Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 233/2018 de 10 de Mayo de 2018
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Orden: Social
Fecha: 10 de Mayo de 2018
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: FANJUL, CESAR ARTURO TOMAS
Nº de sentencia: 267/2018
Núm. Cendoj: 50297340012018100243
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2018:594
Núm. Roj: STSJ AR 594/2018
Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE
Encabezamiento
T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL
ZARAGOZA
SENTENCIA: 00267/2018
-
CALLE COSO Nº 1
Tfno: 976208361
Fax: 976208405
NIG: 50297 34 4 2018 0100236
Equipo/usuario: MBA
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0000233 /2018
Procedimiento origen: SEGURIDAD SOCIAL 0000251 /2017
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Abilio
ABOGADO/A: VICTOR CARRERA LIESA
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: I N S S
ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
Rollo número 233/2018
Sentencia número 267/2018
M.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE
En Zaragoza, a diez de mayo de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 233 de 2018 (Autos núm. 251/2017), interpuesto por la parte
demandante D. Abilio , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Seis de Zaragoza, de
fecha treinta de enero de dos mil dieciocho ; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD
SOCIAL, sobre incapacidad permanente absoluta. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. CÉSAR DE TOMÁS
FANJUL.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, sobre incapacidad permanente absoluta, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado Social número Seis de Zaragoza, de fecha treinta de Enero de dos mil dieciocho , siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Abilio contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo al demandado de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO .- El demandante D. Abilio nació el NUM000 /1952.
El demandante fue declarado en situación de I. Permanente Total para su profesión de peón de carga y descarga por Resolución del INSS de 28/4/1988 (f. 37).
El dictamen médico de 3/1988 (f. 34) recoge como diagnóstico una broncopatía crónica obstructiva con enfisema importante, rigidez parenquimatosa como situación final de asma intrínseca; como menoscabo funcional disnea, sin tolerancia al esfuerzo, patrón mixto de predominio obstructivo grave, patrón intersticial fibroso, difuso, configuración enfisematosa, evidentes signos de pérdida de elasticidad, 'sólo está capacitado para trabajos sedentarios '.
Consta dictamen de EVI con la misma propuesta de 19/4/1988 (f. 35 vuelto).
SEGUNDO . - Con posterioridad a dicha declaración, consta la prestación de trabajo por cuenta ajena, para la mercantil Cerámicas Segovia S.A. de 7/1988 a 1/1990, para M.L. Construcción de 4/1988 a 5/1989, y para el Sindicato de Riegos Huerta del Ebro de 11/2002 a 12/9/2016 realizando tareas de mantenimiento (f. 52).
Percibe prestación por desempleo desde 13/9/2016 a 29/9/2016.
Se aporta Informe de Vida Laboral (f. 78).
Consta su situación de jubilación ordinaria el 29/8/2017 (f. 84).
TERCERO.- El 11/1/2016 solicita la revisión de su I. Permanente (f. 65), que le es denegada por Resolución del INSS de 25/2/2016 (f. 66).
El EVI emite dictamen el 25/2/2016; recoge como cuadro clínico residual bronquitis asmática y colelitiasis que fue IQ; el demandante refiere disnea a moderado esfuerzo, estudio funcional cardiaco en 2015 función sistólica global conservada, mala capacidad funcional 5 mets, sin arritmias, sin inducción isquémica miocardiaca con la carga (f. 53).
Presenta Reclamación Previa que es desestimada por Resolución de 28/4/2016 (f. 59 y 58).
No se impugna judicialmente.
CUARTO.- El 30/10/2016 vuele a solicitar la revisión de su situación (f. 67).
El EVI emite dictamen el 28/10/2016; recoge como diagnóstico una broncopatía crónica obstructiva con enfisema importante crónico, disnea a moderado esfuerzo, reitera valoración estudio funcional de 2015, espirometría en periodo de agudización de sama bronquial en 8/2016 FVC 64%m FEV1 56% y FEV1/FVC 68%; en Rx signos de espondilosis lumbar, pinzamientos a niveles L4-L5 y L5-S1, ansiedad reactiva (f. 56).
QUINTO.- El INSS en Resolución de 2711/2016 deniega la revisión pretendida (f. 69).
La Reclamación Previa se desestima.
SEXTO.- La base reguladora de la prestación de IPA solicitada es de 334'83 euros, calculada por el INSS y que no ha sido controvertida (f. 85).
