Última revisión
02/02/2015
Sentencia Social Nº 267/2014, Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Sala de lo Social, Sección 2, Rec 1269/2013 de 27 de Febrero de 2014
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Orden: Social
Fecha: 27 de Febrero de 2014
Tribunal: TSJ Castilla-La Mancha
Ponente: MONTIEL GONZALEZ, JOSE
Nº de sentencia: 267/2014
Núm. Cendoj: 02003340022014100140
Encabezamiento
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL
ALBACETE
SENTENCIA: 00267/2014
T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIALALBACETE
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE
Tfno: 967 596 714
Fax:967 596 569
NIG:02003 34 4 2013 0103105
402250
TIPO Y Nº DE RECURSO:RECURSO SUPLICACION 0001269 /2013
JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS:DEMANDA 0000607 /2012 JDO. DE LO SOCIAL nº 003 de ALBACETE
Recurrente/s: Isidoro
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
Recurrido/s:
Abogado/a:
Procurador/a:
Graduado/a Social:
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA
SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 002(C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)
RECURSO SUPLICACION Nº1269/13
Magistrado/a Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS
D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ
PRESIDENTE
Dª. PETRA GARCÍA MÁRQUEZ
DªLUISA MARÍA GÓMEZ GARRIDO
En Albacete, a veintisiete de febrero de dos mil catorce.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 267/14
En el Recurso de Suplicación número 1269/13, interpuesto por D. Isidoro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete, de fecha once de abril de dos mil trece , en los autos número 607/12, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurrido por SOLIMAT MUTUA DE ACCIDENBTES Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 72 y ARCOS HERMANOS SA.
Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ MONTIEL GONZÁLEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: Que DESESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Isidoro , asistido de la Letrado Dña. Elvira Navarro Alfaro, contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, representados y asistidos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, D. Juan Bautista Lorenzo Membiela, la Mutua Solimat, asistida del Letrado D. Miguel Ángel Mora Gómez, y la empresa 'Arcos Hermanos S.A', representada y asistida por el Letrado D. Miguel Ángel Mora Gómez, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al Instituto Nacional de la Seguridad Social, a la Tesorería General de la Seguridad Social, a la Mutua Solimat y a la empresa 'Arcos Hermanos S.A.' de las pretensiones deducidas de contrario.
SEGUNDO.- Que en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:
PRIMERO.- D. Isidoro , nacido el día NUM000 de 1.955, con D.N.I. nº NUM001 , afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con nº NUM002 , prestaba servicios para la empresa 'Arcos Hermanos S.A.', dedicada a la actividad de cuchillería, con antigüedad de 10 de febrero de 1969, categoría profesional de cuchillero oficial 2ª y salario de 1.992,52 €, cuando, el día 15 de junio de 2.011, sufrió un accidente de trabajo con atrapamiento de 2º y 3º dedo mano izquierda en correa de motor de máquina pulidora, iniciando proceso de Incapacidad Temporal, derivado de A.T., el día 15 de junio de 2.011, situación en la que permaneció hasta el día 11 de enero de 2.012, fecha en la que recibió el alta médica.
SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 17 de febrero de 2012 se acordó ' aprobar con fecha 16-02-2012' el pago de 2.360 € en concepto de lesiones permanentes no invalidantes derivadas de accidente de trabajo, siendo responsabilidad de la Mutua Solimat el pago del 100% de dicha prestación, frente a la que se interpuso por D. Isidoro , reclamación administrativa previa con fecha 16 de marzo de 2012, que fue desestimada mediante Resolución de la Dirección Provincial del INSS de fecha 2 de mayo de 2012 y ello dado que ' Examinada la documentación aportada junto a la Reclamación Previa presentada, el Equipo de Valoración de Incapacidades de esta Dirección Provincial, en el dictamen propuesta citado no considera la existencia de patologías que desvirtúen la Resolución correspondiente, objeto de reclamación previa en vía administrativa'
TERCERO.- En Informe de Valoración Médica de fecha 10 de febrero de 2012, obrante en autos (folio 51 de las actuaciones) y cuyo contenido damos por reproducido, se recoge en el apartado relativo a las manifestaciones del interesado, afectación actual, 'AT 15-06-2011 ' Atrapamiento 2º y 3º dedo mano izquierda en correa de motor de máquina pulidora con resultado de herida complicada y FX abierta F2 dedo y sección tendón extensor +FX F3 de 3º dedo y sección de tendón extensor mano izd. refiere dolor y distesias al contacto y frialdad con temperaturas extremas. Actualmente reincorporado a su trabajo en un puesto en el que no refiere dificultades. Zurdo' y en el epígrafe de Conclusiones, recoge evolución con secuelas, siendo las limitaciones orgánicas y funcionales ' pérdida de tercera falange distal y limitación de movilidad global mayor de un 50% dedo índice y medio con pinza fina y prensión 4/5 de mano izquierda rectora', habiéndose efectuado el reconocimiento médico con fecha 8 de febrero de 2012.
