Sentencia Social Nº 267/2...ro de 2012

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 267/2012, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2246/2011 de 27 de Enero de 2012

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Orden: Social

Fecha: 27 de Enero de 2012

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: GONZALEZ GONZALEZ, CARMEN HILDA

Nº de sentencia: 267/2012

Núm. Cendoj: 33044340012012100231


Encabezamiento

Procedimiento: RECURSO SUPLICACION

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

OVIEDO

SENTENCIA: 00267/2012

T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIALOVIEDO

C/ SAN JUAN Nº 10

Tfno: 985 22 81 82

Fax:985 20 06 59

NIG:33044 34 4 2011 0102325

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0002246 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 173/2011 JDO. DE LO SOCIAL nº1 de MIERES

Recurrente/s:SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A.

Abogado/a:FRANCISCO CALLEJA ARTIME

Recurrido/s:Carlos Miguel , Aquilino , Elias

Abogado/a:JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ

SENTENCIA Nº 267/2012

En OVIEDO, a veintisiete de Enero de dos mil doce.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de ASTURIAS, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ y D. LUIS CAYETANOFERNÁNDEZ ARDAVIN, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 2246/2011, formalizado por el Letrado D. FRANCISCO CALLEJA ARTIME, en nombre y representación de la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., contra la sentencia número 170/2011 dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 1 de MIERES en el procedimiento DEMANDA 173/2011, seguidos a instancia de D. Carlos Miguel , D. Aquilino y D. Elias , representados por el Letrado D. JOSE ALBERTO ALONSO FERNANDEZ frente a la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª CARMEN HILDA GONZÁLEZ GONZÁLEZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO.-D. Carlos Miguel , D. Aquilino y D. Elias presentaron demanda contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 170/2011, de fecha seis de Abril de dos mil once .

SEGUNDO.-En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

1º Los actores, prestan servicios por cuenta y orden e la demandada con la categoría de vigilante de seguridad, en el centro de trabajo y con la antigüedad consignada en sus respectivos escritos de demandadas.

2º La empresa ha venido abonando a los actores los siguientes valores por horas extraordinarias en el período objeto de reclamación en demanda: 7,10 € por las realizadas e imputables al año 2005; 7,29 €, por las desarrolladas en el año 2006 y 7,41 € por las cumplidas en el año 2007.

3º Por sentencia del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 se declaró la nulidad del ' apartado 1.a) del artículo 22 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas para los vigilantes de seguridad': del art. 42., apartado b) únicamente en cuanto a las horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las horas extraordinarias inferior al que corresponde legalmente.

4º Las retribuciones percibidas por el actor Carlos Miguel en los años 2005, 2006 y 2007 ascendieron a 6.731,05 €, 16.009,84 € y 16.425,91 €, respectivamente.

De la misma 805,41 € corresponden a plus de transporte y plus de vestuario en el año 2005; 2.098,55 € y 2.155,20 € en los años 2006 y 2007 por iguales conceptos.

En el año 2005 realizó 194,66 horas extraordinarias; 211,34 en el 2006 y 288,34 en el 2007.

5º Las retribuciones percibidas por el actor Aquilino en los años 2005, 2006 y 2007 ascendieron a 15.990,02 €, 18.194,47 € y 18.038,27 €, respectivamente.

De la misma 2.027,40 € corresponden a plus de transporte y plus de vestuario en el año 2005; 2.098,50 € y 2.155,20 € en los años 2006 y 2007 por iguales conceptos.

En el año 2005 realizó 235,39 horas extraordinarias; 240,84 en el 2006 y 201,44 en el 2007.

6º Las retribuciones percibidas por el actor Elias en los años 2005, 2006 y 2007 ascendieron a 16.129,38 €, 17.079,61 € y 17.331,14 €, respectivamente.

De la misma 2.027,40 € corresponden a plus de transporte y plus de vestuario en el año 2005; 2.098,50 € y 2.155,20 € en los años 2006 y 2007 por iguales conceptos.

En el año 2005 realizó 323,74 horas extraordinarias; 396,84 en el 2006 y 242,89 en el 2007.

7º Los llamados plus de transporte y vestuario son complementos fijos abonados por la empresa en todas las mensualidades del año, respecto a todos los trabajadores.

