Sentencia SOCIAL Nº 2669/...io de 2021

Última revisión
02/09/2021

Sentencia SOCIAL Nº 2669/2021, Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 751/2021 de 29 de Junio de 2021

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Orden: Social

Fecha: 29 de Junio de 2021

Tribunal: TSJ Galicia

Ponente: FERNÁNDEZ DE MATA, EMILIO

Nº de sentencia: 2669/2021

Núm. Cendoj: 15030340012021102596

Núm. Ecli: ES:TSJGAL:2021:3816

Núm. Roj: STSJ GAL 3816:2021

Resumen:

Encabezamiento

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA -SECRETARÍA SRA. FREIRE CORZO

-

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno:981-184 845/959/939

Fax:881-881133/981184853

Correo electrónico:

NIG:15030 44 4 2019 0002043

Equipo/usuario: MM

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000751 /2021-RMR

Procedimiento origen: MGT MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000345 /2019

Sobre: MODIFICACION CONDIC.LABORALES

RECURRENTE/S D/ña Juan Antonio

ABOGADO/A:ANA ISABEL FERNANDEZ LOPEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Juan Miguel, SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL , COMITE DE EMPRESAS DE SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS SL , FUNDACION PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061

ABOGADO/A:PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL, RAMON FELIPE GONZALEZ DONIZ , PEDRO MANUEL PEDREIRA CANDAL , LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:, , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , ,

ILMA. SRA. Dª ROSA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ

ILMO. SR. D. EMILIO FERNÁNDEZ DE MATA

ILMA. SRª. Dª PILAR YEBRA-PIMENTEL VILAR

A CORUÑA, A VEINTINUEVE DE JUNIO DE DOS MIL VEINTIUNO.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0000751/2021, formalizado por la LETRADA Dª ANA ISABEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por XDO. DO SOCIAL N. 4 de A CORUÑA en el procedimiento MODIFICACION SUSTANCIAL CONDICIONES LABORALES 0000345/2019, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo Sr. D. EMILIO FERNANDEZ DE MATA.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes

PRIMERO:D. Juan Antonio presentó demanda contra D. Juan Miguel, SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL, COMITE DE EMPRESAS DE SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIAS SL, FUNDACION PUBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061-SERGAS, con la intervención del MINISTERIO FISCAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte.

SEGUNDO.-Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

'Primero: D. Juan Antonio viene prestando servicios para la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., con antigüedad de 12 de noviembre de 2000 en virtud de sucesivas subrogaciones, como TÉCNICO DE EMERGENCIAS SANITARIAS con categoría de CONDUCTOR, percibiendo un salario mensual de 2.120'80 euros.

Segundo: La mercantil SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L. presta servicios para la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061-SERGAS en virtud de contrato administrativo suscrito el 16 de octubre de 2015, cuyo pliego de condiciones particulares se dan por íntegramente reproducidos.

Tercero: En el área de La Coruña existen 8 ambulancias, 2 de ellas medicalizadas, una con base en el Hospital Oncológico y otra con base en Paseo de Ronda, teniendo las asistenciales (no medicalizadas) su base en La Coruña, así como en Arteijo, Sada, Cambre, Betanzos y Oleiros.

Cuarto: En las ambulancias medicalizadas, además de técnicos, prestan servicios personal de la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061, SERGAS, en concreto un médico y un enfermero.

Quinto: Las ambulancias medicalizadas realizan, aproximadamente, una media de entre 180 a 200 servicios al mes, mientras que las asistenciales realizan una media de entre 540 y 600 servicios también al mes.

Sexto: Desde el inicio de la prestación de servicios el demandante ha prestado sus servicios en las ambulancias medicalizadas, en concreto la AM740 con base en el Hospital Oncológico.

Séptimo: Para prestar servicios como conductor en las ambulancias es preciso disponer del título de técnico en emergencias sanitarias (FP) o, en su caso, habilitación por tiempo de trabajo, habiendo realizado la empresa un proceso de selección de candidatos distinguiendo plazas UVIS y asistenciales.

Octavo: Los TES que prestan servicios en las ambulancias asistenciales son coordinados desde la central del 061 en Santiago de Compostela.

Noveno: El trabajador dispone de carnet de conducir camiones tipo C, así como diversa formación, entre la que destaca el control de infección por el virus Ébola, soporte vital avanzado en trauma.

Décimo: El trabajador venía realizando su trabajo a turnos con cuatro días, dos en turno de día de 09:00 a 21:00 horas, dos en turno de noche de 21:00 a 09:00 y cuatro días libres.

Undécimo: Ocasionalmente los trabajadores de las ambulancias asistenciales se sustituían con los de las ambulancias medicalizadas.

Duodécimo: Todos los técnicos de las ambulancias realizan los mismos turnos excepto los que prestan servicios en dos ambulancias asistenciales, la A649 y la A760 que prestan servicios dos días de 10:00 a 20:00 horas, en el primer caso y de 09:00 a 21:00 en el segundo, con dos días de libranza.

Décimo tercero: Tras denuncia por parte de Dª Purificacion el 18 de noviembre de 2018 frente a D. Ceferino de hechos que pueden ser constitutivos de acoso, se inicia por parte de la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061,SERGAS investigación sobre los mismos que finaliza con informe de 21 de enero de 2019 en el que se concluye que los hechos denunciados no son constitutivos de acoso detectándose, por el contrario, situaciones negativas que influyen negativamente en el clima laboral, proponiendo una serie de medidas correctoras entre las que se encuentra la dirigida a la empresa consistente en: 'Aconsellamos que se valore a posibilidade de que rote o personal TES por todos os recursos da área de A Coruña, xa que parece evidente que desde que o personal santiario do 061 non imparte a formación desde personal, existe un maior descoñecemento e xorden todas as incidencias de intrusismo e problemas para acatar a xerarquía. O feito de que o personal TES rote permitiría un personal mellor formado e coñecedor dos procedementos propios do 061.'

Décimo cuarto: La empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L. inicia proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo mediante comunicación al Comité de Empresa el 4 de marzo de 2019 relativo a la rotación del personal TES por todos los recursos que desenvuelven su actividad en La Coruña (A-649, A-650, A-651, A-652, AM-740 y AM-750), de tal manera que D. Ceferino no rote en la ambulancia AM-750, en la que se exponen las causas de la modificación que se califican de organizativas, reproduciéndose el informe antes indicado y proponiendo una rotación de los trabajadores entre las ambulancias en la que entrarían todos los técnicos.

