Sentencia SOCIAL Nº 267/2...ro de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1503/2017 de 01 de Febrero de 2018

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Orden: Social

Fecha: 01 de Febrero de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: CAPILLA RUIZ-COELLO, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 18087340012018101180

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:7217

Núm. Roj: STSJ AND 7217/2018


Encabezamiento


TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
YO
SENT. NÚM. 267/18
ILTMO. SR. D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ COELLO
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a 1 de febrero de 2018
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de Suplicación núm. 1503/17, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA
SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, en fecha
4 de abril de 2017, en Autos núm. 6/17, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ Mª CAPILLA RUIZ
COELLO.

Antecedentes

Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Fabio en reclamación de MATERIAS SEGURIDAD SOCIAL, contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2017, que contenía el siguiente fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta, y se declara que el actor debe ser calificado en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cristalero, con fecha de efectos desde el 30.06.2016, con una BR de 755,21 euros siendo responsable directo de todas las consecuencias legales la mutua demandada, y subsidiario el INSS y la TGSS, debiendo de estar y pasar el presente fallo todas las partes demandadas.' En fecha 24 de abril de 2017 se dictó Auto de aclaración con la siguiente parte dispositiva y corrección del fallo: 'Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta, y se declara que el actor debe ser calificado en el grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cristalero, con fecha de efectos desde el 30.06.2016, con una BR de 755,21 euros, debiendo de estar y pasar el presente fallo la parte demandada.' Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- La parte actora, nacida el día NUM000 .1959, cuyas demás circunstancias personales constan en las actuaciones, trabaja como autónomo cristalero, de alta en el RETA (hecho no controvertido).



SEGUNDO.- La parte actora inició la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha salida de 13.10.16 no se le concede a la parte actora calificación de en incapacidad permanente para ninguno de sus grados. Frente a esta Resolución la que interpone Reclamación Administrativa Previa.



TERCERO.- El actor ha iniciado baja por IT en fecha 26.01.2015, y tras agotarse el plazo de los 365 días, es prorrogada hasta el 38.06.2016 donde se acuerda por la demandada que procede dar de alta al actor con fecha efectos de 30.06.2016 (documentos nº 1 a 5 aportados por el actora en la vista). EL diagnóstico por el periodo de IT es 'CARDIOPATIA ISQUEMICA TIPO ANGOR INESTABLE ENFERMEDAD DEL TRONCO Y TRE VASOS (CD, DA, Cx) CIRUGIA DE REVASCULARIZACION CORONARIA', y como limitaciones orgánicas y funcionales 'MODERADAS LIMITACIONES FUNCIONALES. PRESENTA SINTOMAS MODERADOS CON EL ESFUERZO (CLASE II DE LA NYHA). FRACCION DE EYECCION NORMAL (>50%). NO EXISTE EVIDENCIA DE ARRITMIA GRAVE CLINICAMENTE SIGNIFICATIVA' (folio 59).

La fecha de efectos es el 30.06.2016, fecha efectiva de la extinción de la Incapacidad Temporal (folio 59). La Base Reguladora es de 755,21 euros (hecho no controvertido).



CUARTO.- En el dictamen propuesta del EVI de 29.09.2016 (folio 22 reverso) se hace constar como cuadro residual 'VARON 56 AÑOS. CARDIOPATIA ISQUEMICA CON DEBUT 01/2015 CON ANGINA DE ESFUERZO. ENFERMEDAD CORONARIA DEL TRONCO Y TRES VASOS REVASCULARIZADA CON CIRUGIA. HIPERTROFIA LIGERA DE VENTRICULO IZQUIERDO. FUNCION VENTRICULAR NORMAL.