8º Presentaron papeletas de conciliación el 1 de febrero de 2010, celebrándose los preceptivos actos conciliatorios el día el 10 de febrero de 2011, con el resultado de sin avenencia. Las demandas fueron presentadas por los actores en fecha 8 de febrero de 2011.

TERCERO.-En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando sustancialmente las demandas deducidas por los actores contra la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A., debo declarar y declaro haber lugar a las mismas, condenando a la empresa demandada a que abone al actor Carlos Miguel la cantidad de 1.335,49 €, a Aquilino la cantidad de 1.919,51 € y a Elias la cantidad de 2.000,15 €; cantidades todas que devengarán el interés anual del 10% desde el 21 de febrero de 2007.

CUARTO.-Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la empresa SECURITAS SEGURIDAD ESPAÑA S.A. formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO.-Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha cinco de agosto de dos mil once.

SEXTO.-Admitido a trámite el recurso se señaló el día trece de octubre de dos mil once para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO.-Se advierte que esta sentencia se firma fuera de plazo por falta de personal en la Secretaría de la Sala para su transcripción.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,


Fundamentos


PRIMERO.-La sentencia de instancia condena a la empresa demandada a abonar a los actores las cantidades que fija en el fallo, en concepto de diferencias en la retribución de las horas extraordinarias trabajadas en los años 2005, 2006 y 2007, más el 10% de dichas cantidades desde el 21 de febrero de 2007, por considerar que el valor de la hora ordinaria de trabajo, por debajo del cual no puede pagarse la extraordinaria, se obtiene sumando todas las percepciones salariales del año natural, entre las que incluye los pluses de transporte y vestuario, para dividir el resultado por el número de horas que integran la jornada anual, como se alega en las demandas acumuladas.

Disconforme con tal decisión se formula por la empresa un primer motivo de suplicación, amparado en el artículo 191 a) de la Ley de Procedimiento Laboral y con el que pretende obtener la declaración de nulidad de la sentencia, denunciando que se han infringido las siguientes normas procesales: a) el artículo 80-1c) de la Ley de Procedimiento Laboral , porque, a su juicio, las demandas no cumplen los requisitos precisos para poder contestar a las mismas con plenas garantías ya que no expresan el número concreto de horas extras realizadas, la fecha o fechas y condiciones en que fueron llevadas a cabo ni los concretos conceptos tenidos en cuenta para el cálculo de la retribución; b) el artículo 81 de la Ley de Procedimiento Laboral , porque es obligación del Juzgador advertir a los demandantes de los defectos de las demandas y, en el presente caso, no instó subsanación alguna; c) el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral y los artículos 209 y 218-1 y 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , porque la sentencia considera correcto el modo de cálculo de los actores cuando se han acreditado errores en el mismo a través de las hojas de cálculo aportadas por la patronal y la testifical del autor de las mismas; y d) el artículo 120- 3 de la Constitución , porque las exigencias de motivación y congruencia han sido incumplidas por el Juzgador al obviar cualquier referencia a la testifical practicada y a las hojas de cálculo aportadas por la recurrente.

Planteado el motivo en estos términos su rechazo resulta forzoso por las siguientes razones:

a) las demandas presentadas cumplen los requisitos exigidos por el artículo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral , pues expresan las razones de la reclamación adjuntando los cálculos de los que resultan las cantidades pretendidas, en las que se detallan las horas extraordinarias realizadas por cada uno de los actores en los años 2005, 2006 y 2007, así como el importe del salario anual del que se obtiene el valor del precio hora, con inclusión o exclusión de los pluses de transporte y vestuario percibidos. No existe, en consecuencia, ningún defecto que haya de ser subsanado, sino la mera discrepancia de la parte recurrente con el cálculo efectuado por los actores, reprochando la falta de especificación de las circunstancias que, según sus propios cálculos, debieron tenerse en cuenta, lo que nada tiene que ver con la infracción denunciada.

b) ninguna de las normas invocadas a lo largo del motivo impone al Juzgador la obligación de consignar las circunstancias que alegadas por una de las partes en defensa de sus pretensiones, no considere acreditadas. Lo que le exigen es que, tras apreciar los elementos de convicción, declare expresamente los hechos que estime probados, dando cuenta en la fundamentación de las razones que le han llevado a tal conclusión y de las bases probatorias en que se asienta, exigencias que cumple la sentencia impugnada.

