Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2663/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 811/2018 de 15 de Noviembre de 2018
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Orden: Social
Fecha: 15 de Noviembre de 2018
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: HORCAS BALLESTEROS, RAFAELA
Nº de sentencia: 2663/2018
Núm. Cendoj: 18087340012018102726
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:15893
Núm. Roj: STSJ AND 15893/2018
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
AN
SENT. NÚM. 2663/18
ILTMO. SR. D. JOSE MARIA CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSE VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a quince de noviembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 811/18 , interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7
DE GRANADA, en fecha 13/11/17 , en Autos núm. 513/16, ha sido Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª.
RAFAELA HORCAS BALLESTEROS.
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA en reclamación sobre MATERIAS SGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JIMENEZ RUIZ DE GOJAR SL, CONFISA 2000 SL, Samuel , ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS SL, PRISMA OBRAS SL, TABICONST SL, GRANAVINCO SL, LAS DELICIAS DE NUEVA GALDURIA SL, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROSAMJA SL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ZAIDIN SL, CONSTRUCCIONES DIZAREX SL, GRANADA 30 SL, OBRAS Y PROYECTOS LA RELIQUIA CB, FOMENTO DE CONSTRUCCION COBACH SL, TABIQUES ZAMORA SL, PROMOSYTEC 2005 SL, OBRAGRAN SL, AYUNTAMIENTO DE GOJAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y Valeriano . y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 13/11/17 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: ' Con desestimación de la excepción de falta de agotamiento de la vía previa Con estimación de la falta de legitimación pasiva formulada por el Ayuntamiento de Gojar al que se absuelve de las pretensiones en su contra deducidas Debo estimar como estimo la demanda interpuesta por FRATERNIDAD MUPRESPA contra IBERMUTUAMUR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y MUTUA MAZ; debo declarar y declaro la responsabilidad compartida de la incapacidad permanente total para su profesión habitual reconocida a D. Valeriano entre el Inss, Maz, Ibermutuamur y Fraternidad Muprespa en los porcentajes siguientes: Inss 1619 días, 85,44% Maz 102 días, 5,38% Ibermutuamur, 89 días, 4,70% Fraternidad Muprespa 85 días, 4,48% Y ello con absolución de las codemandadas CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JIMENEZ RUIZ DE GOJAR SL, CONFISA 2000 SL, Samuel , ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS SL, PRISMA OBRAS SL, TABICONST SL, GRANAVINCO SL, LAS DELICIAS DE NUEVA GALDURIA SL, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROSAMJA SL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ZAIDIN SL, CONSTRUCCIONES DIZAREX SL, GRANADA 30 SL, OBRAS Y PROYECTOS LA RELIQUIA CB, FOMENTO DE CONSTRUCCION COBACH SL, TABIQUES ZAMORA SL, PROMOSYTEC 2005 SL, OBRAGRAN SL, AYUNTAMIENTO DE GOJAR, y Valeriano . '.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:
PRIMERO.- El trabajador Valeriano , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /1979, con dni NUM001 , afiliado a SS con nº NUM002 y con profesión habitual de trabajador de la construcción, insta la tramitación de expediente de incapacidad permanente.
En fecha 19/1/2016 se emite informe médico detallado con el tenor que consta a los folios 160 y siguientes. Consta diagnóstico eczema crónico (dermatitis alérgica de contacto por mezcla de perfumes y dicromato potásico) , asma bronquial , persistente moderado bien controlado. En resumen consta que refiere sintomatología alérgica desde hace unos diez años; que la evolución de su enfermedad es con cronicidad; a la exploración : la la inspección placa eritematosa con costras queratosicas en maleolo interno tobillo izdo , pruebas epicutaneas a las 96his,cromo +++, mezcla de perfumes +. Consta 'deficits funcionales: menoscabo laboral para actividades que precisen exposición al dicromato potasico (cemento) tanto por contacto directo como por exposicion ambiental.