Décimo quinto: En reunión celebrada el 6 de marzo de 2019 se llega a acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa (5 miembros), estableciéndose como criterio que 4 trabajadores de cada UVI (medicalizadas) roten con 4 trabajadores de las ambulancias asistenciales, siendo criterio inicial que 4 trabajadores con menos antigüedad en cada UVI inicien la rotación, designándose los mismos. El acuerdo es aprobado por la mayoría del comité, votando en contra dos de sus miembros, finalizando el periodo de consultas con acuerdo.

Décimo sexto: A través de comunicación fechada el 4 de septiembre de 2019 la empresa comunica al demandante la modificación sustancial de las condiciones de trabajo con el siguiente tenor:

'La Dirección de la Empresa le comunica que una vez finalizado el periodo de consultas desarrollado en el procedimiento de Modificación Sustancial de Condiciones de Trabajo de carácter colectivo que al amparo de lo dispuesto en el art. 41 del Estatuto de los Trabajadores, modificación de horarios, turnos y jornada, que afectando, a la totalidad de los trabajadores que conforman la mano de obra directa de la Empresa, es decir, a la totalidad de la plantilla, se desarrolló con la representación legal de los trabajadores, se ha tomado la decisión que a continuación se traslada.

El período de consultas se inició con la entrega del escrito inicial a los representantes legales el día 4 de Marzo de 2019 y continuó con la celebración de una reunión de la comisión negociadora desarrollada el día 6 de marzo de 2019. El periodo de consultas ha terminado con acuerdo alcanzado en esa primera reunión. Se ha redactado y firmado el acta de la reunión y la representación social, de forma libre y voluntaria, no presentó informe.

La empresa ha decidido la aplicación de la medida de modificación sustancial (horarios, turnos y jornada) en base a las siguientes causas que entiende justificadas y que la obligan a proceder conforme a lo inicialmente previsto.

El día 21 de febrero de 2019 se recibe resolución dictada por la Dirección de la FUNDACION URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA-061, que se une como anexo a este escrito en la que se resuelve:

1.-La rotación del personal TES por todos sus recursos que desenvuelven su actividad en la ciudad de A Coruña (en el momento actual A-649, A-650, A-651, A-652, AM 740 y AM-750. En el caso de producirse modificación o ampliación de dichos recursos, los nuevos recursos asignados serán expresamente incluidos en la rotación lo que permitiría un personal mejor formado y con conocimiento directo de los procedimientos y Jhrmas de trabajo propias de la FUNDACION 061.

La rotación se organizará de manera que D. Ceferino no rote p01' el recurso medicalizado de la AM-750. Así mismo no podrá coincidir en servicios preventivos, simulacros, o cualquier otro servicio asistencial organizado por la FFUSGA-061 en el que participe Dña. Purificacion.

2.-Requerir a los jefes de las bases medicalizadas AM-740 y AM-750 a fin de que presenten en el plazo máximo de quince días, propuestas escrita de mecanismos a establecer para la coordinación e implantación, en las bases medicalizadas, de las que son responsables, de las medidas que garanticen el correcto funcionamiento del equipo de trabajo, el respecto a la jerarquía, el conocimiento de los procedimientos comunes y el respeto a la organización y gestión empresarial de cada empresa. Debiendo presentar un informe de seguimiento de las medidas correctoras adoptadas en el plazo de seis a doce meses desde el inicio de las mismas.

3.-Desde la FPUSGA-061 se facilitara formación específica en materia de gestión de conflictos a los que será obligatoria la asistencia para todo el personal asistencia que desenvuelva su actividad en las bases medicalizadas de A Coruña. Se dará traslado al apoderado de SASU, S.L. de la obligatoriedad de facilitar a sus trabajadores formación específica en gestión de conflictos.

4.-Dar traslado de esta resolución al Delegudo de seguridad y salud de Las bases medicalizadas de A Coruila a fin de requerir su colaboración en la labor de seguimiento de la evolución del clima laboral en Las bases medicalizadas de A Coruha una vez se implanten las medida

s correctoras.

5.-Dejar sin efecto la medida cautelar preventiva ordenada el día 28 de diciembre de 2018.

Consecuencia del requerimiento, la empresa ha decidido establecer coma sistema de rotación que 4 trabajadores de cada UVI roten con 4 trabajadores de las ambulancias asistenciales. El criterio inicial es que los 4 trabajadores con menos antigüedad de cada UVI inicien la rotación, y que son los siguientes:

AM740:

o Ceferino (17/05/2006), este trabajador no realizará la segunda rotación par acuerdo con todas las partes.

o Héctor (25/10/1999)

o Hilario (19/05/1995)

o Imanol (08/02/2000)

-A M750:

o Jenaro (11/03/2000)

o Joaquín() (29/09/1998)

o Juan Antonio (12/11/2000)

o Justiniano (29/01/2001)

Se establece como criterio inicial para rotar que los trabajadores coincidan en tumo, evitando así cambios de cuadrante, y entre los seleccionados la antigüedad de los mismos. Siguiendo estos criterios los trabajadores de las ambulancias asistenciales que coinciden con los trabajadores que inician las rotaciones de las Uvis son los siguientes:

Héctor............ Estrella y Pascual.

Hilario.......... Roberto, Rogelio, Romualdo y Salvador.

Imanol........ Santos y Segismundo

Jenaro...... Julieta y Loreto.

Joaquín........... María Esther, Benigno, Bernabe y Braulio.

Juan Antonio.......... Casiano y Amparo.

Justiniano......... Santos y Segismundo

Finalmente las rotaciones de los trabajadores quedaran así:

AM740: Estrella por Héctor, Roberto por Hilario y Segismundo por Imanol,

AM750: Julieta por Jenaro, María Esther por Joaquín, Casiano por Juan Antonio y Santos por Justiniano.

El resto de bases quedará asi:

A650: Hilario con Romualdo.

-A651: Jenaro con Loreto.

A651: Héctor con Pascual.

A651: Imanol con Justiniano

A651: Juan Antonio con Amparo.

