Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2665/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1113/2017 de 01 de Diciembre de 2017
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Social
Fecha: 01 de Diciembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: GONZALEZ VIÑAS, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 2665/2017
Núm. Cendoj: 18087340012017102615
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:15780
Núm. Roj: STSJ AND 15780/2017
Encabezamiento
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
1B.
SENT. NÚM. 2665/17
ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS
PRESIDENTE
ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. RAFAEL FERNÁNDEZ LÓPEZ
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a uno de diciembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1113/17 , interpuesto por D. Belarmino contra Sentencia dictada
por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 8 de febrero de 2017 , en Autos núm. 1118/15, ha
sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Belarmino en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 8 de febrero de 2017 , cuyo fallo es del siguiente tenor literal: 'Que DESESTIMANDO la demanda promovida por D Belarmino contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debo absolver y absuelvo a la Seguridad Social de todos los pedimentos formulados contra la misma en la demanda.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: 'PRIMERO.- El demandante, D Belarmino con DNI n° NUM000 , afiliado al Régimen General, con el n° NUM001 , con profesión habitual de bombero tiene reconocida la prestación de incapacidad permanente total .
SEGUNDO. Tramitado expediente de incapacidad permanente por el Inss a instancia de SPS y del Inss, la Dirección Provincial del Inss en Granada dicta resolución por la que aprueba con fecha 18/7/2013 la prestación de incapacidad permanente total para la profesión habitual , resolución que obra al folio 32 de autos que se da por reproducida. Y ello previo dictamen propuesta de Evi de fecha 8/7/2013 (obrante al folio 44 de autos, se da por reproducido ) en el que consta: cuadro clínico residual: scaset en junio 2010, tendonopatia supraespinoso izquierdo, factores de riesgo vascular; limitaciones: scaset en junio 10, tratado con stent a da con factores de riesgo vascular, ergometria de 27/9/112 insuficiente 78% negativa clínica y eléctrica, ta normal, esfuerzo 6,3 mets clase funcional II-III, fracción de eyección 50%, patología degenerativa del supraespinoso izquierdo en fase de secuelas con limitación de últimos arcos de movilidad y fuerza en hombro izquierdo.
Y ello previo informe médico de sintesis de fecha 4/7/2013 que obra al folio 43 de autos. En el que consta diagnostico principal infarto agudo de moicardio, diagnostico scaset en junio 10, tendonopatia supraespinoso izquierdo, factores de riesgo vascular; datos de reconocimiento médico 'scaset en junio 10, tratado con stent a da con factores de riesgo vascular, aportaa el ultimo informe de cardiologia de 22/4/13, la ultima ergonometria de 27/9/12 insuficiente 78% negativa clínica y eléctrica, ta normal, esfuerzo 6,3 mets clase funcional II-III , patología degenerativa del supraespinoso por las que curso It en 2011 (ims de 7/7/11), no se opera y esta en fase de secuelas con limitación de últimos arcos de movilidad y fuerza en hombro izquierdo.
TERCERO. Por el actor se ha solicitado ante el INSS la revisión de incapacidad permanente por agravamiento. Presenta la solicitud en fecha 30/7/2015.
Y el Inss dicta resolución en fecha 18/9/2015 por la que deniega la petición al no haberse producido una agravación suficiente de sus lesiones que pueda dar lugar a una modificación del grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocido. (obra al folio 64 vuelto) Y sobre sobre la base de dictamen de Evi de fecha 18/9/2015 (folio 51 de autos) en el que consta 'juicio diagnostico y valoracion actual cardiopatia isquemica en paciente con factores de riesgo vascular (hta, dm tipo 2, dislipemia, tabaco), polineuropatia diabetica con mayor afectacion en manos por neuropatia focal en codos y carpos, reaccion depresiva prolongada, tendinopatia cronica del supraespinoso de ambos hombros'; y propone que no procede la revisión del grado de incapacidad permanente total cualificada que tiene reconocida por enfermedad común Y previo informe médico de revisión de grado de incapacidad permanente (obrante al folio 49 vuelto y 50 de autos) en el que consta: diagnostico principal otras formas agudas y subagudas cardiopatia isquemica, diagnostico 'cardiopatia isquemica en paciente con factores de riesgo vasular (hta, dm tipo 2, dislipemia, tabaco) polineuropatia diabetica con mayor afectación en manos por neuropatia focal, en codos, y carpos, reacción depresiva prolongada, tendinopatia crónica del supraespinoso de ambos hombros.
CUARTO.- Se ha cumplido trámite de reclamación administrativa previa.
QUINTO.- La base reguladora al objeto del cálculo de las oportunas prestaciones, que no se ha controvertido, asciende a 2694,11 € mensuales.
SEXTO.- El demandante presentaba a la fecha de denegación por el INSS de la agravación del grado de incapacidad permanente: cardiopatia isquemica en paciente con factores de riesgo vasular (hta, dm tipo 2, dislipemia, tabaco) polineuropatia diabetica con mayor afectación en manos por neuropatia focal, en codos, y carpos, reacción depresiva prolongada, tendinopatia crónica del supraespinoso de ambos hombros.
