Sentencia SOCIAL Nº 267/2...to de 2019

Última revisión
03/10/2019

Sentencia SOCIAL Nº 267/2019, Juzgado de lo Social - Ponferrada, Sección 2, Rec 312/2019 de 05 de Agosto de 2019

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Orden: Social

Fecha: 05 de Agosto de 2019

Tribunal: Juzgado de lo Social Ponferrada

Ponente: FERNANDEZ LOPEZ, SILVIA

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 24115440022019100043

Núm. Ecli: ES:JSO:2019:4296

Núm. Roj: SJSO 4296:2019

Resumen:
DESPIDO

Encabezamiento

JDO. DE LO SOCIAL N. 2

PONFERRADA

SENTENCIA: 00267/2019

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AVDA HUERTAS DEL SACRAMENTO, 14 (EJECUCIONES SOC.2 - 987451324 / SOC.1 -987451339 / FAX 987451306)

Tfno:987 451357/ 451235

Fax:987451230 UPAD Nº 2

Correo Electrónico:

Equipo/usuario: MCA

NIG:24115 44 4 2019 0000637

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000312 /2019

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Azucena

ABOGADO/A:MARIA ELENA CORREDERA FRANCO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña:TELEPERFORMANCE ESPAÑA SAU

ABOGADO/A:LUIS PÉREZ JUSTE

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

En Ponferrada, a cinco de agosto de dos mil diecinueve.

Silvia Fernández López, Juez Sustituta del Juzgado de lo Social nº 2 de Ponferrada, tras haber visto los presentes autos sobre DESPIDO en los que ha sido parte, como demandante, DOÑA Azucena , asistida por la Letrada Sra. CORREDERA FRANCO, y como demandada, la empresa TELEPERFOMANCE ESPAÑA, S.A.U, asistida por el Letrado Sr. PEREZ JUSTE.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 267/2019

Antecedentes

PRIMERO.-El 23 de mayo de 2019 por DOÑA Azucena se presentó demanda contra la empresa demandada en la que, en base a los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación, suplicó se dicte en su día Sentencia por la que estimando la demanda se declare la improcedencia del despido condenando a la demandada, conforme a lo dispuesto en el art. 56 del ET a la inmediata readmisión de la demandante en su puesto de trabajo o al abono de la indemnización legal establecida con abono en, su caso, de los salarios de tramitación con todo lo demás que en derecho proceda.

SEGUNDO.-Mediante decreto de 27 de mayo de 2019 se admitió a trámite la demanda, dándose traslado de la misma a la empresa demandada y convocándose a las partes a la celebración de vista, señalándose para ello la audiencia del día 30 de julio de 2019.

TERCERO.-Llegado el día señalado, comparecieron ambas partes. Cada parte alegó lo que a su derecho convino. Propuesta prueba documental por ambas partes, testifical de D. Inocencio y pericial de Dª Encarna , a instancia de la parte demandada, y testifical de Dª Estefanía y Dª Eugenia , a instancia de la parte demandante, tras su práctica, se formularon conclusiones y quedaron los autos sobre la mesa de su SSª para dictar sentencia.

CUARTO.-En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legalmente establecidas.

Hechos

PRIMERO.-La actora, DOÑA Azucena vino prestando servicios laborales para la empresa demandada desde el 9 de abril de 2011 con categoría profesional de AGENTE-TELEOPERADORA ESPECIALISTA, con un salario de 1.132,49 euros/mes.

El Convenio de aplicación es el Convenio Colectivo Estatal de Contact Center.

SEGUNDO.-En fecha 10 de abril de 2019 la empresa demandada le comunica a la actora mediante carta su despido disciplinario con efectos del mismo día, 10 de abril de 2019, por la causa prevista en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores y art. 67.4 del Convenio Colectivo de Contact Center , esto es, la transgresión de la buena fe contractual y abuso de confianza en el desempeño del trabajo.

TERCERO.-En la carta de despido (acontecimiento nº 2 del expediente digital) la empresa TELEPERFOMANCE ESPAÑA, S.A.U, detalla los hechos por los que decide proceder al despido disciplinario de la actora, a saber:

'Como conoce, entre sus obligaciones laborales se encuentra la de acudir a su puesto de trabajo los días y a las horas que así se establezcan en su calendario laboral.