A652: Joaquín con Benigno

Se acuerda que el periodo de rotaciones será de 6 meses, siendo las fechas de las mismas el 01 de Abril y el 01 de Octubre de cada ario, por lo que las partes acuerdan reunirse en Noviembre para organizar el siguiente calendario anual de rotaciones que afectaran al resto de los trabajadores.

Se acuerda entre las partes que a partir del 01/01/2020 habrá un ale() cuadrante para toda la empresa facilitando así la rotación en función de si la misma solo afecta a conductores o ayudantes.

La mayoría del comité de empresa está conforme con la rotación planteada anteriormente, salvo Ceferino que expresan su disconformidad con la resolución de la Fundación Publica de Urgencias de Galicia 061.

Tras la reunión celebrada entre las representaciones, social y de la empresa, el día 12 de agosto, de acuerdo a lo establecido en el acta que puso fin, con acuerdo, al periodo de consultas desarrollado, se decide poner en marcha la medida para aquellos trabajadores a los que no se les había aplicado, inicialmente, en un primer momento pero que resultan igualmente afectados.

La causa de la modificación es organizativa y con la misma se persigue adecuar los medios humanos de la empresa a la demanda de la administración contratante.

Como resulta de lo ex puesto, es Vd. uno de los trabajadores afectados por la modificación.

Los efectos de la modificación y la vigencia de las condiciones modificadas se producirán, a partir del día 1 de OCTUBRE de 2019, respetando los plazos establecidos en el art. 41ET.

Se adjunta a este escrito, copia del cuadrante anual para el ejercicio 2019, consecuencia de la modificación sustancial operada. A partir de la fecha de vigencia señalada en párrafos anteriores, Vd. iniciar la prestación de su actividad conforme a lo dispuesto en dicho cuadrante anual.

Se da cuenta de la decisión a la representación legal de los trabajadores.'

Décimo sexto: Con posterioridad se crean plazas de conductor en ambulancias de SOPORTE VITAL AVANZADO CON ENFERMERÍA.

Décimo séptimo: A través de nueva comunicación de 24 de octubre de 2019, cuyo contenido se da por reproducido, una vez finalizado el proceso de consultas, la empresa pone en conocimiento del trabajador, la modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo de tipo organizativo consistente en la redacción de nuevos cuadrantes de trabajo, haciéndose referencia en ella a la anterior modificación sustancial adoptada.

Décimo octavo: Por sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de La Coruña de 15 de mayo de 2003, cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, se declara injustificada la modificación acordada por la empresa.

Décimo noveno: En fecha 21 de octubre de 2011 se celebra, ante el SMAC de La Coruña, acto de conciliación en virtud de papeleta suscrita, entre otros, por el actor sobre reclamación laboral indefinida y cesión ilegal.

Vigésimo: Frente a la reclamación previa a la vía jurisdiccional interpuesta por el actor en fecha 4 de octubre de 2011 se dicta por el SERGAS resolución de 1 de febrero de 2012 desestimando la misma cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se hace constar: 'A tenor do disposto cabe concluír que a empresa adxudicataria que resultou ser 'AMBULANCIAS MARIA PITA S.L.', actúa como un verdadeiro empresario, como empresario real, pois dispón dun entramado e organización propia que pon a servicio da administración.'

TERCERO.-Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

'Se desestima la demanda interpuesta por D. Juan Antonio frente a la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICA 061, SERGAS COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L., representado por su presidente D. Juan Miguel, con intervención del Ministerio Fiscal, desestimándose las excepciones de falta de acción y carencia sobrevenida de objeto y, en consecuencia:

-Se declara justificada la medida adoptada por la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L. y comunicada a D. Juan Antonio el 4 de septiembre de 2019.

-Se declara el derecho del trabajador a rescindir el contrato de trabajo concediéndole al efecto un plazo de quince días'.

CUARTO.-Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta, desestimándose las excepciones de falta de acción y carencia sobrevenida de objeto y, en consecuencia, declara justificada la medida adoptada por la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. y comunicada a D. Juan Antonio el 4 de septiembre de 2019.

Se declara el derecho del trabajador a rescindir el contrato de trabajo concediéndosele al efecto un plazo de quince días.

Frente a este pronunciamiento se alza la parte actora, que interpone recurso de suplicación, interesando que se dicte sentencia por la que se estime la demanda presentada por el actor, declarándose:

1) La nulidad y subsidiariamente el carácter injustificado de la modificación sustancial comunicada en fecha 6 de septiembre de 2019, condenando a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. y a FUNDACIÓN PÚBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA 061, SERVICIO GALLEGO DE SALUD a estar y pasar por esta declaración, y a reponer al actor en las mismas condiciones que regían con anterioridad a la modificación, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración, y se condene a la demandada a estar y pasar por tal declaración.

2) Se condene a SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L. y a la FUNDACIÓN PÚBLICA URGENCIAS SANITARIAS DE GALICIA - 061, SERVICIO GALLEGO DE SALUD a que indemnice al trabajador por daños y perjuicios en la cantidad de siete mil euros (7.000 euros).

SEGUNDO.-Con este objeto y con amparo procesal en el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, interesa la parte, en los trece apartados del motivo primero del recurso, la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, y concretamente de los hechos probados tercero, quinto, sexto, séptimo, noveno, duodécimo, décimo tercero, décimo cuarto, décimo quinto, décimo sexto, décimo sexto segundo, décimo noveno y vigésimo.

En el tercero, postula que se realicen varias modificaciones para que quede así: 'En el área de La Coruña existen 8 bases, 2 de ellas medicalizadas, una en el Hospital Oncológico y otra en Paseo de Ronda, teniendo las asistenciales (no medicalizadas) su base en La Coruña (en La Grela), así como en Arteijo, Sada, Cambre, Betanzos y Oleiros', con base en el documento número 23 del ramo de prueba de la actora y en el documento 17 del ramo de prueba de la demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L.

Respecto al quinto, peticiona que se suprima, porque es irrelevante e innecesario para resolver la controversia, máxime cuando resulta únicamente sustentado en la declaración del Presidente del Comité de Empresa, que es parte interesada, siendo una de las partes demandadas.

El sexto pide que tenga diversas alteraciones, para resultar con esta redacción: 'Desde el inicio de la prestación de servicios el demandante ha prestado sus servicios en las ambulancias medicalizadas, en concreto la AM750 con base en Paseo de Ronda, Sanidad', con base en el documento número 15 del ramo de prueba de la actora y el documento número 26 del ramo de prueba de la demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L.