SÉPTIMO.- El demandante ha renovado hasta 2020 su permiso de conducir clase AM y clase B sin limitación alguna en 3/2017 (f. 83 y ss)'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de peón de carga y descarga por resolución del INSS de fecha 28-4-1988. Solicita la revisión de grado por agravación el 11-1-2026, se fue denegada por resolución del INSS de fecha 25-2-2016. Interpuesta demanda le fue desestimada por sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza.
Interpuesto recurso de suplicación, fue impugnado por el INSS.
SEGUNDO .- Por el recurrente, al amparo del art. 193 b) de la LRJS , se solicita la revisión de hechos probados, adicionando un texto al hecho probado cuarto, en base a la documental aportada como documento nº1 de la demanda, del siguiente tenor: 'El paciente ha sido revisado en la consulta monográfica de asma con asiduidad estando en el actualidad con una limitación para realizar las actividades de la vida diaria incluido la realización de cualquier actividad laboral' La jurisprudencia, entre otras muchas, SsTS de 20 y 22-3-2013, rs. 81 y 9/12 , 19-12-2013, r. 37/13 y 29-4-14, r. 58/13 , respecto a la revisión en casación de los Hechos Probados, con doctrina aplicable al recurso de suplicación, tiene declarado que los Hechos sólo pueden adicionarse, suprimirse o rectificarse si concurren las siguientes circunstancias: a) que se concrete con precisión y claridad el hecho que haya sido negado u omitido en la resultancia fáctica recurrida; b) que tal hecho resalte, de forma clara, patente y directa de la prueba documental o pericial obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones más o menos lógicas, puesto que concurriendo varias divergentes o no coincidentes, han de prevalecer las conclusiones que el juzgador ha elaborado apoyándose en tales pruebas; c) que se ofrezca el texto concreto a figurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo alguno de sus puntos, bien completándola; d) que tal hecho tenga trascendencia para llegar a la modificación del fallo recurrido, es decir, que la modificación haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación; y e) que en modo alguno ha de tratarse de una nueva valoración global de la prueba incorporada al proceso.
En cuanto al informe médico que consta en el documento que cita el recurso, es reiterada la doctrina de esta Sala recogida, entre otras, en sentencia de 11-11-2016 Rec 688/2016 la de que: 'Respecto de la inclusión en el relato fáctico de opiniones médicas como las que se exponen de ambos documentos tiene dicho este Tribunal (por todas, la sentencia de 17.10.2006, en r. 789/2006 ) que, en realidad, por más que los mismos contengan efectivamente ese contenido literal, este tipo de menciones no suponen declaración de hecho probado alguno y que la técnica procesal de remitirse al documento como tal no hace sino introducir en el relato fáctico la noticia de su existencia, siendo los informes tan respetables como precisos de valoración y ponderación por parte del juzgador de instancia, de modo que sus afirmaciones continúan carecen de virtualidad fáctica (en el sentido procesal que determina el mencionado artículo 97.2 LRJS ). Y en la misma línea, la sentencia de 8.4.2009 (r. 190/2009 ), afirma que « plasmar en el relato un contenido específico de algunos de los informes médicos obrantes en autos, aunque sean de facultativos del sistema público de salud, y no de otros, implica, no la demostración de un error claro y patente en la apreciación probatoria del juzgador, sino la sustitución de la conclusión judicial por la de la parte demandante, lo que no puede ser objeto de la revisión fáctica prevista en el art. 191 b) de la LPL , porque, conforme al art. 97 de la misma Ley , es al juzgador a quien corresponde valorar los elementos de convicción derivados de la prueba practicada, y así lo ha hecho en la Sentencia, sin que los matices existentes en el informe señalado por el recurso evidencien error en la apreciación judicial de la prueba sino diferente criterio médico al emitido por otros facultativos ».
En consecuencia se pretende la inclusión de la opinión médica que consta en un informe médico de la Sanidad pública, que no acredita la existencia de error en la juzgadora, pues la misma ha tenido en cuenta el conjunto de la prueba practicada, esto es los diversos informes aportados y el dictamen del EVI, con inmediación e imparcialidad, dando mayor valor a los que a su juicio, con arreglo a la sana crítica ha considerado más relevantes. El motivo se desestima.
TERCERO .- La recurrente, al amparo del art.193.c) de la LRJS , denuncia la infracción de norma sustantiva, en concreto de los arts. 193 y 194 de la LGSS vigente.
