Sentencia Social Nº 267/2...ro de 2004

Última revisión
13/02/2004

Sentencia Social Nº 267/2004, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Rec 2198/2003 de 13 de Febrero de 2004

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Orden: Social

Fecha: 13 de Febrero de 2004

Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha

Ponente: GARCIA MARQUEZ, PETRA

Nº de sentencia: 267/2004

Resumen:
El TSJ desestima el recurso interpuesto por empresa demandada, confirmando la procedencia de declarar nula la medida empresarial por la que se le imponía al actor un cambio de horario, con obligación de la empleadora de reintegrarlo a su horario procedente. Y ello al no existir datos concretos, reales, efectivos y acreditativos de que dicha movilidad funcional hubiese deparado algún tipo de beneficio empresarial, ya fuese económico o de carácter productivo, o bien viniese justificada por cualquier tipo de medida para racionalizar el aspecto organizativo de la empresa; circunstancias todas ellas que hacen decaer la posibilidad de acoger el recurso analizado.

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00267/2004

D. JOSE IGNACIO FERNANDEZ-LUNA JIMENEZ, Secretario de la Sala de lo Social del Tribunal

Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete).

CERTIFICO: Que en el Recurso que a continuación se hace referencia se ha dictado la siguiente

Resolución:

Recurso nº: 2.198/03

Ponente : Srª. Petra García Márquez.-

Fallo : 5-2-04

Iltmo. Sr. D. José Montiel González

Presidente

Iltmo. Sr. D. Juan Martínez Moya

Iltma. Sra. Dª. Petra García Márquez

En Albacete, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 267

En el Recurso de Suplicación nº. 2.198/93, interpuesto por la representación de AVICU S.A., contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, en autos nº. 156/03, siendo recurrido D. Gerardo , y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales. Ha actuado como Ponente la Iltma. Srª Dª. Petra García Márquez.

Antecedentes

PRIMERO.- Que, por el Juzgado de lo Social nº 1 de Guadalajara, se dictó Sentencia con fecha 14 de abril de 2.003, cuya parte dispositiva establece:

"3FALLO: 1º/ Estimo la demanda de don Gerardo , en reclamación frente a modificación sustancial de condiciones de trabajo, en concreto de horario, siendo demandada AVICU S.A., y declaro nula la medida empresarial consistente en el cambio de horario del demandante producida el 2-1-2003, con efectos de 3-2-2003, con obligación por la empleadora de reintegrar al demandante al horario que tenía con anterioridad, inmediatamente.

2º/ Condeno a la demandada a estar y pasar por esta declaración.

SEGUNDO.- Que, en dicha Sentencia, y como Hechos Probados, se establecen los siguientes:

"Primero.- El demandante D. Gerardo trabaja para la demandada AVICU, S.A. con la categoría de ayudante, con la antigüedad de 20-6-1987, con contrato indefinido, si bien ha tenido otro contrato de trabajo por tres meses concertado el 17-12-1986 (doc 2 de dte) y con salario mensual de 1483,82 euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias. El horario del demandante ha sido desde las 7 horas a 15,20 horas, hasta la orden de cambiarlo. El demandante ha sido elegido el 25-11-2002 miembro del Comité de Empresa por la candidatura presentada por U.G.T. (doc. 1 del demandante).

El demandante ha estado asignado a la sección "despiece" desde su ingreso en la empresa, aunque ocasionalmente ha podido prestar servicios en otras secciones, al igual que todos los trabajadores, y el horario en 4-4-2003 en dicha sección es desde las 7 hasta las 15,20 horas (doc. 20 de la demandada).

A causa del alto índice de absentismo existente en el matadero de AVICU, durante los meses de noviembre y diciembre de 2002 y enero y febrero de 2003 AVICU S.A. ha considerado necesario encomendar a la Cooperativa Servicarne la realización de trabajos en turnos de mañana (doc. 21 de la demandada).

En las secciones de planta de despiece de la demandada, desde el 11-11-2002 hasta el 2-2-2003 se han producido diez situaciones de baja por incapacidad temporal (doc. 22).

Segundo.- El día 2-1-1003 se entregó carta de la demandada al demandante en la que se dice lo siguiente: "La Dirección de esta Empresa le comunica, por la presente, que ha tomado la decisión de modificar el horario que Vd. tiene en la actualidad, por motivos organizativos, de producción y económicos.