Con fecha 15 de febrero de 2012 se emite Dictamen-Propuesta del E.V.I. en el que se indica como cuadro clínico residual de D. Isidoro , ' AT 15/6/11: Heridas inciso-contusas y FX abierta F2 2º y F3 3º dedo, con sección de tendones extensores de mano izquierda rectora', siendo las limitaciones orgánicas y funcionales ' pérdida de tercera falange distal y limitación de movilidad global mayor de un 50% dedo índice y medio con pinza fina y prensión 4/5 de mano izquierda rectora'proponiendo la declaración del trabajador como afecto a lesiones permanentes no invalidantes recogida en:
BAR ESP DENOMINACIÓN CUANTÍA
32 DE MEDIO: PERDIDA TERCERA FALANGE DISTAL MEDIO DERECHO 1.010,00
80 DE ÍNDICE: LIMITACIÓN MOVILIDAD GLOBAL MÁS 50% ÍNDICE DERECHO 720,00
81 DE MEDIO/ANULAR/MEÑIQUE: LIMITACIÓN MOVILIDAD GLOBAL MÁS 50% DERECHO 630,00
CUANTÍA TOTAL 2.360,00
En Dictamen-Propuesta del EVI, en sesión celebrada con fecha 25 de abril de 2012, por unanimidad acuerda la ratificación de la calificación sobre lesiones permanentes no invalidantes de D. Isidoro .
CUARTO.- La base reguladora de la prestación reclamada, en caso de estimación, sería de 2.377,30 €, existiendo conformidad sobre estos extremos.
QUINTO.- La empresa 'Arcos Hermanos S.A' tenía concertada la cobertura de las contingencias profesionales de sus trabajadores, en la fecha del accidente de trabajo sufrido por D. Isidoro , con la Mutua Solimat.
SEXTO.- Con fecha 18 de abril de 2012 se celebró acto de conciliación ante el UMAC de Albacete respecto a la mercantil 'Arcos Hermanos S.A.' que terminó intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa demandada.
TERCERO.- Que, en tiempo y forma, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.
Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.
Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.
Fundamentos
PRIMERO.-En el primer motivo de recurso, amparado en el art. 193 b) de la LRJS , se postula la modificación de diversos hechos probados, que deben examinarse de forma individualizada.
1.-En primer lugar, se pretende la revisión del hecho probado primero de la resolución de instancia, a fin de determinar la concreta tareas que realiza el trabajador demandante: 'consistiendo su puesto de trabajo en devastar y dar brillo a las piezas, manejando para ello la maquina devastadora y de brillo, trabajo eminentemente manual'; y consignar que la mano izquierda en la que sufrió el accidente es la rectora.
La revisión fáctica no puede tener favorable acogida, pues, para que ello tenga lugar es preciso, entre otros requisitos que no vienen al caso, que la revisión pretendida sea trascendente para la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modificadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión no conduzca a nada práctico ( sentencias del Tribunal Supremo de 12 de marzo y 29 de octubre de 2002 , 7 de marzo de 2003 , 6 de julio de 2004 , 20 de junio de 2006 , 10 de diciembre de 2009 , 26 de enero , 18 de febrero de 2010 , 18 de enero de 2011 y las que en ellas se citan); y en el presente caso, resulta irrelevante para la adecuada resolución del caso la concreta tarea que realice el trabajador, dentro de su profesión o cometido general de cuchillero; pues para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).
