Sentencia SOCIAL Nº 2663/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2663/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 554/2020 de 18 de Junio de 2020

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Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: BONO ROMERA, NURIA

Nº de sentencia: 2663/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102069

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4031

Núm. Roj: STSJ CAT 4031:2020


Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG :08019 - 44 - 4 - 2017 - 8012938

Recurso de Suplicación: 554/2020

ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS

ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA

ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA

En Barcelona a 18 de junio de 2020

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2663/2020

En el recurso de suplicación interpuesto por Delia frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Barcelona de fecha 13 de Noviembre de 2018 dictada en el procedimiento Demandas nº 616/2017 y siendo recurrido INSTITUT NACIONAL DE LA SEGURETAT SOCIAL (INSS). Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Núria Bono Romera.

Antecedentes

PRIMERO.-Con fecha 12 de Julio de 2017 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 13 de Noviembre de 2018 que contenía el siguiente Fallo:

' Que desestimo la demanda formulada por doña Delia, ABSOLVIENDO al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, de todas las peticiones deducidas en su contra.'

SEGUNDO.-En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

' 1º - La parte actora doña Delia, nacida el NUM000/1960, de profesión habitual OPERARIA MANIPULADORA. La Base Reguladora para la Incapacidad Permanente Total (en adelante IPT) es de 703,20 €/mensuales; para la parcial es de 825,60 €/mes. La fecha de efectos económicos de una eventual prestación aceptada por ambas partes es de CESE ACTIVIDAD.

2º - Incoado expediente de incapacidad permanente, emitió dictamen el ICAM, el 14/03/2017, que recogía como dolencias: 'DOLOR ARTICULAR CERVICAL, LUMBAR Y AMBOS HOMBROS, EN CONTEXTO DEGENERATIVO, SIN LIMITACIŽPN FUNCIONAL SIGNIFICATIVA' y resolvió la Dirección Provincial del I.N.S.S. en Barcelona, el 31/03/2017, declarando que no se encontraba afecta de incapacidad permanente en grado alguno.

3º - Formuló reclamación previa que pretendía declaración de incapacidad permanente total, que fue desestimada por resolución expresa de 24/05/2017. '

TERCERO.-Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte Delia, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.


Fundamentos

Primero.-Frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 13 de noviembre de 2019 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 616/2017 que es desestimatoria de la demanda se recurre en suplicación por quien fue parte actora Dña. Delia. Pretende la parte recurrente que estimando íntegramente el recurso se dicte en definitiva una sentencia en que se revoque la del Juzgado social y se declare ya a la parte actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual o subsidiariamente parcial derivada de enfermedad común. Indica la recurrente como motivos del recurso los contemplados en el artículo 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social (LRJS) en sus apartados b) ' Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas.'y c) 'Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia.No ha sido impugnado el recurso.

Motivos del recurso para la revisión de los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas

Segundo.-En cuanto al primer motivo del recurso, sobre la revisión fáctica, se sostiene por la parte por la vía del artículo 193 b) de la LRJS . En el artículo 196.3

del mismo texto legal se determina su contenido en relación a este motivo cuando establece: '3. También habrán de señalarse de manera suficiente para que sean identificados, el concreto documento o pericia en que se base cada motivo de revisión de los hechos probados que se aduzca e indicando la formulación'.

Para que la revisión de los hechos pueda prosperar, ya consista en la adición, en la modificación o la supresión de un hecho probado son requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que es necesario que se señale con precisión y claridad cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que la parte recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico; que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos y que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente en esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

Pero también es reiterada la doctrina de que 'sólo de excepcional manera han de hacer uso los Tribunales Superiores de la facultad de modificar, fiscalizándola, la valoración de la prueba hecha por el Juzgador o la Juzgadora de instancia, facultad que les está atribuida para el supuesto de que los elementos señalados como revisorios, ofrezcan tan alta fuerza de convicción que, a juicio de la Sala, delaten claro error de hecho que haya sufrido en la apreciación de la prueba'. En su consecuencia, el error de hecho ha de desprenderse de forma clara, evidente, directa y patente de los documentos o pericias citados pormenorizadamente a tales efectos, sin que sea dable admitir su invocación genérica, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho los documentos, que ostentando un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad. La valoración de la prueba es facultad privativa del Juzgador/a de Instancia y las conclusiones a las que llega el mismo/a y que se reflejan en el relato de hechos probados han de prevalecer siempre que se ajusten a lo prevenido en el señalado artículo 97.2 de la LRJS , ya que ' lo contrariosería tanto como subrogarse la parte en lo que constituye labor jurisdiccional, sin que pueda sustituirse la misma por la valoración de la parte, voluntaria y subjetiva, confundiendo este recurso excepcional y con motivos tasados en una nueva instancia.'

El carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia, limitando sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales que puedan haberse aportado. No cabe llevar a cabo un análisis de la prueba practicada con una nueva valoración de la totalidad de los elementos probatorios o una valoración distinta de una prueba que ya tuvo presente y realizó la Juzgadora o el Juzgador 'a quo' puesto que desnaturalizaría el recurso de suplicación convirtiéndolo en una apelación o segunda instancia. Lo único que se construiría de ese modo por el recurrente sería una genérica alegación de disconformidad con el relato judicial plasmado en la sentencia, y ello supondría, en definitiva, sustituir el criterio objetivo de la Juzgadora o el Juzgador de instancia por el de la parte, lógicamente parcial e interesado. Frente a un planteamiento de este tipo, el criterio judicial ha de prevalecer por su consideración de objetivo, imparcial y desinteresado.

Tercero.-Establecidos los anteriores conceptos generales y en cuanto al caso concreto, pretende la parte recurrente la modificación por adición de un nuevo hecho probado, en los términos que expresa en su escrito de recurso y que tenemos aquí por reproducidos, argumentando que el Magistrado de Instancia no establece expresamente ningún hecho probado en el relato fáctico de la sentencia que se refiera al cuadro patológico del actor y situación funcional ni siquiera para manifestar que padece las lesiones que señala el ICAM.

Indica el recurrente para la modificación que pretende la identificación de la siguiente prueba documental: folios 73 a 77 ambos inclusive y 79 a 81 ambos inclusive. Ciertamente dentro de la estructura de la sentencia, en la parte que se corresponde con el relato de hechos probados, según su literalidad no existe hecho alguno en que de forma expresa se indiquen las patologías que afectan al trabajador con tan enunciado, sin embargo lo cierto es que en los fundamentos de derecho, expresamente el juzgador expresa por un lado que al convicción judicial declarada en el relato de hechos probados la obtiene del expediente administrativo incorporado a autos, de la valoración de las periciales de parte y documental de la parte actora, para tras esa genérica expresión que abarca, entendemos, toda la prueba practicada centrar en la valoración de la capacidad residual del actor que la misma es la '...resultante de las dolencias que le afectan y que se consignaron como probadas en el fáctico segundo de esta resolución...'.Expresa pues con ello, identificando el ordinal del relato fáctico en concreto, lo que como hechos estima probados en atención a las patologías que puedan tener o producir menoscabo funcional, son las únicas valorables en este tipo de litis, y que entiende que no son otras que las recogidas en el dictamen de ICAMS, al que a la vista de tal manifestación otorga superior valor de convicción frente a los demás elementos de prueba aportados y practicados en el juicio y sometidos todos ellos a su consideración y valoración para llegar, precisamente a formar su convicción. Sí se refiere entonces al cuadro patológico del actor y situación funcional del mismo que valora.

Añadiremos a ello que además cuando al fin de resolver sobre este motivo se consulta el foliado de autos referido por el recurrente en que identifica los informes médicos a los que se refiere, lo primero llama la atención es que conforme al mismo la prueba documental-informes médicos aportada por la parte actora, excluyendo el informe médico realizado a modo de pericial medica por escrito, ocupa del folio 73 al 82, y prácticamente todos ellos se han citado salvo dos como amparo y fundamento de la revisión propuesta. Lo que ello evidencia en el fondo es que se articula por la vía de este motivo una pretensión de revaloración de la prueba de informes médicos-documental practicada en el juicio a instancia de la parte actora. Lo que ello evidencia en el fondo es que se articula por la vía de este motivo una pretensión de revaloración total de la prueba documental practicada en el juicio a instancia de la parte actora y sustituir el criterio objetivo del Juzgador de instancia, cuando la valoración de la prueba es facultad privativa del mismo. Hemos de rechazar y desestimamos la pretensión revisoría del hecho probado quinto pues el carácter extraordinario del Recurso de Suplicación no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada en la instancia.

Hemos de rechazar y desestimamos tal pretensión revisoria de los hechos probados por la vía de este motivo de recurso.

Motivos del recurso sobre la infracción en la aplicación de las normas sustantivas y/o la jurisprudencia.