Esta modificación está motivada en los cambios de organización que, en los últimos meses, está llevando a cabo la Empresa en todas las secciones APRA ajustar, en lo posible, el trabajo del Matadero al personal de plantilla de AVICU, S.A., ello para optimizar la producción y, en definitiva, rentabilizar la Empresa.

Como Vd. ya sabe, al cesar en su actividad el personal de empresas externas, han quedado vacíos que se están cubriendo con el personal de AVICU, S.A. Es lo que ha ocurrido en la sección Planta de Sacrifico, donde se necesitan cubrir varios puestos vacantes, puesto que, sin ningún lugar a dudas, se corresponden con la categoría profesional de Ayudante que Vd. tiene.

Por ello, a partir del día de hoy, 3 de Enero de 2.003 Vd. pasará a prestar servicios en la sección indicada de Planta de Sacrificio, aunque manteniendo el horario de la sección Despiece de donde procede. Como quiera que es indispensable que las vacantes de dicha sección se cubran con personal de dicha sección se cubran con personal que cumpla el horario de la misma, necesariamente ha de modificar su horario cambiando el de la sección de Despiece que tiene en la actualidad, por el de la sección Planta de Sacrificio.

Por tanto a partir del día 3 de febrero próximo, su horario que hasta ahora es desde las 7,00 a las 15,20 h. Pasará a ser desde las 6,00 h. A las 14,20 h.

Esta modificación se comunicará a los Representantes de los Trabajadores para dar cumplimiento del art. 41 del Estatuto de los Trabajadores. Atentamente" (doc. 1 de la demandada).

Tercero.- La demandada ha contratado con SESA START ESPAÑA ETT., S.A. S. UNIPERSONAL por acumulación de tareas a dos trabajadores desde 2-1-1003 hasta el 17-1-1003 (doc. 4 y 5 de demandante).

El demandante ha participado por UGT en la reunión celebrada por el Comité de Empresa con la demandada el día 20-12-2002, en la que alega que el turno de 6 a 14:20 horas en sala de industrialización será voluntario y se reflejarán las personas que accedan a hacer este turno (doc 9 del demandante) y también en la reunión de 12-12-2002 (doc. 9 del demandante).

Consta sentencia de este Juzgado de 30-11-2001 relativa a otro demandante (doc. 3 de la demandada), y sentencia de 10-2-2003 sobre despido de una trabajadora de la demandada (doc. 7 de la demandada) y acta de conciliación SMAC relativa a otro solicitante (doc. 3 de la demandada). Consta acta notarial el 24-7-2000 relativa a Junta General Ordinaria del Consejo de Administración de AVICU, con diversos acuerdos (doc. 5 de la demandada). Consta relación de balances a fecha 31-12-1999 y 1.998, en la que se expresa que el pasivo de AVICU en 1999 reflejaba como pérdidas y ganancias: - 214.903 y en el año 2.000: 121.883, y en el año 2.001: 58.453 (doc. 6 de la demandada).

Consta acta del Inspector de Trabajo y Seguridad Social de 6-6-2001 relativa a visita girada el 24-5- 2001 al centro de trabajo de AVICU, S.A.. (doc. 13 de dda).

Consta acta de la reunión del 22-11-2000 entre la demandada y el Comité de empresa en el que se acuerda fomentar la progresiva desaparición en los puestos de trabajo del turno de mañana del personal de la Cooperativa de Trabajo Asociado, y acuerdan concretamente que a fecha 31-3-2001 no habrá personal de la Cooperativa en el turno de la mañana excepto para la contratación en periodo de vacaciones (Junio, Julio, Agosto y Septiembre) y en caso de un aumento significativo del absentismo laboral, y siempre conforme al art. 60 del Convenio Colectivo de ámbito estatal para la industria del Matadero de Aves y Conejos. Se añade que se acuerda "ajustar un programa de flexibilidad laboral que permita realizar, según las necesidades de producción estimadas por la empresa, una jornada laboral de 9 horas y 20 minutos con la simple comunicación previa de 36 horas" (doc. 7 de dte y 14 de la demandada). El 18-6-2001 se acordó entre la Dirección de la demandada y la Sección Sindical de Comisiones Obreras de la Empresa adherirse al acuerdo de 22-11-2000 (doc. 15 de dda).