En cuanto al séptimo, pretende que tenga el siguiente tenor: 'Para prestar servicios como conductor en las ambulancias es preciso disponer del título de técnico en emergencias sanitarias (FP) o, en su caso, habilitación por tiempo de trabajo, habiendo realizado la empresa un proceso de selección de candidatos, distinguiendo plazas UVIS -siendo requisito indispensable el carnet del tipo C- y asistenciales', con base en el documento número 10 del ramo de prueba de la actora y el documento número 18 del ramo de prueba de la demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L.

Al noveno demanda que se le realice un añadido, a fin de que esté así redactado: 'El trabajador dispone de carnet de conducir camiones tipo C, así como diversa formación, entre las que destaca el control de infección del virus Ébola, soporte vital avanzado en trauma, requisitos necesarios para prestar servicios en una ambulancia medicalizada', con base en el documento número 10 del ramo de prueba de la actora y el documento número 18 del ramo de prueba de la demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L.

En el duodécimo, demanda que se realicen dos alteraciones en el texto: 'Todos los técnicos de las ambulancias realizan los mismos turnos excepto los que prestan servicios en la ambulancia asistencial A649, y en la ambulancia sanitarizada AE760, que prestan servicios dos días de 10:00 a 22:00 horas, en el primer caso y de 09:00 a 21:00 en el segundo con dos días de libranza', con base en el documento número 23 del ramo de prueba de la actora.

El décimo tercero, reclama que tenga este tenor: 'Tras la denuncia por parte de Dª Visitacion el 18 de noviembre de 2018 frente a D. Ceferino de hechos que pueden ser constitutivos de acosos, se inicia por parte de la Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia 061, Sergas investigación sobre los mismos que finaliza con informe de la Comisión de Investigación de denuncias por acoso ou otras discriminación, de 21 de enero de 2019, en el que se concluye que los hechos denunciados no son constitutivos de acoso detectándose, por el contrario, situaciones negativas que influyen negativamente en el clima laboral, proponiendo una serie de medidas correctoras entre las que se encuentra la dirigida a la empresa consistente en: 'Aconsellamos que se valore a posibilidade de que rote o persoal TES por todos so recursos da área de A Coruña, xa que parece evidente que desde que o persoal sanitario do 061 non imparte a formación deste personal, existe un maior descoñecemento e xorden todas as incidencias de intrusismo e problemas para acatar a xerarquía. O feito de que o persoal TES rote permitiría un persoal mellor formado e coñecedor dos procedementos propios do 061', con base en el documento número 11 del ramo de prueba de la actora, del documento número 11 del ramo de prueba de la demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L. y de los folios 295 a 301 del expediente administrativo aportado por el Sergas.

El texto del décimo cuarto pide que se sustituya por esto: '(Décimo Cuarto): Visto el informe emitido en fecha 21 de enero de 2019 por la Comisión de investigación de denuncias por acoso ou outras discriminacións no traballo, la Fundación Pública de Urxencias Sanitarias de Galicia 061, emite Resolución, en fecha 6 de febrero de 2019, mediante la que resuelve expresamente lo siguiente: 'Unha vez valorado o informe elaborado pola comisión de investigación de denuncias por acoso ou outras discriminacións, así como as alegacións presentadas por denunciante e denunciados, pode concluírse que as conductas denunciadas non son constitutivas de ser cualificadas de acoso laboral ou doutra discriminación pero si se detectan situacións de conflito que inflúen negativamente no clima laboral producindo situacións de tensión, malos modos e problemas para asumira xerarquía, polo que se establecen as seguintes medidas correctoras a din de garantir un clima laboral axeitado que redunden na seguridade do doente e dos profesionais que forman o equipo de traballo: 1. A rotación do persoal TES por todos os recursos que desenvolven a súa actividade na cidade de A Coruña (no momento actual A-649, A-650, A-651, A-652, AM 740 e AM-750). No caso de producirse modificación o ampliación dos devanditos recursos, os novos recursos asignados serán expresamente incluídos na rotación) o que permitiría un persoal mellor formado e con coñecemento directo dos procedementos e formas de traballo propias da Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia-061. A rotación organizarase de xeito que D. Ceferino non rote polo recurso medicalizado AM-750. Así mesmo non poderá coincidir en servizos preventivos, simulacros, ou calquera outro servizo asistencial organizado por la FFUSGA-061 no que participe Dna. Purificacion.- 2. Requiriraos Xefes das Bases medicalizadas AM-740 y AM-750 a fin de que presente, no prazo máximo de quince días, proposta escrita de mecanismos a establecer para a coordinación e implantación, nas Bases Medicalizadas das que son responsables, das medidas que garantan o correcto funcionamento do equipo de traballo, o respecto á xerarquía, o coñecemen todos procedementos comúns e o respecto á organización exestión empresarial de cada empresa. Debendo presentar un informe de seguimento das medidas correctoras adoptadas no prazo de seis e doce meses desde el inicio das mesmas.- 3.Desde a FPUSGA-061 facilitarase formación específica en materia de xestión de conflitos aos que será obrigatoria a asistencia para todo o persoal asistencial que desenvolva a súa actividade nas Bases Medicalizadas de A Coruña. Darase traslado ao Apoderado de Servizos Auxiliares Sanitarios de Urxencia, SL. D. Adriano, da obrigatoriedade de que facilite aos seus traballadores formación específica en xestión de conflitos.- 4. Dar traslado desta Resolución ao Delegado de seguridade e saúde das Bases Medicalizadas de A Coruña a fin de requirir a súa colaboración na labor de seguimento da evolución do clima laboral nas Bases Medicalizadas de A Coruña unha vez se implanten as medidas correctoras.- 5. Deixar sen efecto a medida cautelar preventiva ordenade en data 28 de decembre de 2018', con base en el documento número 12 del ramo de prueba de la actora, del documento número 7 del ramo de prueba de la demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L., de los folios 306 reverso a 308 reverso del expediente administrativo aportado por el Sergas, así como del documento número 8 de los aportados por el Comité de Empresa.

