Sentencia Social Nº 267/2...io de 2013

Última revisión
29/11/2013

Sentencia Social Nº 267/2013, Tribunal Superior de Justicia de Castilla y Leon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 306/2013 de 13 de Junio de 2013

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Orden: Social

Fecha: 13 de Junio de 2013

Tribunal: TSJ Castilla y Leon

Ponente: MARQUES FERRERO, SANTIAGO EZEQUIEL

Nº de sentencia: 267/2013

Núm. Cendoj: 09059340012013100280

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00267/2013

RECURSO DE SUPLICACIÓN Num.:306/2013

PonenteIlmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala:Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 267/2013

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

_______________________

En la ciudad de Burgos, a trece de Junio de dos mil trece.

En el recurso de Suplicación número 306/2013 interpuesto por DON Luis Alberto , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 194/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Avelino en reclamación sobre Incapacidad Permanente Total. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferreroque expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 13 de Marzo de 2013 cuya parte dispositiva dice: 'FALLO.- Que, DESESTIMANDOla demanda formulada por la empresa PEDRO ALONSO DOMINGO contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y contra D. Avelino , absuelvo a las demandadas de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso.

SEGUNDO.- En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.- D. Avelino , nacido el NUM000 de 1981, afiliado a la S.S. con número NUM001 , prestó servicios para la empresa Pedro Alonso Domingo dedicada a la actividad de construcción desde el 13-09-2010 a 26-11-2010, ostentando categoría profesional de peón, e inició en fecha 15 de septiembre de 2010 situación de incapacidad temporal por accidente de trabajo. SEGUNDO.- El trabajador referido sufrió un accidente laboral, el día 15 de septiembre de 2010, cuando se encontraba en el interior de un contenedor de escombros, ubicado a nivel de la calle, manipulando la parte inferior de un tubo de vertido de escombros montado para evacuar los restos sobrantes del tejado que los trabajadores de la obra estaban rehabilitando. Mientras tiraba del tubo se desprendió uno de los tramos del mismo a unos 8 metros de altura sobre el nivel del suelo, precipitándose sobre el trabajador, quién se encontraba en la vertical del tubo y que recibió el impacto en su pierna derecha, lo que le produjo la fractura del fémur. TERCERO.-En fecha 22 de julio de 2011, Fremap emitió parte médico de alta, incoándose expediente de incapacidad por la mutua, que concluyó con propuesta lesiones permanentes no invalidantes, reconociendo el derecho al percibo de una indemnización por importe de 950 € a cargo de la mutua actuante, en fecha 17 de octubre de 2011. CUARTO.-En fecha 2 de noviembre de 2011 se emitió informe de valoración médica, y en fecha 8 de noviembre de 2011, se emitió Dictamen Propuesta por el E.V.I., que determina como cuadro clínico residual: secuelas de AT con atrapamiento de MID y resultado de fractura de tercio medio de fémur, intervenida mediante osteosíntesis y dinamización del tornillo en cara interna de rodilla derecha con atrofia de musculatura de MID, deformidad en cara interna de rodilla, cojera con desviación derecha. Limitaciones orgánicas y funcionales derivadas de cojera con desviación derecha y amiotrofia, con propuesta de incapacidad permanente en grado de total, que fue aceptado íntegramente por la Dirección Provincial del I.N.S.S. mediante resolución de fecha 13 de diciembre de 2011 por la que se declara al trabajador afecto a invalidez permanente total para el trabajo habitual derivada de accidente de trabajo, por la que se acuerda aprobar con fecha 13 de diciembre de 2011 una prestación por incapacidad permanente en el grado de total para la profesión habitual, con una base reguladora de 1.159,10 €, con un porcentaje de 55%, reconociendo una pensión inicial de 637,51 €, y un importe líquido de 637,51 €, declarando responsable de la referida prestación a la mutua Fremap. QUINTO.-El Informe médico emitido por Fremap, de fecha 11-10-2011 concluye como estado clínico residual: diferencia de volumen de ambos muslos, molestias en rodilla sin restricción de movilidad, fuerza ni signos inflamatorios ni derrame articular, cojera autosostenida que no precisa bastones, que no le impiden el desempeño de las tareas propias de peón de la construcción (Informe de 20-01-2012). SEXTO.-El actor sufrió en fecha 15 de septiembre de 2010 fractura cerrada de diáfisis del fémur, precisando tratamiento quirúrgico (reducción y osteosíntesis) y rehabilitador, siendo atendido en el Hospital Fremap de Majadahonda y UPS Segovia. A los tres meses de intervención quirúrgica presenta atrofia de cuadriceps con fuerza 5/5, flexo de rodilla completo con flexo de cadera, camina con bastones. Tras rehabilitación ininterrumpida de 20-09-2010 a 22- 07-2011 causó alta, manifestando molestias en compartimento interno de rodilla.Agotadas posibilidades terapéuticas, presenta las siguientes secuelas: diferencia de volumen de ambos muslos, molestias en rodilla y cojera que no precisa bastones. Fuerza 5/5, balance articular completo. SÉPTIMO.- Las tareas de albañil las realiza o puede realizar sobre andamios tubulares, andamios colgados, andamios de caballetes, pequeñas plataformas de trabajo y escaleras manuales. Estas tareas pueden ser: levantamientos de muros, tabiques, forjados, arcos y bóvedas; enfoscados, guarnecidos y enlucido de tabiquería; alicatado de paramentos; solados; montaje y desmontaje de andamios; recepción de material de cerramiento mediante grúas móviles, grúas torre o montacargas. Otros trabajos elementales de albañilería son carga, descarga y acarreo de materiales a la zona requerida, amasar morteros, hormigones y yesos, cortar y preparar ladrillos, limpieza de tajos. OCTAVO.- El importe de la prestación por incapacidad permanente parcial, resultante de multiplicar la base reguladora mensual por 24 mensualidades asciende a 29.499,30 €. NOVENO.-Formulada la preceptiva Reclamación Previa, fue desestimada.

