ejecución definitiva, tema en el que insistía el recurso de reposición interpuesto por el demandante para aclarar que ambos procedimientos ejecutivos se referían a la relación laboral de alta dirección y defender que las decisiones adoptadas en el primero tenían influencia en el segundo. La respuesta judicial, reducida a una remisión al auto recurrido, no satisface las exigencias de motivación.
No obstante, la nulidad de actuaciones procesales constituye una medida excesiva e inadecuada y no procede su adopción. En efecto, como se desprende del art. 202.2 LJS, la infracción de normas reguladoras de la sentencia no origina la nulidad procesal cuando constan los hechos relevantes o su relato se puede completar mediante el recurso de suplicación y no existen otros obstáculos para la decisión del debate. Así sucede en el caso presente. A favor de decidir el fondo del asunto se añade que en el escrito de recurso el demandante plantea sin cortapisas los diferentes temas polémicos sin que ningún elemento apunte a una merma de sus posibilidades de defensa.
TERCERO.-En el segundo motivo de recurso el demandante utiliza el cauce procesal habilitado en el art. 193 b) LJS para solicitar la adición en el hecho probado quinto de los párrafos siguientes:
'El recurso de suplicación había sido interpuesto por la Entidad Pública Empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad Marítima, frente al Auto de fecha 17 de enero de 2018, confirmatorio del Auto dictado en fecha 5 de octubre de 2017 por el Juzgado Social número 2 de los de Avilés.
La parte dispositiva del Auto (por error dice Decreto) de fecha 5 de Octubre de 2017, había dispuesto lo siguiente en respuesta a la demanda de ejecución provisional de la sentencia de fecha 14 de febrero de 2017 suscitada por el actor 'se acuerda requerir a la parte ejecutada para que en el plazo de un mes desde la notificación de la presente resolución proceda al cumplimiento de la sentencia dictada en fecha 14 de febrero de 2017 por el Tribunal Superior de Justicia de Asturias.
Por su parte, la parte dispositiva del Auto de 17 de enero de 2018, reza con el siguiente tenor literal 'Se desestima el recurso de reposición formulado por la parte ejecutante contra el auto dictado en el presente procedimiento el 5 de octubre de 2017, que se confirma en sus propios términos y se declara que procede continuar la tramitación de la presente ejecución.'
Basa la solicitud en los documentos unidos a los folios 243, 244, 245, 247, 248, 249, 250, 256 y 257 de los autos.
Para el examen del motivo es fundamental tener presente que su objeto son actuaciones procesales directamente relacionadas con la ejecución de la sentencia dictada por el TSJ de Asturias. Tal vez el factor que más contribuye a dificultar la decisión de las cuestiones planteadas es la referencia en las resoluciones judiciales, el recurso o el escrito de impugnación a esos múltiples actos procesales previos y es fácil perder de vista la secuencia y el sentido de los acontecimientos. En los autos judiciales recurridos el relato de los antecedentes procesales es parco, omite alguno de los acontecimientos básicos y no sigue un orden que facilite la comprensión; son circunstancias que dificultan el análisis de las cuestiones planteadas. No es casual que ambas partes en sus respectivos escritos, de recurso e impugnación, realicen una exposición de los sucesivos acontecimientos.
Todos los referidos antecedentes son procesales y están conectados con el presente procedimiento de ejecución o forman parte del mismo. Más aún, el contraste entre las afirmaciones de ambas partes pone de manifiesto que son admitidos por ambas partes y que la discrepancia reside en su significado. Así pues, constituyen antecedentes de hecho, no necesitados de prueba ni de petición de las partes sobre su toma en consideración, que han de figurar en la sentencia ( arts. 90.1 97.2 LJS, 209.2 y 281.3 LEC). De todas formas, contestando primero la petición del demandante, son acertados textos que refiere.
Con este presupuesto, los datos relevantes son:
I.- Título ejecutivo:
a.- El 14 de febrero de 2017 se dictó la sentencia del TSJ de Asturias en el recurso de suplicación 2732/2016 interpuesto por el demandante (folio 100). En su parte dispositiva declara:
'Estimamos parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la representación del trabajador don Imanol, REVOCAMOS la sentencia de fecha 27 de julio de 2.015 dictada por el Juzgado de lo Social nº2 de Avilés, y, estimando en parte la demanda presentada contra la Entidad pública empresarial Sociedad de Salvamento y Seguridad marítima, declaramos IMPROCEDENTE el despido del trabajador efectuado el día uno de julio de 2.015, CONDENANDO a la empresa demandad, en caso de falta de acuerdo acerca de la readmisión sin salarios de trámite, a pagar al actor la cantidad de 74.317'14 euros en concepto de indemnización, pudiendo además el trabajador optar por incorporarse a su relación laboral común como primer oficial'.
b.- El 1 de marzo de 2018 el Tribunal Supremo inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por el Abogado del Estado en representación de SOCIEDAD DE SALVAMENTO (folio 4).