En fecha 11/2/2016 se emite informe médico de valoración de la capacidad funcional con el tenor que consta a los folios 189 vuelto y siguientes. Consta diagnostico con repercusión funcional documentado eczema crónico (dermatitis alérgica de contacto por mezcla de perfumes y dicromato potasico) , asma bronquial , persistente moderado bien controlado. Consta que refiere sintomatología alérgica desde hace unos diez años; que a la exploracion : a la inspección placa eritematosa con costras queratosicas en maleolo interno tobillo izdo , pruebas complementarias (Inf S Alergologia CHUG 26/11/15: pruebas epicutaneas a las 96hs,cromo +++, mezcla de perfumes +, espirometria basal normal. Consta 'Orientaciones para la elaboración de dictamen propuesta de EVI: menoscabo laboral para actividades que precisen exposición al dicromato potasico (cemento) tanto por contacto directo como por exposición ambiental. Creemos que esta incapacitado para su profesión de trabajador de la construcción, por su exposición al cromo. Proceso recogido en el cuadro de enfermedades profesionales .reconocimiento médico fue realizado el 15/1/16 por solicitud de convenio internacional y este Inss se hace hoy a petición de EVi' En fecha 25/2/2016 se emite dictamen propuesta por el Evi y propone la calificación de incapacitado permanente en el grado de total para el trabajador Valeriano (folio 147 y 188 de autos) . Consta contingencia enfermedad profesional; profesión trabajador de la construcción.
El Inss, Dirección Provincial de Granada, dicta resolución por la que aprueba con fecha 10/3/2016 la pensión de incapacidad permanente total para su profesión habitual para el trabajador Valeriano (folio 150 vuelto y 151 154 vuelto de autos). Consta que declara que trabajador citado padece una IPT para su profesión habitual como consecuencia de enfermedad profesional diagnosticada en fecha 19/10/2015 con derecho a una pensión vitalicia anual de 10969,86 euros que representa el 55% de la base reguladora , mas 1,96 euros mensuales en concepto de actualizaciones, prestación que percibirá con cargo a Mutua Fraternidad Muprespa con efectos económicos desde 10/3/2016
SEGUNDO. No es objeto de discusión de que a la fecha de emisión del dictamen de Evi la Mutua Fraternidad Muprespa es la aseguradora de la empleadora del actor.
TERCERO. En fecha 22/2/2016 la Mutua Fraternidad Muprespa presenta ante la Dirección Provincial de INSS de Granada escrito con el tenor que consta al folio 152 y siguientes y mostrando su disconformidad con el dictamen de Evi tanto en la calificación de enfermedad profesional como en lo relativo a la responsabilidad en las prestaciones económicas de la IP Total , solicitando se declare que la IP total reconocida es derivada de enfermedad común; subsidiariamente interesa para el caso de considerar que la contingencia es la de enfermedad profesional solicita que se establezca la responsabilidad compartida entre este Instituto, Maz, ibermutuamur y Fraternidad Muprespa en los porcentajes indicados.
En fecha 22/2/2016 la Mutua Fraternidad Muprespa presenta ante la Dirección Provincial de TGSS de Granada escrito con el tenor que consta al folio 38 y siguientes y mostrando su disconformidad con el dictamen de Evi tanto en la calificación de enfermedad profesional como en lo relativo a la responsabilidad en las prestaciones económicas de la IP Total , solicitando se declare que la IP total reconocida es derivada de enfermedad común; subsidiariamente interesa para el caso de considerar que la contingencia es la de enfermedad profesional solicita que se establezca la responsabilidad compartida entre este Instituto, Maz, ibermutuamur y Fraternidad Muprespa en los porcentajes indicados.
En fecha 25/4/2016 la Mutua Fraternidad Muprespa presenta ante la Dirección Provincial de INSS de Granada reclamación previa con el tenor que consta al folio 193 vuelto y siguientes contra la resolución de 4/12/2015; solicita que se establezca la responsabilidad compartida entre este Instituto, Maz, Ibermutuamur y Fraternidad Muprespa en los porcentajes indicados.
El Inss dicta resolución , el 12/5/2016, en la que desestima su reclamación previa y confirma en todos sus extremos la resolución recurrida, 'toda vez que no se alega o aporta dato o prueba alguna que sirva de base para modificar la resolución adoptada en su día'. Folio 43 de autos.
CUARTO. El informe de vida laboral del trabajador Valeriano obra al folio 202 de autos, se da por reproducido.
Se da por reproducidos los folios 111 y siguientes de autos en los que consta resultado de consulta empresas entidades externas y en los que consta cnae de las codemandadas resultando 45200, 4121, 45430, 4333
QUINTO. El Inss remita a este Juzgado Nota de Servicio Interior y comunica la base reguladora solicitada para el expediente de autos, indica que asciende a 1662,10 euros
SEXTO. De estimarse la demanda,de la prestación reconocida debieren responder el Inss y las mutuas Maz,Ibermutuamur y Fraternidad Muprespa en los porcentajes que siguen: -Inss, 1619 dias, 85,44 % -Maz, 102 dias , 5,83% -Ibermutuamur, 89 dias, 4,70 % -Fraternidad Muprespa , 85 dias, 4,48%.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL e IBERMUTUAMUR, recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por los contrarios. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurre la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por la Mutua declarando la responsabilidad compartida de la incapacidad permanente total declarada y reconocida al trabajador estableciendo la misma en función de los días correspondientes. Se interpone Recurso de Suplicación tanto por la Seguridad Social como por la Mutua Ibermutuamur interesando tanto revisión de los hechos declarados probados como infracción jurídica. Los recurso han sido impugnados de contrario.
SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso por la Seguridad Social y con adecuado encaje procesal en el apartado b) del artículo 193 de la LRJS para que al hecho probado séptimo se le de la siguiente redacción alternativa: ' la vida laboral del actor anterior a 1 de Enero de 2008 es la siguiente: EMPRESA ACTV. ALTA BAJA EPI DÍAS FOLIO CONSTRUCCIONES Y CONST 25/03/199 15/07/19 97 113 297 PROMOCIONES JIMÉNEZ 8 98 ,298 AYUNTAMIENTO GOJAR GENERAL 29/06/199 9 10/12/20 00 531 297,29 9 CONFISA 2000 SL CONST 14/12/200 0 08/01/20 01 97 26 247 Y 300 CONSTRUCCIONES CONFISA CONST 10/01/200 21/02/20 97 43 247,30 2000 SL 1 01 1 CONSTRUCCIONES CONFISA CONST 26/02/200 18/04/20 97 52 302,30 2000 SL 1 01 3 CONFISA 2000 SL CONST 26/04/200 1 14/10/20 01 97 172 302,30 4 CONFISA 2000 SL CONST 15/10/200 1 06/12/20 01 97 53 302,30 5 Samuel CONST 24/06/200 16/07/20 97 23 302,30 Samuel 2 02 6 DESEMPLEO ARTESA CONSTRUCTURA DE CONST 02/09/200 16/05/20 97 257 307,30 OBRAS SL 2 03 8 PRISMA OBRAS S.L. CONST 20/05/200 3 31/07/20 03 97 73 307,30 9 TABICONST SL CONST 25/08/200 3 27/08/20 03 97 3 310,31 1 GRNAVINCO SL CONST 01/09/2003 14/01/2004 135 315 LAS DELICIAS DE NUEVA GALDURIA SL CONST 20/01/2004 21/01/2004 97 2 315 6 ,31 CONSTRUCCIONES PROMOCIONES PROSAMJA Y CONST 25/02/2004 12/03/2004 97 17 315 7 31 CONSTRUCCIONES REFORMAS ZAIDIN SL Y CONST 22/04/2004 29/04/2004 97 8 315 8 31 CONSTRUCCIONES PROMOCIONES PROSAMJA Y CONST 05/07/2004 10/11/2004 97 129 319 32 CONSTRUCCIONES DIZAREZ SL CONST 15/11/2004 26/11/2004 97 12 319 1 32 RETA GRANADA 30 SL CONST 0l/12/2006 11/01/2007 42 32 2 OBRA Y PROYECTOS RELIQUIA COM B LA REVEST SUE 22/01/2017 31/01/2007 10 323, 4 32 FOMENTO CONSTRUCCIONES CORACH SL CONST 14/02/2007 25/04/2007 66 323 32 5 TABIQUES ZAMORA SL REVEST SUE 28/06/2007 26/07/2007 29 323, 6 32 PRMOSYTEC 2005 SL CONST 08/10/2007 31/12/2007 83 323, 32 7 La clave se corresponde al epígrafe de contratación del actor, siendo el numero 97 el de colocación de entarimados y parquet.' , en el sentido de determinar la concreta actividad laboral para la que se contrató.
En el recurso interpuesto por la Mutua Ibermutuamur se interesa que el hecho probado cuarto se le de al último párrafo la siguiente redacción alternativa:'....en los que consta cnae de las codemandadas resultando CNAE , 45211 ( para construcción de edificios ) 4121 ( para construcción de edificios residenciales ) 45430 ( para revestimiento de suelos y paredes ) 4333 ( para revestimiento de suelos y paredes ) y del Ayuntamiento de Gojar CNAE 45111 y 4311 ( para demolición y excavaciones y demolición respectivamente'. También para que al hecho probado séptimo se le de la siguiente redacción alternativa:'.. Se le han realizado pruebas para valoración de esas posibles alergias alimentarias , con resultado negativo , valorándose hace pocas fechas una alergia manifiesta las 96 horas de contacto, al cromo +++ y mezcla de perfumenes se filia una dermatitis excematosa crónica, que curiosamente solo afecta a maléolo interno y del pie y algo en el abdomen. Asma bronquial moderado con espirometria dentro de la normalidad y bien controlado por medicación. Hay que destacar que el cemento 'per se' no provoca alergia específica en el caso de este paciente hasta que no se mezcla con agua, formando una mezcla. También hay en los ladrillos, colas de muebles y vidrio ( de ahí la curiosidad de la localización de las lesiones en la actualidad ).