El Director Técnico de la empresa fue cesado el 14-11- 2000 para acceder a los cargos de Subdirector General de la misma y responsable de alimentación animal, el Director Administrativo y financiero dejó de prestar sus servicios, el 1-3-2002, para desarrollar el de Director del Departamento de Personal, el Jefe de Contabilidad pasó a ser el nuevo director administrativo de la empresa, el responsable de la sección de cámaras y expediciones fue nombrado el 10-5-2001; el 1- 3-2002 fue nombrado el jefe de contabilidad de la empresa, y el 14-7-2001 fue cesado el responsable del área de calidad y de investigación y desarrollo (doc. 16 de dda). Han sido frecuentes los cambios de personal de una sección a otra en la demandada, habiendo pasado algunas personas a la sección de "planta" que proceden de despiece y de otras, han pasado a la sección de despiece personas que viene de la sección de "planta" y de otras, y a las secciones de industrialización, a la sección de cámaras a la sección de almacén y congelado y a la sección de administración (doc. 17 de la demandada).

Por razones organizativas se ha comunicado el 22-1-2003 por la demanda al Comité de empresa de Avicu S.A. que se ha trasladado a tres trabajadores desde la sección de planta a la de matadero y a otras tres personas desde la sección de despiece a la de planta y que se ha iniciado el procedimiento de modificación de condiciones de trabajo para que cada uno de ellos se adapte al horario de la sección a que han sido destinados en el plazo de treinta días (doc. 8 del demandante y 2 del demandado).

El 20-2-2002 se celebró una reunión entre la demandada y los trabajadores de la sección de cámaras, almacén y congelado del matadero de aves y se acordó que desde el mes de marzo de 2002 se seguirá un calendario (que no se acompaña al documento) a fin de que en turnos rotativos de mañana, tarde y noche, se cubra el trabajo desde el lunes hasta las catorce horas del sábado, a realizara por doce camaristas y cuatro encargados. Se pacta un incremento salarial a partir del 1-3- 2002 (doc. 18 de la dda).

Cuarto.- Hubo un proceso por despido con celebración de juicio en septiembre de 2002, relativo a la misma demandada, en el que, al salir de la vista, el representante de la empleadora dijo al ahora demandante y entonces testigo, eres un mentiroso y ya verás lo que te va a pasar, a lo que añadió algo relativo a que le había engañado, siendo presenciado el hecho por el Letrado del entonces demandante y por otras dos personas. Hay trabajadores de una ETT que han trabajado hasta 24-3- 2003 en precocinados por razones de reproducción, que se han incorporado luego a la empresa demandada. Hay personal de la Cooperativa Servicarne en matadero y en despiece. Estas secciones son distintas. Matadero incluye sacrificio y unidad de quitado de vísceras. En sacrificio hay desde enero hasta ahora unos 15 trabajadores de la Cooperativa Servicarne y en despiece hay unos 10 ó 12 trabajadores de dicha cooperativa.

Quinto.- Se ha intentado conciliación prejudicial el día 3-2-2003, con resultado de sin avenencia. La parte actora reclama en su demanda, interpuesta el día 7-2-2003, que: "Se dicte sentencia por la que se declare la nulidad y subsidiariamente la injustificación de la medida adoptada".

TERCERO.- Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación que fue impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la Sentencia de instancia que acoge la demanda y declara nula la medida empresarial por la que se le imponía al actor un cambio de horario, con obligación de la empleadora de reintegrarlo a su horario procedente, muestra su disconformidad la entidad demandada "AVICU, S.A.", mediante siete motivos de recurso, sustentando el primero en el art. 191.a) de la L.P.l., instando nulidad de actuaciones por infracción de normas o garantías procedimentales causantes de indefensión, los cincos siguientes en el apartado b) del mismo precepto, a fin de revisar el relato fáctico, y el último de los motivos en el apartado c) también del art. 191 de la L.P.L., encaminado al examen del derecho aplicado.

SEGUNDO.- En el primero de ellos se solicita la nulidad por infracción de normas o garantías del procedimiento productora de indefensión, con sustento, según se indica, en los arts. 191.a) y 200 de la L.P.L., sin embargo, a lo largo de su exposición no se hace la más mínima indicación de la concreta y especifica norma o garantía procedimental que se estime como infringida y en base a la cual se pudiese apreciar base legal suficiente para adoptar la medida postulada, circunstancia que implica un grave quebranto de carácter formal.

A su vez, y a mayor abundamiento, la razón aducida para justificar la nulidad de actuaciones no se ajusta a la verdad, ya que el recurrente mantiene que en la demanda el actor accionaba exclusivamente contra una medida de movilidad geográfica y funcional, siendo en el acto de juicio donde, de forma novedosa, se adujo que el debate debía ampliarse al examen sobre si tal movilidad implicaba una vulneración de derechos fundamentales.

