Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 267/2019, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 1335/2018 de 31 de Enero de 2019
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Orden: Social
Fecha: 31 de Enero de 2019
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: VILLAR DEL MORAL, FRANCISCO JOSE
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 18087340012019100079
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2019:81
Núm. Roj: STSJ AND 81/2019
Encabezamiento
1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
CON SEDE EN GRANADA
SALA DE LO SOCIAL
MRO
SENT. NÚM. 267/19
ILTMO. SR. D. JORGE LUIS FERRER GONZÁLEZ
ILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL
ILTMA. SRA. Dª. RAFAELA HORCAS BALLESTEROS
MAGISTRADOS
En la ciudad de Granada, a treinta y uno de enero de dos mil diecinueve
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta
por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación núm. 1335/18 , interpuesto por AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE
ANDALUCÍA y Esperanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha
10 de enero de 2.018 , en Autos núm. 225/16, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FRANCISCO JOSÉ
VILLAR DEL MORAL .
Antecedentes
Primero.- En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Esperanza en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2.018 , por la que estimando la demanda interpuesta por la actora, condenaba a la demandada Agencia Agraria y Pesquera de Andalucía a abonarle 8.640,91 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 23 y 29 de la LHHPP de Andalucía desde la fecha de la sentencia, desestimando la pretensión accesoria de incorporación del tiempo de prestación de servicios en la Hoja de Acreditación de Datos y absolviendo a las Consejerías demandadas.Segundo.- En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes: '
PRIMERO.- Dª. Esperanza , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA, primero en el laboratorio sito en Santa Fe (Granada) y en la actualidad en Jaén, con una antigüedad de 21-11-2.007 y categoría profesional de auxiliar de laboratorio. Dicha agencia es independiente de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y goza de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía.
SEGUNDO.- La actora ha venido realizando las funciones que se detallan en el hecho segundo de la demanda que se da por reproducido a efectos probatorios.
El Juzgado de lo Social nº. 5 de Granada dictó sentencia en los autos 732/13 reconociendo a la actora la realización de dichas funciones, correspondientes a Analista de laboratorio.
D. Aurelio , director del laboratorio de producción y salud animal de Jaén, certifica a 22-6-16 que la actora realiza funciones de la categoría de Analista, compaginándolas con las de su propia categoría, al existir un solo analista que se incorporó en junio de 2.011.
TERCERO.- La actora presentó reclamación previa los días 10-7-15 y 22.12.15, y reclama en demanda cantidades desde octubre de 2.014. En dichas reclamaciones previas no consta petición alguna en relación con la incorporación de dicho tiempo de prestación de servicios en su hoja de acreditación de datos'.
Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se anunciaron recursos de suplicación contra la misma por AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA y Esperanza , recursos que posteriormente formalizaron, siendo en su momento impugnados por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.
Fundamentos
Primero.- Se alzan tanto la parte actora como la Agencia codemandada contra la sentencia en que estimando la demanda promovida por Dª. Esperanza contra AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA condenó a la misma a que abone a la actora 8.640,91 euros, más los intereses legales previstos en los arts. 23 y 29 de la LHHPP de Andalucía desde la fecha de la sentencia. Con desestimación de la pretensión accesoria de incorporación del tiempo de prestación de servicios en la Hoja de Acreditación de Datos. Con absolución de CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA.Las razones que expone el juzgador estriban en: '...Los anteriores hechos han resultado probados en virtud de la convicción del juzgador alcanza tras el estudio de los diversos medios de prueba practicados, en concreto, documentales, que acreditan la realidad y tiempo de la relación laboral que ligaba a las partes. No se discute antigüedad, categoría profesional ni salario.
La primera cuestión discutida es la relativa a la legitimación ad causam o de fondo de las Consejerías demandadas, en tanto que empleadoras de la actora. El art. 11 de la Ley 1/2011 establece la personalidad jurídica propia, capacidad jurídica y de obrar de la AGAPA, gozando de patrimonio y tesorería propias. Es más, consta en autos, tanto en nóminas como en la propia hoja personal de la actora, que la misma presta servicios para la AGAPA, cuestión esta que no discute la propia actora, desde la creación de esta.
