Sentencia SOCIAL Nº 2668/...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2668/2020, Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 6479/2019 de 18 de Junio de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 18 min

Orden: Social

Fecha: 18 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Cataluña

Ponente: MARTIN ABELLA, MARIA DEL PILAR

Nº de sentencia: 2668/2020

Núm. Cendoj: 08019340012020102075

Núm. Ecli: ES:TSJCAT:2020:4037

Núm. Roj: STSJ CAT 4037/2020


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 08019 - 34 - 4 - 2019 - 0005423
Recurso de Suplicación: 6479/2019
ILMA. SRA. M. TERESA OLIETE NICOLÁS
ILMA. SRA. NÚRIA BONO ROMERA
ILMA. SRA. MARIA PILAR MARTIN ABELLA
En Barcelona a 18 de junio de 2020
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por las Ilmas. Sras. citados al
margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 2668/2020
En el recurso de suplicación interpuesto por Carlos Ramón frente a la Sentencia del Juzgado Social 13
Barcelona de fecha 30 de abril de 2019 dictada en el procedimiento Demandas nº 264/2018 y siendo recurrido
el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Maria Pilar Martin
Abella.

Antecedentes


PRIMERO.- Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Invalidez grado, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 30 de abril de 2019 que contenía el siguiente Fallo: ' Que DESESTIMO la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por don Carlos Ramón frente a Instituto Nacional de la Seguridad Social, absolviendo al organismo demandado de las pretensiones en su contra deducidas. '

SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes: '
PRIMERO.- Don Carlos Ramón fue declarado por resolución del INSS de fecha 19/10/2016 en situación de incapacidad permanente en grado de total para su profesión habitual de Encargado de aislamiento térmico acústico, derivada de enfermedad común, con efectos desde el 13/09/2016 y que se percibe a partir de 14/09/2916 (folios 36, 64 y ss).

Las dolencias que dieron lugar a dicha declaración fueron valoradas por el SGAM, conforme al Dictamen propuesta emitido por la Comisión de Evaluación de Incapacidades: 'Neoplasia de próstata, gleasson 9, tratada con RDT y braquiterapia intersticial, con síntomas obstructivos secundarios a prostatismo y posible retirada de tamsulosina, en tratamiento farmacológico, pendiente de evolución. Trastorno adaptativo sin clínica incapacitante actual. Hipertensión portal, en paciente con varices esofaicas grado II, pendiente de completar estudio y evolución' (Folios 53 a 55, 132 y 133)

SEGUNDO.- Contra dicha resolución, interpuso el actor reclamación previa por considerar que debía ser declarado en situación de incapacidad permanente absoluta, derivada de enfermedad común, siendo desestimada dicha reclamación previa, por resolución del INSS de fecha 30/11/2016 (folios 64 y 65)

TERCERO.- Interesada por el actor la revisión de su grado de incapacidad presentó solicitud en fecha 15/01/2018 reclamando la gran invalidez.

Por resolución del INSS de fecha 18/01/2018 se desestimó su solicitud, declarando que se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante a partir del 1/10/2018, resolviendo no revisar el grado declarado a Carlos Ramón 'porque todavía no ha transcurrido el plazo legalmente establecido' Contra ella formuló reclamación previa que fue desestimada por resolución de 07/03/2018; y frente a dicha denegación dedujo en fecha 28/03/2018 la Demanda directora de este procedimiento. (Folios 1 a 10, 75)

CUARTO.- Que el actor falleció en fecha 11 de agosto de 2018

QUINTO.- En caso de estimación de la demanda, las partes convienen en que la fecha de efectos es el 21/10/2016 hasta el 11/08/2018, fecha del fallecimiento del actor, siendo la Base reguladora de 2.799,58 euros y el complemento por gran invalidez de 1.321,37 euros mensuales. (Hecho pacífico) (Folio 71)'

TERCERO.- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado no impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

Fundamentos


PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia se alza el letrado de Carlos Ramón , invocando como primer motivo la revisión de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.b) conforme a la redacción de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

La recurrente solicita la modificación del hecho probado sexto, al amparo de los folios 106 y 109, lo que debe ser estimado para hacer constar como contenido: ' La demandante acredita en la actualidad la siguiente patología: deterioro rápido progresivo en todas las esferas, cognitiva, dependencia, física y de salud. Test de Barthel 20 (dependencia total). Fase muy avanzada de su proceso, requiriendo ayuda de cuidadores para las actividades básicas como higiene y vestirse

SEGUNDO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en los arts. 143.2 de la LGSS y sentencias que cita.

La recurrente alega la infracción del art. 143.2 de la LGSS en lo relativo al plazo para instar la revisión por agravación del estado de invalidez, cuando aparecen nuevas dolencias que nada tienen que ver con las diagnosticadas y valoradas en la declaración .