Alegación que confrontada con el escrito de demandada y en concreto con el hecho quinto de la misma, queda absolutamente vacía de contenido y significación, dado que en él el accionante clara y explícitamente aducía que el origen de la movilidad funcional llevada a cabo se situaba en la lesión de su libertad sindical, de tal forma que, presuponiendo, en pura lógica, que previamente a la personación en el acto de juicio, la parte demandada llevó a cabo la oportuna lectura de la demanda, no se alcanza a entender en que sentido puede entender quebrantado su legítimo derecho de defensa, y siendo ello así, decae necesariamente la posibilidad de declarar la nulidad de actuaciones, medida esta extrema y de carácter excepcional, a adoptar en casos muy concretos y determinados, en los que siempre y en todo caso debe concurrir como presupuesto inexcusable la indefensión para alguna de las partes, extremo este que no se aprecia en el presente supuesto.

TERCERO.- En los motivos segundo a sexto del recurso se postula sucesivamente la modificación de los hechos probados primero, tercero y cuarto, proponiendo las adiciones en que se traducen esas modificaciones postuladas, y a la vista del contenido y de la exposición que se lleva a cabo en defensa de tal petición, es preciso poner de manifiesto la propia configuración y naturaleza del recurso de suplicación, extructurado, no como una segunda instancia, sino como un recurso extraordinario en el que el Tribunal que conoce del mismo queda supeditado a las especificas cuestiones que sean planteadas por los recurrentes y ello a través de las tres únicas vías impugnatorias que contempla el art. 191 de la L.P.L.; siendo ello así, y por lo que se refiere a la posibilidad de revisar el relato fáctico, su viabilidad se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando, a su vez, de ellas se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los arts. 191.b) y 194. 2 y 3 de la L.P.L., vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

1.- Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

2.- Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar.

3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

4.- No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

5.- El error del Juzgador debe inferirse directamente de las específicas pruebas documentales o periciales aducidas, y no de hipótesis, conjeturas o razonamientos efectuados a partir de las mismas.

6.- Debe ofrecerse el correspondiente texto alternativo que se pretenda vaya a sustituir al llamado a ser suprimido.

7.- Por último, es necesario que la revisión propuesta, ya se a través de la modificación, supresión o adición instada, resulte trascendente o relevante en orden al enjuiciamiento y resolución del tema litigioso objeto de debate.

Presupuestos los indicados que, trasladados al supuesto examinado, determinan la imposibilidad de acoger las revisiones fácticas instadas y ello, fundamentalmente, por la falta de trascendencia e incidencia real y efectiva en los concretos temas que configuran y definen el tema decidendi.

Así, la pretensión de que en el hecho probado primero se haga figurar que la posibilidad de encomendar a la Cooperativa Servicarne la realización de trabajos en turnos de mañana ante el índice de absentismo, venía sustentada en una cuerdo entre la empresa y el Comité de empresa, no aporta dato significativo o de interés si se tiene en cuenta que esa posibilidad no se discute y que en el propio hecho probado se constata la causa o razón de la adopción de tal medida.

Por lo que se refiere a la petición de que en el primer párrafo del hecho probado tercero se haga constar que los dos trabajadores contratados no fueron destinados a la sección de sacrificio, tampoco resulta viable en tanto que la constatación de tal extremo tan solo se realiza con una finalidad cautelar, por si se pudiese entender que de la redacción del hecho probado se dedujese lo contrario, conclusión esta que ni tan siquiera cabe extraer de los términos contenidos en el ordinal fáctico.

Conclusión que es preciso reproducir en orden a la modificación pretendida del segundo párrafo del mismo hecho probado en tanto que carece de sentido tener que revisar el mismo para indicar que la Sala de industrialización nada tiene que ver con la sección de sacrificio, siendo así que tal circunstancia no ha resultado controvertida en absoluto y su realidad se deriva de la pura lógica.

Lógica que sin duda conduce a entender que las cantidades consignadas en el tercer párrafo del hecho probado tercero lo son en pesetas, sin que sea necesario articular un motivo de recurso para ponerlo de relieve.

Y por último también debe descartarse las modificaciones postuladas del hecho probado cuarto, ya que por lo que se refiere al hecho de que el Letrado a que se alude en dicho ordinal fáctico ejerza habitualmente la dirección letrada de trabajadores adscritos a U.G.T., no es un dato a consignar en la narración fáctica a modo de tachar sus manifestaciones, puesto que ello en nada priva al juzgador de llevar a cabo la valoración de las mismas con total libertad, no procediendo la tacha de testigos en el ámbito laboral (art. 92.2 de la L.P.L.).