TERCERO.- Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por INSS TGSS y Don Avelino . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO.- En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.


Fundamentos

PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dicto sentencia con fecha 13 de marzo de 2013 , Autos 194/2012, que desestimó la demanda interpuesta por D. Luis Alberto frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, Tesorería General de la Seguridad Social, Fremap Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social y el trabajador D. Avelino ; en la que solicitaba se revocase la Resolución Administrativa en la que se reconocía al trabajador citado la prestación de Incapacidad Permanente Total derivada de accidente de trabajo y se le reconociesen Lesiones Permanentes no invalidantes o subsidiariamente la Prestación de Incapacidad Permanente Parcial. Contra la citada sentencia se interpone recurso de Suplicación por la representación letrada del empresario demandante en base a las letras a), b) y c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social ( LRJS).

SEGUNDO.- Con amparo procesal en la letra a) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente la nulidad de actuaciones por infracción de las normas o garantías del procedimiento alegando como infringidos los artículos 90 y 95 de la LRJS , 281.1 y 335 de la LEC . Y ello argumenta la parte recurrente porque no se le dio parte en el expediente administrativo en el que se declaró al trabajador afecto de incapacidad permanente total , porque la demanda se formulo sin haber tenido conocimiento del expediente administrativo y porque en su día no se le admitió una prueba pericial.

Es constante la jurisprudencia que señala que la nulidad de las resoluciones judiciales es una medida absolutamente excepcional por sus negativas consecuencias sobre el proceso que ha de limitarse a los supuestos tipificados en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , generadores de indefensión. Y la indefensión, de acuerdo con la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, sólo se produce cuando «se sitúa a una parte en el proceso en una situación de desigualdad» o cuando «se le impide la aplicación efectiva del principio de contradicción mediante el adecuado debate procesal sobre sus pretensiones» (por todas, SSTC 48/1984, de 4 de abril [ RTC 1984 , 48 ] y 211/2001, de 29 de octubre [RTC 2001, 211]).