Si no se admite la modificación solicita anteriormente, pide que quede así redactado: 'La empresa Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L. inicia proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo mediante comunicación al Comité de Empresa el 4 de marzo de 2019 relativo a la rotación de personal TES por todos los recurso que desenvuelven su actividad en La Coruña (A-649, A-650, A-651, A-652, AM-740 y AM-750), de tal manera que D. Ceferino no rote en la ambulancia AM-750, en la que se exponen las causas de la modificación que se califican de organizativas, reproduciéndose la resolución de la FPUSG antes indicada y estableciendo una rotación de los trabajadores entre ambulancias en la que entrarían todos los técnicos', con base en el documento número 13 del ramo de prueba de la actora, del documento número 2 del ramo de prueba de la demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L., así como del documento número 3 de los aportados por el Comité de Empresa.

Al décimo sexto pide que se le realice un añadido y quede así: 'En reunión celebrada el 6 de marzo de 2019 se llega a acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa (5 miembros), estableciéndose como criterio que 4 trabajadores de cada UVI (medicalizadas) roten con 4 trabajadores de las ambulancias asistenciales, siendo criterio inicial que 4 trabajadores con menos antigüedad en cada UVI inicien la rotación, designándose los mismos. El acuerdo es aprobado por la mayoría del comité, votando a favor tres de sus miembros, siendo los mismos técnicos de ambulancias asistenciales, y en contra dos de sus miembros, siendo ambos técnicos de ambulancias medicalizadas, finalizando el periodo de consultas con acuerdo',con base en el documento número 14 del ramo de prueba de la actora, del documento número 3 del ramo de prueba de la demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L., así como del documento número 4 de los aportados por el Comité de Empresa.

En el segundo décimo sexto, pide esto: 'Con posterioridad se crean plazas de conductor en ambulancias de soporte vital avanzado con enfermería, o sanitarizada AE760 que presta servicios dos días de 09:00 a 21:00 horas con dos días de libranza', con base en el documento número 23 del ramo de prueba de la actora

El décimo noveno pretende que se sustituya por: 'La modificación sustancial de las condiciones de trabajo llevada a cabo implica que el demandante roto pro todas las ambulancias de la ciudad de A Coruña lo que provoca, dependiendo de la ambulancia en la que rote, un cambio de base, de horario y turno y de sistema de trabajo', con base en los documentos número 12, 13, 14, 15, 22 y 23 del ramo de prueba de la actora, de los documentos número 2, 3, 7 y 19 del ramo de prueba de la demandada Servicios Auxiliares Sanitarios de Urgencia S.L., así como de los documentos número 3, 4 y 5 de los aportados por el Comité de Empresa.

Finalmente, el vigésimo demanda que quede así: 'Frente a la reclamación previa a la vía jurisdiccional interpuesta por el actor en fecha 4 de octubre de 2011 se dicta por el SERGAS resolución de 1 de febrero de 2012 desestimando la misma cuyo contenido se da por íntegramente reproducido, en la que se hace constar: 'A tenor do disposto cabe concluír que a empresa adxudicataria que resultou ser 'AMBULANCIAS MARIA PITA S.L.', actúa como un verdadeiro empresario, como empresario real, pois dispón dun entramado e organización propia que pon a servicio da administración. Aempresa exerce un poder de dirección efectivo sobre os seus traballadores manténdoos dentro do ámbito do seu poder de dirección. A xestión da actividade do interesado é realizada pola empresa e non pola Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia. A citada empresa é a encargada de xestionar as quendas de traballo, as altas, baixas e cambios na situación laboral destes',con base en el documento número 19 del ramo de prueba de la actora.

El recurso de Suplicación no tiene la naturaleza de la apelación ni de una segunda instancia, sino que resulta ser- SSTC 18/1993 ( RTC 199318), 294/1993 (RTC 1993294 )y 93/1997 (RTC 199793) - de naturaleza extraordinaria, casi casacional, en el que el Tribunal ad quem no puede valorar ex novo toda la prueba practicada en autos. Tal naturaleza se plasma en el art. 193 de la LRJS cuya regulación evidencia que para el legislador es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción -concepto más amplio que el de medios de prueba, al incluir también la conducta de las partes en el proceso: STS 12/06/75 , para establecer la verdad procesal intentando su máxima aproximación a la verdad real, valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorgan los arts. 316 , 326 , 348 y 376 LEC , así como el art. 97.2 LPL (en la actualidad art. 97 LRJS ). Y esta atribución de la competencia valorativa al Magistrado a quo es precisamente la que determina que el Tribunal Superior ha de limitarse normalmente a efectuar un mero control de la legalidad de la sentencia y sólo excepcionalmente pueda revisar sus conclusiones de hecho precisamente para cuando de algún documento o pericia obrante en autos e invocado por el recurrente pongan de manifiesto de manera incuestionable el error del Juez «a quo».

Esta naturaleza extraordinaria del recurso de suplicación a la que hemos hecho referencia anteriormente supone que los hechos declarados como probados pueden ser objeto de revisión mediante este proceso extraordinario de impugnación si concurren las siguientes circunstancias:

a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que ha sido negado u omitido, en la resultancia fáctica que contenga la sentencia recurrida;

b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias pruebas de tal naturaleza que ofrezcan conclusiones divergentes, o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el Juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas. Así las cosas a los efectos modificativos del relato de hechos siempre sean rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente hasta el punto de que -precisamente- se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia 03/03/00 R. 499/00 , 14/04/00 R. 1077/00 , 15/04/00 R. 1015/97 entre otras)

c) que carecen de toda virtualidad revisoria las pruebas de confesión judicial y testifical; tampoco es hábil a estos efectos el acta del juicio por no constituir «documento» en el sentido del art. 193.b LRJS alusivo a la prueba documental señalada en el art. 196.2lrjs , y por no tratarse propiamente de un medio de prueba sino de mera síntesis de la que se ha aportado en juicio, en manera alguna modificativa de los medios utilizados en aquél.

d) Que la convicción del Juzgador ha de obtenerse a través de la prueba practicada en el correspondiente procedimiento y no viene determinada- vinculantemente- por las conclusiones deducidas por el mismo u otro órgano jurisdiccional en procedimiento diverso y dotado de diferente prueba, por lo que -salvo los efectos de la litispendencia y cosa juzgada-no trascienden a procesos ajenos las declaraciones fácticas llevadas a cabo en una determinada sentencia

e) que el recurrente ha de ofrecer el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola;

f) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, pues, aun en la hipótesis de haberse incurrido en error, si carece de virtualidad a dicho fin, no puede ser acogida;

g) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.