Cuarto.-En cuanto al motivo del recurso para el examen del derecho aplicado se mantiene por la parte recurrente de forma correcta por la vía del artículo 193 c) de la LRJS , en correlación con lo establecido en el artículo 196.2 del mismo texto legal refiriéndose al escrito de interposición del recurso se determina su contenido cuando se establece: ' 2. En el escrito de interposición del recurso, junto con las alegaciones sobre su procedencia y sobre el cumplimiento de los requisitos exigidos, se expresarán, con suficiente precisión y claridad, el motivo o los motivos en que se ampare, citándose las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que se consideren infringidas. En todo caso se razonará la pertinencia y fundamentación de los motivos.'Y todo ello a partir del inalterado relato de hechos probados. Por ello al no poder alterar los hechos probados del modo y forma que solicitaba la parte recurrente, la Sala no puede tener en cuenta a la hora de resolver la censura jurídica ninguna otra circunstancia que no sea la que refleje el mismo y no es posible pretender, como lo hace la parte recurrente a partir de datos ajenos al relato judicial de hechos en base a la pretendida modificación de hechos que no ha prosperado una distinta valoración jurídica de las lesiones y secuelas establecidas en la sentencia recurrida

De este modo, a la vista de la determinación que realiza la sentencia de las lesiones y limitaciones funcionales expresamente establecidos en el hecho probado segundo que se reconducen a la determinación de la existencia de dolor articular en extremidades superiores -hombros-, raquis cervical y lumbar dentro del contexto de patología degenerativa y negada la presencia de ello derivada de una limitación o afectación siquiera de la capacidad laboral residual del trabajador, la conclusión que alcanza el Magistrado 'a quo' es una conclusión que podemos compartir. Conforme al tenor de la descripción de la situación de la parte actora que se recoge consta la existencia de una afectación degenerativa generalizada a nivel de raquis y también hombros pero sin la descripción de una afectación limitante relacionada con la presencia de una sintomatología grave que determine en la parte actora que pueda llegar a impedirle sus actividades de tipo laboral y en concreto que interfieran su capacidad laboral para la realización de las tareas que constituyen el núcleo esencial de su profesión habitual de operaria manipuladora. Ausente ello no podemos sino desestimar este motivo de recurso lo que conduce a la confirmación de la sentencia impugnada que no se considera que haya infringido con la decisión tomada el precepto legal señalado por el recurrente (el artículo 194.4 de la LGSS) referido a las condiciones relativas a la declaración de Incapacidad permanente Total que de forma principal mantiene el recurrente.

Pero tampoco entendemos que la acreditada situación del recurrente en relación a las patologías que le afectan determine la posibilidad de su declaración en la situación de incapacidad permanente parcial que de forma subsidiaria se sostiene con base a la señalada infracción del artículo 194.3 de la LGSS. Respecto a la Incapacidad Permanente Parcial , la jurisprudencia también tiene señalado - Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 29 enero y 30 junio 1987 , ratificando doctrina sentada en suplicación por el extinguido Tribunal Central de Trabajo ( SS. 9-10- 1975 , 18-5- 1977 , 26-1-1978 y 20-5-1980 ) y más recientemente STS 2 de julio de 2.012 , con cita de las de 10 de octubre de 2.011 y 3 de mayo de 2.012 , que reiteran anterior Jurisprudencia,- que la disminución de rendimiento que caracteriza a la Incapacidad Permanente Parcial, deviene no sólo atendiendo a lo que objetivamente puede rendir el trabajador afectado, sino teniendo en cuenta también '...además de lo que pueda rendir los factores de peligrosidad y penalidad que la limitación pudiera comportar'. No constan aportados elementos de prueba que acrediten un rendimiento laboral con un significativo decremento ni que permitan apreciar que el trabajo se haya hecho más dificultoso y penoso y menos aún en que porcentaje.

De todo ello únicamente podemos concluir la desestimación del recurso interpuesto y la correlativa confirmación de la sentencia recurrida que no se considera que haya infringido con la decisión tomada los preceptos legales señalados por el recurrente.

Quinto.-En cuanto a las costas conforme al artículo 235.1 de la LRJS en relación a la previsión del artículo 2 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, no procede su imposición al tener la parte vencida en el recurso el beneficio de justicia gratuita.

Vistos los preceptos mencionados, concordantes, y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMANDO el recurso de suplicación interpuesto por Dña. Delia frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 1 de Barcelona en fecha 13 de noviembre de 2018 en procedimiento en materia prestacional-seguridad social núm. 616/2017 ,CONFIRMAMOS dicha resolución. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos:

La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.-La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.


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