DISNEA CLASE II HYDA'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACIONES CARDIOLOGICAS MODERADAS GF2 POR DISNEA DE ESFUERZO CLASE II DE LA NYHA CON LIGERA LIMITACION PARA ACTIVIDAD FISICA ORDINARIA. DISFUNCION VENTRICULAR LEVE CON LIGERA HIPERTROFIA CON FE NORMAL. NO EXISTE EVIDENCIA DE ARRITMIA GRAVE CLINICAMENTE SIGINIFICATIVA'. Y en el informe del EVI de 27.09.2016 se concluye que con respecto al actor 'PUEDE EXISTIR DISCAPACIDAD PARA ACTIVIDADES LABORALES CON REQUERIMIENTOS DE CARGA FISICA DE MODERADA- ELEVADA INTESIDAD.' Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

Fundamentos

Primero.- La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda presentada por don Fabio y le declara en situación de IPT para su profesión habitual de cristalero, no en la IPA que interesaba en primer lugar, y ello con fecha de efectos de 30 de Junio del 2016. contra dicha decisión se alza el INSS en recurso que, en el primero de los motivos interesa la modificación de los hechos probados y, en concreto, de los siguientes puntos: A.- La del ordinal segundo de forma tal que postula quede redactado como sigue: 'La parte actora con fecha 12-09-16 inició expediente de incapacidad permanente a instancia de parte ante la Dirección Provincial del INSS, la que en resolución de fecha de salida 14-10-16 no le concede a la parte actora calificación de incapacidad permanente para ninguno de sus grados. Frente a esta resolución interponer reclamación administrativa previa'.

Basa lo anterior en los documentos foliados como 13, 19 y 23 de los autos y, siendo cierto lo que trata de hacer constar, ha de accederse a lo postulado.

B.- Se pretende, de igual suerte, la supresión de una frase en el ordinal tercero de los hechos probados, referida a la fecha de efectos, la cual y con apoyo en los folios 58, 59 y 22 de los autos, pretende quede redactado con el siguiente tenor: 'La fecha de efectos es el 29-09-16, fecha del dictámen propuesta del EVI (folio 22 vuelto)' Dice que, en el motivo siguiente, desarrollará éste dato que rectifica, por los documentos que cita y se Fundamenta en el segundo de sus motivos. Ha de eliminarse, en contra de lo que se pretende, la referida frase del citado ordinal por cuanto se trata de una cuestión jurídica y, de ésta suerte, así se plantea en el recurso por lo que el referido antecedente, en dicha frase, deviene a intrascendente o, en otro caso, predeterminante de una decisión jurídica. Tal frase ha de eliminarse, que no rectificarse, del relato histórico.

Segundo.- Por el correcto cauce procesal de la letra c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia la interpretación errónea del Art. 13.2 de la Orden de 18 de Enero de 1996 pues bien, éste motivo debe conectarse con el que es aquel que lo presupone y condiciona, es decir, el de la IPT que se cuestiona por lo que, en consecuencia, sin perjuicio de razonar sobre la misma hemos de alterar el orden de los reproches desde el momento que es la declaración de incapacidad la que condiciona el otro pronunciamiento. Es decir, se ha de analizar el articulado como motivo tercero del recurso y, en dicho orden de cosas, por el correcto cauce procesal reservado a la censura jurídica, letra c) del Art. 193 de la LRJS, denuncia la aplicación indebida del Art 193.1 de la LGS en relación con el Art. 194.1 b) y 196.2 y del Art 12.2 de la Orden de 15 de Abril de 1969.

Vuelve a discutir la fecha de efectos, a lo que se refiere el motivo precedente y que se ha dicho será contestado posteriormente. Centrado el reproche, Nudo Gordiano del proceso, en la IPT que la decisión judicial reconoce al estimar parcialmente la demanda, dado que no concede la IPA primeramente interesada, es decir, aquella invalidez que le veta para realizar las principales tareas de su profesión habitual de cristalero.