Con base en esta doctrina, no podemos acoger las revisiones fácticas interesadas, pues no sólo en su mayoría resultan totalmente irrelevantes para la decisión del litigio, sino que también, y respecto a alguna de ellas: o lo pretendido no se extrae del documento invocado, de forma directa y sin necesidad de argumentaciones o interpretaciones; o no existe base o razón para su supresión; o se trata de meras rectificaciones de errores materiales o de trascripción; resultan incluso la redacción postulada de dos de ellas predeterminante del fallo; o se extraen de documentos inhábiles, por no ser literosuficientes.

Podemos sustentar que este remedio subsanatorio, referido a la modificación del relato de hechos probados de la sentencia, exclusivamente procede respecto de extremos puntuales, de error valorativo o insuficiencia fáctica, no resultando adecuada solución para redactar otra vez la parte histórica de la sentencia, pues en este caso no se trata ya de «revisar» los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas, tal como dispone el artículo 193.b) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, sino que más bien se trataría de «redactar» de nuevo trece hechos probados de los propuestos veintiuno, lo que -a todas luces- escapa al objetivo propio del recurso extraordinario de Suplicación, tal y como hemos declarado en sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 21 de junio de 2003, 4 de noviembre de 2005, 15 de diciembre de 2011, 13 de marzo de 2012, 27 de octubre de 2014 y 20 de febrero de 2018.

Alterar total o parcialmente la mayoría de los ordinales y añadir otros, mediante el planteamiento de diversos y abundantes motivos de revisión es excesivo a todas luces y configura un intento de redactar de nuevo el relato de hechos probados, lo que es rechazable per se y conduce directamente a su inviabilidad.

TERCERO. -Seguidamente y con amparo procesal en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denuncia la parte, en distintos submotivos, lo siguiente:

1º La infracción del artículo 41 del Estatuto de los Trabajadores, argumentando que han existido unas modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo que han afectado al régimen de trabajo a turnos y al horario, ya que tienen que rotar por ambulancias que tienen turnos y horarios diferentes a los que tenía la medicalizada en la que prestaba servicios con exclusividad.

También señala que:

A) Se realizan funciones diferentes, como lo demuestra que se exijan requisitos diferentes en los procesos de selección de personal para ambulancias medicalizadas, que para ambulancias asistenciales.

B) Se altera el sistema y organización del trabajo.

C) La propia demandada reconoce expresamente que se ha llevado a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo

2º Con relación a la solicitud de declaración de la nulidad de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, se denuncia la vulneración de los artículos 41.4, 64.5 y 6 y 89.1 del Estatuto de los Trabajadores, y 138.7 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por considerar que existe falta de buena fe, transparencia y principio de razonabilidad en la negociación, así como la inexistencia de información suficiente, negociación y de periodos de consultas.

Se alega fraude en la adopción del acuerdo, por no haberse entregado al Comité de Empresa información necesaria relativa a la causa organizativa invocada, y por faltar una asamblea o reunión con todos los trabajadores afectados para informarles del alcance de la modificación.

Igualmente señala que, el verdadero motivo del comité para adoptar el acuerdo es favorecer a los TES de las asistenciales, perjudicando a los TES de las medicalizadas, ya que los tres miembros del comité, que han votado a favor, prestan servicios en ambulancias asistenciales.

3º En relación con el carácter injustificado de la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, alega la vulneración de los artículos 41.1 y 51.1 del Estatuto de los Trabajadores, indicando que no existe la causa organizativa alegada, habiendo sido la rotación fijada una medida impuesta por la Fundación Pública Urxencias Sanitarias de Galicia y esta era sólo una de las medidas propuestas en su día por la Comisión de Investigación.

También dice que no existe comisión de seguimiento ni plazo de aplicación de la medida, que no es la primera vez de la FPUSG intenta imponer un sistema de rotación y que la citada medida se está aplicando en la forma pactada, no siendo proporcional y equitativa la misma.

4º Seguidamente señala que debe abonarse una indemnización de daños y perjuicios por vulneración de derechos fundamentales, en concreto el de la garantía de la indemnidad, así como de los perjuicios causados al recurrente, con base en el artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y del artículo 40.c) de la LISOS, en relación con los artículos 7.5 y 8.12 del mismo texto legal y cuantificada en 7.000 euros.

5º Finalmente considera infringida la siguiente doctrina jurisprudencial: Sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, de 20 de diciembre de 2019 y 15 de mayo de 2020 (2) y sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 2015 y 8 de septiembre de 2018.

Debe señalarse, en primer lugar, que las sentencias dictadas por las Salas de lo Social de los diferentes Tribunales Superiores de Justicia, no tienen la consideración de jurisprudencia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.6 del Código Civil, no pudiendo servir de base y fundamento para la interposición del recurso de suplicación con base en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, reservado para la denuncia de infracción de normas sustantivas y/o de la jurisprudencia.

Las cuestiones debatidas ya han sido analizadas y resueltas por esta Sala, al dictar sentencia resolviendo el recurso de suplicación número 1918/2021, interpuesto por otro trabajador de la misma empresa, en procedimiento idéntico, señalando: 'Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia recurrida, la cuestión litigiosa es determinar si se ha producido una modificación nula o injustificada de las condiciones de trabajo del actor, y por ello debe ser repuesto en las mismas condiciones que regían con anterioridad, tal como interesa en su recurso; o bien, por el contrario, se ejercitó correctamente por la empresa, en uso de sus facultades de vigilancia, dirección e inspección, la posibilidad de que el personal TES [Técnico de Emergencias Sanitarias, como es el actor], rote por los distintos recursos existentes (ambulancias) en el área de Coruña, lo que implica un personal mejor formado y más conocedor de los procedimientos propios del 061, tal como declara la Sentencia recurrida, no apreciando la existencia de modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

Y esta cuestión ha de resolverse en la misma forma en la que se ha hecho en la resolución impugnada, sobre la base de la siguiente argumentación:

1ª.-Para la adecuada resolución de dicha cuestión, debemos partir de lo que se declara probado en los hechos decimotercero y decimocuarto de la sentencia recurrida, conforme a los cuales, la empresa SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA, S.L. inicia proceso de modificación sustancial de las condiciones de trabajo colectivo mediante comunicación al Comité de Empresa el 4 de marzo de 2019 relativo a la rotación del personal TES por todos los recursos que desenvuelven su actividad en A Coruña. Y en reunión celebrada el 6 de marzo de 2019 se llega a acuerdo entre la empresa y el Comité de Empresa (5 miembros), estableciéndose como criterio que 4 trabajadores de cada UVI (medicalizadas) roten con 4 trabajadores de las ambulancias asistenciales, siendo criterio inicial que 4 trabajadores con menos antigüedad en cada UVI inicien la rotación, designándose los mismos. El acuerdo es aprobado por la mayoría del comité, votando en contra dos de sus miembros, finalizando el periodo de consultas con acuerdo.

