Sentencia SOCIAL Nº 267/2...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 267/2018, Tribunal Superior de Justicia de Navarra, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 219/2018 de 14 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 14 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Navarra

Ponente: ALVAREZ CAPEROCHIPI, JOSE ANTONIO

Nº de sentencia: 267/2018

Núm. Cendoj: 31201340012018100223

Núm. Ecli: ES:TSJNA:2018:338

Núm. Roj: STSJ NA 338/2018


Encabezamiento


ILMA. SRA. Dª CARMEN ARNEDO DIEZ
PRESIDENTA
ILMO. SR. D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI
ILMO. SR. D. MIGUEL AZAGRA SOLANO
En la Ciudad de Pamplona/Iruña, a CATORCE DE SEPTIEMBRE de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. citados
al margen y
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A Nº 267/2018
En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Narciso , en nombre y representación de SERVICIOS
DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 1 de Pamplona/
Iruña sobre DESPIDO, ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE ANTONIO ALVAREZ CAPEROCHIPI,
quien redacta la sentencia conforme al criterio de la Sala.

Antecedentes


PRIMERO: Ante el Juzgado de lo Social nº UNO de los de Navarra, se presentó demanda por D. Pedro en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia estimando la demanda y declarando la nulidad o subsidiariamente la improcedencia del despido del que ha sido objeto mi representado y se condene a la empresa demandada SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA S.A. a que proceda a readmitir o indemnizar según lo legalmente establecido, en caso de estimarse la improcedencia, con abono de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta que tenga lugar la readmisión.



SEGUNDO: Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr.

Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.



TERCERO: Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: 'Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Pedro contra la empresa SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA, S.A., debo declarar y declaro improcedente el despido disciplinario efectuado por la empresa demandada a la parte actora con efectos de 7/10/2016 y, siendo imposible la readmisión, debo declarar y declaro extinguido el contrato de trabajo con efectos de 7/10/2016, y debo condenar y condeno a la empresa a estar y pasar por la anterior declaración y a abonar al demandante la cantidad de 114.783,97 euros en concepto de indemnización.'

CUARTO: En la anterior sentencia se declararon probados:- '
PRIMERO.- El demandante, D. Pedro , viene prestando servicios por cuenta de la empresa Servicios Comarca de Pamplona, S.A. desde el 1 de diciembre de 1986, ostentando la categoría profesional de Oficial de mantenimiento-oficinas, y percibiendo un salario bruto diario, con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias, de 101,02 euros. El demandante presta servicios en virtud de un contrato de trabajo a tiempo completo, de duración indefinida.

La Mancomunidad de la Comarca de Pamplona es una entidad local de carácter asociativo que ostenta las competencias en materia de abastecimiento de agua potable en el municipio de Belascoain y el Concejo extinguido de Arguiñariz (municipio de Guirguillano). La Mancomunidad gestiona el servicio en materia de abastecimiento a través de una Sociedad de Gestión, Servicios de la Comarca de Pamplona, S.A.-

SEGUNDO.- El día 2 de septiembre de 2016 la empresa comunicó al trabajador la apertura de expediente disciplinario, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 90 y siguientes del Convenio Colectivo de Empresa, por la posible comisión de faltas muy graves. Se le concedió plazo de diez días para que presentara alegaciones. El demandante presentó escrito de alegaciones y el día 7 de octubre de 2016 la empresa le comunicó su despido disciplinario, con efectos de esa misma fecha, por la comisión de faltas muy graves tipificadas en los artículos 54.2 d) ET y 94 a) (fraude, deslealtad y abuso de confianza), 94 o) (hurto o robo) y 94 e) (simulación de enfermedad o la realización de actividades y o trabajos impropios de la baja, así como toda manipulación hecha para prolongar la baja médica) del Convenio Colectivo de Empresa.-