II.- Ejecución Provisional 24/2017
a.- El actor solicitó ante el Juzgado de lo Social la ejecución provisional de la sentencia del TSJ. El 5 de octubre de 2017 se dictó resolución del Juzgado (auto que por error adoptó la forma de decreto) que acordó requerir a SASEMAR para que en el plazo de un mes procediera al cumplimiento de la sentencia del TSJ (folios 243 a 245). El auto de fecha 17 de enero de 2018 confirmó la decisión y declaró que procedía continuar la tramitación de la ejecución (folios 247 a 250). El Abogado del Estado lo recurrió en suplicación.
b.- El 26 de marzo de 2018, tras inadmitir el Tribunal Supremo el recurso de casación para unificación de doctrina frente a la sentencia del TSJ de Asturias, el actor solicitó la conversión de la ejecución provisional en definitiva y la inclusión en ésta de la indemnización extintiva y sus intereses moratorios; asimismo, alegó la pérdida sobrevenida de objeto del recurso de suplicación interpuesto por el Abogado del Estado (folio 252).
c.- Durante la tramitación del recurso de suplicación, el Abogado del Estado presentó ante el TJS de Asturias escrito de fecha 18 de junio de 2018 en el que, con fundamento en la existencia de procedimiento de ejecución definitiva de la sentencia, solicitó 'la perdida sobrevenida del objeto de la demanda de ejecución provisional y la consiguiente terminación del procedimiento en que fue dictada la resolución aquí recurrida' (folio 136).
d.- El Letrado de la Administración de Justicia del TSJ, en respuesta a la petición del Abogado del Estado, tras oír por dos veces al demandante dictó decreto el 18 de septiembre de 2018 acordando 'poner fin al proceso de ejecución provisional nº 24/2017, del Juzgado de lo Social nº 2 de Avilés y al recurso de suplicación interpuesto, Rollo de sala nº 890/2018, sin hacer expresa declaración de las costas en ninguna de las dos instancias'. El decreto se fundó en que 'se cumple con los requisitos procesales para tener el proceso por finalizado por carencia sobrevenida de objeto, dado que la sentencia dictada y cuya ejecución provisional fue, en su momento interesada, ha devenido firme' (folios 256 y 257).
III.- Ejecución provisional 7/2018
a.- En escrito de fecha 8 de enero de 2018, el actor solicitó ante el Juzgado de lo Social la ejecución provisional de la sentencia del TSJ respecto de los salarios devengados durante la tramitación del recurso de casación (folio 90).
b.- El Juzgado de lo Social dictó auto de fecha 22 de febrero de 2018 desestimatorio de la solicitud de ejecución provisional, al estar en trámite el procedimiento de ejecución provisional 24/2017 (folio 263).
c.- El recurso de reposición del actor (folio 267) se desestimó por auto de fecha 20 de noviembre de 2018 (folio 271).
IV.- Ejecución definitiva 61/2018
a.- El 1 de mayo de 2018, el actor solicitó la ejecución definitiva de la sentencia del TSJ por la vía del incidente de no readmisión o readmisión irregular (folio 2). En su escrito solicitaba:
'a) Teniendo por solicitada la EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA dictada por el Tribunal Superior de Justicia de fecha 14 de febrero de 2018, en base a las normas vigentes y, previos los trámites legales que procedan ex_- artículo 280 y 281 de la LRJS, se sirva declarar extinguida la relación laboral de Alta Dirección que unía al actor con la demandada, y en su caso, se condene a la misma al abono de la indemnización que legalmente corresponda así como a los salarios dejados de percibir hasta la fecha del auto extintivo, sin perjuicio además de la fijación de la indemnización que establece el art.281.2.b) LRJS, de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habida cuenta de los perjuicios causados al trabajador ante la contumaz conducta de la empresa de no cumplir las diferentes y consecutivas resoluciones judiciales habidas dictadas.'