Pues bien, para la decisión del litigio, debemos partir del elemento esencial básico de que el periodo de consultas ha finalizado con acuerdo, lo que nos conduce a la aplicación del art. 41.4 del ET conforme al cual: ' Cuando el periodo de consultas finalice con acuerdo se presumirá que concurren las causas justificativas a que alude el apartado 1 y solo podrá ser impugnado ante la jurisdicción social por la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en su conclusión. Ello sin perjuicio del derecho de los trabajadores afectados a ejercitar la opción prevista en el párrafo segundo del apartado 3'.En el presente caso, se impugna por uno de los trabajadores afectados la modificación sustancial de condiciones de trabajo pactada con acuerdo por la empresa y la representación legal de los trabajadores. De este modo, conforme a la normativa antes citada, cabe señalar que las causas aducidas por la empresa gozan de la presunción legal de que se hallan justificadas a la vista del acuerdo suscrito entre la empresa y los representantes de los trabajadores, ya que en la reunión celebrada el 6 de marzo de 2019, se constata que se llegó a un acuerdo por mayoría de los miembros que formaban el Comité de Empresa. Se trata de dar eficacia a un acuerdo colectivo, pues no hay duda de que resulta válido el acuerdo conseguido tras el periodo de consultas, en cuando ha sido concertado por la Entidad demandada y por los Representantes legales de los trabajadores con mayoría suficiente, previa una celebración de consultas entre ambas partes, por lo que se cumplen las exigencias legales establecidas en el repetido art. 41 del ET. Y si se admitiese la posibilidad de impugnar individualmente la adopción de la medida -que se ha adoptado con acuerdo-, se podría dar una respuesta desigual para el colectivo afectado, con el resultado de dar un tratamiento diferenciado a los trabajadores afectados por la misma situación. Por ello, la acción individual solamente puede estar fundada en los vicios que señala la norma, el fraude, dolo, coacción o el abuso de derecho. Y de lo que se declara probado, y de lo que se razona en la fundamentación jurídica de la sentencia recurrida, no hay dato alguno que permita deducir que el acuerdo esté viciado, por lo que, ya adelantamos, que se admite la licitud de la modificación sustancial colectiva, consistente en que el personal afectado rote por los distintos recursos del área de Coruña, pues se constata que la medida no se impuso, sino que se acordó y consensuó en el periodo de consultas.

2ª.-Ello no quiere decir que el actor carezca de acción. Desde luego el actor puede ejercitar la acción para la impugnación de la modificación sustancial. Cuestión distinta es que, cuando se ha alcanzado dicho acuerdo, la impugnación sólo puede estar basada en la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo.

El actor invoca fraudeporque afirma que no existió un verdadero periodo de consultas, dada la rapidez con que se alcanzó el acuerdo, también alega defectos formales en la comunicación de la medida y en la documentación presentada, y la falta de buena fe, transparencia y razonabilidad en la negociación. Realmente cuando se invoca fraude se hace referencia al fraude de ley al haberse eludido normas relativas al período de consultas, como señala el demandante a lo largo de su escrito de demanda, alegando una supuesta rapidez inusual en estos casos. Respecto de dichas cuestiones habría que señalar, en primer lugar, que la convocatoria del periodo de consultas lo fue mediante comunicación remitida al Comité de Empresa el 4 de marzo de 2019, y la reunión se celebró dos días después, el 6 de marzo de 2019, tiempo suficiente para meditar y reflexionar sobre las propuestas de rotación del personal TES por todos los recursos que se desenvuelven en la actividad de la demandada en A Coruña, a través de los distintos servicios de Ambulancias. Así pues, el Periodo de Consultas lo abre la empresa, por lo que la cuestión relativa a las formas de comunicación que tengan los miembros del Comité de Empresa y la patronal, o los miembros del Comité entre ellos, resulta irrelevante al objeto de cumplir por la empresa las normas relativas al período de consultas. Y ninguna relevancia tiene tampoco que el acuerdo se haya alcanzado en esa primera reunión, la ley impone un plazo máximo de quince días para alcanzar un acuerdo, pero no fija que deba alcanzarse en ningún día concreto, por lo que la misma validez tiene el acuerdo que se alcanza el segundo día - como ha sido en este caso- como el que se alcanza en el decimocuarto.