Por ello y en primer lugar procede a nuestro juicio la absolución de las Consejerías demandadas ante su falta de legitimación pasiva, al no existir relación laboral con la misma y gozar la Agencia demandada de personalidad jurídica propia.
La segunda cuestión discutida es la falta de reclamación previa. Al respecto, el trámite preprocesal que en el procedimiento laboral constituye la reclamación previa ante la Administración tiene por finalidad la de facilitar a aquélla el conocimiento anticipado de la pretensión deducida en su contra, permitiendo así la emisión de una nueva declaración de voluntad que, en su caso, evite el proceso al resolver el conflicto surgido con el demandante. Según ha manifestado de forma reiterada el TS, la obligatoriedad legalmente establecida de su presentación no vulnera el derecho a la tutela judicial de la parte actora, por no constituir un impedimento u obstáculo irrazonable de acceso al proceso. En ese mismo sentido, el Tribunal Supremo (sentencia de 24 de marzo de 2004 ) indica que 'La reclamación previa, evidente privilegio de la administración, que obstaculiza y demora el libre acceso jurisdiccional responde a la finalidad de ofrecer al ente público privilegiado un anticipado conocimiento de la pretensión que el interesado haya decidido interponer frente al mismo. Por decirlo en expresión del Tribunal Constitucional ( STC 60/1989, de 16 de marzo ; 217/1991 de 14 de noviembre ; 70/1992, de 11 de mayo , 355/1993 de 29 de noviembre ) la reclamación previa 'tiene como objetivos fundamentales, por un lado, poner en conocimiento del organismo correspondiente el contenido y los fundamentos de la pretensión, y, por otro, darle la oportunidad de resolver directamente el litigio, evitando el uso de mecanismos jurisdiccionales'. Esta finalidad, en principio exorbitante, aunque legítima de la administración, (también afirmada por doctrina constante del Tribunal Supremo; por todas STS 9 de junio de 1988 , 27 de marzo de 1991 y 24-03-2004 ) es conciliable en el proceso laboral con el derecho del litigante a que se le conceda un plazo para la subsanación de su falta o de su defectuosa formulación, de modo que, de una parte, el obstáculo del acceso a la jurisdicción que su implantación supone 'deberá guardar una notoria proporcionalidad con la carga de diligencia exigible a los justiciables'; y de otra, el privilegio se justifica cuando la administrativa trata, con la diligencia exigible, de 'evitar el planteamiento litigioso o conflictos entre los Tribunales'. Y partiendo de lo anterior concluíamos que 'no cabe duda que la presentación, aun extemporánea, cumplió la finalidad que le es propia, que no es otra que la Administración tenga un conocimiento anticipado de la pretensión que va a ejercitarse en vía judicial, y darle oportunidad de evitar el proceso'.
Es cierto que la reclamación previa se dirigió frente a un ente que no es el empleador, en concreto la Consejería de Agricultura, pero de acuerdo con la doctrina expuesta, entendemos que la Administración bien pudo pronunciarse al respecto indicando lo que ahora alega en relación con el ente competente, máxime cuando las reclamaciones tienen fecha de entrada de registro, por lo que no puede alegarse desconocimiento, toda vez que como señala el Letrado de las demandadas la AGAPA tiene personalidad jurídica propia e independiente y pese a ello la representación Letrada es unitaria.
En cuanto a la cuestión relativa a la prescripción, en relación con el error en la vía escogida, respecto a la elección errática de las vías previas de evitación del proceso, como es el caso, nos indica la Jurisprudencia en un principio que carece de efecto interruptivo, STS. 28-6-1999 , si bien más tarde se ha atemperado este rigor, admitiendo dicha interrupción en supuestos dudosos de validez de la vía equivocada, SSTS. 16-11-2.004 , 6-10-2005 . Para casos como el que nos ocupa, Administración Pública, STS. 28-12-2.005 , el intento de conciliación defectuosamente formulado interrumpe siempre que quede patente la voluntad impugnatoria del trabajador, siempre que la Administración tenga conocimiento de ello. Comoquiera que en la segunda de las vistas se aportan las reclamaciones previas selladas, y la primera data de julio de 2.015, no cabe apreciar prescripción.