b.- El 18 de mayo de 2018 SASEMAR hizo la transferencia bancaria para abonar al actor la cantidad de 74.317,14 € (folios 21 y 22). El 21 de mayo de 2018 el Abogado del Estado lo comunicó al Juzgado (folios 20 y 25).
c.- El 25 de mayo de 2018, el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés dictó la orden general de ejecución y convocó a las partes a una comparecencia (folios 18 y 19). El actor repitió la petición lo que originó un nuevo procedimiento de ejecución (núm. 62/2018), que por auto de 7 de junio de 2018 se acumuló al previo (folio 57)
d.- Al poner el Juzgado la comunicación enviada por el Abogado del Estado en conocimiento del actor, este solicitó mediante escrito de fecha 6 de junio de 2018 que continuara la ejecución al haberse hecho el abono después de los plazos previstos, devengarse intereses y costas, 'sin perjuicio además de la indemnización adicional que pudiera corresponder' (folio 62).
e.- El 25 de septiembre de 2018, tras la celebración de la comparecencia, el Juzgado de lo Social acordó por auto la suspensión del procedimiento de ejecución definitiva a causa de litispendencia, alegada por el demandante, respecto de la ejecución provisional 24/2017 (folio 173).
f.- El 15 de noviembre de 2018 el actor solicitó el alzamiento de la suspensión y que la ejecución provisional 24/2017 se convierta en definitiva o se acumule a la ejecución definitiva 61/2018 (folio 184).
g.- El 11 de marzo de 2019 el Juzgado desestima por auto la petición de extinción indemnizada y salarios de trámite de la relación de alta dirección y limita la ejecutoria a los intereses del art. 576 LEC devengados de la indemnización fijada en la sentencia (folio 288). Fija estos intereses en 2.808,49 €
h.- El auto del Juzgado es recurrido en reposición por el actor y SASEMAR. El auto de fecha 10 de junio de 2019 desestima el recurso del actor y reduce en 1 día (de 460 a 459) el periodo de devengo de los intereses moratorios (folio 314).
CUARTO.-En el tercer motivo de recurso, por el cauce procesal habilitado en el art. 193 c) LJS, el demandante denuncia la infracción de los arts. 280, 281, 297 y 298 LJS, en conexión con los arts. 532, 535, 536 LEC, de aplicación subsidiaria, conforme a lo preceptuado en el art. 305 LJS, en relación con los arts. 9.3, 24.1 y 2 y 117.3 CE. Al desarrollar el motivo cita también la sentencia del Tribunal Constitucional 110/1999 y otras normas.
Alega 'la existencia de unos pronunciamientos pendientes que quedaron por ejecutar en la ejecución provisional sustanciada respecto de los que el Juzgador de instancia no se pronunció'. Añade que el Juzgador no tuvo en cuenta las decisiones adoptadas en la ejecución provisional de la sentencia de despido, que 'es siempre una ejecución dineraria, puesto que la falta de readmisión trae como consecuencia la exención del trabajador de su obligación de prestar servicios durante la tramitación del recurso', por lo cual se devengaron salarios durante la tramitación del recurso de casación para unificación de doctrina, 'fijándolos bien hasta el auto de extinción definitiva de la relación laboral que debió ser el 11 de marzo de 2019, o bien hasta la fecha en la que la empleadora opta por el pago de la indemnización el 18 de mayo de 2018, importe recepcionado por el actor el día 22 de mayo de 2018 (folio 203)'. Señala igualmente que las resoluciones recurridas no se pronunciaron en los términos que exigen el art. 281 LJS, a los cuales debieron sujetarse.
El motivo debe desestimarse.
El recurso efectúa una lectura de la sentencia del TSJ de Asturias y de las resoluciones dictadas en la ejecución provisional 24/2017 que se aparta de su significado natural y carece de fundamento. Además, olvida el resultado de dicha ejecución provisional y en la ejecución definitiva, con el argumento de haber presentado una solicitud de incidente de no readmisión o readmisión irregular, pretende que, independientemente de si tal petición era ajustada a la sentencia dictada, la resolución a dictar contenga las declaraciones judiciales previstas en el indicado incidente para los casos de no readmisión o readmisión irregular: la extinción de la relación laboral en la fecha de la resolución que la acuerda, el devengo hasta esta fecha de los salarios de tramitación y el abono de la indemnización extintiva (art. 281.2 LJS).
