Sentencia Social Nº 2663/...re de 2003

Última revisión
18/11/2003

Sentencia Social Nº 2663/2003, Tribunal Superior de Justicia de Pais Vasco, Rec 1932/2003 de 18 de Noviembre de 2003

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Orden: Social

Fecha: 18 de Noviembre de 2003

Tribunal: TSJ Pais Vasco

Ponente: ALVAREZ SACRISTAN, ISIDORO

Nº de sentencia: 2663/2003

Resumen:
El TSJ estima parcialmente recurso interpuesto por empresa contra sentencia que declaró improcedente el despido de trabajador demandante, declarando que no ha lugar a la multa impuesta ni al abono de honorarios, revocando ambas decisiones. Y ello porque, no existe mala fe en una carta de despido por inasistencia al trabajo, cuando estas faltas han sido probadas, tengan o no justificación, debiendo rebatirse ésta por el trabajador sancionado. Añade la sentencia que, para que exista mala fe procesal, debe de haberse probado que a lo largo del proceso exista una dudosa conducta de uno de los litigantes que pretende engañar, acudir a un fraude o que exista presunción de que así lo manifiesta en algún acto de demanda, prueba, conclusión , etc, siendo que, en este caso, el único argumento de la sentencia es que la empresa actúa de mala fe por haber emitido una carta de despido en una situación en que el trabajador tuvo un accidente de trabajo ; cuestión no creída por la empresa y de justificación para quien lo alega. Por ello, entiende la Sala que no se ha probado la mala fe procesal y debe de revocarse la sentencia en este punto.

Encabezamiento

RECURSO Nº: 1932/03

N.I.G. 00.01.4-03/000910

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 18 de noviembre de 2003.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. MANUEL DIAZ DE RABAGO VILLAR, Presidente, D. FLORENTINO EGUARAS MENDIRI y D. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por TRANSPORTES GARLEZ contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº1 (Donostia) de fecha quince de Mayo de dos mil tres, dictada en proceso sobre DSP DESPIDO, y entablado por Gonzalo frente a TRANSPORTES GARLEZ .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. ISIDORO ALVAREZ SACRISTAN, quien expresa el criterio de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- El demandante ha venido prestando sus servicios para la empresa Transportes Garlez, S.A., con antigüedad de 31-12- 2001, categoría profesional de Conductor, y percibiendo un salario diario de 1.339,73 euros.

2.- La empresa que se halla domiciliada en la Rioja tiene concedido o subcontratado con el servicios de Correos la entrega y recogida diaria de la correspondencia, al menos en la ruta San Sebastian- Tolosa-Ordizia, Beasain-Zumárraga-Legazpia-Oñati, actividad a la que se dedica exclusivamente el demandante con carácter diario, partiendo de S. Sebastian alrededor de las 6,30 horas efecutando la entrega en dicho recorrido en las diferentes estafetas de correos, y regresando por la tarde,efectuando la recogida en las mismas estafetas.

3.- El salario del demandante consiste en la suma neta de 1.022 euros, que mensualmente la empresa liquidaba mediante talón o en efectivo tras haber deducido el importe neto de la nómina abonado por transferencia. Dicha cantidad que formalmente se liquidaba como dietas, horas de presencia y gastos de desplazamiento, se abonaba por días trabajados, y era fija con independencia del mayor o menor número de días laborables o naturales del mes en cuestión.

El salario íntegro que resulta de considerar únicamente la nómina es de 933,39 euros mensuales.

El salario que correspondería al actor en aplicación del Convenio Colectivo de Transporte de Mercancías por Carretera de Gipuzkoa, es de 1.249,32 euros mensuales.