En cuanto a la improcedencia del reconocimiento de las cantidades, se alegan dos cuestiones imposibilidad de ampliación de las mismas y no realización de funciones de superior categoría.
Entendemos que es posible la ampliación de las cantidades cuando se trata de obligaciones de tracto sucesivo sin que por ello se produzca indefensión de la demandada, pues conoce como empleadora las circunstancias de la empleada, gozando de mayor facilidad probatoria conforme al art. 217 LEC .
Por lo mismo y en relación con las funciones desempeñadas, ya se ha reconocido a la actora en pronunciamientos anteriores su realización, si bien en periodos distintos, aunque ello no obsta a nuestro juicio a reconocerlas en el periodo ahora reclamado, por las razones apuntadas con anterioridad.
En cuanto a la discusión sobre el importe de la prueba de las cantidades, no se ha acreditado que las mismas sean erróneas de acuerdo con los conceptos reclamados.
En cuanto al interés de demora, solicita la parte demandada la no imposición, al tratarse de una cuestión jurídica controvertida, y fundamentalmente por aplicación del estatuto propio de las administraciones públicas.
El Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de marzo en su art. 29 dice 'Interés de demora. Si la Junta de Andalucía no pagara a la persona o entidad acreedora dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial firme o del reconocimiento de la obligación, habrá de abonarle el interés señalado en el apartado 2 del art. 23, sobre la cantidad debida, desde que la persona o entidad acreedora reclame por escrito el cumplimiento de la obligación; sin perjuicio de las obligaciones y deberes de la Administración Tributaria establecidos en los arts. 30 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de noviembre , General Tributaria.
En materia de contratación del sector público y de expropiación forzosa, se aplicará lo dispuesto en su legislación específica'.
Por tanto le resultará de aplicación este precepto, inspirado por los privilegios exorbitantes de que goza la administración en nuestro derecho administrativo, que sigue el modelo continental. Este precepto, es trasunto del art. 24 de la Ley General Presupuestaria se hace preciso que, para que corran intereses, exista previamente un acto de reconocimiento del derecho pecuniario reclamado, el cual puede consistir en una resolución administrativa o en una sentencia judicial. Si tal acto se ha producido, entonces desde que es conocido y notificado por el ente administrativo, se abre un plazo de tres meses para hacer efectivo el pago y si no lo hace efectivo dentro del mismo, habrá de añadir el interés legal del dinero, computando como dies a quo aquél en el que se dictó o notificó el acto de reconocimiento de la deuda pecuniaria. Pero en este caso no consta que exista resolución reconociendo el derecho al pago de la prestación reclamada, por lo que el dies a quo del devengo de intereses solamente puede tomar como referencia la sentencia de instancia y aplicarse en los términos de dicho artículo desde que venza cada uno de los plazos de pago allí establecidos. Se trata por tanto de intereses procesales y no de intereses de demora, debiendo recordarse que la obligación de pago de los intereses procesales no es contenido propio del fallo de la sentencia, sino que es efecto ope legis de la misma, sin necesidad de incluirse en el fallo ni de haber sido pedida por la parte. Por consiguiente ha de estimarse que no cabe la condena al pago de intereses del 10% sino los intereses procesales que en su caso proceda abonar según lo explicado.
En cuanto a la pretensión accesoria, incorporación de dicho tiempo de prestación de servicios en su hoja de acreditación de datos, ya se ha interpretado de modo suficientemente favorable a los intereses del actor el cumplimiento del requisito de agotamiento de la vía previa. Lo que ya es excesivo es incluir en dichas reclamaciones, dirigidas frente a entes distintos del empleador, pretensiones no incluídas en las mismas, pues aún de haber presentado dichas reclamaciones frente a su verdadero empleador, no cabría sino desestimar dicha acción en tanto que la misma vulneraría la prohibición de mutatio libelli prevista en los arts. 80.1c ) y 72 LRJS ., pues se causaría evidente indefensión según la doctrina expuesta más arriba al impedir a la Administración pronunciarse sobre dicho particular'.
Por lógica de abordaje y para abordar ulteriores motivos, debemos analizar por lo que respecta al recurso de la Agencia, pretende rectificar la resultancia fáctica de la resolución con amparo en letra b) del art.