TERCERO.- El demandante inició un proceso de incapacidad temporal, derivado de enfermedad común, el 1 de octubre de 2015 con el diagnóstico dolor costal derecho. Con posterioridad se añadieron los diagnósticos de cefaleas y depresión. En agosto de 2016 permanecía en IT. El 7 de agosto de 2016 el demandante fue detenido por la Policía Foral, en funciones de Policía Judicial, en el término municipal de Arguiñariz-Guirguillano (Navarra) cuando realizaba labores de riego en una plantación de marihuana sita en el señalado término municipal, utilizando para ello agua sustraída de la conducción pública. Para el riego de la plantación se había instalado una manguera desde la arqueta de acceso a la tubería de aguas de uso público conectada en el otro extremo a un depósito de plástico con una capacidad aproximada de mil litros, caudal de agua que era sustraído de la conducción pública para uso de los vecinos. Consta en los registros de presión de la empresa, que la tubería tuvo una pérdida de presión entre las 11,20 y las 11,42 horas, lo que supuso la apropiación y sustracción de 1,5 metros cúbicos de agua. En el momento de los hechos la plantación de referencia consistía en varias decenas de plantas de marihuana.

El día señalado, el demandante estuvo realizando labores de atención a la plantación, almacenamiento de agua en el depósito procedente de la arqueta, desde la cual procedió al accionamiento de un sistema de regado de las mismas, y otras actividades complementarias. En el momento de la detención se intervinieron al demandante las siguientes evidencias: una pareja de guantes de trabajo, una llave de grifa, un mecanismo de reducción de diámetro, un manojo de dos tipos de cuerdas de color verde coincidentes con las halladas y atadas a las tuberías de riego de la plantación de marihuana, un rollo de cinta adhesiva coincidente con la que se observaba en algunas plantas de marihuana, una pareja de tijeras y un destornillador. En el lugar de los hechos se intervinieron 52 plantas de marihuana, decenas de metros de tubería sumergida negra desde las cercanías de la arqueta de acceso a la tubería de agua de uso público hasta el sistema de riego por gotero instalado en la plantación de marihuana, diversos sacos y bidones vacíos de fertilizante y abono y un sistema electrónico para riego por goteo.-

CUARTO.- Como consecuencia de estos hechos el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 1 de Estella incoó Diligencias Previas 432/2016. En dichas Diligencias Previas se practicó reconocimiento médico del demandante para informar acerca de su imputabilidad. La Médico Forense emitió informe pericial el 1 de diciembre de 2017 que concluyó lo siguiente: 1º.- Nos encontramos ante un paciente diagnosticado de 'posible demencia fronto-temporal, variante conductual'. 2º.- Se considera que la patología presentada por el paciente limita intensamente sus capacidades psicofísicas. Se trata de una patología de características crónicas, persistente e incurable. 3º.- Se considera que, en el momento de los hechos, debido al estadio evolutivo que presentaba su patología en ese momento, es probable que sus facultades intelectivo-volitivas se hubieran visto afectadas en grado moderado, si bien es necesario reseñar que, en esas circunstancias, los pacientes que presentan estas patologías se encontraba un estado vulnerabilidad dada su elevada impulsividad y su escaso insight, siendo, por tanto, más manipulables (sic).El Juzgado de Instrucción nº 1 de Estella dictó auto el 29 de enero de 2018 que dispuso el sobreseimiento provisional y archivo de la causa de conformidad con lo establecido en el art. 383 de la LECr. Acordó remitir informe a la Sección de Incapacidades de la Fiscalía de Navarra a fin de que promoviera, si procedía, el procedimiento adecuado para modificar su capacidad de obrar.-

QUINTO.- El demandante sufrió un accidente de tráfico en noviembre de 2014 con colisión frontal. Permaneció en situación de incapacidad temporal entre el 14/11/2004 y 18/01/2015 con los diagnósticos de esguince torcedura cuello y contusión múltiples sitios miembro superior. Desde entonces empezó a manifestar síntomas de cefalea, identificando posteriormente cambios cognitivos, fundamentalmente con marcada apatía y cambio de carácter, por lo que ha sido tratado por los servicios de neurología y psiquiatría. Inició un proceso de incapacidad temporal el 1 de octubre de 2015 con los diagnósticos de dolor costal derecho, cefaleas y depresión. La evolución ha sido la siguiente: .- El Servicio de Neurología le vio por primera vez en octubre de 2015. Le diagnosticó de cefalea postraumática de perfil tensional y trastorno de la esfera afectiva con síndrome depresivo-reactivo. Se solicitaron pruebas adicionales.