Pues bien, sus alegaciones deben ser estimadas por cuanto en sentencia de esta Sala STJ Cña 14-04-2003 rec.

2448/2003 seála que ' La Sentencia del Tribunal Supremo de 30.6.2000 STS (Social) de 30 junio de 2000 señala 'que el art. 143.2 del vigente Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad SocialArt .143.2 RDLeg. 1/1994 de 20 junio de 1994 , en la redacción que le diera el art. 34.2 de la Ley 42/1994 de 30 de diciembreArt . 34.2 Ley 42/1994 de 30 diciembre de 1994 , dispone que 'toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de invalidez permanente , en cualquiera de sus grados, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el art. 161 de esta LeyArt.161 Ley 42/1994 de 30 diciembre de 1994 , para acceder al derecho a la pensión de jubilación. Este plazo será vinculante para todos los sujetos que puedan promover la revisión'. Se ha reinstaurado así el sistema del art. 145.1 de la Ley General de la Seguridad Social de 30 de mayo de 1974Art.145.1 D 2065/1974 de 30 mayo de 1974 , pero subsanando el déficit de igualdad de trato en que incurrió dicho precepto, como puso de manifiesto la jurisprudencia en sus sentencias, entre otras, de 6 de mayo de 1988 STS (Social) de 6 mayo de 1988 , 24 de julio de 1991 STS (Social) de 24 julio de 1991 , 24 de eneroSTS (Social) de 24 enero de 1992 y 21 de diciembre de 1992 STS (Social) de 21 diciembre de 1992 y 30 de julio de 1993 STS (Social) de 30 julio de 1993 . Se vuelve, pues, al sistema de plazos , pero ahora el establecido es vinculante no sólo para el beneficiario, sino también para la Entidad Gestora. De modo que hasta que el plazo fijado no transcurra el beneficiario no podrá instar la revisión de su estado invalidante'.

Así se pronunciaba el Tribunal Supremo en la indicada Sentencia, si bien la cuestión que en ella se discutía y sobre la que había que unificar doctrina era la de determinar si el INSS puede o no fijar plazos de revisión en las resoluciones en que se limita a rechazar la solicitud presentada por el trabajador, sin hacer declaración alguna que afecte al grado de invalidez ya reconocido con anterioridad. Y resolvía tal sentencia que 'sólo podrán fijar plazos para instar la revisión, o lo que es igual, para presentar nuevas solicitudes, las resoluciones administrativas por las que 'se reconozca el derecho' a prestaciones de invalidez permanente en cualquiera de sus grados. Es decir, las resoluciones que declaran inicialmente la existencia de un grado de invalidez y aquellas posteriores que lo modifican por apreciar mejoría o agravación del estado invalidante. La conclusión que,'a sensu contrario' se alcanza parece obvia: Cualquier otra resolución que dicte el INSS, y de modo especial aquellas denegatorias de las sucesivas solicitudes de revisión, no podrán establecer ningún nuevo plazo . Dicho en otros términos, transcurrido el plazo fijado en la resolución que reconoce un grado de invalidez, no existe impedimento legal alguno para que el beneficiario pueda presentar nuevas solicitudes de revisión, sin ninguna limitación temporal, hasta que se modifique el grado. Si esto último ocurre, quedará de nuevo vinculado , como el resto de los sujetos, por el plazo que establezca la resolución que modifica su situación invalidante'.

Por el contenido de dicha resolución parecería desprenderse que el Tribunal Supremo opta, en todo caso, por el carácter vinculante del plazo fijado en la resolución que declara el grado de incapacidad permanente . Sin embargo, ello no es tan claro, pues la Sentencia de mismo Tribunal de 26.5.2000 STS (Social) de 26 mayo de 2000 , relativa a la motivación del plazo de revisión, señala que queda, porque los términos del debate lo impiden,'sin respuesta un tema de indudable interés cual es, si es posible o no la revisión del estado invalidante antes de transcurrir el plazo fijado en la resolución cuando, posteriormente, pero antes de transcurrir el plazo hace aparición una dolencia distinta de las ya declaradas con entidad suficiente, por sí misma, para provocar un grado de invalidez superior al ya reconocido'.