De otro lado, el hecho de que la mano izquierda afectada es la rectora no es una cuestión controvertida, pues tal circunstancia es admitida en diversos lugares de la sentencia de instancia (hecho probado tercero, en el que se recoge tanto el informe médico de síntesis del EVI de 10/02/2012, como el dictamen propuesta del EVI de 15/02/2012, así como en el fundamento jurídico segundo de la resolución), siendo innecesario reiterar tal circunstancia en el hecho probado primero.
2.-En segundo lugar, se postula la revisión del hecho probado tercero, a fin de que se exprese que 'el trabajador presenta alterada la funcionalidad mecánica y sensitiva del 2º y 3º dedo de mano izquierda rectora, encontrándose imposibilitado para el cierre completo de la mano y para realizar la pinza con dedo pulgar'.
De acuerdo con el art. 97.2 de la LRJS , la valoración de las pruebas es facultad privativa del Juez de Instancia (Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de noviembre de 1999 , 24 de mayo de 2000 , 3 de mayo de 2001 , 10 de febrero de 2002 y 7 de marzo de 2003 , entre otras muchas) ) y que en caso de existencia de informes médicos contradictorios y en la medida que de ellos pueda extraerse conclusiones contrarias e incompatibles, debe prevalecer la solución fáctica realizada por el Juez de instancia, órgano judicial soberano para la apreciación de la prueba ( Sentencia del Tribunal Constitucional 44/1989, de 20 de febrero y 24/1990, de 15 de febrero ), con la salvedad de que su libre apreciación sea razonable ( Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 1.991 , 22 de mayo y 16 de diciembre de 1.993 y 10 de marzo de 1.994 ).
En el presente caso, el juzgador de instancia ha tenido en cuenta para formar su convicción plasmada en el relato fáctico de la sentencia todos los informes médicos aportados a las actuaciones, en especial tanto el informe médico de síntesis del EVI de 10/02/2012, como el informe médico pericial de fecha 10/02/2013 aportado por la parte actora, y el informe médico de la Mutua de 12/01/2012; informes que presentan notables divergencias en cuanto a la incidencia incapacitante de las dolencias que padece el trabajador, tal como se indica en la propia sentencia recurrida, por lo que, ante lo irreconciliable de sus conclusiones, debe estarse a la prudente valoración que de ellos se ha realizado en la sentencia de instancia, sin que pueda prevalecer la tesis de la recurrente fundada exclusivamente en el informe pericial por dicha parte aportado, no procediendo, en consecuencia, la revisión fáctica postulada.
3.-En tercer lugar, se pretende la revisión del hecho probado sexto de la resolución, a fin de expresar que 'Con fecha 16/03/2012 se interpone ante el INSS, TGSS y la Mutua Solimat reclamación previa contra la Resolución de la Dirección Provincial de la SS en Albacete de fecha 16/02/2012 , que fue desestimada por el INSS mediante Resolución de 02/05/2012 y notificada a esta parte el 08/05/2012, sin que hasta la fecha se haya recibido contestación alguna por parte de la mencionada Mutua';pretensión que, al igual que la primeramente resuelta, resulta innecesaria por ser intrascendente para el signo del fallo.
SEGUNDO.-En el segundo motivo de recurso, amparado en el art. 193 c) de la LRJS , se denuncia diversas infracciones jurídicas:
1.-En primer término, se denuncia infracción del art. 137.1 a) de la LGSS , al entender la parte recurrente que, dadas las dolencias y limitaciones funcionales que padece, está afecto de una incapacidad permanente parcial para dicha profesión, derivada de accidente de trabajo.
Como se desprende del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia, el demandante, de profesión cuchillero, sufrió accidente de trabajo, a consecuencia del cual padece heridas inciso contusas y fractura abierta en F2 2º dedo y F3 3º dedo, con sección de tendones extensores de mano izquierda rectora.