En este sentido, Vd. conoce sus horarios, ya que éstos se encuentran expuestos tanto en la herramienta My Time como en el portal agente el cual puede consultar desde su domicilio.

Como sabe, si existiera cualquier causa que no le permitiera cumplir con dicha obligación, Vd. debe comunicar con la antelación suficiente y justificar oportunamente los motivos que le obliguen a ausentarse.

Así la Empresa ha tenido conocimiento que durante el día 18 de febrero de 2019 Vd. no se presentó a su puesto de trabajo, justificando su ausencia mediante la entrega del justificante de consulta médica.

En este justificante de visita médica consta que Vd. había acudido al Centro de Salud C. S.SAN ATNONIO a la consulta el 18 de febrero de 2019 a las 10:34 horas. El documento está realizado mecanográficamente, pero contiene manuscrito con bolígrafo azul 'reposo 24 h'.

Ante las sospechas de la veracidad del manuscrito a bolígrafo azul de la frase 'reposo 24 h' de este justificante médico así como de otros idénticos entregados en fechas 3 de mayo de 2018 y 7 de octubre de 2018, la Empresa decidió determinar la autoría de la frase escrita por medio del sometimiento a pruebas caligráficas mediante el cotejo del documento dubitado con los documentos indubitados que contienen su escritura y que Vd. ha aportado a la Compañía.

Así, la perito judicial Dª Encarna por medio del Dictamen Pericial caligráfico de fecha 3 de abril de 2019 concluyó lo siguiente respecto a su intervención en la anotación en el justificante de consulta médica de 18 de febrero de 2019: 'está escrito por la misma mano que escribe los documentos indubitados, esto es, por Doña Azucena '.

Como también se desprende del informe pericial referido, idéntica conclusión se extrae de los documentos aportados por Vd. para justificar su ausencia al puesto de trabajo los días 3 mayo 2018 y 7 de octubre de 2018, en los que aparece también las palabras 'reposo 24 h' escritas a mano con bolígrafo azul.

Como le indicábamos anteriormente, la emisión de este dictamen pericial caligráfico se han teniendo en cuenta otros escritos realizados por Vd.

Queremos manifestar que la conducta que se considera una falta muy grave no es que Vd. fuera a una visita médica, sino el falseamiento de un documento oficial emitido por un médico de la Seguridad Social, para entregarlo a la Compañía y con ello, obtener el permiso retribuido que establece el art. 28.2 del Convenio Colectivo de Contact Center .

La Compañía ha puesto en conocimiento de la Inspección Médica de la Seguridad Social la situación anteriormente descrito a los efectos oportunos.

Los hechos descritos se encuentran, como adelantábamos, tipificados como faltas de carácter muy grave en el art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores al suponer una 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y en el art. 67.4 del Convenio Colectivo de Contact Center al tratarse de una clara 'falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas'.

Ante su comisión, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 del convenio colectivo de contact center, la Empresa ha decidido proceder a su despido disciplinario con efectos del día de hoy, 10 de abril de 2019.

Aprovechamos la ocasión para confirmarle que, en el plazo de una semana se procederá al ingreso de su liquidación de haberes con esta Compañía, mediante transferencia a la cuenta bancaria en la que viene percibiendo sus salarios'.

CUARTO.-Con fecha 20 de febrero de 2019, la actora entregó a la empresa un justificante de haber acudido a consulta médica en el Centro de Salud C.S.SAN ANTONIO, emitido por la Médica de Atención Primaria, Dª Natividad , en fecha 18 de febrero de 2019. El justificante lleva firma y sello de la citada facultativa. Y en el apartado Observaciones, consta manuscrito con bolígrafo azul 'Reposo 24 H' (folio 100 de los autos).

Con fecha 7 de octubre de 2018, la actora entregó a la empresa un justificante de haber acudido a consulta médica en el C.S. BIERZO ese día, firmado por facultativo que no consta, y en cuyo apartado Observaciones figura manuscrito con bolígrafo azul 'Reposo 24 H' (folio 102 de los autos).

Y con fecha 7 de mayo de 2018, la actora entregó a la empresa justificante de asistencia médica emitido por la Médica de Atención Primaria del C.S.SAN ANTONIO, Dª Remedios , de fecha 3 de mayo de 2018, con su firma y sello, figurando en el apartado Observaciones mecanografiado 'ACUDE A CONSULTA MÉDICA' y a continuación, manuscrito con bolígrafo azul 'REPOSO 24 HORAS' (folio 101 de los autos).