El art. 241.1 LJS establece que la ejecución se llevará a efecto en los propios términos establecidos en el título que se ejecuta. Siguiendo esta regla, formulada asimismo en el art. 18.2 LOPJ, en lo que respecta a la relación de alta dirección la sentencia del TSJ es tajante: el despido del actor fue improcedente, pero la readmisión solo cabía en caso de acuerdo y de no producirse éste, no había salarios de trámite y las únicas consecuencias eran la obligación de la empresa de pagar la indemnización de 74.317,14 € por la extinción de la relación de alta dirección, así como la posibilidad para el trabajador de optar por incorporarse a su relación laboral común como primer oficial. El fundamento de derecho quinto de la sentencia precisa estas consecuencias y su fundamento jurídico en los arts. 9 y 11 del Real Decreto 1382/1985 y doctrina de la sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 2012 (rec. 2604/2011).
La interposición por SASEMAR de un recurso de casación para unificación de doctrina no rehabilita la relación de alta dirección, ni justifica el devengo de salarios de tramitación. Ninguna norma establece esta consecuencia y sólo el acuerdo entre las partes puede dar lugar a la readmisión. La sentencia taxativamente declaró 'sin salarios de trámite' y no hay fundamento normativo para apreciar, como entiende el demandante, que se produjo una rehabilitación de la relación de alta dirección o que comenzaron a devengarse salarios de trámite.
Dada la evidente falta de acuerdo sobre la readmisión, no existía razón consistente para que el demandante acudiera al incidente de no readmisión establecido en los arts. 278 a 281 LJS. Este procedimiento incidental presupone que el trabajador tiene un derecho de readmisión, ya por opción expresa o tácita de la empresa, ya por haber manifestado el mismo su preferencia por esa consecuencia cuando tiene atribuido el derecho de elección. Pero en el supuesto presente ninguna de estas circunstancias concurrió por lo que, en cualquier caso, el incidente promovido debía finalizar con una resolución contraria a las peticiones del demandante sobre extinción de la relación laboral, devengo de salarios de tramitación e indemnización. El auto del Juzgado de 11 de marzo de 2019 (el posterior de fecha 10 de junio de 2019 se remite a los razonamientos del precedente) capta la esencia de la cuestión, esto es que la sentencia del TSJ de Asturias tiene un contenido preciso que no avala la petición del demandante. De la tramitación del incidente, por ejemplo la suspensión del trámite al acoger el Juzgado la alegación de litispendencia realizada por el demandante, no cabe extraer ningún efecto condicionante de la resolución final del procedimiento, pues el órgano judicial al decidir debe atender al cumplimiento de la sentencia cuya ejecución se pretende y decidir en correspondencia con el contenido de dicho título.
La apelación del recurso a la ejecución provisional 24/2017 no puede alterar el resultado de la ejecución definitiva. Aparte de que los autos dictados el 5 de octubre de 2017 y el 17 de enero de 2018 no concretan el contenido de la ejecución provisional, el procedimiento quedó privado de cualquier eficacia una vez consentido por ambas partes el decreto dictado el 18 de septiembre de 2018 por el Letrado de la Administración de Justicia de la Sala de lo Social del TSJ de Asturias. El demandante afirma que este decreto puso fin al recurso de suplicación interpuesto por SASEMAR, pero en realidad la resolución del Letrado de la Administración de Justicia tiene un alcance más amplio, al constituir una manifestación de lo dispuesto en el art. 22.1 LEC; así lo indica con claridad en su fundamentación y en la parte dispositiva: puso fin al proceso de ejecución provisional y al recurso de suplicación por carencia sobrevenida de objeto. Quiere decir que, una vez firme el decreto, las alegaciones del recurso sobre la integración de la ejecución provisional en la ejecución definitiva resultan infundadas, máxime cuando ningún efecto concreto sobre el alcance de la ejecución provisional se había establecido con anterioridad a su terminación.
QUINTO.-En el cuarto motivo de recurso, también por el cauce procesal del art. 193 c) LJS, el demandante denuncia la infracción de los arts. 239.3 y 287.4 e) LJS, en conexión con el art. 17.2 de la Ley 47/2003 Presupuestaria.
Frente al criterio del Juzgado de lo Social que, para fijar la cuantía de los intereses moratorios a cargo de SASEMAR, atendió al interés legal del dinero, el demandante defiende que dicho interés ha de incrementarse en dos puntos. Asimismo, en el mismo motivo alega que al demandado deben imponérsele las costas de la ejecución.