El Organismo Publico parte de la base del estado físico/psíquico del trabajador para concluir que no está incapacitado para la realización de las mas fundamentales tareas de la que es su profesión habitual por cuanto solo está limitado para actividades de requerimientos de carga física de moderada elevada intensidad'. Pues bien, lleva razón el Organismo Público por cuanto la incapacidad permanente, en su modalidad contributiva, está conceptuada, a tenor de lo establecido en el artículo 136.1 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, actual Art. 193 del Texto Refundido, como 'la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Desde dicha perspectiva la incapacidad permanente, cualquiera que sea su causa determinante, se clasificará, en función del porcentaje de reducción de la capacidad de trabajo del interesado/a y, en éste caso, en orden a la incapacidad permanente total o aquella que, como se dijo, es la que imposibilita al trabajador para el desarrollo de las principales o fundamentales tareas de su profesión habitual, es dable entender no exista en el caso analizado. Se dice en el cuarto de los hechos probados lo siguiente: 'En el dictamen propuesta del EVI de 29.09.2016 (folio 22 reverso) se hace constar como cuadro residual 'VARON 56 AÑOS. CARDIOPATIA ISQUEMICA CON DEBUT 01/2015 CON ANGINA DE ESFUERZO. ENFERMEDAD CORONARIA DEL TRONCO Y TRES VASOS REVASCULARIZADA CON CIRUGIA. HIPERTROFIA LIGERA DE VENTRICULO IZQUIERDO. FUNCION VENTRICULAR NORMAL.

DISNEA CLASE II HYDA'; y como limitaciones orgánicas y funcionales 'LIMITACIONES CARDIOLOGICAS MODERADAS GF2 POR DISNEA DE ESFUERZO CLASE II DE LA NYHA CON LIGERA LIMITACION PARA ACTIVIDAD FISICA ORDINARIA. DISFUNCION VENTRICULAR LEVE CON LIGERA HIPERTROFIA CON FE NORMAL. NO EXISTE EVIDENCIA DE ARRITMIA GRAVE CLINICAMENTE SIGINIFICATIVA'. Y en el informe del EVI de 27.09.2016 se concluye que con respecto al actor 'PUEDE EXISTIR DISCAPACIDAD PARA ACTIVIDADES LABORALES CON REQUERIMIENTOS DE CARGA FISICA DE MODERADA- ELEVADA INTESIDAD.' y, definida como se dijo la Incapacidad Permanente Total (I.P.T.) como aquella que inhabilita a una persona para todas o las más fundamentales tareas de su profesión habitual siempre que pueda dedicarse a otra distinta, del relato histórico hecho de la sentencia, ha de concluirse en lo errado de la solución dada en la decisión judicial combatida. Con las alteraciones funcionales y orgánicas descritas el actor puede desarrollar las principales tareas de su profesión habitual de cristalero y es de tener en cuenta, como razona el Organismo recurrente, que su patología fundamental es aquella cardiológica con disneas de esfuerzo grado de la NYHA con ligera limitación para actividad física ordinaria, disfunción ventricular leve con ligera hipertrofia y DE normal y tales alteraciones funcionales y orgánicas no le vetan para realizar las normales tareas, fundamentales actividades, de la que es su profesión de cristalero que desarrolla como autónomo. Le es dable llevar a cabo las tareas propias de su actividad profesional y ello sin perjuicio de que, en momentos álgidos de sus dolencias, pueda acogerse a la IT prevista al efecto.

No es ésta la solución del Juzgador de Instancia por lo que, con estimación del recurso, la sentencia ha de ser revocada.

Tercero.- En el que es segundo de sus motivos, por el cauce procesal de la letra c) del Art 193 de la LRJS denuncia la infracción del Art. 13 de la de la OM del 69 referida a la fecha de efectos de la IPT que se considera infringido, La repuesta no pasa de ser hipotética por cuanto, en éste caso, es evidente que la fecha de efectos no podría ser la establecida en la sentencia. Se dice en el Art. 13 de dicha OM que '2. El hecho causante de la prestación se entenderá producido en la fecha en la que se haya extinguido la incapacidad temporal de la que se derive la invalidez permanente.