QUINTO.-Según el Convenio Colectivo de Contact Center, los trabajadores de la empresa demandada tienen un permiso retribuido de 35 horas anuales para acudir a consultas médicas. En la práctica, en la empresa demandada si el trabajador acude a consulta médica y presenta justificante de dicha asistencia a la empresa en la que figure 'reposo 24 o 48 horas' no se le descuenta ese día de la nómina. En caso de no figurar dicho texto se imputan dos horas y media a las 35 horas médicas anuales (declaración del testigo D. Inocencio ).

SEXTO.-La perito calígrafo Dª Encarna emitió Dictamen Pericial Caligráfico en fecha 3 de abril de 2019, cuyo objeto era determinar si el texto 'Reposo 24 horas' que parece manuscrito en los documentos emitidos por la Consejería de Sanidad de consultas externas a nombre de la actora de fecha 3 de mayo de 2018, 7 de octubre de 2018 y 18 de febrero de 2019 fueron escritos por la Sra. Azucena .

La perito calígrafo estudió como documentos dubitados los indicados tres justificantes de asistencia médica (páginas 12 a 14 del Dictamen, folios 67 a 69 de los autos), y como documentos indubitados 7 documentos que obraban en los archivos de la empresa pertenecientes a la trabajadora (folios 70 a 75 de los autos), en concreto, entrega de tarjeta de acceso (pág. 15), entrega/devolución de tarjeta de acceso (pág.16), ficha de personal (pág. 17), dos solicitudes de concreción horaria (pág. 18 y 19), una comunicación de cambio de domicilio (pag. 19) y una solicitud de matrícula (pag. 20).

La perito calígrafo consideró en su informe que 'los escritos DUBITADOS e INDUBITADOS guardan similitud', y 'hacen constatar que la escritura dubitada si posee la misma constante gráfica que la escritura de los documentos indubitados, concluyendo que 'El apartado 'reposo 24 h' de los documentos expedidos por la Consejería de Sanidad a nombre de Dª Azucena , de 3 de mayo de 2018, 7 de octubre de 2018 y 18 de febrero de 2019 SI ESTÁ REALIZADO POR LA MISMA MANO QUE ESCRIBE LOS DOCUMENTOS INDUBITADOS, ESTO ES, POR DOÑA Azucena ' (pág. 36, folio 91 de los autos, y su declaración).

SEPTIMO.-La empresa, a partir de un correo electrónico de una médico de familia, Dª Purificacion , de un Centro de Salud de Ponferrada, recibido en el mes de diciembre de 2018, en cual la citada facultativa comenta el exceso de informes de asistencia a consulta teniendo que poner 24 horas cuando están 10 minutos, comienza a sospechar de posibles manipulaciones en los justificantes de asistencia médica que los trabajadores entregan a la empresa. La mercantil demandada, a través de D. Inocencio , responsable de Recursos Humanos, entre los meses de febrero a mayo de 2019 encarga periciales caligráficas de los justificantes de asistencia médica de unos 20 trabajadores para detectar sin habían sido manipulados (folios 165 a 167, y declaración de D. Inocencio ).

OCTAVO.-En el periodo comprendido entre el mes de febrero de 2019 y el mes de mayo de 2019, la empresa demandada comunicó despido disciplinario por motivos idénticos a los de la actora, a otros 16 trabajadores de la empresa, habiendo interpuesto demanda ante el Juzgado de lo Social impugnando dicho despido, 10 de esos 16 trabajadores, incluida la actora (folios 110 y 111 de los autos).

NOVENO.-La actora, no ostenta, ni ha ostentado, en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

DECIMO.-La actora presentó papeleta de conciliación frente a la empresa demandada en fecha 03/05/2019, celebrándose el correspondiente acto de conciliación en fecha 23/05/2019, con el resultado de INTENTADO SIN AVENENCIA. La demanda se presentó en fecha 23/05/2019.

Fundamentos

PRIMERO.-A los efectos del artículo 97 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se declaran probados los hechos que anteceden, del examen conjunto y ponderado llevado a cabo, respecto de la totalidad de la prueba practicada en autos, documental, testifical y pericial caligráfica, para fundar fácticamente las consideraciones jurídicas que conduzcan al correspondiente fallo.

