Última revisión
07/03/2006
Sentencia Social Nº 267/2006, Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 421/2006 de 07 de Marzo de 2006
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Orden: Social
Fecha: 07 de Marzo de 2006
Tribunal: TSJ Madrid
Ponente: GARCIA ALVAREZ, MARIA ROSARIO
Nº de sentencia: 267/2006
Núm. Cendoj: 28079340022006100245
Encabezamiento
RSU 0000421/2006
T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.2
MADRID
SENTENCIA: 00267/2006
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002 (C/ GENERAL MARTÍNEZ CAMPOS, 27)
N.I.G: 28079 34 4 2006 0013326, MODELO: 46050
TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000421/2006-P
Materia: despido
Recurrente/s: Jose Pedro, Jesús Carlos, Armando, Felix, Flora, Luis, Jose Carlos, Angelina, Francisca
Recurrido/s: VIANCO BY SHARATON PORD SL, FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: JDO. DE LO SOCIAL N. 10 de MADRID de DEMANDA
0000471/2005
Sentencia número: 267/2006-P
Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.
VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN
ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ
CONCEPCIÓN MORALES VALLEZ
En MADRID a siete de Marzo de dos mil seis, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 002 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as
Ilmos/as. Sres/as. citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
en el RECURSO SUPLICACION 0000421/2006, formalizado por el/la Sr/a. Letrado D/Dª. ENRIQUE UGARTE TIMON, en nombre y representación de Jose Pedro, Jesús Carlos, Armando, Felix, Flora, Luis, Jose Carlos, Angelina y Francisca, contra la sentencia de fecha veintiocho de setiembre de dos mil cinco, dictada por el JDO. DE LO SOCIAL nº: 010 de MADRID en sus autos número DEMANDA 0000471/2005 , seguidos a instancia de Jose Pedro, Jesús Carlos, Armando, Felix, Flora, Luis, Jose Carlos, Angelina, Francisca frente a VIANCO BY SHARATON PORD SL y al FONDO DE GARANTIA SALARIAL FOGASA, en reclamación por despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Antecedentes
PRIMERO: Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente en cuyo fallo constaba lo siguiente:
"Que desestimando la demanda por despido interpuesta por DON Jesús Carlos, Flora, Luis, Angelina, Felix, Jose Pedro, Armando, Francisca Y Jose Carlos frente a VIANCO BY SHARATON PRODUCTION SL y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, declaro que en autos no ha quedado acreditada la existencia de las relaciones laborales entre las partes, ni en consecuencia de los despidos que se dicen producidos el 21-04-2005, y por tanto, absuelvo a la empresa demandada de la presente reclamación."
SEGUNDO: En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
PRIMERO.- Los demandantes DON Jesús Carlos de nacionalidad argentino y con pasaporte n° NUM000, DOÑA Flora de nacionalidad argentina y con pasaporte n° NUM001, Luis de nacionalidad venezolana y con pasaporte n° NUM002, DOÑA Angelina de nacionalidad mexicana y con pasaporte n° NUM003, DON Felix de nacionalidad mexicana y con pasaporte n° NUM004, DON Jose Pedro de nacionalidad mexicana y con pasaporte n° NUM005, DON Armandode nacionalidad argentina y con pasaporte n° NUM006, DOÑA Francisca de nacionalidad italiana con pasaporte n° NUM007, y DON Jose Carlos con pasaporte de la república de Moldova n° NUM008 el día 26 de marzo de 2005 formularon demanda en reclamación de despido frente a VIANCO BY SHARATON PORD SL y frente a DON Cornelio, alegando los hechos que en la misma constan.
SEGUNDO.- Se ha celebrado el intento conciliatorio previo el día 24-05-2005 por presentación el día 10-05-2005 de papeleta en solicitud de conciliación con el resultado de "SIN EFECTO".
(Folio n° 15 de autos).
TERCERO.- La empresa Vianco By Sharaton Production SL con NIF n° B83814509 con domicilio en Plaza de Matute n° 1 (esquina a C/ Huertas), dedicada a la actividad de establecimiento de bebidas con inicio de la actividad el 26.03.2004, únicamente ha tenido en situación de alta en la Seguridad Social a dos trabajadores:
-26.03.2004 a 01.05.2004 Miguel.
-01.06.2004 hasta la actualidad Luis Andrés.
(Folios n° 253 a 235 y 241 a 252 de autos).
CUARTO.- Los demandantes no ostentan ni han ostentado en el año anterior la condición de miembros del comité de empresa ni de delegados sindicales.
TERCERO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte actora y tal recurso fue objeto de impugnación por el FOGASA. Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección, dictándose las correspondientes y subsiguientes decisiones para su tramitación en forma y nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
Fundamentos
PRIMERO.-Por el cauce del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita la modificación del hecho probado tercero, con el soporte que a entender de los recurrentes, demandantes en la instancia, les proporcionan los documentos 1 a 126 aportados en su ramo de prueba, así como la introducción de un nuevo hecho, haciendo constar en el primero las circunstancias de la pretendida relación laboral existente entre las partes, y en el segundo, el hecho del despido verbal que alegan en su demanda, si bien respecto a este último extremo no se alega documento o pericia que justifique la solicitud de revisión.