El art. 193.1 de la LGSS define la incapacidad permanente como la 'situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito y de haber sido dado de alta médicamente, presenta reducciones anatómicas o funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas, que disminuyan o anulen su capacidad laboral'. La doctrina científica más autorizada explica que por 'reducción anatómica' se entiende la amputación de un miembro o parte del mismo o la extracción de un órgano, mientras que la 'reducción funcional' implica la pérdida de la funcionalidad de una parte del cuerpo que afecte a la capacidad completa del individuo. Este precepto legal exige que esta reducción anatómica o funcional sea 1) grave, 2) susceptible de determinación objetiva, 3) previsiblemente definitiva y 4) que disminuya o anule su capacidad laboral, habiendo hecho hincapié el Tribunal Supremo en la 'apreciación conjunta' de las secuelas para la calificación de un grado de invalidez ( sentencias del Tribunal Supremo de 9-6-1987 y 15-3-1989 ): la totalidad de los padecimientos han de ser tenidos en consideración para conseguir el calificativo adecuado al estado real del trabajador ( sentencia del Tribunal Supremo de 15-3-1989 ).
El art. 194.5 de la Ley General de la Seguridad Social , RD Leg 8/2015, en la redacción aplicable en virtud de la disposición transitoria 26ª de esta norma , define la incapacidad permanente absoluta como aquélla que inhabilite por completo al trabajador para toda profesión u oficio. La jurisprudencia ha rechazado la calificación de la incapacidad permanente absoluta cuando el trabajador puede desempeñar oficios o profesiones que no exijan el esfuerzo en su ejecución, como pueden serlo los sedentarios o cuasi-sedentarios ( sentencias del Tribunal Supremo de 15-12-1988 y 17-7-1990 ). Ahora bien, partiendo de la constatación de que cualquier actividad por cuenta ajena comporta unas exigencias mínimas de profesionalidad, rendimiento y dedicación, de cuyo cumplimiento depende la posibilidad de apreciar la existencia de una capacidad laboral valorable en términos reales de empleo, ha considerado como constitutivos de incapacidad permanente absoluta padecimientos del indicado carácter cuando por su gravedad y persistencia impiden una regular prestación del trabajo ( sentencias del Tribunal Supremo de 16-2-1989 y 22-1-1990 ). En efecto, el Tribunal Supremo, teniendo en cuenta el texto legal, sus antecedentes históricos, su espíritu y su finalidad, considera que la incapacidad permanente absoluta no solo debe reconocerse 'al trabajador que carezca de toda posibilidad física para realizar cualquier quehacer laboral, sino también, a aquél que, aun con aptitudes para algunas actividades, no tenga facultades reales para consumar, con cierta eficacia, las tareas componentes de una cualquiera de las variadas ocupaciones que ofrece el ámbito laboral. A tal fin han de valorarse, más que la índole y naturaleza de los padecimientos, las limitaciones que ellos generen, en sí mismas, en cuanto trabas reales y suficientes para dejar sin posibilidades de indicar y consumar a quien los sufre las faenas que corresponden a un oficio, siquiera sea el más simple, de los que, como actividad laboral retribuida, con una u otra categoría profesional, se dan en el seno de una empresa o actividad económica de mayor o menor volumen. Además es imperativo tener presente que la realización de un quehacer asalariado implica no sólo la posibilidad de efectuar cualquier faena o tarea, sino la de llevarla a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia; y la necesidad de consumarla en régimen de dependencia de un empresario durante la jornada laboral, sujetándose a un horario, actuando consecuentemente con las exigencias, de todo orden, que comporta la integración en una empresa, dentro de un orden preestablecido y en interrelación con los quehaceres de otros compañeros' ( sentencia del Tribunal Supremo de 21-1-1988 ).
La Sala comparte el criterio de la juzgadora de instancia , pues del inmodificado relato fáctico de la sentencia recurrida , aparece acreditado que el actor padece las siguientes lesiones broncopatía crónica obstructiva con enfisema importante crónico, disnea a moderado esfuerzo, reitera valoración estudio funcional de 2015, espirometría en periodo de agudización de sama bronquial en 8/2016 FVC 64%m FEV1 56% y FEV1/ FVC 68%; en Rx signos de espondilosis lumbar, pinzamientos a niveles L4-L5 y L5-S1, ansiedad reactiva.
Las lesiones que padece al actor y que le ocasionan una disnea a moderado esfuerzo, no consta que supongan una agravación de las padecidas que motivaron la declaración de incapacidad permanente total y que ocasionaban una disnea, sin tolerancia al esfuerzo, que justifique el reconocimiento de un grado mayor de incapacidad permanente reconocido, de conformidad con el art. 200 de la LGSS , por lo que el motivo se desestima.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 233/2018, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza con fecha 30 de enero de 2018 , autos 251/2017, que confirmamos.Sin costas Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Español de Crédito (Banesto), debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