Ésta es precisamente la cuestión que hoy se somete a recurso y para cuya resolución nos sirve indirectamente la doctrina contenida en esa Sentencia del Tribunal Supremo de 26.5.2000 STS (Social) de 26 mayo de 2000 , según la cual'...conviene no olvidar que, como es conocido de todos, las resoluciones de invalidez contienen dos documentos que se entregan unidos al beneficiario. En el primero consta el dictamen-propuesta que formula el Equipo de Valoración de Incapacidades (EVI), que incluye la profesión del beneficiario, su edad, la clase de dolencias que padece y el estado de evolución de las mismas y el acuerdo del Director Provincial del INSS asumiendo íntegramente dicha propuesta. En el segundo aparece la auténtica decisión del Director Provincial que declara la situación invalidante, su fecha de efectos y la cuantía de la pensión, e indica también la normativa que ha sido aplicada al efecto. Pues bien, en las resoluciones de invalidez, las razones que las motivan se infieren, lógicamente y con claridad tal que elimina toda posible idea de indefensión, de los citados datos, que son los únicos que se tienen en cuenta tanto para declarar el grado de invalidez como para fijar el plazo de revisión, cuya duración depende de la previsible progresión de las enfermedades diagnosticadas. Ello hace innecesario incluir cualquier otro razonamiento en relación con el plazo , que no haría más que redundar sobre los mismos datos fácticos. El contenido explícito de ambos documentos es pues suficiente para considerar que se ha cumplido con la obligación de motivar sucintamente el grado invalidante y el plazo de revisión'.

Por tanto, como señala dicha Sentencia, la fijación del plazo de revisión, no requiriendo de una motivación expresa, se realiza, como no podía ser de otra manera, en función de la previsible evolución de las enfermedades diagnosticadas. De ahí que, si aparecen nuevas dolencias , que nada tienen que ver con las anteriormente diagnosticadas, que no han podido, en consecuencia, ser contempladas y valoradas en la resolución administrativa y que suponen una variación del grado de incapacidad, no parece lógico mantener a toda costa el efecto vinculante de un plazo que se fijó en atención a otras dolencias . Por tanto, consideramos que el plazo fijado deja de ser operativo cuando, como en el caso de autos, la patología que se invoca es diversa, difiriendo cualitativamente de la determinante del grado de incapacidad permanente que se pretende revisar, pues en nuestra opinión el supuesto excede del fin de la norma y que es evitar revisiones tan continuas como gratuitas, que habrían de colapsar irrazonablemente los correspondientes servicios administrativos. En igual sentido se pronuncia la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en Sentencia de 27.11.2000 STSJ Aragón (Social) de 27 noviembre de 2000 , según la cual 'el criterio (legal) tiene la finalidad de evitar la tramitación arbitraria e inoperante de continuos e injustificables expedientes de agravación por un mismo beneficiario que intenta conseguir una declaración de invalidez satisfactoria, y puede admitir excepciones, como cuando se pide la revisión por agravación del grado de invalidez permanente , apoyándose en la concurrencia de nuevas y extraordinarias circunstancias imprevisibles, o en otras afecciones y limitaciones diferenciadas de las ya calificadas anteriormente, tratándose de enfermedades de autonomía y destacada etiología e influencia decisiva, de nueva aparición, que en forma alguna hubieran podido ser objeto de valoración médica inicial y que inciden en la capacidad residual del afectado'. En el mismo sentido se pronuncia también la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Las Palmas, en Sentencia de 29.6.99 STSJ Canarias (LPal) (Social) de 29 junio de 1999 , según la cual el precepto legal que comentamos 'ha de ser matizado e interpretado de forma que evite interpretaciones que conduzcan a situaciones perversas o de manifiesta injusticia, como ocurriría si aparecieran, por ejemplo, dolencias diferenciadas de las ya calificadas anteriormente que no pudieron ser objeto de la valoración inicial y que inciden en la capacidad laboral residual del afectado'.

En el mismo sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2001 STS (Social) de 25 enero de 2001 sostiene que 'el periodo de espera de la revisión por 'agravación' del anterior 'estado invalidante' se realiza, como es lógico, sobre la base de un pronóstico de evolución de dolencias ya existentes y no de dolencias nuevas sobrevenidas, por lo que la presencia de estas últimas puede permitir la limitación del alcance del precepto legal en cuestión a los casos de agravación de dolencias preexistentes, excluyendo en cambio su aplicación... en los casos en que han incidido nuevas dolencias y secuelas'.

En el presente caso, han aparecido nuevas dolencias con posterioridad a la declaración de incapacidad permanente total y por ello podía instarse la revisión antes del plazo fijado en la resolución mencionada.



TERCERO.- Se alega como segundo motivo del recurso, de conformidad con lo dispuesto en el art. 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la infracción de lo dispuesto en el art. 194 del RDL 8/2015).

La recurrente considera que la actora debe ser declarada afecta de una gran invalidez.

Pues bien, sus alegaciones no deben ser estimadas, por cuanto el art. 194 del Real decreto Legislativo 8/2015, en relación con la Disposición Vigésima sexta del mismo, señala que '1. La incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará con arreglo a los siguientes grados: a) Incapacidad permanente parcial para la profesión habitual. b) Incapacidad permanente total para la profesión habitual. c) Incapacidad permanente absoluta para todo trabajo. d) Gran invalidez. 2. Se entenderá por profesión habitual, en caso de accidente, sea o no de trabajo, la desempeñada normalmente por el trabajador al tiempo de sufrirlo. En caso de enfermedad común o profesional, aquella a la que el trabajador dedicaba su actividad fundamental durante el período de tiempo, anterior a la iniciación de la incapacidad, que reglamentariamente se determine.