En los supuestos en que la invalidez permanente no esté precedida de una incapacidad temporal o ésta no se hubiera extinguido, se considerará producido el hecho causante en la fecha de emisión del dictamen- propuesta del equipo de valoración de incapacidades' 1)Cuando no ha existido IT previa se consideró, como excepción a la regla general que vincula el hecho causante de la incapacidad permanente a la emisión del dictamen del EVI (antes Unidad de Valoración Médica), causada la prestación con anterioridad a dicho dictamen cuando las lesiones del trabajador quedaron fijadas con carácter irreversible y dotadas de efectos invalidantes desde la fecha de solicitud, al haberse producido un retraso anormal en la emisión del dictamen (TS 21-10-02, EDJ 61397). Pero no es de aplicación dicha excepción cuando no concurre dicho retraso (TS 7-7-92, EDJ 7454;20-1-98, EDJ 279); como cuando se consideró que la fecha de efectos económicos era la del agotamiento de la IT, a pesar de considerar la fecha del hecho causante anterior (al ser las lesiones sufridas por el accidentado que provocaron la incapacidad definitivas en el momento del accidente) (TS 23-10-01, EDJ 49296;16-3-07, EDJ 29050).

2) El agotamiento del plazo máximo de duración previsto para la incapacidad temporal sin alta médica por curación no supone necesariamente el reconocimiento de incapacidad permanente en alguno de sus grados (TS 12-7-01, EDJ 69380).

3)Si se declara que el trabajador no se encuentra en situación de incapacidad, el empresario aunque impugne tal declaración ante la jurisdicción social debe readmitir al trabajador, ya que las resoluciones administrativas, sin perjuicio de que sean impugnadas, son inmediatamente ejecutivas (TS 9-4-90 , EDJ 3966).

4)En el supuesto de demorarse hasta 30 meses (ahora hasta 720 días) la calificación de incapacidad permanente, se prorrogan los efectos de la IT hasta dicha calificación, en cuya fecha se inician las prestaciones económicas de la IPA (TS 15-9-05, EDJ 157681).

Y es que, en fin, es el momento del reconocimiento del trabajador por la EVi el que, generalmente, determina el momento del hecho causante sin perjuicio, como recuerda la doctrina de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, el marco normativo contenido en los arts. 6 RD 1300/1995 de 21 de julio EDL 1995/15091, 13 de la OM de 18 de enero de 1996 dictada en desarrollo del anterior, y 131 bis de la Ley General de la Seguridad Social EDL 1994/16443 contempla en ocasiones como diferentes momentos aquellos en los que se sitúan los términos calificación, hecho causante y efectos económicos ( STS 24-04-2002EDJ 2002/32061, de manera que en aquellos casos en los que el asegurado es declarado en situación de incapacidad permanente sin que en el momento inmediatamente precedente hubiera estado en incapacidad temporal, sino prestando servicios o en situación de activo, no hay dificultad en distinguir entre la fecha del hecho causante y la de efectos económicos de la prestación, estableciendo la segunda en el momento en que se produzca el cese en el trabajo( SSTS 13-12-2004, 7086), 19-12-2003) y 24-04-2002), y, en otros casos, es la cesación en aquella posibilidad de trabajar la que marca los efectos económicos de la misma. En el caso enjuiciado, desde el momento que no se declara la IPT que pretende, es claro que no es de aplicación éste razonamiento que, en cualquier caso, no podría ser llevado al momento que dice el Magistrado pues no existe IT a la que siga, sin solución de continuidad, la solicitud de la IPT a la que hemos hecho referencia. anterior a la solicitud.

Fallo

Que estimando el recurso interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 3 DE ALMERÍA, de fecha 4 de abril de 2017, en Autos núm.

6/17, dictada en proceso de invalidez grado seguidos a instancia de D. Fabio , contra dicho Organismo debemos, revocando dicha sentencia, absolver a los Entes Públicos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas.

Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo al Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficia C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1503/17. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1503/17. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN: La anterior sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, de lo que doy fe.

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