c) lo que se denuncia como incongruencia y falta de motivación es que la sentencia omita los extremos y circunstancias que, según la parte recurrente, han sido acreditados y que estime correcto un modo de cálculo de las horas extras que, a su juicio, no lo es, cuestiones que son ajenas por completo a la vía impugnatoria utilizada y que tienen su cauce específico de denuncia en los apartados b ) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

SEGUNDO.-El segundo motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , solicita la revisión de los hechos probados segundo y cuarto a séptimo para sustituirlos por los textos que propone, motivo que ha de ser rechazado por las siguientes razones:

a) en apoyo de la pretendida modificación del ordinal segundo, donde se declaran probados los valores por los que la empresa ha abonado las horas extras realizadas en los años 2005, 2006 y 2007, invoca la parte las hojas de cálculo por ella aportadas al acto del juicio (folios 401 a 412 de los autos), de las que resultan distintos precios para las horas extras, alegando que se abonan a partir de un precio base que se incrementa cuando la hora extra se efectúa en horario nocturno o festivo con el correspondiente plus en función de las condiciones en que se prestó el trabajo. Tal alegación no resulta confirmada por las nóminas salariales que se incluyen dentro de la propia hoja de cálculo (folios 408 y 409) y por las obrantes a los folios 413 a 415 de los autos, aportadas por la recurrente, en las que no figuran los distintos precios por horas extras que dice abonar, sino los reflejados en el ordinal combatido, por lo que carece de posibilidad alguna de éxito la pretensión de dar prevalencia a la hoja de cálculo invocada sobre la convicción formada por el Magistrado de Instancia en ejercicio de la función que en exclusiva le atribuye el artículo 97-2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

b) en apoyo de la pretendida modificación del hecho probado cuarto no se invoca prueba alguna que avale o confirme la realidad del texto propuesto, requisito imprescindible para la revisión del relato fáctico de conformidad con lo dispuesto en el propio precepto amparador del motivo y en el artículo 194-3 de la Ley de Procedimiento Laboral .

c) las horas extras cuya realización se declara probada en los ordinales quinto y sexto son las reconocidos por la empresa en su calidad de extraordinarias en las nóminas salariales aportadas (fundamento de derecho único). Dentro de ellas no se incluyen las horas de ejercicio de tiro, que se reflejan en las nóminas en un apartado distinto al de las horas extras como evidencian las invocadas por la parte recurrente (folios 408, 409, 413, 414, 415, 372 y 383), por lo que es patente la inexistencia del error denunciado y la imposibilidad de sustituir el relato judicial por una versión carente de apoyo en los documentos citados y en la que, además, se introducen personales valoraciones y apreciaciones jurídicas contrarias a las prescripciones del artículo 97-2de la Ley de Procedimiento Laboral sobre los hechos probados.

d) la naturaleza salarial o extrasalarial de los pluses de transporte y de vestuario no es un hecho, sino una cuestión jurídica que es objeto de controversia entre las partes y ha de abordarse en la fundamentación a partir de las normas aplicables al caso, por lo que resulta inevitable rechazar la pretensión de sustituir el hecho probado séptimo por un texto que comienza afirmando la naturaleza indemnizatoria y extrasalarial de dichos pluses.

TERCERO.-El tercer motivo del recurso, formulado al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral , denuncia la infracción de los artículos 66 , 68 y 72 del Convenio Colectivo estatal de empresas de seguridad, en relación con el artículo 26-2 del Estatuto de los Trabajadores , así como la doctrina establecida por el Tribunal supremo en la sentencia de 15-3- 99 y por esta Sala en sentencia de 23-4-11 , alegando que para fijar el valor de la hora ordinaria de trabajo y, por ende, de la extraordinaria, han de excluirse los pluses de transporte de vestuario, dada su naturaleza extrasalarial.

Denuncia también la empresa, en el segundo apartado del motivo, que la sentencia infringe los artículos 26-1 y 2 y 35-1 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con artículo 66 del Convenio, por entender que tampoco pueden incluirse los complementos que se devengan en atención a las condiciones en que se presta el trabajo, como los pluses de nocturnidad o festividad, si no se acredita que cuando se realizaron las horas extras concurrían estas condiciones o circunstancias.