Y en lo relativo a la especificación de que los 15 trabajadores de la Cooperativa Servicarne ubicados en la Sección de sacrificio lo estaban de forma excepcional y por el repunte de absentismo, además de resultar reiterativo, carece de significación especial.

CUARTO.- En el séptimo y último motivo de recurso destinado al examen del derecho aplicado, se denuncia la vulneración de los arts. 41 del E.T. y 138 de la L.P.L.

Como punto de partida ya los efectos de centrar los términos exactos de debate, es preciso tener en cuenta que, contrariamente a lo mantenido por el recurrente, la pretensión del actor tendente a obtener la declaración de nulidad de la medida sobre movilidad funcional de la que fue objeto y que se tradujo también en un cambio de horario, en base a entender que con ella lo que se pretendía era vulnerar sus derechos de libertad sindical, junto con otros derechos fundamentales como el de indemnidad, en absoluto implicaba una acumulación indebida de acciones, antes al contrario, su viabilidad viene avalada por los arts. 175 y s.s. de la L.P.L., según los cuales el procedimiento en él previsto será el aplicable para todos aquellos casos en los que una determinada conducta o actuación empresarial, independientemente de su apariencia de legalidad, pueda conllevar un desconocimiento o vulneración del derecho de libertad sindical o de cualquier otro derecho fundamental o libertad pública, supuestos todos ellos en los que, de apreciarse la realidad de tal vulneración, la medida a adoptar será la declaración de nulidad radical de la misma, y siendo ello así, si la conducta que, según la demanda, podría implicar tal vulneración de derechos fundamentales, es la movilidad funcional acordada por la empleadora en la persona del trabajador, no cabe duda que su conocimiento adecuado lo será por el cauce procedimental que ofrecen los arts. 175 y s.s. de la L.P.L., y de apreciarse la veracidad de esa infracción de derechos fundamentales, el pronunciamiento judicial, no tendrá por que ajustarse a las distintas variables contenidas en el art. 138.5 de la L.P.l., sino que el correcto será la declaración de nulidad de la medida a través de la cual se pretendía el quebranto de los derechos fundamentales del trabajador, tal y como prevee el art. 180 de la misma Ley.

Por lo que se refiere al especifico caso analizado el juzgador de instancia, ante la constatación de determinadas circunstancias objetivas, que no han quedado desvirtuadas de contrario, tales como la condición de miembro del Comité de Empresa del actor, habiendo intervenido en varios actos en representación de los trabajadores sobre temas de reorganización de la actividad empresarial, junto con el hecho de haber intervenido como testigo en un procedimiento de despido contra la misma empresa hoy demandada, en el que, a la salida de la vista, el representante de la empresa, conminó al accionante, diciéndole mentiroso y que ya vería lo que le iba a pasar, llega a la conclusión de la existencia de indicios sobre la efectiva existencia de una posible actuación empresarial de represalia contra el actor, traducida en la decisión de trasladarle funcionalmente, con cambio de horario.

Siendo ello así, es preciso traer a colación la reiterada doctrina del T.C. contenida en numerosas Sentencias como las nº 293/93, de 18 de octubre; nº 85/95, de 6 de junio; nº 83/97 de 22 de abril, y 308/00, de 18 de diciembre, según la cual: "cuando se alegue que determinada decisión encubre en realidad una conducta lesiva de derechos fundamentales del afectado, incumbe el autor de la medida probar que obedece a motivos razonables y ajenos a todo propósito atentatario a un derecho fundamental. Pero para que opere este desplazamiento al demandado del "onus probandi" no basta que el actor la tilde de discriminatoria, sino que ha de acreditar la existencia de indicios que generen una razonable sospecha, apariencia o presunción a favor de semejante alegato y, presente esta prueba indiciaria, el demandado asume la carga de probar que los hechos motivadores de la decisión son legítimos o, aún sin justificar su licitud, se presentan razonablemente ajenos a todo móvil atentatario de derechos fundamentales; no se le impone por tanto la prueba diabólica de un hecho negativo - la no discriminación - sino la razonabilidad y proporcionalidad de la medida adoptada y su carácter absolutamente ajeno a todo propósito atentatario de derechos fundamentales".