Las limitaciones que le restan como consecuencia de tales lesiones son pérdida de tercera falange distal y limitación de movilidad global mayor de un 50% en dedo índice y medio, con pinza fina y presión 4/5 de mano izquierda rectora.
Se define la incapacidad permanente parcial para la profesión habitual en el art. 137.3 del mismo texto legal como aquella que ocasiona al trabajador una disminución no inferior al 33 por 100 en su rendimiento normal para dicha profesión, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de la misma.
Por otra parte, como antes se ha dicho, para la calificación de la incapacidad permanente, la profesión habitual no se define en función del concreto puesto de trabajo que se desempeñaba, ni en atención a la delimitación formal del grupo profesional, sino en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional, debiendo tenerse en cuenta todas las funciones que integran objetivamente la profesión ( sentencia del Tribunal Supremo de 2 de julio de 2012 ).
Así, la invalidez permanente parcial implica, por abajo, una disminución mínima del 33% en el rendimiento en el trabajo, y por arriba, la no afectación del núcleo esencial constitutivo de la categoría profesional, ya que de otro modo nos encontraríamos ante el grado de invalidez total y no el de parcial. De este modo, en el tramo posible de discapacidad susceptible de integrar la invalidez permanente parcial, pueden incluirse las lesiones que, sin impedir al trabajador los quehaceres de su oficio, le produce un menor rendimiento incluso cualitativo, o exige una mayor penosidad, o causa una mayor peligrosidad, o cuando el trabajador ha de emplear un esfuerzo físico superior. Pero dicho esto, es clara la dificultad que entraña valorar si un estado patológico concreto se puede situar en el margen descrito, y en tal sentido la jurisprudencia y los diferentes pronunciamientos judiciales han señalado por un lado, que ha de tomarse el porcentaje aludido como índice aproximado, sin exigir prueba determinante de la severidad de la lesión, como indicación de que no es ésta, sino la merma, quebranto o disminución de la capacidad de trabajo lo que se indemniza. Pero por otro lado también se exige que el rendimiento laboral experimente una reducción sensible, o suficientemente acusada, grave y manifiesta.
Cuando se trata de analizar la incapacidad permanente parcial, ha de tenerse en cuenta no sólo la disminución del rendimiento, sino también la minoración en la capacidad de trabajo producida. En principio, la determinación del índice de disminución del rendimiento, a efectos de la declaración de la incapacidad permanente parcial, es cuestión de hecho a determinar atendiendo a la mayor penosidad o peligrosidad específica por el empleo de mayor esfuerzo físico, y a la disminución sensible, manifiesta y trascendente que ocasiona una merma no inferior al 33%.
En todo caso, debemos recordar nuestro constante y reiterado criterio, en el sentido de que el reconocimiento de una invalidez permanente parcial no se funda en meras declaraciones genéricas de limitaciones no delimitadas. Ello requiere que la parte actora designe, aún de manera indiciaria, y salvo que tal extremo se derive por sí mismo de la naturaleza de la ocupación y/o de la dolencia, qué tipo de tareas concretas se encuentran limitadas o impedidas, y qué porcentaje aproximado representan de las totales, o partir de qué momento de la jornada se produce la limitación.
En el presente caso, las limitaciones que presenta el trabajador son, en el segundo dedo de la mano izquierda, flexión proximal conservada y distal disminuida, con fuerza prensil 4/5, pinza fina 4/5 y dificultad para la extensión completa; en el tercer dedo de mano izquierda flexión proximal conservada, distal disminuida con muñón 2/3 de falange distal en buen estado, fuerza prensil 4/5; balance articular del pulgar conservado; parestesias a la palpación de muñón y borde radial de 2 dedo.
Tales secuelas, auque sin duda implica una pérdida de capacidad y una mayor penosidad en la realización de su trabajo, no supone una merma de su rendimiento laboral superior al 33% que exige la ley para el reconocimiento de la incapacidad permanente parcial, por lo que debe desestimarse el recurso formulado y confirmarse la sentencia de instancia.