4.- Las operaciones de carga consisten en que el operario de Correos sitúa las "jaulas" con ruedas que contienen correspondencia y paquetería, en el extremo del vehículo, y el conductor debe movilizar la carga por el interior hasta colocarla en sitio adecuado. Con ocasión de realizar estas operaciones, el día 17 de enero de 2003, el demandante se dio un golpe en el codo izdo, que no obstante, siendo ineludible el reparto diario, y sin posibildiades de sustitución inmediata, optó el demandante por realizar el reparto del día, comunicando telefónicamente tal extremo a la empresa, y al finalizar el servicio acudió a los servicios médicos de Osakidetza, que le remitieron a la Mutua Universal por tratarse de accidente, y hallándose esta sin servicio por ser festivo (incluido el día 20 festividad local), le remitió al Centro Virgen del Pilar, donde le practicaron las exploracioens precisas. Personado nuevamente el día 21 a la Mutua, no pudieron extenderle baja ni alta alguna por carecer del parte de accidente empresarial.

5.- Durante los días 18, sábado, 19, domingo, y 20 lunes festividad local de San Sebastian, y 21 martes, el demandante no prestó sus servicios, deduciéndole la empresa el correspondiente salario de la nómina.

El calendario laboral de la empresa señala los sábados y domingos como días festivos, con una nota que indica "Se respetarán las fiestas de la Comunidad Autónoma del lugar de trabajo habitual".

6.- El demandante trabajó efectivamente los días 23 y 24 de diciembre a pesar de que consideraba le correspondían de vacaciones, por indicarle la empresa que estos días debía trabajarlos deduciéndolos de las vacaciones para compensar dos ausencias anteriores que la empresa consideró no justificadas.

7.- Mediante carta de 6 de febrero de 2003 y entregada el mismo día, la empresa despide al demandante por motivos disciplinarios, con el sigueinte contenido:

Muy señor nuestro:

Sirva la presente para comunciarle que con fecha de hoy procedemos darle de baja en la Seguridad Social, causando baja en esta empresa por DESPIDO.

Los hechos que nos obligan a tomar tan drástica decisión son las faltas de asistencia al trabajo 18,20 y 21 de enero, sin justificación alguna y la deslealtad a la empresa.

Efectivamente, en al menos tres ocasiones había VD, manifestado al Gerente de la empresa que faltaría los días que le vinieran en gana, pues bastaba fingir un catarro o coger una baja médica por la causa que fuese.

Eso es precisamene lo que Vd. intentó el pasado 17 de enero cuando a las 9,30 horas de la noche avisó telefónicamente al Gerente de la empresa comunicándole que al día siguiente no iba a ir a trabajar porque "se había dado un golpe a las 6 de la mañana".

Resultó que los servicios médicos de la mutua patronal nos han confirmado que Vd. no presentaba lesión o daño alguno, no presentando tampoco síntoma o señal de haber sufrido ningún golpe consecuencia ni de accidente laboral ni no laboral; no podría ser de otro modo, ya que no parece lógico que una persona se dé un golpe a las 6 de la mañana y no se acuerde de él hasta las 9,30 horas de la noche.

Consecuentemente Vd. ha faltado a trabajar tres días sin justificación alguna.

Destacar que estos hechos no son nuevos y que ya en Navidad había amenazado al Gerente de la empresa con coger la baja médica si no se le daba las vacaciones del día 23 al 31 de diciembre.

Adjunto a la presente el acta notarial realizada a tal fin, donde se hace constar sus "amenazas" de coger la baja.

Consideramos que estos hechos constituyen un incumplimiento contractual muy grave, a la vez que gravoso económicamente para la empresa y merecedor de la sanción de Despido que se le impone, conforme lo determina el art. 54.2 a) y d) de la Ley de Estatuto de los Trabajadores, tanto por la deslealtad con la empresa como por la falta de asistencia al trabajo durante tres días.

Tiene a su disposición la liquidación de contrato de trabajo.

Sin otro particular, atentamente.

8.- La parte actora ha intentado, sin éxito, la preceptiva conciliación administrativa previa, que finalizaó con el resultado de no avenencia.