No han resultado controvertidos ni la antigüedad, categoría y salario de la trabajadora.

SEGUNDO.-Se basa el despido disciplinario de la actora Dª Azucena en que ésta alteró el contenido de los justificantes de asistencia a consulta médica de fechas 3 de mayo de 2018, 7 de octubre de 2018 y 18 de febrero de 2019 que entregó a la empresa, reflejando de su puño y letra la palabra 'Reposo 24 horas' con la finalidad de seguir percibiendo en nómina la retribución salarial de esos días aunque no acudiese al puesto de trabajo. La empresa estima que esa conducta supone una transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo', tipificada como falta muy grave en el art. 54.2 d) del Estatuto de los Trabajadores y en el art. 67.4 del Convenio Colectivo de Contact Center .

La parte demandante impugna el despido disciplinario de la trabajadora, alegando en su demanda que no son ciertos los hechos que se le imputan en la carta de despido, apoyándose la empresa demandada en un dictamen pericial caligráfico que no acompaña a la carta de despido, cuestionando la veracidad de lo que en la misma se indica, dado que la empresa ha procedido a despedir a otros trabajadores por los mismos motivos allí expuestos, respondiendo esta conducta empresarial, según manifestó su Letrada en fase de alegaciones en el acto del juicio oral, a la necesidad de la empresa de eliminar en los meses de noviembre/diciembre de 2018 puestos de trabajo por la pérdida del contrato de Vodafone. En fase de alegaciones, igualmente, la parte demandante alegó la existencia de una tolerancia empresarial respecto de esta práctica, partes de asistencia a consulta médica con el texto 'reposo 24 horas' manuscrito, que no puede ahora utilizar en contra de la trabajadora para justificar el despido, además de invocar la prescripción de las faltas en lo que respectaría a los partes/justificantes de mayo y octubre de 2018. Y, por último, reconociendo que es la empresa la que tiene que demostrar la falsedad cometida en los justificantes de consulta médica, cuestiona la validez y el valor probatorio del dictamen pericial caligráfico aportado por la empresa demandada, en tanto que los documentos indubitados no son ninguno de los que estipula el art. 350 LEC ni el dictamen incluye el contenido exigido en el art. 351 LEC , además de que no se ha realizado un cuerpo de escritura por la trabajadora, ni la demandada ha solicitado su interrogatorio para reconocer que los documentos indubitados fueron escritos de su puño y letra.

TERCERO.-Dicho lo cual, debemos partir, no obstante, de que tratándose el caso que nos ocupa de un despido disciplinario, en el que la empleadora imputa a la trabajadora, aquí demandante, unos hechos descritos en la carta de despido, corresponde a dicha empleadora, aquí demandada, acreditar que los mismos son ciertos.

El apoyo probatorio de la empresa demandada viene constituido por el dictamen pericial caligráfico de Dª Encarna , informe que la parte demandante ha impugnado, como ya se ha expuesto en el Fundamento de Derecho anterior, en base a que los documentos indubitados utilizados por la Sra. Perito no son ninguno de los se consideran como tal en el art. 350 de la LECivil , y a pesar de ello, la Sra. Encarna no solicitó de la trabajadora un cuerpo de escritura ni la empresa demandada ha requerido a la trabajadora para que realizase el cuerpo de escritura ante el Tribunal o Secretario Judicial, ni tampoco ha solicitado su interrogatorio a fin de reconocer como suyos tales documentos.