193 de la LRJS , para que rectifique el ordinal 1º, que dice: 'Dª. Esperanza , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA, primero en el laboratorio sito en Santa Fe (Granada) y en la actualidad en Jaén, con una antigüedad de 21-11-2.007 y categoría profesional de auxiliar de laboratorio. Dicha agencia es independiente de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y goza de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'Dª. Esperanza , mayor de edad, DNI. NUM000 , ha prestado servicios por cuenta y bajo la dependencia de AGENCIA DE GESTIÓN AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA, primero en el laboratorio sito en Santa Fe (Granada), en el periodo 1-6-2011 a 4-5-2014, y en la actualidad en Jaén, desde 5-5-2014, con una antigüedad de 21-11-2.007 y categoría profesional de auxiliar de laboratorio. Dicha agencia es independiente de la CONSEJERÍA DE AGRICULTURA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y goza de personalidad jurídica propia en virtud de la Ley 1/2011 de Reordenación del Sector Público de Andalucía'.
Cita respecto a los concretos periodos de prestación la propia hoja de acreditación de datos de la demandante del folio 25 vto de las actuaciones, a lo que debe de accederse, por ser cierto lo expresado en la propuesta a la luz de la literalidad del referido documento.
Ha de accederse así mismo por idéntica razón y sobre la base de los invocados folios 9 y 148 a la solicitud de revisión de la primera frase del ordinal 3º, que dice: 'La actora presentó reclamación previa los días 10-7-15 y 22.12.15, y reclama en demanda cantidades desde octubre de 2.014. En dichas reclamaciones previas no consta petición alguna en relación con la incorporación de dicho tiempo de prestación de servicios en su hoja de acreditación de datos', proponiendo como redacción alternativa la siguiente: 'La actora presentó reclamación previa los días 10-7-15 y 22.12.15, y reclama en demanda cantidades desde octubre de 2.014. Ambas reclamaciones previas están dirigidas a la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural de la Junta de Andalucía. En dichas reclamaciones previas no consta petición alguna en relación con la incorporación de dicho tiempo de prestación de servicios en su hoja de acreditación de datos'.
Respecto del recurso de la demandante, que también articula motivo amparado en letra b) del art. 193 de la LRJS , pretende rectificar el ordinal 1º, para que se haga constar la prestación servicial inicial desde la fecha referida para la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarollo Rural, citando tanto las resoluciones como las sentencias de los folios 54 a 59, 72 a 77, como los trámites de su ejecución, a lo que también debe de accederse y sin perjuicio de la trascendencia que pueda surtir en el resultado del recurso.
También interesa que se rectifique el error padecido en el ordinal 3º, pues respecto de la reclamación previa presentada en fecha 10 de julio -folio 148- es cierto que si constaba expresamente esa petición que el texto niega, a lo que se debe de acceder así mismo.
Segundo.- En cuanto a los motivos de censura jurídica, en el recurso de la Agencia se denuncia que el magistrado ha infringido el art. 59 de ET , pues no reputó prescritas las cantidades devengadas desde octubre de 2014, ya que la reclamación formulada lo fue expresamente sólo contra la Consejería y no la Agencia, que goza de personalidad diferenciada, siendo inexcusable el error en un empleado público que conoce a su empleador por el percibo de las nóminas y no es un ciudadano cualquiera que puede ignorar el entramado y competencias de la ordenación de la Administración, siendo imputable a su representante procesal que no se demandara en su momento a la Agencia y que por la denuncia de la Consejería, hubiera de demandarse a la misma, careciendo por tanto de efecto interruptivo aquella pretendida primera reclamación, entendiendo prescritas las cantidades anteriores al año previo a la fecha de ampliación de la demanda en 8/9/2016, que es la primera vez en que se la requiere de pago y pudo oponer la prescripción. Cita la ST de esta Sala de 13/11/1990 , así como por las vicisitudes del pleito, con una previa anulación de actuaciones, por lo que entiende que no ha quedado probado la realización de las funciones durante todo el periodo a que se contrae al final la condena, sosteniendo que también se infringió el art. 217 de la LEC , máxime cuando el certificado que ha servido de base es de junio de 2016, pero no posterior, discrepando que se aplique la regla de facilidad probatoria en su contra, al ser un hecho constitutivo de su pretensión de condena, por lo que sólo cabría condena por las cantidades en su caso devengadas entre el 8/9/2015 y el 22/6/2016.