A su vez ese mismo Tribunal en Sentencias como la nº 265/00, de 13 de noviembre, en relación a la garantía de indemnidad que puede acompañar a la libertad sindical garantizada por el art. 28.1 de la C.E., mantiene que "al igual que ocurre con los demás trabajadores en el ámbito empresarial, la garantía de indemnidad de los representantes sindicales en la Administración Pública proscribe todo perjuicio funcionarial que tenga su causa, precisamente, en el ejercicio legitimo de una actividad sindical."

A su vez, en orden al tema relativo a la garantía de indemnidad, el T.C., en Sentencia como la 14/1.993, mantiene que "El derecho de tutela judicial no se satisface solamente mediante la actuación de Jueces y Tribunales, sino también a través de la garantía de indemnidad, en virtud de la cual del ejercicio de la acción judicial no pueden derivarse para el trabajador consecuencias perjudiciales en el ámbito de las relaciones públicas o privadas.

Así en el ámbito de la relación de trabajo, la citada garantía se traduce en la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por parte del trabajador de su derecho a pedir la tutela de los Jueces y Tribunales en orden a la satisfacción de sus derechos e intereses legítimos".

Doctrina constitucional que por lo que al caso se refiere debe conducir a ratificar el pronunciamiento de instancia, en tanto que, apreciadas por el Juez "a quo" la existencia de indicios generadores de una actuación empresarial tendente a desconocer los derechos de libertad sindical y de indemnidad del actor, circunstancia que el recurrente no desvirtúa, correspondía a la empleadora, a tenor del principio de inversión de la carga de la prueba, acreditar fehacientemente que el cambio de puesto de trabajo y de horario impuesto al accionante obedeció a razones precisas y legítimas, acordes con los motivos aducidos para justificar las conceptuadas como organizativas, de producción y económicas.

Justificación que desde luego no cabe extraer del contenido fáctico de la Sentencia, aún cuando este hubiese sido modificado en los términos postulados en el recurso, no alcanzándose a comprender, en base a los datos en él reflejados, que objeto o finalidad se cubría con el traslado del demandante desde la sección de despiece, en la que estuvo asignado desde su ingreso en la empresa, en el año 1.987, a la planta de sacrificio, con el consiguiente cambio de horario; no existiendo datos concretos, reales, efectivos y acreditativos de que dicha movilidad funcional hubiese deparado algún tipo de beneficio empresarial, ya fuese económico o de carácter productivo, o bien viniese justificada por cualquier tipo de medida para racionalizar el aspecto organizativo de la empresa, circunstancias todas ellas que hacen decaer la posibilidad de acoger el recurso analizado, debiéndose pues confirmar la Sentencia impugnada.

Fallo

Que desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación de la empresa AVICU, S.A. contra la Sentencia dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL DE GUADALAJARA, de fecha 14 de abril de 2.003, en autos nº. 156/2.003, siendo recurridos D. Gerardo , y el MINISTERIO FISCAL, sobre Tutela de Derechos Fundamentales, debemos confirmar la indicada resolución. Imponiendo las costas de esta alzada a la parte recurrente, por ser preceptivas, incluidos los honorarios del Letrado de la parte impugnante, que se cuantifican en 250 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete), haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA, que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha (Albacete), dentro de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación de la Sentencia, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 219 y 228 de la Ley de Procedimiento Laboral. La consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por la parte recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente nº 0044 0000 66 2198 03, que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Albacete) tiene abierta en el BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Oficina número 3001, sita en la calle Marqués de Molins, número 13, de Albacete, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista, debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósito la cantidad de TRESCIENTOS EUROS (300 EUROS), que deberá ingresar en la Cuenta número 2410 del BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, Sucursal de la calle Barquillo, nº 49 (clave oficina 1006) de Madrid, que tiene abierta la Sala IV de lo Social del Tribunal Supremo, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo en la Secretaría de dicha Sala IV del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella.

Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.- LO ANTERIORMENTE FOTOCOPIADO CONCUERDA BIEN Y FIELMENTE CON SU ORIGINAL AL QUE ME REMITO. Y para que conste, cumpliendo con lo mandado, expido y firmo la presente Certificación, en Albacete, a trece de Febrero de dos mil cuatro.

Y asimismo certifico que la anterior resolución ha adquirido firmeza en virtud de Providencia de fecha..........................................Doy fe.

E igualmente certifico, a efectos de lo prevenido en el art. 548, L.E.C., que la presente resolución fue notificada a la/s parte/s condenada/s en fecha/s......................................................................... .....................Doy fe.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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