Fue visto nuevamente en mayo de 2016. Se le diagnosticó de deterioro cognitivo y conductual en estudio y se solicitó estudio neuropsicológico. El estudio neuropsicológico concluye que existe un deterioro cognitivo global con afectación significativa de funciones ejecutivas y visoespaciales, atención, lenguaje, abstracción, recuerdo diferido y orientación, conservación del reconocimiento-identificación de imágenes. Concluye que destacan déficits en funcionamiento ejecutivo y atencional así como alteraciones conductuales que sugieren deterioro de características frontales. El informe obra unido a las actuaciones, cuyo contenido se da por reproducido. Está fechado en febrero de 2017 pero indica que se refiere a consulta de mayo de 2016. El último informe del Servicio de Neurología es de 2 de julio de 2017, referido a la visita del mes de junio de 2017.

Indica que los síntomas conductuales son falta de autocrítica, desinhibición, conducta pueril, disejecutivo, alteración conducta alimentaria, conductas esteriotipadas, ritualistas, cabezonería que va cambiando de tema e ideación paranoide. Se le diagnostica de posible demencia frontotemporal, variante conductual. .- El médico de atención primaria constató empeoramiento anímico desde noviembre de 2015 por lo que inició tratamiento con fluoxetina y lorazepam y le remitió al centro de salud mental, donde fue visto por primera vez en enero de 2016. No se objetivó un claro cuadro depresivo pero se detectó presencia de sintomatología de corte psicótico, se pautó tratamiento con quetiapina y se suspendió el lorazepam. Durante el seguimiento se objetivó ligera mejoría a nivel sintomático pero se puso de manifiesto presencia de desorientación temporo- espacial, marcado déficit atencional, movimientos estereotipados en consulta, déficit de autocuidado, musita palabras, actitud inadecuada, puerilidad, permanece cabizbajo con escaso contacto ocular, ideas de perjuicio, discurso hipotónico, vago e impreciso, con tendencia a perseverar en algunas palabras, no es capaz de realizar frases completas. Fallos mnésicos, principalmente en memoria a corto plazo. En la visita de enero de 2016 se realizó un minimental test con puntuación 25/30, objetivándose claras dificultades en el cálculo y elaboración de la frase. En la consulta de junio de 2016 destaca la inadecuación conductual (se prepara bocadillos por la posibilidad de envenenamiento y no quiere asearse). La valoración de 01 de septiembre de 2016 es la siguiente: serio, cabizbajo, no contacto ocular, desorientado en el tiempo, discurso muy pobre en contenido, parco, poco informativo. Actitud pueril. No sabe la edad de los hijos. Desconfiado hacia la mujer. Marcado déficit atencional. Mira de manera acusada a todas las partes en el despacho. Contrariado porque no tiene dinero y no le dejan comprarse lo que quiere. Refiere tener dolor de estómago y duda de si le pudieran estar haciendo algo. Inquieto. Ligero temblor distal extremidades superiores. En el informe se indica que llama la atención el progresivo deterioro personal en el autocuidado. Hiporexia. Refiere que el sueño se ha visto algo alterado. La mujer informa de que últimamente ha presentado incontinencia de esfínteres (heces y orina). Por la noche presenta episodios de mayor agitación, tiene conductas obsesivas e incongruentes. Las alteraciones de conducta van en aumento, siendo de difícil manejo en el domicilio, la conducta es de agresividad y movimientos estereotipados. Según informe médico, se encuentra en proceso diagnóstico por parte del Servicio de Neurología y, por su parte, en tratamiento farmacológico para el control de las alteraciones conductuales. Se indica que el paciente precisa supervisión constante de otra persona, no siendo capaz de realizar actividad laboral. Obra en autos informe posterior de febrero de 2017, en el que se indica que la evolución durante el último año de seguimiento en el centro ha sido mala. La sintomatología orienta hacia la presencia de daño cerebral adquirido tras TCE o proceso neurodegenerativo.

En la valoración de 30 de enero de 2017 el aspecto es descuidado, se encuentra orientado en tiempo parcialmente. No mantiene contacto ocular. Mira a un lado y otro, hacia el techo, hiperalerta. Ideación delirante de vigilancia sin estructurar. Aislamiento social. No quiere salir porque cree que le siguen. Niega alucinaciones auditivas. Actitud pueril. Discurso perseverante con importantes fallos gramaticales, asociaciones laxas, pérdida de meta, en algunos momentos tiende a ser monosilábico e impresiona una escasa capacidad de comprensión en la entrevista. Presenta importantes fallos mnésicos, presenta incontinencia de esfínteres.