En cuanto a la primera de las causas alegadas para solicitar la nulidad debemos de tener en cuenta La jurisprudencia, viene siguiendo a la hora de apreciar la nulidad de un acto administrativo un criterio restrictivo ( sentencias de 6 de febrero [RJ 1987, 1005 ] y 13 de marzo de 1987 [RJ 1987, 3628], entre otras), de modo que en el orden jurídico- administrativo, y también en el social, se ha sustituido el principio general de nulidad de pleno derecho, que rige en el ámbito privado, expresado en el artículo 6.3 del Código Civil , por la situación inversa, en cuanto que la regla general es la anulabilidad o nulidad relativa, mientras lo excepcional es la nulidad absoluta o de pleno derecho ( sentencia de 15 de junio de 1990 [RJ 1990, 5403]). Igual doctrina se reproduce en las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de 7 de junio de 2006 [RJ 2006, 3411] y Sala III de 29-9-04 [RJ 2005, 849], entre otras.

Por otra parte , con relación al modo de apreciar la nulidad y la anulabilidad, la Sala IV, en la sentencia de 14 de mayo de 2004 ( RJ 2004 , 4156 ), de 19 de enero de 2005 ( RJ 2005 , 1617 ), de 12 de mayo de 2005 ( RJ 2005, 5777 ) o 21 de septiembre de 2005 ( RJ 2005, 8688), entre otras, viene de igual forma reiterando, que entre las características más relevantes, la nulidad absoluta, puede ser apreciada a instancia de parte o de oficio, no es subsanable, y el acto nulo de pleno derecho, además, ni siquiera se puede convalidar mediante la realización de una actividad que tienda a subsanar la falta de un requisito o a enderezar lo mal hecho.

Por el contrario, la anulabilidad es apreciable judicialmente sólo a petición de un interesado.

Trasladando la doctrina que nos precede, al motivo segundo de este recurso, es necesario advertir, que la falta de audiencia del expediente que denuncia, no es un supuesto de nulidad , sino de anulabilidad, y que por tanto puede ser subsanado por actos posteriores, permitiendo a la parte , a la que en su día la administración hurto su participación en el expediente, alegar cuanto a su derecho interese o conviniere en ese sentido.

Clarificado en estos términos objeto de debate, para que se ahora podamos anular el expediente administrativo desde el momento en que dice que se le debió hacer parte del mismo y no se hizo, sería preciso, haber acreditado que el acto administrativo impugnado presenta algún defecto que le impida alcanzar su fin, o que dicho defecto hubiese provocado, a la parte que debe soportar sus consecuencias, algún tipo de indefensión, pero, de ninguna forma, se puede equiparar dicho defecto a una posible infracción del artículo 24.2 del Constitución Española , ya que estas de producirse, sólo es predicable en el ámbito del proceso judicial, y lo que se denuncia, quedaría dentro del ámbito de la interdicción de la arbitrariedad que predica el artículo 9.3 CE , y que desarrolla los artículos citados de la LRJPAC. Así que por mucho que se esfuerce y denuncie, que el acto administrativo impugnado le produce la más absoluta indefensión, lo cierto es que de haberse producido en alguno momento está durante la tramitación del expediente administrativo , la misma habría quedado subsanada con base en los posteriores actos dictados por el INSS y, además, incluso a través de sus propios actos, los cuales ponen de manifiesto sin ningún género de dudas que el hoy recurrente no ha tenido ninguna dificultad para la defensa de sus derechos, ha podido impugnar la decisión del INSS, en vía administrativa, y, desestimada esta, haya conseguido, esta vez, en base a la garantía del derecho a la tutela judicial efectiva, ejercitar ante los tribunales de la jurisdicción social, cuantas acciones o pretensiones ha considerado necesarias para defensa de sus derechos e interés legítimos.

Pero ello obviamente, no se trata de un defecto procesal -único que podría llevar consigo la nulidad de un proceso judicial- sino de un defecto, en todo caso, de un procedimiento administrativo, lo que podrá acarrear las consecuencias que sean, -incluida la eventual estimación de la pretensión- pero en modo alguno, la nulidad del procedimiento judicial. Así debe entenderse que lo expresa el Art.193 a de la LRJS , al señalar: ' El recurso de suplicación tendrá por objeto: a) Reponer los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento que hayan producido indefensión '. La referencia al procedimiento efectuada en el precepto no puede sino entenderse que es al judicial, al tratarse de una ley de procedimiento en un orden jurisdiccional determinado.