Pues bien, la Sra. Perito Calígrafo emitió su informe, como se ha consignado en el Hecho Probado Sexto de esta resolución, utilizando como documentos indubitados un total de 7 documentos que obraban en los archivos de la empresa pertenecientes a la trabajadora consistentes en una hoja de entrega de tarjeta de acceso, otra hoja de entrega/devolución de tarjeta de acceso, una ficha de personal, dos solicitudes de concreción horaria, una comunicación de cambio de domicilio y una solicitud de matrícula. Hemos de reseñar que en ningún caso la parte demandante ha invocado que dicha documentación se hubiera obtenido por la empresa demandada o la Sra. Perito de una manera ilícita, contraviniendo o vulnerando un derecho fundamental de la trabajadora, ni siquiera la parte demandante ha negado la autenticidad o tachado de falsedad dichos documentos, no ha opuesto en ningún caso que la actora no hubiese escrito de su puño y letra esos documentos, sino que la empresa demandada no ha solicitado el interrogatorio de la actora para que ésta admitiese su autoría, por lo que, a tenor de lo dispuesto en el art. 326 de la LEC , según el cual los documentos privados hacen prueba en el proceso cuando su autenticidad no sea impugnada, no puede admitirse la falta de fuerza probatoria de la pericial caligráfica sobre la base de cuestionar el carácter de indubitados de los documentos utilizados por Dª Encarna para elaborar su dictamen, que por lo expuesto, se encontrarían entre los documentos a que se refieren los arts. 350. 2 1 º y 3º de la LEC .

En cuanto a que el Dictamen Pericial Caligráfico emitido por la Sra. Encarna no se ajusta en su contenido a las exigencias del art. 351 de la LEC , no se aprecia esa insuficiencia alegada por la parte demandante. En primer lugar, resulta relevante que el informe pericial se ha elaborado sobre originales y no sobre fotocopias (a excepción de documento nº 7 indubitado que es fotocopia de una solicitud de matrícula de la actora), lo que otorga de fiabilidad a dicha pericial, pues como tiene reconocida la Jurisprudencia de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, en Sentencia de fecha 3 de octubre de 1998 :'Se ha puesto de relieve, en varias ocasiones, que las pericias caligráficas son mucho más fiables cuando se realizan sobre los documentos originales, disminuyendo sus posibilidades de acierto cuando se actúa sobre un documento fotocopiado que, además como sucede en el caso presente, fue enviado por fax (...). Son numerosas las resoluciones de esta Sala que ponen en cuestión la fiabilidad de las fotocopias a efectos probatorios, habiéndose declarado que las fotocopias carecen de autenticidad ( STS 20.06.1997 ) y no pueden alcanzar valor documental por no gozar de garantía alguna en cuanto a la manipulación de su contenido (STS 26 .02.1992), añadiendo la STS 25.02.1997 que es dudoso que las fotocopias puedan cumplir con las funciones inherentes al documento.'A mayor abundamiento, en cuanto a si la misma se ha llevado a cabo ajustándose a las reglas de la técnica grafológica, esto es, si ha partido del análisis comparativo entre dos cuerpos de escritura considerando sus trazos, direcciones de los rasgos, inclinaciones de las letras y sobre todo la intensidad de la presión del objeto utilizado para imprimir las letras sobre el papel en el que se escribe, se ha de considerar en sentido afirmativo examinadas las páginas 30 a 35 del informe pericial, en las cuales la Perito ha analizado la morfología y fisionomía de las letras cotejadas (formación, inclinación y dirección), concluyendo que 'los escritos DUBITADOS e INDUBITADOS guardan similitud', añadiendo que 'teniendo en cuenta la ejecución de las letras, los movimientos de la mano, la morfología, los puntos de ataque y finales nos hacen constatar que la escritura dubitada si posee la misma constante gráfica que la escritura de los documentos indubitados'. En su declaración en el acto del juicio oral, Dª Encarna insistió que la base de la pericia caligráfica son los gestos tipos que la persona hace de manera innata y que no pueden ser evitados, y en el caso de la actora, donde el material dubitado es escaso, solo tres documentos, sin embargo, la perito llega a ver 8 gestos tipos, por lo que concluye que los documentos dubitados e indubitados han sido realizados por la misma persona, al ser las peculiariades gráficas prácticamente idénticas.

Por tanto, conforme a todo lo anterior, se debe otorgar plena fiabilidad a las conclusiones de la Perito Calígrafo Sra. Encarna en su informe pericial, máxime cuando han sido ratificadas en el acto del juicio y la Sra. Perito se sometió, conforme al principio de contradicción a las preguntas, tanto de la parte demandada que la propuso como de la parte demandante, no existiendo además en autos otra pericial contradictoria que desvirtúe las conclusiones de la Perito Sra. Encarna .

En consecuencia, se estima que la trabajadora demandante realizó la conducta que se le imputa en la carta de despido, presentar a la empresa unos justificantes de asistencia médica emitidos por el Servicio Público de Salud, alterados o manipulados por ella misma.