El motivo, sin embargo, no puede prosperar y ello por cuanto de los documentos citados no se desprende error alguno cometido por la Juzgadora de instancia habiendo sido los mismos debidamente valorados y tenidos en cuenta junto al resto de los medios probatorios practicados y, específicamente, la testifical, razonando debidamente la Magistrada porque no otorga valor a las pruebas citadas y su conclusión, así formada en uso de las facultades legales que a tal efecto le otorgan el art. 117 CE y 2 de la LOPJ , no puede ser sustituida por la personal e interesada de los recurrentes.
SEGUNDO.- El apartado c) del art. 191 de la LPL permite la articulación del segundo motivo de recurso, destinado a denunciar la infracción de lo establecido en el art. 1, 54, y 55 del ET.
Como es sabido, el relato de hechos probados condiciona de forma inexorable la actividad de revisión de esta Sala, representando la premisa fáctica de la que necesariamente debemos partir. Por consiguiente, no constando en el mismo los hechos básicos de la pretensión deducida en juicio, esto es, la existencia de las relaciones laborales con las circunstancias alegadas en demanda así como la realidad del despido verbal también alegado, extremos todos ellos cuya carga probatoria incumbe a los demandantes por aplicación de lo establecido en el art 217 de la LEC , la demanda, tal y como establece la sentencia de instancia, debe ser desestimada y la resolución impugnada confirmada, con desestimación del recurso.
A la vista de cuanto antecede,
Fallo
Desestimando el recurso de suplicación formulado por Jose Pedro, Jesús Carlos, Armando, Felix, Flora, Luis, Jose Carlos, Angelina y Francisca contra la sentencia nº 314/05 de fecha 28 de septiembre de 2005, dictada por el Juzgado de lo Social nº 10 en autos 471/05 , seguidos a su instancia frente a VIANCO BY SHARATON PRODUCTION S.L., debemos confirmar y confirmamos la citada resolución. Sin costas.
Incorpórese el original de esta sentencia, por su orden, al Libro de Sentencias de esta Sección de Sala.
Expídanse certificaciones de esta sentencia para su unión a la pieza separada o rollo de suplicación, que se archivará en este Tribunal, y a los autos principales.
Notifíquese la presente sentencia a las partes y a la Fiscalía de este Tribunal Superior de Justicia.
Hágaseles saber a los antedichos, sirviendo para ello esta misma orden, que contra la presente sentencia pueden, si a su derecho conviene, interponer recurso de casación para la unificación de la doctrina, previsto en los artículos 216 y siguientes de la Ley de Procedimiento Laboral , que ha de prepararse mediante escrito presentado ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días laborales inmediatos siguientes a la fecha de notificación de esta sentencia de acuerdo con los establecido, más en concreto, en los artículos 219, 227 y 228 de la citada Ley. Asimismo se hace expresa advertencia a todo posible recurrente en casación para unificación de esta sentencia que no goce de la condición de trabajador o de causahabiente suyo o de beneficiario del Régimen Público de la Seguridad Social o del beneficio reconocido de justicia gratuita, y por lo que respecta a los dos últimos preceptos dichos (227 y 228), que el depósito de los 300 euros deberá ser efectuado ante la Sala Cuarta o de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse ante ella y en su cuenta número 2410, abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal de la calle de Barquillo, nº 49, oficina 1006, de Madrid, mientras que la consignación en metálico del importe de la condena eventualmente impuesta deberá acreditarse, cuando así proceda, por el recurrente que no goce del señalado beneficio de justicia gratuita ante esta Sala de lo Social al tiempo de preparar el recurso de casación para unificación citado, para lo cual deberá presentar en el tiempo dicho resguardo acreditativo de haber efectuado la indicada consignación en la cuenta corriente número 282700000042106 que esta Sección tiene abierta en el Banco Español de Crédito, sucursal número 1026 sita en C/MIGUEL ÁNGEL, 17, de Madrid, pudiéndose, en su caso, sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento de dicha condena mediante el correspondiente aval bancario en el que, expresa y necesariamente, habrá de hacerse constar la responsabilidad solidaria de la entidad bancaria avalista, documento escrito de aval que deberá ser ratificado por persona con poder bastante para ello de la entidad bancaria avalista.
Si la condena consistiere en constituir el capital-coste de una pensión de Seguridad Social, el ingreso de éste habrá de hacerlo en la Tesorería General de la Seguridad Social y una vez se determine por ésta su importe, lo que se le comunicará por esta Sala.
En el supuesto de que la parte recurrente hubiere efectuado las consignaciones o aseguramientos necesarios para recurrir, así como los depósitos precisos a igual efecto, procédase de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 201, 202.1 y 202.3 de la citada Ley de 1.995 , y siempre en atención a la parte dispositiva de esta sentencia.
Una vez adquiera firmeza la presente sentencia, devuélvanse los autos originales, para su debida ejecución, al Juzgado de lo Social de su procedencia, dejando de ello debida nota en los Libros de esta Sección de Sala.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN
Publicada y leída fue la anterior sentencia en el día por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Ponente en la Sala de Audiencias de este Tribunal. Doy fe.