A nivel farmacológico los objetivos son control sintomático para lograr mejoría del sueño y disminución de la repercusión de las alteraciones de consulta, lográndose controlar de forma parcial. Obran en autos los informes de las diversas consultas evolutivas del demandante, cuyo contenido se da por reproducido.-

SEXTO.- Tras el agotamiento de la incapacidad temporal, se inició expediente de invalidez. El dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de 15 de marzo de 2017 determinó el siguiente cuadro residual: deterioro neurológico caracterizado por alteración de la conducta, suspicacia, con mala evolución comprobable diagnóstico de demencia. Y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: alteraciones conductuales, actitud pueril, alteración de la memoria, suspicacia, temblor extremidades inferiores, incontinencia. Dicho dictamen propuso a la Dirección Provincial del INSS la declaración en situación de incapacidad permanente absoluta. Con arreglo a lo anterior la Dirección Provincial del INSS dictó resolución el 03 de abril de 2017, que declaró al demandante afecto de incapacidad permanente absoluta, con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de una base reguladora de 2.642,16 euros, en 14 pagas anuales, con efectos económicos de 16 de marzo de 2017 y plazo de revisión a partir del 15 de marzo de 2018.-SÉPTIMO.- El demandante no ostenta ni ha ostentado durante el año anterior la representación legal o sindical de los trabajadores.- OCTAVO.- Se celebró el acto de conciliación.'

QUINTO: Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan cuatro motivos, el primero, segundo y tercero al amparo del artículo 193.b) de Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, para revisar los hechos declarados probados, y el cuarto, amparado en el artículo 193.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción de lo dispuesto en el artículo 54.1 en relación con el art. 54.2.d) del Real Decreto Legislativo nº 2/2015 de 23 de octubre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el art. 200 y concordantes del Código Civil en materia de incapacitación.



SEXTO: Evacuado traslado del recurso fue impugnado por el Letrado D. Carlos Rodolfo Rodríguez Bakero, en nombre y representación de D. Pedro .

Fundamentos


PRIMERO.- El trabajador demandante, D. Pedro , Oficial de mantenimiento, que prestaba sus servicios en Servicios Comarca de Pamplona, SA, competente del abastecimiento de agua potable, fue despedido el 7/10/2016, por deslealtad y trabajos impropios de su situación de baja. Se interesa en el presente procedimiento se declare la improcedencia del despido.

El demandante sufre un accidente de tráfico por colisión frontal en noviembre de 2014, a resultas del cual inicia una baja con diagnostico de esguince, torcedura cuello y múltiples contusiones en miembro superior.

Posteriormente continúa su IT por cefaleas y depresión, pues a resultas del accidente se le aprecia un trastorno cognitivo grave y progresivo, que abocará a una incapacidad permanente absoluta, declarada por resolución de 03 de abril de 2017. El hecho probado quinto relata en detalle la evolución de sus dolencias síquicas, según la documentación médica incorporada a autos. Por auto de 4 de julio de 2018, esta Sala admite la documentación aportada en el recurso de suplicación referente a su proceso de incapacitación civil instado por el Ministerio Fiscal y documentos anejos.

Previa denuncia del servicio comarcal de aguas, por perdidas de presión en la tubería de abastecimiento de Arguiñariz, el demandante es detenido el 7 de agosto de 2016 por la Policía Foral, que constata la existencia de un sistema de riego no autorizado de una plantación de marihuana del actor, que sustraía agua de la conducción pública. Se le incautan, entre otros efectos, 52 plantas de marihuana, decenas de metros de tubería de riego sumergida, y un sofisticado sistema de riego por goteo desde un depósito con una capacidad aproximada de mil litros. Causándose unos daños a la conducción pública valorados en 1.440,03 €. Se le incoan diligencias penales previas, que son sin embargo archivadas, por auto de 19 de enero de 2018, por demencia sobrevenida.