CUARTO.-En cuanto a si esa conducta en la que incurre la actora puede ser considerada como una falta muy grave del art. 54.2.d) del Estatuto de los Trabajadores al suponer una 'transgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo' y del art. 67.4 del Convenio Colectivo de Contact Center al tratarse de una clara 'falsedad, deslealtad, el fraude, el abuso de confianza y el hurto o robo, tanto a compañeros de trabajo como a la empresa o a terceros relacionados con el servicio durante el desempeño de sus tareas o fuera de las mismas', subrayar que la prevención de la buena fe contractual se fundamenta en el hecho de que el trabajador ha de cumplir con las obligaciones inherentes a su puesto de trabajo de conformidad con las reglas de la buena fe, constituyendo la transgresión una actuación contraria a los especiales deberes de conducta que deben presidir en la ejecución del contrato de trabajo, que genera derechos y obligaciones recíprocos, que se traducen en una exigencia de comportamiento ético acorde con una serie de valores como la lealtad, honorabilidad, probidad y confianza, que limitan y condiciona el cumplimiento del contrato.

A tenor de lo anterior, y habiendo quedado acreditado que fue la actora quien manipuló los tres justificantes de asistencia médica presentados a la empresa, estos hechos se han de reputar como gravemente desleales, capaces de provocar la total pérdida de confianza de su empleadora, suponiendo la transgresión de la buena fe contractual y un abuso de confianza, y representando un incumplimiento grave y culpable de sus obligaciones laborales, por lo que la calificación que hace la empresa de los mismos como falta muy grave fue correcta. La alegación que hace la parte demandante en cuanto a que la trabajadora no tenía necesidad de falsear o manipular los justificantes porque disponía de un permiso retribuido de 35 horas anuales para acudir a consultas médicas, aun dándose por bueno ese argumento, que no lo es, poca transcendencia tiene cuando se ha constatado que fue ella quien puso de su puño y letra 'reposo 24 h' en los justificantes médicos.

Argumenta, a su vez, la parte demandante en su defensa, que la empresa venía admitiendo justificantes de asistencia médica con el texto 'reposo 24 horas' manuscrito sin que hubiera opuesto en ningún caso que los mismos estuvieran manipulados, lo que implicaría una tolerancia empresarial a dicha práctica que no puede ser ahora utilizada para justificar el despido disciplinario de la trabajadora, encubriendo así la eliminación o amortización de puestos de trabajo por causas organizativas o económicas. Tal argumento no puede tener acogida, porque si bien a partir de la testifical de D. Inocencio , responsable de Recursos Humanos, quedó probado que la empresa requería, para que el trabajador tuviera derecho a la retribución íntegra de ese día que acude a consulta médica, que figurase mecanografiado o manuscrito en el parte o justificante de asistencia, 'reposo 24 o 48 horas', ello no supone que la empresa esté admitiendo que sea el propio trabajador el que manipule el justificante y directamente ponga dicho texto de su puño y letra en el documento, y no el facultativo correspondiente, y más aún que la empresa fuese consciente y conocedora de que quien manuscribe ese texto sea el propio trabajador. En ningún caso, de la prueba practicada han resultado acreditadas esas circunstancias. Por ello, no puede reconocerse una tolerancia empresarial en los términos que pretende la parte demandante, pues la empresa puede haber venido aceptando y dando por bueno un justificante con reposo 24 horas prescrito por un facultativo de forma mecanografiada o manuscrita, pero no asumiendo que el reposo 24/48 horas del justificante es pautado por el propio trabajador.