CUARTO.-El punto de partida para decidir estos motivos es la doctrina diseñada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo sobre el valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad. En la sentencia de 21 de febrero de 2007, rec. 33/2006 , en proceso de impugnación de convenio colectivo, declaró la nulidad de las disposiciones del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fijaban el valor de las horas extraordinarias laborables y festivas, y el de la hora ordinaria que le servía de referencia, en un importe inferior al que correspondía en derecho por hora ordinaria. Con fundamento en la jurisprudencia anterior y, entre otras normas analizadas, en los arts. 26 y 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el Tribunal Supremo hizo varias declaraciones de las cuales destacan las siguientes:

a) '(...) el valor de la hora extraordinaria, según el precepto [ art. 35.1 ET ], es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria'.

b) '(...) la retribución de las horas extraordinarias nunca perdió el cordón umbilical que le unía con el salario ordinario, y no a un sólo componente del mismo, como es el salario base y de aquí que la proclamada conformidad, que hace la norma convencional litigiosa (...), con lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores no existe y ello por una sencilla razón: la hora ordinaria no se satisface únicamente con el salario base, sino también con todos los complementos salariales que integran el salario ordinario'.

c) '(...) el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores sobre el valor de las horas extraordinarias constituye una norma legal de Derecho imperativo relativo, donde la voluntad negociadora colectiva o individual, subsidiaria ésta de aquélla, cumple respecto de dicha norma una función de complementariedad por expresa remisión de la misma y con el límite que establece, que es un mínimo de Derecho necesario no susceptible de vulneración en caso alguno, tal como dice expresamente el artículo 35.1, de cuya aplicación se trata, y resulta conforme a los artículo 3.3 y 85.1, todos ellos del Estatuto de los Trabajadores '.

Tras la indicada sentencia de 21 de febrero de 2007 , el Alto Tribunal tuvo que resolver, en casación ordinaria, la demanda de conflicto colectivo en la que una asociación profesional de empresas de seguridad pretendía la declaración de que, 'a tenor de lo previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores , el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate (...) sin perjuicio de abono también en el trabajo en las horas extraordinarias cuando concurran tales circunstancias'. En la sentencia de 10 de noviembre de 2009, rec. 42/2008, el Tribunal Supremo desestimó la demanda razonando que:

a) '(...) lo resuelto en la sentencia de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 , constituye un 'antecedente lógico' del objeto de esta litis, lo que supone, en virtud de lo establecido en el artículo 222.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , que en la sentencia que ponga fin a este proceso es obligado seguir y acatar lo que resolvió la precitada sentencia firme de 21 de febrero de 2007 '.

b) '(...) si la cuestión relativa a la forma de cálculo del valor de la hora ordinaria de trabajo, para fijar el valor de la misma hora extraordinaria para los trabajadores incluidos en el ámbito de aplicación del Convenio Colectivo Estatal de empresas de seguridad para los años 2005-2008, ha sido resuelto por una primera sentencia -de 21 de febrero de 2007, recurso 33/06 - que ganó firmeza, al plantearse de nuevo la misma cuestión, necesariamente, por el efecto positivo de la cosa juzgada, ha de dársele la misma solución que la adoptada en aquella sentencia firme'.

Esta respuesta del Tribunal Supremo tiene los efectos establecidos en el art. 158.3 de la Ley de Procedimiento Laboral , esto es, los de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse sobre el mismo objeto. La doctrina que sienta necesariamente ha de ser aplicada ahora para decidir el recurso de suplicación.

En el recurso, la demandada destaca una sentencia de un Tribunal Superior de Justicia. Pero sólo las sentencias del Tribunal Supremo forman jurisprudencia ( art. 1.6 del Código Civil ), con la consecuencia de que las de los demás órganos jurisdiccionales no pueden servir de fundamento para denunciar la infracción de jurisprudencia por el cauce del art. 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral . En cualquier caso, la eficacia vinculante de la solución dada por el Tribunal Supremo al valor de la hora extraordinaria en el sector de las empresas de seguridad exige atender a su doctrina y no a la de los Tribunales Superiores de Justicia en los aspectos discrepantes.