2.-En segundo término, se denuncia infracción de los arts. 10 y 12.2 de la LEC , en relación con los arts. 142.1 y 143.3 de la LRJS , al entender la parte recurrente que la empresa para la que presta servicios está legitimada pasivamente al reclamarse en este caso el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para el trabajo habitual, derivada de accidente de trabajo.
La cuestión relativa a la legitimación pasiva de la empresa en los procesos por accidente de trabajo ya ha sido resuelta por la doctrina jurisprudencial. Así, la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de enero de 2012, rec. 2720/2010 , señala lo siguiente:
' la legitimación se extiende en todo caso a los procesos por accidente de trabajo, de forma que ha de apreciarse falta de litisconsorcio pasivo necesario si la empresa no ha sido parte en el proceso, aunque no pudiera derivarse responsabilidad directa para ella por haber cumplido con sus obligaciones en materia de Seguridad Social, y ello o pese a que ya no están vigentes los preceptos que anteriormente lo proclamaban con rotundidad [ arts. 171 TRRAT; 71 LPL ], siendo así que la necesidad se deriva del art. 141LPL , y «aunque no existiera, resulta evidente que la empresa debe ser demandada en los procesos de accidentes de trabajo, dada su condición de titular de la relación triangular jurídico-material de aseguramiento, que está siempre en la base de una controversia como la presente. Es cierto que su interés en su solución solo sería inequívocamente evidente y directo si hubiera incumplido las obligaciones que al respecto le imponen las normas de S. Social. Pero también lo es que, aunque haya actuado correctamente, las consecuencias que se deriven de la sentencia que recaiga en este proceso, no le afectarían sólo de modo indirecto o reflejo, como precisa la jurisprudencia para excluir la existencia del litisconsorcio pasivo necesario; le vincularían con tal real intensidad, que su ausencia en este proceso podría lesionar grave e irreparablemente su legítimo derecho de defensa, ínsito en el derecho fundamental a la judicial efectiva o, en el mejor de los casos, podría dar lugar a las sentencias contradictorias que el litisconsorcio pasivo necesario pretende eludir» ( STS 16/07/04,rcud 4165/03 )'.
Ahora bien, aunque resulta indudable la legitimación pasiva de la empresa codemandada, tal circunstancia no tiene incidencia en el presente caso, puesto que se ha desestimado la pretensión del demandante de obtener el reconocimiento de una incapacidad permanente parcial para su profesión habitual, derivada de accidente de trabajo.
Fallo
Que, desestimando el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Isidoro , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Albacete, de fecha once de abril de dos mil trece , en los autos nº 607/12, sobre reclamación por Incapacidad Permanente, siendo recurrido SOLIMAT MUITUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES Nº 30 y ARCOS HERMA NOS SA, debemos CONFIRMAR y CONFIRMAMOS íntegramente la Sentencia de instancia.
Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación, durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social . La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente número ES55 00493569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, Albacete, tiene abierta en el BANCO SANTANDER, sita en Albacete, C/ Marqués de Molíns nº 13,indicando el nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingreso, y si es posible, el NIF/CIF, así como el beneficiario (Sala de lo Social) y el concepto (cuenta expediente) 0044 0000 66 1269 13,pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de citada Ley , que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.
Para la interposición del recurso de casación se deberá justificar que se ha efectuado el ingreso de la TASA a que hace referencia la ley 10/2012 de 20 de noviembre, por la que se regulan determinadas tasas en el ámbito de la Administración de Justicia, acompañando el justificante del pago de la misma, debidamente validado. Con el apercibimiento de que de no acompañarse el mismo no se dará curso al escrito hasta que tal omisión se haya subsanado, así como que no se suspenderán los plazos procesales por este motivo.
Expídanse las Certificaciones oportunas para su unión a los autos y al rollo de su razón, incorporándose el original al correspondiente Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Siguen las firmas de los Iltmos. Sres. Magistrados designados en el encabezamiento de la anterior Resolución.-
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado-Ponente que la suscribe, en la Sala de Audiencias de este Tribunal, en fecha once de marzo de dos mil catorce . Doy fe.