La demanda es estimada en instancia. La Sentencia tras afirmar que los hechos no se han cometido al margen de la relación laboral, afirma que el cultivo de marihuana durante la baja no revela aptitud laboral ni contraviene su proceso curativo. No existe prueba directa de cuál era el estado de salud mental del actor en agosto de 2016. En el acto del juicio oral los peritos han llegado a conclusiones divergentes. Es relevante que la jurisdicción penal le declara inimputable, y que ha sido declarado incapaz en grado absoluto. En el momento de su detención estaba en seguimiento por neurología, analizándose los resultados del test minimental de enero de 2016 y del estudio de mayo de 2016. Se considera no probada su imputabilidad en el momento de los hechos, y siendo la readmisión imposible se condena a la empresa al abono al actor de 114.783,97 €, en concepto de indemnización por despido improcedente.

Y frente a dicha sentencia se interpone por la representación procesal de la empresa demandada el presente recurso de suplicación.



SEGUNDO. El motivo primero de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 b) LJS, propone adicionar al hecho probado segundo la constancia de que en su escrito de alegaciones de 12 de setiembre de 2016, frente al expediente sancionatorio iniciado por la empresa, no se menciona en absoluto que el demandante careciese de consciencia o voluntad de los hechos imputados. Un hecho propio del demandante que debe interpretarse como un reconocimiento expreso de su capacidad.

El motivo segundo de suplicación, formulado al amparo del Art. 193 b) LJS, propone adicionar al hecho probado tercero las circunstancias concretas de su detención, que se acreditan en el informe de la Policía Foral de 7 de agosto de 2016 y anexo fotográfico (a los folios 58 y sigs, y 264 y sigs), que ha de ser tenido como documento auténtico. Se relata en el mismo el desplazamiento del actor desde su domicilio en motocicleta una distancia de 22 Km., que verosímilmente ha de recorrer cuatro veces, atravesando además en su trecho final un escarpado camino vecinal . Se subraya la artera ocultación de la motocicleta, sus desplazamientos por la maleza para no ser detectado, el sofisticado sistema de riego por goteo, con decenas de metros de tubería sumergida, la dificultad técnica de su instalación y mantenimiento, el abundante material incautado.

Ambos motivos deben ser estimados. Han de ser tomados como indicio relevante en la valoración de los hechos enjuiciados, que consta fehacientemente, y que además se refiere a una actuación del demandante en la que ha de incidir de modo particular su especial responsabilidad profesional. Se haya o no acreditado su verosimil autoria del sistema de riego, se trata de un técnico de la demandada, que defrauda a su propia empleadora; y además en el ámbito de su actividad profesional específica, con notorio abuso de confianza y en una actividad verosímilmente lucrativa, realizada durante su baja laboral, cuya capacidad civil y laboral debe presumirse.



TERCERO.- El motivo tercero de suplicación, formulado igualmente al amparo del Art. 193 b) LJS, propone adicionar al hecho probado quinto una constancia detallada de las circunstancias que se valoran en el informe médico pericial del Dr. Ildefonso , que obra en autos a los folios 241 y sigs, ratificado judicialmente.

Se destaca que las acciones del demandante en la instalación y mantenimiento de su sistema de riego por aspersión son totalmente incompatibles con el deterioro neurológico que se le atribuye, y presuponen un estado pleno e indubitado de capacidad e imputabilidad. Se concluye (folio 251) que el actor tenía capacidad de orientación, de concentración y de juicio; con perfecta conciencia de su responsabilidad. Se alega un supuesto error en la valoración de la prueba, y la declaración del medico forense que considera la afectación del demandante en aquel momento en fase incipiente. Y las apreciaciones de instancia se estiman inconsecuentes con el desarrollo del proceso probatorio y la propia evidencia primaria de un observador imparcial, que se detallan profusamente.

Se trata de una modificación de hechos impertinente en base a la prueba pericial misma, en cuanto que el juez de instancia tiene libertad de apreciación en inmediación; pero debe ponderarse que se destacan hechos incontrovertibles, sustancialmente relevantes, que se puede corroborar por otros medios indiciarios auténticos, y en la apreciación de los principios que rigen la presunción de legal de capacidad de quien no ha sido declarado judicialmente incapacitado, e inversión de las reglas sobre carga de la prueba como luego se dirá.