En cuanto al segundo de los motivos en base a los cuales solicita la nulidad de la sentencia, tener que formulara la demanda sin conocimiento del expediente administrativo también debe de ser desestimada en primer lugar es una pretensión nueva nunca alega , es cierto que cuando se presenta la demanda no consta que el expediente administrativo hubiera sido remitido pero debemos de tener en cuenta que el actor presenta ante el Juzgado la practica de diligencias informativas el 23-2- 2012 y la demanda el 7-3-2013, no consta negativa a la remisión del mismo ni alegación de indefensión. Y es que en la demanda lo que se solicita en un Segundo Otrosi Digo que por el INSS se remita con antelación suficiente a la vista oral el expediente administrativo incoado al efecto. Lo que se hizo con fecha 29-3-2012, el juicio se celebró el 12-3-2013, estado a disposición del demandante en la Secretaria del Juzgado por lo que tendiendo conocimiento del mismo pudo realizar alegaciones o solicitar la practica de pruebas con lo que en ningún caso puede entenderse que se le hubiera podido causar indefensión por lo que tal motivo de nulidad debe de ser desestimado.

En cuanto a la alegación nulidad en base a que no se practico la prueba pericial solicita. Debemos de recordar que la Prueba Pericial en el Proceso Laboral es a instancia de parte .En reiteradas sentencias ha declarado el Tribunal Constitucional, que la indefensión capaz de provocar nulidad de actuaciones requiere, en supuestos como el ahora planteado, que los órganos judiciales hayan impedido u obstaculizado en el proceso, el derecho de las partes a ejercitar su facultad de alegar y justificar sus pretensiones, para que le sean reconocidas, lo que no ocurrió en el juicio, en el que el actor pudo demostrar por otros medios, precisamente más adecuados al objeto de la prueba, los hechos alegados, en este sentido SSTCo. 70/84 , 48 y 89/86 y 98/87 , entre otras muchas, y esta misma Sala se ha pronunciado en igual sentido en sentencias de fechas 15-11-2007 ; 22-12-2007 y 25-6-2001. Finalmente , en su sentencia de 12 de julio de 2004 , reiterando lo ya manifestado en sentencia de 31 de enero de 2000 , el Tribunal Constitucionalestablece que 'no es la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal) lo que vulnera el derecho fundamental a utilizar los medios pertinentes para la defensa, sino la indefensión derivada de la inactividad judicial, por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que sólo en tal caso podría apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental, de suerte que sólo podrá apreciarse tal menoscabo el derecho del recurrente cuando de haberse practicado la prueba omitida la resolución final de proceso hubiera podido ser distinta'.

Pues bien en el presente supuesto no consta que el actor se hubiera ratificado en el acto del juicios solicitando prueba pericial y se le denegara , es mas se admite la solicitada ( Antecedente de Hecho Segundo) . Pero es que además no consta protesta en tiempo y forma como exige el art 87.2 de la LRJS a los efectos del posterior recurso contra la sentencia.

Por todo lo cual este primer motivo del recurso, en el que se solicitaba la nulidad de la sentencia, debe de ser desestimado.

TERCERO.- Con amparo procesal en la letra b) del art 193 de la LRJS se solicita por la parte recurrente tres revisiones de hechos probados que pasamos a contestar Debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacifica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º.- Que se señale con precisión cuál es el hecho afirmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

2º.- Que se ofrezca un texto alternativo concreto para figurar en la narración fáctica calificada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

3º.- Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manifiesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

4º.- Que esos documentos o pericias pongan de manifiesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manifiesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su eficacia, suficiencia, fehaciencia o idoneidad.