Respecto a la alegación de la demandante a que la empresa demandada ha recurrido a los despidos disciplinarios de manera totalmente fraudulenta para ocultar la necesidad de eliminar puestos de trabajo al haber perdido el contrato con Vodafone, no se ha ofrecido una prueba de entidad suficiente para considerar la existencia de tal conducta fraudulenta por parte de la empresa, pues se basa la demandante en el testimonio de las testigos Estefanía y Eugenia , compañeras de la actora y que han sido objeto también de sendos despidos disciplinarios por motivos idénticos, que también han impugnado, lo que ya de por sí privaría a su testimonio de la necesaria imparcialidad en este asunto, pero es que analizadas en conjunto las testificales de D. Inocencio , responsable de recursos humanos de la demandada, y de las empleadas Dª Estefanía y Dª Eugenia , se observa que el Sr. Inocencio no dudó en reconocer la realidad de la necesidad de reajustar horas por la empresa, debido a la situación de la campaña de Vodafone, con disminución de las llamadas, viéndose afectados los Centros de Trabajo de Teleperfomance de Ponferrada y Sevilla, reconocimiento que le dota de credibilidad, por lo que resulta creíble que ese reajuste supusiera en todo caso la extinción de los contratos temporales, de obra y servicio, según el art. 17 del Convenio que establece un orden de antigüedad, sobre todo cuando la testigo Dª Estefanía tuvo que reconocer que en las reuniones con D. Inocencio si se habló del art. 17, así que de haber pretendido la empresa eliminar puestos de trabajo no parece que hubiera sido el de la actora uno de ellos, dado que ésta llevaba prestando servicios para la empresa desde 2011. No obstante, existiesen o no problemas en la empresa derivados de la campaña Vodafone, ello no permite desvirtuar la realidad de la conducta de la demandante imputada en la carta de despido.

Por último, sobre la prescripción de las faltas por la manipulación o falsedad en los justificantes de fechas 3 de mayo y 7 de octubre de 2018, al haber transcurrido más de seis meses, no puede tomarse en consideración porque como es reiterada jurisprudencia - Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2011, recurso 4572/2010 , citando a su vez las de 11 de octubre de 2005 (recurso 3512/2004 ), 25 de julio del 2002 (recurso 3931/2001 ), 27 de noviembre del 2001 (recurso 260/2001 ), 31 de enero del 2001 (recurso 148/2000 ), 18 de diciembre del 2000 (recurso 2324/99 ), 14 de febrero de 1997 (recurso 1422/06 ), 22 de mayo de 1996 (recurso 2379/1995 ), 26 de diciembre de 1995 (recurso 1854/95 ), 29 de septiembre de 1995 (recurso 808/95 ), 15 de abril de 1994 (recurso 878/93 ), 3 de noviembre de 1993 (recurso 2276/91 ), 24 de septiembre de 1992 (recurso 2415/91 ) y 26 de mayo de 1992 (recurso 1615/91)-, 'en los supuestos de despidos (o cualquier sanción disciplinaria) la fecha en que se inicia el plazo de prescripción establecido en el artículo 60.2 del Estatuto de los Trabajadores no es aquella en que la empresa tiene un conocimiento superficial, genérico o indiciario de las faltas cometidas, sino que, cuando la naturaleza de los hechos lo requiera, ésta se debe fijar en el día en que la empresa tenga un conocimiento cabal, pleno y exacto de los mismos, no siendo aceptable sustituir ese conocimiento real y cierto por la mera posibilidad de haber tenido la empresa noticia de los hechos acontecidos; y que ese conocimiento cabal y exacto lo tiene o adquiere la empresa cuando el mismo llega a un órgano de la misma dotado de facultades sancionadoras o inspectoras'( Sentencia del Tribunal de Justicia de Canarias, Sala de lo Social de Santa Cruz de Tenerife, de 30 de enero de 2015 , aportada a los autos por la empresa demandada).

Y aplicado lo anterior al presente caso, se puede concluir que no es hasta que la empresa encarga la pericial caligráfica, allá por el mes de febrero o marzo de 2019, y posteriormente por la Sra. Encarna se hace entrega de su Dictamen Pericial Caligráfico a la misma (la fecha de emisión del Dictamen es de 3 de abril de 2019), cuando la empresa no tiene conocimiento cierto de la manipulación, por lo que no cabe apreciar la prescripción de esos justificantes de mayo y octubre de 2018 para no ser tenidos en cuenta.

QUINTO.-Finalmente, sobre una posible minoración de la sanción de despido, toda vez que en el Fundamento de Derecho anterior se ha considerado como adecuada y ajustada la calificación como falta muy grave del hecho de manipular y falsear un justificante médico, igual consideración merece la sanción impuesta por la empresa demandada, pues como ha establecido el Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Social de Burgos en Sentencia de fecha 1 de febrero de 2017 :

'Debe recordarse que corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones ( artículo 58 ET ), y numerosas sentencias de nuestros tribunales admiten -en función de las tesis gradualistas- la existencia de sanciones distintas por similares hechos, en base a circunstancias personales y profesionales (por todas, SSTSJ Baleares de 23-4-1993 [AS 1993 026 ] y TSJ País Vasco de 19-5-1994 [AS 1994293 ] y 9-2-1999 , cit.). Ahora bien, impuesta la sanción de entre las posibles por el empresario, aun cuando el Tribunal entendiere la conveniencia de una sanción menos grave 'no cabe reducirla por entenderla excesiva, pues así lo impone la doctrina del Tribunal Supremo'.