SEGUNDO.- La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Gonzalo frente a Transportes Garlez, S.L. debo declarar y declaro la improcedencia del despido efectuado al demandante el día 6-2-2003, y debo condenar y condeno a la demandada empresa a que, a su opción, ejercida necesariamente en el plazo de cinco días, opte entre la readmisión del demandante en su puesto y condiciones de trabajo o por el efectivo abono de la indemnización de 2.344,65 euros con extinción del contrato de trabajo, con abono en ambos supuetos de los de los salarios de tramitación devengados desde la fecha del despido hasta la de readmisión o de notificación de la sentencia respectivamente, a razón de 44,66 euros diarios que, hasta la fecha de esta sentencia suman la cantidad de 4.376,68 euros por los 98 días transcurridos. Y debo imponer e impongo a la demandada en concepto de multa por mala fe, la suma de 250 euros, sin perjuicio de la obligación de abono de honorarios de abogados de la parte actora.

TERCERO.- Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

Fundamentos

PRIMERO . En la demanda iniciadora de este proceso se solicita que se declare el despido de que fue objeto el trabajador como nulo o improcedente . La sentencia de instancia acoge la pretensión subsidiaria y así lo declara , con imposición de una multa por mala fe procesal y con condena en costas .

Recurre la empresa por dos motivos : para la revisión de los hechos probados y por infracción de normas (en este caso procesales).

En cuanto a la revisión de los hechos , pretende la revisión del salario del actor, al objeto de que se fije en la cuantía de 33,53 euros diarios ; según este cálculo la indemnización para el despido improcedente sería de 1.629 euros y no la de 1659 como dice el recurrente . Pero es que en la sentencia aparecen varios salarios como probados : a) en el hecho probado primero el de 1339,73 euros al mes (es evidente que al decir que es diario es un error); b) en el hecho probado tercero se dice que el salario de Convenio es de 1249,32 euros mensuales ; c) en el fallo que el salario es de 44,66 euros diarios , con una indemnización de 2.344,65 euros , indemnización que está calculada conforme a los hechos probados .Por ello, debe de desestimarse el motivo y confirmarse el salario probado en la sentencia sin que se demuestre que ha existido error o equivocación en la valoración de las pruebas .

Por lo que se refiere al motivo segundo , se ha de desestimar ya que , como se argumentan en el propio motivo, la doctrina ha venido manteniendo que en los procesos por despido se pueden analizar las controversias que versen sobre el salario o la antigüedad del trabajador . Eso es lo que se ha hecho en la sentencia de instancia, por ello, debe de desestimarse el motivo .

SEGUNDO .Con base procesal en el artículo 191.c) de la LPL, se alega la infracción del artículo 97.3 de la LPL. Tal precepto de la Ley procesal, permite al juzgador de instancia imponer una multa cuando el litigante obre con mala fe o notoria temeridad . Se trata de una mala fe procesal, pues las relaciones de trabajo se deben de regir por la buena fe a que hace referencia en el artículo 20 del ET.

La sentencia de instancia emplea la expresión de mala fe procesal en cinco ocasiones . Las bases argumentales para tal decisión es que : 1) en la empresa pretende magnificar la carta de despido por faltar tres días al trabajo, con los antecedentes ; 2) la falta de colaboración de la empresa ; 3) la falta de emisión de parte de accidente ; 4) que el contenido de la carta no ofrecía suficientes determinaciones y explicitaciones ; 5) que no consta que exista servicio médico de empresa ; 6) que se pretende arrastrar al juzgador a confusión ; 7) qu4e la empresa pretende fabular una simulación de accidente . Conviene analizar las circunstancia en que se producen los actos anteriores al proceso: a) que la empresa se halla domiciliada en La Rioja ; b) que el trabajador despedido prestaba sus servicios en Guipúzcoa; c) que los días 18,19 20 y 21 el actor no prestó servicios ; d) que en la carta de despido consta como causa de despido la ausencia al trabajo los días 18,20 y 21 de enero de 2003, e) el 17 de enero consta que el actor se dio un golpe en el codo y lo comunicó telefónicamente a la empresa.