Y el alegado deterioro mental no da explicación razonable del intrincado y arduo, detallado y competente comportamiento del actor; y lejos de existir acreditado en ese momento indicio alguno de carencia de conocimiento y voluntad, demuestran precisión y habilidad técnica en una tarea profesional compleja, que se realiza durante su baja médica, y que es totalmente incompatible con las razones de dicha baja médica

CUARTO.- El motivo cuarto, al amparo del Art. 193 c) LJS, estima infringidos los Art. 54 y 55 ET, en relación con el Art. 200 del CC, pues han de estimarse acreditados los hechos referidos en la carta de despido, y los hechos justifican la procedencia del despido del demandante.

Motivo que debe ser igualmente estimado. El despido del trabajador demandante se acredita jurisdiccionalmente en virtud de una causa justa y proporcional, como es la indebida sustracción de agua en un empleado de la empresa responsable de su distribución, que por su condición de técnico era servidor y garante del correcto funcionamiento del sistema. Una responsabilidad agravada en virtud de su condición profesional, en cuyo desempeño tiene un particular deber de custodia, y con notorio abuso de confianza y deslealtad. Y debe presumírsele además un específico ánimo de lucro en una actuación incompatible con su supuesta incapacidad y en contradicción con su estado de incapacidad temporal.

El sistema civil presume la capacidad de obrar hasta el momento de la incapacitación ( Art. 199 CC), y quien pretenda la declaración de falta de aptitud para conocer y querer de una persona deberá probarla.

Principio básico tanto en el orden civil como en el penal. La capacidad mental se presume siempre mientras no se destruya por una prueba concluyente en contrario, requiriéndose en consecuencia una cumplida demostración de la incapacidad mediante una adecuada prueba directa.

Se atribuye a la empresa una desproporcionada carga probatoria, que contradice las reglas de la carga de la prueba. La prueba de los hechos impeditivos corresponde al que los alega ( Art. 217. 3 LEC). En este caso no es la empresa sino el actor debe probar de modo indubitado su inimputabilidad. Y analizados los hechos que relata el atestado policial no puede presumirse incapacidad alguna, pues se acredita, mas allá de toda duda razonable, el especial conocimiento y voluntad propios de la imputabilidad. De lo contrario se impondría sobre la empresa una prueba imposible por la concurrencia de causas impeditivas que son ajenas a su previsibilidad y a los principios de la facilidad probatoria. Y existe además una cierta contradicción con la reciprocidad de las prestaciones en el ámbito del contrato laboral, pues si su incapacidad fuese realmente absoluta en el momento de los tortuosos hechos acreditados, debió haber sido incapacitado y su relación laboral extinguida por inidoneidad sobrevenida, y no habría lugar al despido. Y la resolución de las diligencias penales no prejuzgan el juicio laboral, pues se refieren a un momento posterior y enjuician una culpabilidad de distinta naturaleza.

En el presente caso no se puede imponer sobre el empresario la carga de la prueba de la incapacidad, sino debiera ser el propio trabajador quien asumiera el onus probandi. Las pruebas medicas existentes en el procedimiento de modo inequívoco no acreditan la incapacidad del demandante en el momento de los hechos que se le imputan, y la extrema evidencia de los hechos relatados en el atestado policial y su anexo fotográfico, así como la propia conducta del demandante en su escrito de alegaciones frente al expediente disciplinario que le abre la empresa, permiten reforzar la presunción de capacidad.

Fallo

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de la empresa SERVICIOS DE LA COMARCA DE PAMPLONA SA, contra la sentencia de fecha 11 de abril de 2018, dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Navarra en los autos nº 944/2016 seguidos por D. Pedro contra la recurrente, y desestimando la demanda interpuesta, debemos absolver a la empresa demandada, declarando la procedencia del despido disciplinario de que ha sido objeto el trabajador.

Notifíquese a las partes y al Ministerio Fiscal la Sentencia dictada, con la advertencia que contra la misma, puede interponerse Recurso de Casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, anunciándolo a través de esta Sala por escrito, dentro de los DIEZ DIAS hábiles siguientes a su notificación, durante el cual tendrán a su disposición en la oficina judicial de esta Sala los autos para su examen.

Firme que sea esta resolución, devuélvanse los autos al Juzgado de lo social de procedencia con certificación de la misma, dejándose otra certificación en el rollo a archivar por esta Sala.

Así, por nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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