3. Se entenderá por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.

4. Se entenderá por incapacidad permanente total para la profesión habitual la que inhabilite al trabajador para la realización de todas o de las fundamentales tareas de dicha profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

5. Se entenderá por incapacidad permanente absoluta para todo trabajo la que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio.

6. Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos.' De esta forma, la calificación de la incapacidad en cualquiera de sus grados ha de realizarse atendiendo a todos los padecimientos, secuelas y limitaciones derivadas de aquéllos, pues son éstas las que determinan las efectivas restricciones de la capacidad laboral. Poder desempeñar una profesión significa la posibilidad de dedicarse a ella con habitualidad, profesionalidad y conforme a las exigencias mínimas de continuidad, dedicación, eficacia y rendimiento, así como que la capacidad o incapacidad del sujeto afectado de determinadas limitaciones patológicas no puede deducirse exclusivamente de la clase de lesiones o enfermedades que padece, sino que hay que atender fundamentalmente al efecto negativo que éstas producen en su aptitud para un determinado trabajo ( TS S. 10-4-1986, entre otras muchas), pues las incapacidades permanentes que la ley define son esencialmente profesionales. ' Y en el caso que aquí se nos somete a conocimiento, partiendo del invariable relato fáctico declarado probado de la sentencia recurrida, la actora padece las dolencias mencionadas en el hecho probado sexto, del que se desprende que necesita asistencia de tercera persona para realizar los actos esenciales de la vida pues el test de Barthel arroja una dependencia total . Ello determina que debamos estimar el recurso para declarar a la actora afecta de una gran invalidez.

Vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás disposiciones de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que estimando el recurso de suplicación interpuesto por el letrado de Carlos Ramón contra la sentencia Nº 151/2019 del juzgado social 13 de BARCELONA, autos 264/2018-A, de fecha 30 de abril de 2019, debemos de revocar la citada resolución para, declarando a la actora afecta de gran invalidez, con derecho a percibir pensión equivalente al 150% de su base reguladora de 2.799,58 euros, con efectos desde el 21-6-2016 hasta el 11/08/2018, condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración, así como al pago de la prestación correspondiente.

Notifíquese esta resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, y expídase testimonio que quedará unido al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Una vez adquiera firmeza la presente sentencia se devolverán los autos al Juzgado de instancia para su debida ejecución.

La presente resolución no es firme y contra la misma cabe Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo. El recurso se preparará en esta Sala dentro de los diez días siguientes a la notificación mediante escrito con la firma de Letrado debiendo reunir los requisitos establecidos en el Artículo 221 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social.

Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 229 del Texto Procesal Laboral, todo el que sin tener la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social o no goce del beneficio de justicia gratuita o no se encuentre excluido por el artículo 229.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, depositará al preparar el Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, la cantidad de 600 euros en la cuenta de consignaciones que tiene abierta esta Sala, en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 66, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos.

La consignación del importe de la condena, cuando así proceda, se realizará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, con las exclusiones indicadas en el párrafo anterior, y se efectuará en la cuenta que esta Sala tiene abierta en BANCO SANTANDER, cuenta Nº 0965 0000 80, añadiendo a continuación seis dígitos. De ellos los cuatro primeros serán los correspondientes al número de rollo de esta Sala y dos restantes los dos últimos del año de dicho rollo, por lo que la cuenta en la que debe ingresarse se compone de 16 dígitos. La parte recurrente deberá acreditar que lo ha efectuado al tiempo de preparar el recurso en esta Secretaría.

Podrá sustituirse la consignación en metálico por el aseguramiento de la condena por aval solidario emitido por una entidad de crédito dicho aval deberá ser de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento.

Para el caso que el depósito o la consignación no se realicen de forma presencial, sino mediante transferencia bancaria o por procedimientos telemáticos, en dichas operaciones deberán constar los siguientes datos: La cuenta bancaria a la que se remitirá la suma es IBAN ES 55 0049 3569 920005001274. En el campo del 'ordenante' se indicará el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso y el NIF o CIF de la misma. Como 'beneficiario' deberá constar la Sala Social del TSJ DE CATALUÑA. Finalmente, en el campo 'observaciones o concepto de la transferencia' se introducirán los 16 dígitos indicados en los párrafos anteriores referidos al depósito y la consignación efectuados de forma presencial.

Así por nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Publicación.- La anterior sentencia ha sido leida y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, de lo que doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.