5.º Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modificación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

A/ Se solicita en primer lugar por la parte recurrente que se sustituya la redacción del hecho probado séptimo por otra que se tiene a todos los efecto por reproducida donde se haga constar las tareas de peón de la construcción según la Clasificación Internacional Uniforme de Ocupaciones elaborado por la OIT e incorporada al Derecho Español por RD 917/94 de 6 de Mayo. Tal motivo de revisión debe de ser desestimada pues lo que se solicita conste como hecho probado no es tal sino el contenido de una norma.

B/ Con igual amparo procesal se solicita por la parte recurrente la adición de un nuevo hecho probado décimo en redacción que propone y se da por reproducido , en el que se haga constar las tareas que a tenor del Informe del detective privado aportado 8 doc 288 a 316) y ratificado en juicio puede realizar el trabajador demandado. No pudiéndose accede a ello porque el recurrente se basa en el informe de un detective privado y tal medio no es hábil para acreditar el error del juzgador de instancia. Así lo entiende también el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sentencia de 15 de abril de 2003 , en la que puede leerse: 'La información privada y confidencial proporcionada por escrito a su cliente por una agencia de detectives privados (que constituye una prueba testifical impropia), incluso cuando su contenido es ratificado y aclarado por el informante en presencia judicial (convirtiéndose, por ende, en prueba testifical propia), no constituye prueba documental, pues al basarse los informantes para su confección por escrito en los conocimientos obtenidos por su conexión directa y personal con los hechos, se trata de una verdadera prueba testifical ( STS de 8 y 27 de octubre y 27 de noviembre de 1986 y 24 de febrero de 1992 ). Y sabido es que los únicos medios de prueba admitidos a efecto de revisión de hechos en el recurso de Suplicación , es la prueba documental y pericial articulo 193 b ) y 196.3 de la LRJS .

C/ Con igual amparo procesal se solicita la redacción de un nuevo hecho probado Undécimo donde se haga constar ' Según aparece documentado en el reportaje videográfico que se incluye en el informe del detective privado que consta en los folios 288 a 316, el señor Avelino tiene capacidad y facultades para realizar los trabajos antes citados durante amplios periodos de tiempo y sin aparentar sufrir muchos problemas al realizarlos' . Fundamenta tal revisión en el Informe del detective privado. Tal motivo de revisión debe de ser desestimado por los mismos motivos antes expuestos.

CUARTO.- Con amparo procesal en la letra c) del art 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se alega por la parte recurrente que la sentencia de instancia ha infringido lo dispuesto en el art 137 de la Ley General de la Seguridad Social y el articulo 12.2 de la Orden Ministerial de 15 de abril de 1969 pues entiende que el trabajador demandado no esta incapacitado para realizar las tareas mas fundamentales de su profesión habitual y que en todo caso se le debería reconocer la prestación de Incapacidad Permanente Parcial o Lesiones Permanentes no Invalidantes.

Por la Magistrada de instancia se argumenta en la sentencia recurrida que las limitaciones que le causas las lesiones que padece el trabajador , que lo son derivadas de accidente de trabajo, le impiden la realización de los trabajos propios de su profesión habitual de 'Peón de la construcción'.

En primer lugar, las circunstancias fácticas concurrentes en cada caso y la necesidad de individualizar cada situación concreta ante un hipotético reconocimiento de incapacidad permanente (distintas enfermedades, diverso desarrollo de las enfermedades supuestamente similares, edad del presunto incapaz, profesión habitual de cada uno con sus distintos matices) hacen que difícilmente pueden darse supuestos con identidad sustancial, y en consecuencia, en materia de calificación de la invalidez permanente la invocación de precedentes jurisprudenciales resulta inefectiva, pues no alcanza el grado de doctrina vinculante en cuanto que cada realidad objetiva reclama también una precisa decisión.

En segundo lugar, han de valorarse las limitaciones funcionales, más que la índole y naturaleza de los padecimientos las originan, pues son las limitaciones y no las lesiones en si mismas las que van a impedir a una persona desarrollar un concreto trabajo o todos ellos, pues unas limitaciones pueden resultar determinantes de la imposibilidad de realizar una tarea, e implicar una incapacidad, y ser intrascendentes para otra profesión, a pesar de derivar de las mismas lesiones.