QUINTO.-La sentencia de instancia considera que los pluses de transporte y de vestuario son salariales, para lo cual atiende a que se perciben mensualmente y también junto con las pagas extras. Pero, tal y como afirma la empresa, en la estructura salarial regulada en el artículo 66 del Convenio Colectivo estatal son catalogados, en el apartado 5, como indemnizaciones o suplidos. Su régimen específico en el artículo 72 del Convenio confirma para ambos la finalidad compensatoria de gastos, no alterada por la previsión de que su cuantía anual sea redistribuida en quince pagas. Tienen, por tanto, naturaleza extrasalarial al constituir percepciones incluidas en el artículo 26.2 del Estatuto de los Trabajadores , y así lo declaró el Tribunal Supremo en la sentencia de 15 de marzo de 1999, rec. 2175/1998 , en proceso de conflicto colectivo que examina la regulación de estos pluses en el Convenio Colectivo Estatal suscrito en 1994. Deben, por consiguiente, excluirse para determinar el valor de la hora ordinaria de trabajo.

Por el contrario, la naturaleza salarial de los pluses de trabajo nocturno y festivo es clara, pues son complementos de puesto de trabajo regulados en el artículo 69 g ) y h) del Convenio. Forman parte de los complementos que el artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario , recogía en el apartado b), los cuales, como sientan las sentencias del Tribunal Supremo de 21 de febrero de 2007 y 10 de noviembre de 2009 , deben incluirse sin matices para hallar el valor de la hora ordinaria. Para fijar ese valor ha de computarse igualmente lo percibido por las horas de ejercicio de tiro, que la empresa está obligada a remunerar aunque se realicen fuera de la jornada laboral ( sentencia del Tribunal Supremo de 25-2-02 ).

No es correcto, en consecuencia, el cálculo que la recurrente efectúa para determinar el precio base de la hora extra, en el que sólo incluye el salario base, el complemento de antigüedad, el plus de peligrosidad y la prorrata de pagas extras.

Descontando de las retribuciones percibidas por los actores en los años 2005, 2006 y 2007, lo abonado en concepto de pluses de transporte y de vestuario, continúa resultando un valor de la hora ordinaria superior al calculado por la empresa, por lo que procede su condena por la diferencia.

SEXTO.-Denuncia el recurso, por último, la infracción del artículo 29-3 del Estatuto de los Trabajadores , alegando que no procede el recargo por mora por tratarse de una cuestión discutida y no pacífica el modo de cálculo de la retribución de las horas extraordinarias.

Tal censura ha de ser acogida pues, como ha declarado con reiteración el Tribunal Supremo, el recargo por mora solo será procedente cuando la realidad y cuantía de los salarios dejados de percibir consten de un modo pacífico e incontrovertido, es decir, cuando se trate de una cantidad exigible, vencida y líquida, sin que la procedencia o improcedencia de su abono se discuta por las partes, doctrina de plena aplicación al caso aquí enjuiciado en el que se plantearon cuestiones diversas y objetivamente polémicas, discutiéndose no solo la mera existencia del débito, sino también la cuantía de este.

VISTOSlos anteriores preceptos y los demás de general aplicación,

Fallo


Que estimando parcialmente el recurso de suplicación interpuesto por la empresa Securitas Seguridad España contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Mieres, en los autos sobre reclamación de cantidad seguidos a instancia de D. Carlos Miguel , D. Aquilino y D. Elias , revocamos la sentencia de la instancia y estimando la petición subsidiaria de las demandas condenamos a la empresa demandada a abonar a los actores, en concepto de diferencias en la retribución de las horas extraordinarias trabajadas en los años 2005, 2006 y 2007, las siguientes cantidades:

-517'99 euros a D. Carlos Miguel .

-936'92 euros a D. Aquilino .

-977'28 euros a D. Elias .

Se advierte a las partes que contra esta Sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, que habrá de prepararse mediante escrito que se presentará ante esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles inmediatos siguientes a la fecha de notificación de la misma.

Si el recurrente no fuere trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, deberá acreditar que ha efectuado el depósito para recurrir de 600 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones que esta SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA tiene abierta con el número 3366 en el Banco Español de Crédito, oficina de la calle Pelayo 4 de Oviedo número 0000, clave 66, haciendo constar el número de rollo, al preparar el recurso, y debiendo indicar en el campo concepto: '35 Social Casación'. Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir tras la cuenta referida, separados por un espacio con la indicación 'recurso' seguida del código '35 Social Casación'. Si efectuare diversos pagos en la misma cuenta deberá especificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida utilizando el formato dd/mm/aaaa. Quedan exentos de su abono en todo caso, el Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades locales y los Organismos Autónomos dependientes de ellos.

Pásense las actuaciones al Sr/a. Secretario para que puedan cumplirse los deberes de publicidad, notificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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