De este modo, corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones, y es cierto también que si el juez no se mantiene dentro de tales límites y, ante una sanción adecuada a la gravedad de la falta, declara que debe imponerse un correctivo diferente, está realizando un juicio de valor que, como expuso la Sala de lo Social del TS en sentencia de 11 de octubre de 1993 , 'descalifica más que el acto del empresario, el cuadro normativo sancionador, pues está expresando que algunas de las diversas sanciones previstas para un nivel de gravedad son excesivas y no pueden ser utilizadas por el empresario y esto sobrepasa la potestad revisora que las leyes conceden al Juez'.

En el caso analizado, el juez de instancia en el fundamento de derecho se limita a mostrar su disconformidad con la con la sanción de despido impuesta por la empresa al trabajador, considerando que la conducta no es merecedora de tal sanción y que la misma resulta 'desproporcionada a las circunstancias del caso' pero, sin embargo, califica la falta de 'muy grave' y la considera tipificada en el art.50) del Convenio aplicable.

Así las cosas, y sobre la base de lo antes expuesto, no es posible que la juez de instancia pueda graduar más o menos intensamente las sanciones que puede imponer el empresario de entre aquellas que el convenio atribuye a comportamientos calificados como falta muy grave. Obsérvese que eL juez no considera que los hechos acreditados no revistan gravedad suficiente o que constituyan una infracción de menor entidad a la atribuida por la empresa, lo que posibilitaría autorizar la imposición de una sanción adecuada a la gravedad de la falta ( art. 108.1 LRJS ), sino que considerando que la falta es muy grave y que se incardina efectivamente en el art. 28.3.g) del Convenio, determina que su sanción no debe ser la de despido, cuando es lo cierto que esta es una de las sanciones que puede imponer el empresario al ser una de las previstas en el convenio para sancionar las faltas muy graves.

De este modo y como hemos expuesto, corresponde al empresario aplicar la sanción que estime conveniente, de manera que si por éste se impone la sanción de despido y la juez acepta la calificación de la falta como 'muy grave', no cabe imponer un correctivo distinto, pues con ello se realiza un juicio de valor que descalifica el cuadro de normas sancionadoras, por lo que la Sala ha de declarar que la calificación empresarial de la falta efectuada por la empresa es adecuada, y que no cabe rectificar la sanción de despido impuesta al trabajador, pues, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 58 del ET , corresponde al empresario la facultad de imponer la sanción que estime apropiada, dentro del margen que establezca la norma reguladora del régimen de faltas y sanciones. En este sentido se ha manifestado recientemente esta Sala (SS. 30/01/2014, rec. 12/2014 ; y 24/07/2014, rec. 124/2014 ).

En definitiva, expuesto todo lo anterior, cabe estimar procedente el despido disciplinario de la trabajadora, por lo que la demanda debe ser desestimada.

SEXTO.-En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se advierte a las partes que la presente Resolución no es firme y que contra ella se puede interponer Recurso de Suplicación, con los requisitos que en el fallo se señalan, según se desprende del art. 191 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social .

Vistos los preceptos de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que DESESTIMANDO la demanda formulada por DOÑA Azucena contra la empresa TELEPERFORMANCE ESPAÑA, S.A.U, DEBO ABSOLVER y ABSUELVO a la empresa demandada de las pretensiones deducidas en su contra en este procedimiento.

Notifíquese a las partes en legal forma.

Advierto a las partes que:

- Contra esta sentencia puedenanunciar Recurso de Suplicaciónante el Tribunal Superior de Justicia de CASTILLA-LEON y por conducto de este JDO. DE LO SOCIAL N. DOS DE PONFERRADA en el plazo de CINCO DÍAS desde la notificación de esta sentencia.

Así por esta Sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Juez Sustituta que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar lanotificación de la anterior resolución. Doy fe.

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