La mala fe a que se refiere el artículo 97.3 de la LPL, es una mala fe procesal, es decir, que al referirse a los litigantes huelga analizar otras circunstancias de la relación laboral que, si son incumplidas por la empresa , existen los cauces propios para las infracciones a que se refieren los artículo 6 y siguientes del Real Decreto Legislativo 5/2000 de 4 de agosto . Por ello, debió de referirse a circunstancias ocurridas en el proceso , sin que sea posible en este momento, analizar si en la carta de despido existen o no motivos que , todo caso, debería de aplicarse lo previsto en el artículo 55 del ET. Tampoco es momento de analizar si es deber de la empresa el tener servicio médico de empresa. En cuanto al parte de accidente , es evidente que es obligación de la empresa de emitirlo, pero siempre que el accidente tenga la relevancia geográfica de la prestación del servicio, pero sería irreal que la empresa emitiera un parte de accidente desde La Rioja por un hecho producido en San Sebastián . En cuanto a las faltas al trabajo, existe un hecho probado que así lo dice , y es misión del juzgador analizar los hechos de la carta si son o no reales para aplicar el derecho .

Como se dice en la doctrina , la buena y mala fe con conceptos jurídicos pero que deben de ir precedidos de unos hechos que deben de aparecer como probados y , en su caso, acudir a las presunciones a que se refiere el artículo 386 de la LEC.. Esta Sala ha dicho en sentencia de 8 de junio de 1999, que " actúa en contra de la buena fe el que vulnera las normas éticas que deben informar el ejercicio del derecho".

Pero no existe mala fe en una carta de despido por inasistencia al trabajo , cuando estas faltas han sido probadas, tengan o no justificación, debiendo rebatirse ésta por el trabajador sancionado . Por otro lado, para que exista mala fe procesal, debe de haberse probado que a lo largo del proceso exista una dudosa conducta de uno de los litigantes que pretende engañar, acudir a un fraude o que exista presunción de que así lo manifiesta en algún acto de demanda, prueba , conclusión , ect . En este caso, el único argumento de la sentencia es que la empresa actúa de mala fe por haber emitido una carta de despido en una situación en que el trabajador tuvo un accidente de trabajo ; cuestión no creída por la empresa y de justificación para quien lo alega .

Por ello, entiende la Sala que no se ha probado la mala fe procesal y debe de revocarse la sentencia en este punto, con estimación del motivo en este punto .

TERCERO - Por lo que dispone el artículo 201.2 de la LPL, se dispone la pérdida de la consignación de la cantidad indemnizatoria .Se debe de proceder a la devolución del depósito efectuado, cantidad a la que se dará el destino legal.

Fallo

Que debemos de ESTIMAR Y ESTIMAMOS EN PARTE el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Transportes Garlez S.L., contra la sentencia del Juzgado de lo Social 1 de San Sebastián de 15 de mayo de 2003, autos 181/03, sobre despido, en la que fue parte demanda la empresa recurrente y demandante don Gonzalo , y debemos de REVOCAR EN PARTE la referida sentencia ,declarando que no ha lugar a la multa impuesta ni al abono de honorarios, revocando ambas decisiones .

Se declara la devolución del depósito para recurrir y , en su caso, la pérdida de la indemnización que se consignó

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal.

Una vez firme lo acordado, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Social de origen para el oportuno cumplimiento.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

Voto

que formula el Magistrado Iltmo. Sr. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI , a la sentencia dictada en el Recurso 1932/03, habiendo disentido de la mayoría, y anunciándolo en el momento de la votación y firma de la sentencia mencionada, al amparo del artículo 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en forma de la siguiente:

SENTENCIA

ANTECEDENTES DE HECHO

UNICO.- Se dan por reproducidos los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, finalmente aprobada.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

UNICO.-Comparto la valoración de la sentencia salvo en aquello que se refiere a la Fundamentación Jurídica de la revocación de la sentencia de instancia por mala fe de la recurrente. En efecto, pese al fundamento segundo de la ponencia mayoritaría, entiendo que el artículo 97.3 LPL ha sido correctamente actuado por parte del Magistrado de instancia, y de manera específica la sentencia recurrida cumple con todos y cada uno de los requisitos que se establecen para la posible imposición de la multa por temeridad. Así es: el TC, entre otras en su sentencia de 21-3-84, ya estableció la necesidad de justificar la multa por temeridad. La motivación que la sentencia recurrida oferta, a mi juicio, es totalmente válida y ajustada a derecho. Puede esta Sala revisar el criterio impositivo, pero el mismo se ajusta a la apreciación de instancia, y en este caso es lo cierto que el Magistrado de instancia explica de manera suficiente cuál ha sido la mala fe procesal, y tal argumento, lo encuentro suficientemente válido para poder imponer la multa.