Sentado lo anterior debemos de señalar en cuanto a la pretensión de ser declarada afecta de incapacidad permanente en el grado de Total es doctrina reiterada de los distintos Tribunales Superiores de Justicia, que se habrá de entender por incapacidad permanente total conforme el artículo 137.4 de la LGSS , las dolencias que inhabiliten al trabajador para la realización de todas o las más fundamentales tareas de su profesión, siempre que pueda dedicarse a otra distinta.

La invalidez permanente total para la profesión habitual así descrita, hace referencia a la aptitud laboral que al inválido le resta a consecuencia de la enfermedad o accidente . Y las dolencias que padece el trabajador y que han sido declaradas probadas en la sentencia recurrida y las limitaciones que las mismas le causan, Hecho Probado Sexto de la sentencia recurrida que no ha sido impugnado, entendemos , al igual que ya lo hiciera la Magistrada de instancia le impiden realizar las taras fundamentales de su profesión habitual de Peón de la Construcción. Así el trabajador, presenta una cojera, si bien no necesita bastones y molestias en rodilla y amiotrofia . Las lesiones que padece en su rodilla le limitan para realizar trabajos de rodilla o cuclillas , y su cojera como caminar por terrenos irregulares y tendría dificultad y supondría un riesgo subirse a andamios y caminar por plataformas. Pues bien con tales limitaciones, y en el estado actual de sus dolencias, entendemos al igual que ya lo hiciera la Magistrada de instancia que el actor está incapacitado para realizar con un mínimo de eficacia y seguridad las tareas propias de su profesión habitual de Peón de la construcción en la que se requiere realizar trabajos que implican caminara por andamios y suelos irregulares y en posturas forzadas . Por todo lo cual al no haberse infringido por la sentencia recurrida las disposiciones citadas por la recurrente como indebidamente aplicadas procede la desestimación de la demanda y confirmar la sentencia recurrida.

QUINTO.- Procede imponer las costas a la empresa recurrente al no gozar del beneficio de justicia gratuita, art 235.1 de la LRJS fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en 800 €, y de conformidad con lo dispuesto en el art. 204. 4 de la LRJS procede decretar la pérdida por la recurrente de los depósitos efectuados para recurrir.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por DON Luis Alberto , frente a la sentencia de que dimana el presente rollo dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia de fecha 13 de Marzo de 2013 , en autos número 194/2012 seguidos a instancia del recurrente, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL y DON Avelino en reclamación sobre Incapacidad Permanente, y en su consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida. Se decreta la condena en costas de la Mercantil recurrente, fijándose los honorarios de cada uno de los Letrados impugnantes en 800 Euros. Se decreta la pérdida del depósito efectuado para recurrir una vez firme la presente resolución.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en la forma prevenida en el artículo 97 de la L.R.J.S . y 248.4 de la L.O.P.J . y sus concordantes, haciéndoles saber que contra esta resolución cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina para ante el Tribunal Supremo, significándoles que dicho recurso habrá de prepararse ante esta Sala en el plazo de los DIEZ DIAS siguientes a la notificación, mediante escrito ajustado a los requisitos legales contenidos en los artículos 220 y 221 de la L.R.J.S ., con firma de Abogado o de Graduado Social Colegiado designado en legal forma conforme al art. 231 de la citada Ley .

Se deberá ingresar como depósito la cantidad de 600 € conforme a lo establecido en el artículo 229.1.b de la L.R.J.S ., asimismo será necesaria la consignación por el importe de la condena conforme a los supuestos previstos en el art. 230 de la mencionada Ley , salvo que el recurrente estuviera exento por Ley o gozare del beneficio de justicia gratuita.

Dichas consignación y depósito deberán efectuarse en la cuenta corriente de esta Sala, bajo la designación de Depósitos y Consignaciones, abierta en la entidad Banesto, sita en la c/ Almirante Bonifaz nº 15 de Burgos, -en cualquiera de sus sucursales, con el nº 1062/0000/65/000306/2013.

Se encuentran exceptuados de hacer los anteriormente mencionados ingresos, los Organismos y Entidades enumerados en el punto 4 del artículo 229 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.


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