En fecha 20/2/2015 se emite informe clínico de consulta por Unidad de Trastornos Respiratorios del Sueño en el que consta juicio clínico síndrome de apneas hipopneas durante el sueño y tratamiento cpap a 9 cms h20 todos los dias durante todas las horas del descanso nocturno En informe de fecha 6/2/2015 de Neurología en el que consta en evolución '...nos pareció que se trataba de una polineuropatia y acude hoy tras haber realizado estudio neurofisiologico, en el que se ha encontrado una neuropatia leve, por atrapamiento de los nervios cubitales en el trayecto del codo afectación preferente del nervio cubital izquierdo.neuropatia por atrapamiento en los carpos .lesiones en el contexto de una polineuropatia axonal leve de predominio sensitivo, secundaria a diabetes del paciente'. Consta juicio clincio 'principal: paciente tiene una polineuropatia . La mayor afectación en manos es por una neuropatia focal a nivel de carpos y codos. Secundarios: cardiopatia isquemica, diabetes, dislipemia' ; consta tratamiento ' solo es posible el control de la diabetes para evitar la progresión del cuadro, los atrapamientos de ambos nervios medianos y cubitales pueden ser sometidos a intervención liberadora pero el pronostico es malo dada la polineuropatia subyacente. La decisión depende de cirujano'.
En informe de Servicio de Psiquiatría de AH San Cecilio de fecha 23/12/2014 consta juicio clinico reacción depresiva prolongada, tratamiento escitalopran, seodotime y lormetazepan En informe de cardiologia de 2/10/2014 consta exploración sin signos de ic, eupneico, obesidad abdominal; juicio clinico diagnostico principal dolor toracico con minima isquemia inducible preinfarto, funcion sistolica global en el limite inferior de la normalidad, otros diagnosticos dm 2, ha ' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Belarmino , recurso que posteriormente formalizó, no siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO: Frente a la sentencia de instancia, desestimatoria de las pretensiones del actor de Litis en reclamación de prestaciones por IPA en revisión de IPT previamente concedida, se alza en suplicación dicho demandante interesando revisión del relato de probados de la sentencia de instancia y en particular de su ordinal sexto, a fin de que al mismo se añada al final del párrafo cuarto un nuevo párrafo con el siguiente tenor: Distimia triste, distimia ansiosa con somatizaciones múltiples, problemas para conciliar el sueño y despertar precoz, ha tenido ideación autolítica (hace dos años la tenía presente y elaborada tras IAM).
E igualmente, se añada al final del párrafo segundo contenido en el hecho probado sexto, el siguiente texto 'Episodios asfícticos ocasionales. Diaforesis, despertares frecuentes. Nicturia. Excesiva somnolencia diurna. Sensación de sueño no reparador frecuentemente con intensa sequedad nasofaríngea. Apatía, depresión'.
Y previo a entrar en el examen de las revisiones interesadas, se hace preciso recordar que como viene señalando con reiteración esta Sala, el criterio personal e interesado del recurrente acerca de las pruebas operadas en el pleito, no debe imponerse al criterio del Magistrado sentenciador, teniendo en cuenta las amplias facultades que a este concede el art. 97.2 L.P.L actual LRJS para analizar y valorar libremente los distintos informes facultativos que figuren en los autos, conjunta y conjugadamente con los demás medios de prueba y sin más limitaciones que la razonabilidad y el ajustarse a las reglas de la sana crítica, pudiendo elegir para construir su versión de los hechos, aquel dictamen médico que a su juicio y en conciencia revista mayores garantías de objetividad, imparcialidad e identificación del verdadero y real estado de la persona afectada, de suerte que en el supuesto de concurrencia de informes facultativos de contenido distinto e incluso de contenido contradictorio, ya en fase de recurso, el Tribunal ad quem ha de mantener la prioridad de aquel dictamen médico que haya servido de soporte a la sentencia del Juzgador a quo, con la excepción de que su contenido quede destruido o desvirtuado por otro informe facultativo de mayor rigor técnico o de superior categoría científica y por ende, dotado de una mayor fuerza de convicción.
Con lo que a la vista de la doctrina expuesta las revisiones interesadas no pueden ser aceptadas, la primera por cuanto viene sustentada en informe de 23.12.2014 del Servicio de Psiquiatría, ya valorado por el facultativo que expidió su IMS sobre el que se basa la propuesta del EVI que concluye en iguales términos desestimatorios de la revisión interesada que lo recoge igualmente en el ordinal sometido a revisión la sentencia de instancia, trasluciendo que la patología psíquica a que se refiere, se encuentra actualmente estable y añade, con distimia triste y somatizaciones en seguimiento ya por atención primaria, todo ello tras la emisión de dicho informe en primera y única consulta, por lo que no resulta relevante a los efectos pretendidos en cuanto no evidencia error en su valoración por parte de la resolución combatida al no atribuir a dicha patología la entidad postulada.