Con independencia de los antecedentes que hayan podido concurrir en la actuación empresarial, a la hora de configurar el despido que se enjuicia, es lo relevante que no son ellos los que se han tenido en cuenta a los efectos de la multa, sino la actuación procesal que específicamente se ha realizado en el acto del juicio. Por tanto, no se está confundiendo en la sentencia recurrida la temeridad en cuanto oposición a la demanda, ni la mala fe sustantiva, en el desarrollo de la relación laboral; se está valorando, única y exclusivamente, aunque también con referencias a las conductas que la empresa ha manifestado, el proceder en el acto del juicio, y, más específicamente, el desarrollo que se ha realizado de una actividad probatoria totalmente fraudulenta, con la finalidad de intentar dar una apariencia jurídica a aquello que carece de la misma. Por tanto, ha sido esa actuación de configuración de un elemento probatorio carente de relevancia, el que ha sido considerado por el Magistrado de instancia elemento determinante de la imposición de la multa.

La gravedad o entidad de dicha actuación podrá ser más o menos compartida, pero ciertamente la sentencia motiva la sanción, cuál ha sido el actuar empresarial, y la consecuencia que se deriva de ello, ciertamente, encadenando dicho proceder al que había tenido la demandada en el despido del trabajador. Pero, lógicamente, uno y otro actuar deben ser complementarios, puesto que ha sido el intento de configurar una prueba tendente a acreditar la acción del trabajador, la relevante en el proceder procesal; este agrupamiento de conductas se refleja en la relación laboral y posteriormente en la procesal, queriendo la recurrente vestir de manera formal, con una prueba de la transgresión del trabajador, aquello que no tenía ninguna consistencia, y para ello ha procurado un elemento probatorio totalmente inútil, burdo e inoperante.

Por tanto, creo que el Magistrado de instancia actuó correctamente sus facultades, y en consecuencia debía haberse confirmado totalmente su sentencia, ya que se refiere a un actuar procesal apreciado, y susceptible de sanción.

Así por éste mi voto, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACION.- Leída y publicada la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente que la suscribe, junto con el voto particular del Iltmo. Sr. DON FLORENTINO EGUARAS MENDIRI, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe

ADVERTENCIAS LEGALES.-

Contra esta sentencia cabe recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, que necesariamente deberá prepararse por escrito firmado por Letrado dirigido a esta Sala de lo Social y presentado dentro de los 10 días hábiles siguientes al de su notificación.

Además, si el recurrente hubiere sido condenado en la sentencia, deberá acompañar, al preparar el recurso, el justificante de haber ingresado en la cuenta de Depósitos y Consignaciones abierta en el grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) cta. Número 4699-000-66-1932/03 a nombre de esta Sala el importe de la condena, o bien aval bancario en el que expresamente se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista. Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por éstos su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.

El recurrente deberá acreditar mediante resguardo entregado en la secretaría de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de la personación, la consignación de un depósito de 300,51 euros en la entidad de crédito grupo Banesto (Banco Español de Crédito - Banco de Vitoria) c/c. 2410-000-66-1932/03 Madrid, Sala Social del Tribunal Supremo.

Están exceptuados de hacer todos estos ingresos las Entidades Públicas, quiénes ya tengan expresamente reconocido el beneficio de justicia gratuita o litigasen en razón a su condición de trabajador o beneficiario del regimen público de la Seguridad Social (o como sucesores suyos), aunque si la recurrente fuese una Entidad Gestora y hubiese sido condenada al abono de una prestación de Seguridad Social de pago periódico, al anunciar el recurso deberá acompañar certificación acreditativa de que comienza el abono de la misma y que lo proseguirá puntualmente mientras dure su tramitación.

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