Por lo que se refiere a la forma de instrumentalizar la revisión es necesario precisar que a través de la misma según reiterada doctrina jurisprudencial: a) Se limitan doblemente los medios que pongan en evidencia el error del juzgador; por una parte, porque de los diversos medios probatorios existentes únicamente puede acudirse a la prueba documental, sea ésta privada -siempre que tenga carácter indubitado- o pública, y a la prueba pericial; por otra parte, porque tales medios de prueba, como corresponde a un recurso extraordinario, sólo pueden obtenerse de los que obran en autos o que se hayan aportado conforme al art. 233 LRJS .
b) No basta con que la revisión se base en documento o pericia, sino que es necesario señalar específicamente el documento objeto de la pretendida revisión.
c) El error ha de evidenciarse esencialmente del documento alegado en el que se demuestre su existencia, sin necesidad de razonamientos, por ello mismo se impide la inclusión de afirmaciones, valoraciones o juicios críticos sobre la prueba practicada.
Esto significa que el error ha de ser evidente, evidencia que ha de destacarse por sí misma, superando la valoración conjunta de las pruebas practicadas que haya podido realizar el juzgador 'a quo'.
En base a la anterior doctrina, respecto de la revisión interesada por la Seguridad Social, no procede la misma ya que aunque se refiera a una concreta actividad durante un periodo no se descarta que efectivamente durante el mismo tenga una exposición directa o indirecta con el agente causante de la enfermedad. Respecto de la revisión interesada por la Mutua tampoco procede la misma por el mismo motivo anterior, y respecto del hecho probado último porque el agente causante de la enfermedad sigue siendo manifiestamente el mismo no acreditándose error en la valoración de la prueba efectuada por el Magistrado de instancia. En consecuencia se desestima el motivo del recurso interpuesto por los dos recurrentes.
TERCERO.- Por lo que se refiere a la infracción jurídica en que se fundamenta el recurso, al amparo del art. 193.c) de la LRJS , por infracción del art. 167.1 RDL 8/2015y doctrina del TS en sentencia de 10.7.2017 puesto que dicha sentencia establece el pago proporcional de la prestación en función del tiempo de exposición al agente que ha producido la enfermedad profesional , por lo tanto no basta con probar que trabajaba para una empresa de construcción tal y como ha hecho la mutua sino que tenía contacto con el cemento, considerando por lo tanto que el porcentaje para el INSS debe ser de 54,152% y no el establecido en sentencia de 85,44%.
En el recurso interpuesto por la Mutua Ibermutuamur se alega infracción por no aplicación del art. 71 LRJS y aplicación indebida del art. 167 LGSS en relación con el art. 80,1.2 a).
En principio por lo que se refiere a la falta de reclamación previa que se alega por el recurrente art. 71 de la LRJS según la cual :'.... 2. La reclamación previa deberá interponerse ante el órgano competente que haya dictado resolución sobre la solicitud inicial del interesado, en el plazo de treinta días desde la notificación de la misma, si es expresa, o desde la fecha en que, conforme a la normativa reguladora del procedimiento de que se trate, deba entenderse producido el silencio administrativo'. Pero tampoco debe olvidarse cuál es el fundamento de la interposición de la reclamación previa que es precisamente no causar indefensión a dicha Entidad ante demandas con objeto sorpresivo . Es por ello que si bien debe tenerse en cuenta la jurisprudencia del T.Supremo al respecto que señala entre otras la Sentencia 1117/2016 de 27 Dic. 2016, Rec. 2834/2015 :'......Para mayor detalle en la exposición nos remitimos a los razonamientos que in extenso se contienen en las dos sentencias dictadas por el pleno de la Sala de 15 de junio de 2015 ( RR. 2648 y 2766/14 ), que no tiene sentido volver a reproducir aquí de manera literal porque han sido seguidas por otras muchas decisiones idénticas de la Sala, y que ahora resumimos en los siguientes términos: a) El defectuoso agotamiento de la vía administrativa previa en materia de prestaciones de Seguridad Social, por inobservancia del plazo de treinta días que establece el art. 71.2 71.2 LRJS no afecta al derecho material controvertido y no supone prescripción alguna, sino que únicamente comporta la caducidad en la instancia y la correlativa pérdida del trámite, por lo que tal defecto no resulta obstáculo para el nuevo ejercicio de la acción, siempre que la misma no estuviese ya afectada por el instituto de las referidas prescripción o caducidad. b) El referido art. 71.4 LRJS significa una excepción al régimen común administrativo, en el que se dispone la inatacabilidad del acto que gana firmeza por haber sido consentido cuando no se recurre en tiempo y forma, o por ser reproducción de otro consentido, excepción que se refiere únicamente al reconocimiento de prestaciones de Seguridad Social y a sus beneficiarios, únicos destinatarios implícitos de tal beneficio, y en modo alguno extensible a las Entidades colaboradoras que incluso se contemplan -apartado 3 del precepto- como sujetos pasivos de la reclamación previa. ...'.