Y tampoco cabe acceder por idénticas razones a la segunda de las revisiones interesada, al sustentarse en documental médica obrante al folio 84 de autos de la Unidad de Trastornos del Sueño, igualmente valorada por la juzgadora de instancia y recogida en el ordinal sometida a revisión, que la clínica que refiere lo es por referencias del propio recurrente y que en definitiva concluyen con el tratamiento que ya se refiere en el ordinal sometido a revisión y sin que en el apartado de recomendaciones, se contenga contraindicación alguna a actividad que resulte relevante a los efectos pretendidos.
SEGUNDO: Ya por la vía del apartado c) del art. 193 LRJS denuncia acto seguido el recurrente, infracción del art. 194.1.c) LGSS al considerar a la vista de los pronunciamientos que refiere, ala hora de declarar la incapacidad permanente se ha de valorar todo el cuadro de lesiones y limitaciones que aquejan al beneficiario. Considerado acto seguido, que del estudio de dicho precepto en relación con el art. 193 del mismo texto legal y jurisprudencia así como doctrina de suplicación que refiere, debe concluirse, que la IPA que ahora postula debe ser reconocida incluso a aquellos trabajadores que aún con aptitudes para alguna actividad, no tenga facultades reales para ejecutar con eficacia actividad laboral alguna.
Acabado por concluir, que a la vista de las dolencias que le aquejan, no pudendo estar de pie o sentado mucho tiempo, ni andar 100 metros, ni subir o bajar escaleras o soportar estrés laboral, a lo que se añade una distimia triste ansiosa con somatizaciones múltiples y problemas de sueño entre otros, resulta tributario de la IPA que postula.
Pues bien, reiterada doctrina jurisprudencial ya venía declarando conforme a lo entonces dispuesto en el art. 143 L.G.S.S /94, que es posible la revisión de los grados de invalidez previamente declarados, entre otros casos por agravación, requiriéndose en tal caso para ello la concurrencia de dos presupuestos de hecho: que realmente se haya producido la misma resultado de confrontar los padecimientos que aquejaban al trabajador cuando fue declarado en situación de Invalidez Permanente Total y el cuadro clínico que presenta al postular la revisión del que primitivamente fue reconocido y que el mismo por su entidad, determine la modificación del grado de incapacidad, ya que no todo empeoramiento lleva aneja la elevación del grado de invalidez, sino solo aquél que por la entidad de las dolencias que sufre y su repercusión en la capacidad laboral, solamente la hayan disminuido de manera apreciable como para hacerlo tributario de un grado de invalidez superior o anulado por completo.
Y en el presente caso, de la comparación entre las dolencias que en su día motivaron el reconocimiento de la recurrente como afecto de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual y las que ahora le aquejan en la forma recogida en el inmodificado relato de probados, aun cuando su estado se ha agravado pues se han añadido nuevas patologías. No puede convenirse sin embargo, que su menoscabo funcional igualmente, se haya agravado en el grado suficiente como para hacerle acreedor de la incapacidad absoluta que postula y que regulaba el precepto denunciado como infringido, como aquella que inhabilita por completo al trabajador para toda profesión u oficio, expresión legal que como tiene señalado con reiteración esta Sala, aunque deba ser objeto de una interpretación racional y consecuente con su propia finalidad, siempre comporta la realidad de un estado claramente incompatible con la realización de trabajos tanto por cuenta ajena como por cuenta propia, de modo que la invalidez permanente absoluta única y exclusivamente comprende las afecciones patológicas o las limitaciones anatomico-funcionales, que tengan la entidad suficiente y la gravedad necesaria para impedir la dedicación a toda clase de ocupación retribuida, sin que quepa ampliar este grado de invalidez permanente absoluta para incluir en él a los que por su capacidad residual tienen aptitud para ciertos trabajos, cuales son los sedentarios, sencillos o aquellos que solo requieran une esfuerzo físico pequeño o liviano o una responsabilidad mínima o atenuada aun dentro del régimen de organización y disciplina que implica el vínculo laboral.
Efectivamente, respecto de las patologías físicas, no se constata agravación de la principal cual es la cardíaca, que ya fue calificada en grado funcional II-III cuando se le reconoció la IPT y que según el IMS se encuentra actualmente estable sin angina ni signos de insuficiencia cardíaca, igual acontece con la afectante a los hombros presentando a la exploración, balance articular conservado en hombro derecho y limitación leve en últimos grados de abducción del izquierdo y en cuanto a la que aqueja a sus manos, el estudio neurofisiológico constata una neuropatía leve a nivel de codos y carpos secundaria a la diabetes según informe de 6.2.2015 de Neurología.
Y en lo relativo a la patología psíquica, no consta curse con alteración de facultades superiores o del contenido del pensamiento, por lo que no puede considerarse como pretende, le impidan el desarrollo de aquellas actividades sedentarias exentas de especial responsabilidad atención o cuidado o que comporten riesgo de accidente propio o para terceros.
Fallo
Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por D. Belarmino contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 7 de Granada, en fecha 8 de febrero de 2017 , en Autos núm. 1118/15, seguidos a su instancia, en reclamación de incapacidad permanente, contra INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL debemos confirmar y confirmamos la Sentencia recurrida.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1113/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1113/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