Por su parte, respecto del recurso de la trabajadora, y presumiendo el éxito de aquella revisión fáctica, sostiene que la condena debería predicarse solidariamente respecto de todas las codemandadas y no sólo de la Agencia, y que los intereses no deben de ser los especiales reflejados por el juzgador a quo, sino los moratorios del art. 29,3º del ET , como esta Sala ha resuelto ya en distintos recursos, citando como infringidos los arts. 1.108 del C. Civil y 103 de la Constitución Española , así como la STS de 17/6/2014 .
Por otra parte, sostiene que se aplicó de manera incorrecta los arts. 80,1º c) y 72 de la LRJS , pues debió de reconocerse en la hoja de datos ese periodo de desempeño de trabajos de superior categoría, no habiendo sido contestado ese concreto escrito por la Consejería, ni el posterior, por lo que debió de acogerse plenamente la demanda.
Tercero.- Pues bien, para abordar las distintas cuestiones que se plantean en ambos recursos, hemos de tener en cuenta que la parte actora en este pleito no sólo reclama diferencias salariales por el desempeño de funciones de superior categoría, sino la acción acumulada de correlativa modificación de la hoja de datos de su expediente personal por la prestación servicial como empleada de la AGENCIA demandada, dependiente de la Consejería de Agricultura, derivada del éxito de la acción principal, reclamación que en su momento expresamente hizo también en la reclamación previa de julio de 2015, y por tanto lleva razón la actora, en lo atinente a que ya en vía previa se suscitó de inicio esta pretensión, cuya incidencia esta Sala ha abordado ya en distintas sentencias, en el el sentido de, modificando un previo criterio, entender que no es precisa la llamada al proceso como litisconsorte preterido de la Consejería de Hacienda, cuando se dilucidaba la falta de litisconsorcio pasivo necesario, como por ejemplo en la sentencia firme de esta Sala de 14/6/2018, en el rec de suplicación 2708/17 : 'Nuclea el recurrente su impugnación con sustento en motivo de letra a del art 193 de la LRJS , en primer lugar porque entiende para obtener la retroacción de actuaciones previa declaración de nulidad y la correcta integración de la relación jurídico procesal, que al solicitar la rectificación de datos en la hoja de registro de personal -establecido en el artículo 15 de la Ley 6/1986 de 28 de noviembre, de Ordenación de la Función Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía , y el Decreto 9/1986 de 5 de febrero, de la Consejería de Presidencia, regulador del Registro General de Personal, modificado por el Decreto 279/2001 de 26 de diciembre, aplicable al personal dependiente de la Junta de Andalucía y sus organismos autónomos, como establece su art 3 º, en que se harán constar todos los actos que afecten a la vida administrativa del mismo, que reglamentariamente se determinen-- se debería haber demandado también a la Consejería de Hacienda y Administración pública, que es la competente para gestionar ese registro citando en tal sentido la sentencia de esta Sala de 8/6/2017, en rec de suplicación 1481/17 , debiendo ser apreciado de oficio el litisconsorcio pasivo necesario. Pero esta tesis ha sido reconsiderada por la Sala en posteriores sentencias, a partir de la de 8/3/18 de en el Rec. Suplic. 1854/17 ya que la personalidad jurídica de la Junta de Andalucía es única, aunque como dispone en su art. 23 distribuya sus competencias en distintas Consejerías, ex art. 2,2º de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía , por lo que no es precisa ya su necesaria llamada al proceso de aquella Consejería que gestiona dicho registro de personal, habiéndose dictado sentencia firme el 15/3/2018 en Rec. Suplic. 1945/17 en que ya no aprecia esa excepción de oficio'.