El motivo debe desestimarse.
I.- En la ejecución de sentencias frente a entes públicos que condenen al pago de cantidad liquida, el art. 287.4 e) LJS establece que el devengo de intereses procederá conforme a lo dispuesto en la legislación presupuestaria, si bien en el supuesto de que hubiera sido necesario el ulterior requerimiento establecido en este apartado, la autoridad judicial, apreciando falta de diligencia en el incumplimiento, podrá incrementar en dos puntos el interés legal a devengar.
La Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en su art. 17.2 dispone: el interés de demora resultará de la aplicación, para cada año o periodo de los que integren el período de cálculo, del interés legal fijado en la Ley de Presupuestos para dichos ejercicios.
Dado que la sentencia del TSJ condenó a SASEMAR al pago de una cantidad líquida, se devengaron intereses moratorios. La regla general al respecto es que para su fijación debe acudirse al interés legal fijado en la Ley de Presupuestos. La excepción es que pueden incrementarse en dos puntos si: a) trascurre el plazo de dos meses desde la firmeza de la condena (art. 287.1 LJS); b) el demandante solicita la ejecución ( art. 287.2 LJS); c) el órgano judicial requiere a la Administración el cumplimiento de la sentencia por un nuevo plazo de un mes ( art. 287.4 LJS); d) el órgano judicial aprecia falta de diligencia en el cumplimiento [art. 287.4 e) LJS].
En el caso presente, el auto del Tribunal Supremo que inadmitió el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto por SASEMAR se dictó el 1 de marzo de 2018 y la comunicación para notificarlo a las partes se efectuó el 21 de marzo de 2018 (folio 11). El mismo demandante, en el escrito de solicitud de la ejecución definitiva indica que se le notificó el 22 de marzo de 2018. El 18 de mayo de 2018, SASEMAR hizo la transferencia bancaria para abonar al actor la cantidad de 74.317,14 € y el 21 de mayo de 2018 el Abogado del Estado lo comunicó al Juzgado, antes de que se dictara la orden general de ejecución por el órgano judicial. No hubo un 'ulterior requerimiento' judicial para el pago de la indemnización, ni se apreció en la demandada, explícita o implícitamente, una falta de diligencia en el cumplimiento por lo que resultaba injustificado incrementar en dos puntos el tipo de interés moratorio aplicable.
II.- Para fundar la condena en costas de SASEMAR, el recurrente invoca el art. 239.3 LJS que dispone:
'Iniciada la ejecución, la misma se tramitará de oficio, dictándose al efecto las resoluciones necesarias. No será de aplicación el plazo de espera previsto en el artículo 548 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. No obstante, si la parte ejecutada cumpliera en su integridad la obligación exigida contenida en el título, incluido en el caso de ejecución dineraria el abono de los intereses procesales si procedieran, dentro del plazo de los veinte días siguientes a la fecha de firmeza de la sentencia o resolución judicial ejecutable o desde que el título haya quedado constituido o, en su caso, desde que la obligación declarada en el título ejecutivo fuese exigible, no se le impondrán las costas de la ejecución que se hubiere instado'
La mencionada disposición se recoge dentro de los preceptos generales de la ejecución de sentencias pero, dada la naturaleza pública de la entidad demandada, no pueden olvidarse las reglas específicas que para el cumplimiento de las sentencias por los entes públicos establece el art. 287 LJS y la referida secuencia de los hechos relativos al pago de la indemnización por SASEMAR. Asimismo, es fundamental tener presente que la solicitud de ejecución presentada por el demandante consistió en el planteamiento de un incidente de no readmisión, que dado el contenido de la sentencia dictada era innecesario o no pertinente. Es un conjunto de circunstancias contrario a la imposición de costas pedida en el recurso.
Por lo expuesto.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Imanol frente a los autos dictados el 10 de junio y el 11 de marzo de 2019 por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Avilés en el procedimiento de ejecución definitiva 61/2018, seguido contra la ENTIDAD PÚBLICA EMPRESARIAL SOCIEDAD DE SALVAMENTO Y SEGURIDAD MARÍTIMA.
Confirmamos los autos referidos.
Medios de impugnación
Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma en los términos de los artículos 221, 230.3 de la LRJS, y con los apercibimientoscontenidos en esto y en los artículos 230.4, 5 y 6 de la misma Ley.
Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.
Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