3ª.-En cuanto al deber de negociar de buena fe. A este respecto, conviene recordar la mención al deber de negociar de buena fe en relación al trámite previsto en el art. 41ET, aun cuando ofrece innegable generalidad, al no hacerse referencia alguna a las obligaciones que el deber comporta, ha de ser entendido como una mera especificación del deber general de buena fe que corresponde a todo contrato ( art. 1258 del Código Civil, no pudiendo olvidarse que la actuación conforme a las exigencias de la buena fe es un principio general positivizado en el art. 7 del Código Civil, precepto al que la doctrina atribuye cualidad de norma cuasi-constitucional, en tanto que constituye el límite institucional o intrínseco de todo derecho subjetivo, de toda situación de poder jurídico, cualquiera que sea la calificación jurídica que el mismo tenga ( STS/4ª/Pleno de 17 julio 2014 -rec. 32/2014 - entre otras). Respecto a la buena fe la doctrina de la Sala IV del Tribunal Supremo -y pese a tratarse de una cuestión que ofrece un casuismo que dificulta notablemente las formulaciones generales- ha efectuado algunas declaraciones que han de servir de orientación en el presente caso. Singularmente: a) que en ' el marco de esa obligación de negociación de buena fe, ha de incluirse el deber de la empresa de ofrecer a la representación de los trabajadores la información necesaria sobre la medida y sus causas, más tampoco hay en el texto legal imposición formal alguna al respecto, bastando con que se produzca el intercambio efectivo de información' ( STS/4ª de 30 junio 2011 -rec. 173/2010 -, y STS/4ª/Pleno de 26 marzo y 22 diciembre 2014 - recs. 158/2013 y 185/2014 , respectivamente-) hecho este que tiene lugar en la presente causa, por cuanto resulta indiscutible que los miembros del Comité de empresa tuvieron en todo momento información suficiente de cuál era la propuesta formulada por la empresa, y la finalidad de la misma, para evitar que se produjeran denuncias de acoso, como la que se había producido, y que tras la pertinente investigación, concluyó en sentido negativo, pero con la intención de que los trabajadores afectados no coincidieran en los turnos, esa era la verdadera finalidad de la rotación que la empresa quería implantar, ese era el alcance de la posición empresarial y la solución que se buscaba, que al Comité de Empresa, por mayoría de sus miembros, les pareció razonable, de ahí el acuerdo alcanzado. b). -que la carencia de buena fe está ligada a la ausencia de un verdadero periodo de consultas, por lo que la mala fe ha de excluirse cuando se cumplen los deberes de información, se producen numerosas reuniones y hay variación sobre las posturas iniciales de la empresa ( STS/4ª/Pleno de 21 mayo 2014 -rec. 249/2013 -), en el presente caso, vista la sencillez de la negociación, pues la propuesta empresarial era escasamente gravosa para los trabajadores, [se afirma en el escrito de impugnación por el SERGAS, que el turno, horario, jornada y cuadrantes son los mismos que el actor tenía antes], por lo que el único cambio realmente operado sería un cambio de ambulancia, y un cambio de los compañeros con los que tiene que rotar en el trabajo, lo demás no ha variado, de ahí que la propuesta de la empresa haya sido asumido por la mayoría del Comité de Empresa en la primera de las reuniones habida en el periodo de consultas, pues prácticamente nada había que negociar, de ahí que siendo 52 los trabajadores afectados por la medida de rotación de turnos propuesta, solo una minoría haya impugnado el acuerdo alcanzado.d)por el contrario, ha de apreciarse la falta de buena fe cuando se da la doble circunstancia de la falta de información a la representación de los trabajadores y el mantenimiento a ultranza de la posición empresarial desde el inicio( STS/4ª/Pleno de 20 marzo 2013 -rec. 81/2012 -, 21 mayo 2014 -rec. 162/2013 - y 22 diciembre 2014 -rec. 185/2014 -); añadiendo, por otra parte, que '... el deber de negociar no se confunde con la obligación de convenir'(entre otras, STS/4ª de 20 mayo y 21 octubre 2013 - recs. 258/2011 y 104/2012, respectivamente-), postura esta que no es achacable a la parte demandada. En el supuesto examinado, esta buena fe ha de apreciarse tanto en la empresa, como en la parte social, no pudiendo la parte actora invocar la mala fe en la negociación en base a una supuesta falta de información o transparencia, que realmente no se ha dado, ni consta probado dato alguno del que quepa deducir semejante apreciación de la parte recurrente.

En resumen, no concurre la existencia de fraude, dolo, coacción o abuso de derecho en la conclusión del acuerdo alcanzado en el periodo de consultas entre el Comité de Emplea y la Entidad demandada, por lo que procede la desestimación del recurso del actor y la absolución de todos los demandados, sin necesidad ya de examinar el último motivo de recurso referido a la indemnización de daños y perjuicios, dada la inexistencia de la vulneración de ningún derecho fundamental, tal como acertadamente resolvió la resolución recurrida'.

Podemos añadir que, si algún perjuicio se hubiera ocasionado al trabajador, como consecuencia de la modificación sustancial de condiciones de trabajo, de carácter colectivo, adoptada de conformidad con la mayoría del comité de empresa, el mismo debería acreditar la existencia del mismo y fijar las pautas en virtud de las cuales entiende que se le tiene que abonar una indemnización, además de cuantificarla separadamente, pues sólo la correspondiente a una vulneración de derechos fundamentales se entiende que concurre, por el sólo hecho de haberse producido la citada vulneración, y es la que permite acudir, por razón de analogía, a la aplicación de las cuantías fijadas en la LISOS.

Compartiendo plenamente la razonada argumentación señalada, procede igualmente la desestimación del presente recurso y la confirmación de la sentencia recurrida.

Por todo ello y vistos los preceptos legales de general y especial aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de suplicación interpuesto por la LETRADA DÑA. ANA ISABEL FERNÁNDEZ LÓPEZ, en nombre y representación de D. Juan Antonio, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Cuatro de los de A Coruña, en fecha veinticinco de noviembre de dos mil veinte, en autos seguidos a instancia del RECURRENTE frente a la EMPRESA SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA S.L., la FUNDACIÓN PÚBLICA DE URXENCIAS SANITARIAS DE GALICIA-061, SERGAS., así como frente al COMITÉ DE EMPRESA DE SERVICIOS AUXILIARES SANITARIOS DE URGENCIA SL, debemos confirmar y confirmamos la resolución recurrida.

MODO DE IMPUGNACIÓN: Se hace saber a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de Casación para Unificación de Doctrina que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala dentro del improrrogable plazo de diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la sentencia. Si el recurrente no tuviera la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de seguridad social deberá efectuar:

- El depósito de 600 € en la cuenta de 16 dígitos de esta Sala, abierta en el Banco de SANTANDER (BANESTO) con el nº 1552 0000 37 seguida del cuatro dígitos correspondientes al nº del recurso y dos dígitos del año del mismo.

- Asimismo si hay cantidad de condena deberá consignarla en la misma cuenta, pero con el código 80en vez del 37 ó bien presentar aval bancario solidario en forma.

- Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria desde una cuenta abierta en cualquier entidad bancaria distinta, habrá que emitirla a la cuenta de veinte dígitos0049 3569 92 0005001274y hacer constar en el campo 'Observaciones ó Concepto de la transferencia' los 16 dígitos que corresponden al procedimiento ( 1552 0000 80 ó 37**** ++).

Una vez firme, expídase certificación para constancia en el Rollo que se archivará en este Tribunal incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias, previa devolución de los autos al Juzgado de lo Social de procedencia.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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