Dicho lo cual, y teniendo en cuenta que la reclamación proviene de otro procedimiento en el cual se interpuso dicha reclamación no solo no causa indefensión sino que sería reiterativo y un trámite innecesario.
Por todo lo cual, no se ha producido la infracción jurídica citada por el recurrente.
Por lo que se refiere al criterio de enfermedad profesional teniendo en cuenta el propio informe del EVI que señala que existe un menoscabo laboral para actividades que precisen exposición al dicromato potásico 8 cemento9 tanto por contacto directo como por exposición ambiental y dado que el trabajado se dedica en su profesión habitual a la construcción aparece precisamente detallada en el Decreto sobre enfermedades profesionales tanto la sustancia como la actividad laboral desarrollada. La Legislación española define las dermatosis profesionales como 'toda enfermedad de la piel de origen físico o químico, bien sea causada por irritantes primarios o por sensibilizantes cutáneos que obliguen a una interrupción del trabajo permanente o recidivante'. Dermatitis o eczema de contacto, así Las dermatosis profesionales suponen casi la mitad de las enfermedades laborales. La más común de la dermatitis profesionales es la dermatitis o eczema causado por sustancias manipuladas en el medio laboral, que afecta fundamentalmente a las manos. En la mayoría de casos estas sustancias actúan alterando los mecanismos de defensa de la piel dando lugar a una piel seca roja y descamativa, como ocurre tras el contacto reiterado con jabones y detergentes. A esta forma de eczema se le denomina dermatitis irritativa (foto 1). En otros casos, las sustancias pueden llegar a sensibilizar a las células inmunes o linfocitos mediante un contacto repetido,y causar un eczema alérgico, como ocurre con el cromo contenido en el cemento entre trabajadores de la construcción. Es decir y así se ha puesto de manifiesto por especialistas médicos el contacto puede ser directo con el producto o puede ser ambiental por polvo en suspensivo, teniendo en cuenta la actividad laboral del actor que se dedica a la construcción con independencia de que unas épocas se dedica a la colocación de entarimados o parquet o de construcción de edificios o de revestimiento de suelos y paredes o de demolición, pretendiendo hacer una especificación de tareas como se pretende por el recurrente. En consecuencia dada la inclusión de la enfermedad y la actividad laboral desarrollada por el trabajador los porcentajes señalados en función de los días en que estuvo en alta para cada una de dichas aseguradoras es ajustado a derecho. Y es por ello que los recursos deben ser desestimados en su totalidad.
Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL Y POR IBERMUTUAMUR contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 DE GRANADA, en fecha 13/11/17 , en Autos núm. 513/16, seguidos a instancia de FRATERNIDAD MUPRESPA, en reclamación sobre MATERIAS SGURIDAD SOCIAL, contra IBERMUTUAMUR, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES JIMENEZ RUIZ DE GOJAR SL, CONFISA 2000 SL, Samuel , ARTESA CONSTRUCTORA DE OBRAS SL, PRISMA OBRAS SL, TABICONST SL, GRANAVINCO SL, LAS DELICIAS DE NUEVA GALDURIA SL, CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES PROSAMJA SL, CONSTRUCCIONES Y REFORMAS ZAIDIN SL, CONSTRUCCIONES DIZAREX SL, GRANADA 30 SL, OBRAS Y PROYECTOS LA RELIQUIA CB, FOMENTO DE CONSTRUCCION COBACH SL, TABIQUES ZAMORA SL, PROMOSYTEC 2005 SL, OBRAGRAN SL, AYUNTAMIENTO DE GOJAR, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, MUTUA MAZ y Valeriano ., debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.0811.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.0811.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