En su consecuencia, al poder verse afectados extremos relativos a competencias asumidas por el mismo registro, ostentan legitimación pasiva en este proceso y en su caso deben de ser condenadas de mantenerse la condena en la otra acción principal también las referidas Consejerías, debiendo estar y pasar por ello, aunque el pago material de las correspondientes diferencias económicas sean ya a cargo de la Agencia, tras la creación de la referida agencia regulada en el art 11 de la Ley de reordenación del sector público de Andalucía, al gozar de personalidad jurídica pública diferenciada y plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión en los términos previstos en la Ley 9/2007, de 22 de octubre .
Si a ello unimos también la previa existencia de sentencias firmes que contemplan condenas de cantidades en pleitos entablados por la misma actora frente a las Consejerías, en concepto de diferencias salariales devengadas como plus de peligrosidad, e incluso por realización de funciones de superior categoría devengadas por el periodo, mayo de 2011 a enero de 2013 inclusive -folios 72 y ss- se refuerza la consideración de parte legitimada ad causam en su vertiente pasiva de las mismas, que además litigan con la misma dirección letrada de la Agencia, por lo que no puede sostenerse la viabilidad de la referida excepción de prescripción por falta de temporánea e individualizada y específica reclamación prejudicial de pago, al albur del pretendido e inexcusable error de la representación letrada de la demandante. Ello trasciende también en no reputar prescritas las cantidades que auspicia la Agencia recurrente, pues si expresamente se ha reclamado en vía previa aquel efecto consecuente, implícitamente se interrumpió el plazo prescriptivo también de la acción principal, por el deber de colaboración que incumbía entre las distintas Consejerías y la Agencia codemandada, de la que esta última depende, debiendo en consecuencia desestimarse la pretensión de entender prescritas las cantidades que se auspician en el recurso. Pudo esgrimirse ad cautelam esa excepción por aquellas Consejerías, que guardaron silencio expreso al respecto.
Ahora bien, debe de estimarse el resto del recurso de la Agencia, pues aportado un principio de prueba de la realización de funciones de superior categoría por un periodo anterior mediante la aportación de aquella certificación, emitida en 22 de junio de 2016, hasta esa fecha existe prueba del hecho constitutivo de su pretensión de condena, pero no después, siendo imputable a la actora aportar a la fecha de juicio otro mas actualizado, que omite, constituyendo la acreditación del hecho constitutivo básico, ex art. 217 de la LEC , con lo que la condena hasta 5 de diciembre de 2016 no debe de mantenerse, reduciéndose el principal reflejado en el fallo, pese a haberse anunciado ya en el suplico de la demanda inicial que se reclamarían los mismos conceptos hasta la celebración de la vista oral, a la cantidad de 6.821,81 euros, resultado de hacer las oportunas deducciones por los días trabajados efectivamente y acreditados de 2016 hasta el 22/6/2016, en la liquidación presentada y obrante al folio 158 de las actuaciones.
La estimación del recurso de la Agencia exonera de la condena al abono de los honorarios del letrado de la parte actora impugnante.
Cuarto.- En lo restante, ha de acogerse el recurso de la trabajadora, pues ya esta Sala, discrepando del erróneo criterio del juzgador a quo, ha sentado que los intereses moratorios aplicables en este caso no son los sostenidos por aquel juzgador, sino los específicos y especiales del art. 29,3º del ET , en diversas sentencias firmes, entre las que cabe citar la de 3/5/2017, en Rec. Suplic. 2975/16 , en que decíamos: 'En el único motivo destinado a la censura jurídica y considerando que por involuntario error, se esgrime la Ley de Procedimiento Laboral, la que está derogada desde el año 2011, y por lo tanto, se sustenta el presente motivo en el apartado c) del artículo 193 de la vigente Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , invocándose como vulnerado el artículo 29.3 ET y el artículo 29 del Decreto Legislativo 1/2010 de 2 de marzo por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley General de la Hacienda Publica de la Junta de Andalucía, por entender que este último precepto es de aplicación preferente al del Estatuto de los Trabajadores, por ser norma especial.
2. Esta Sala de Granada, en supuesto totalmente coincidente con el que ahora se recurre ha expuesto su criterio, en la invocada Sentencia firme de fecha 4-05-2016 (Rec. 528/2016 ), donde la recurrente ya exponía la misma pretensión diciendo: 'El recurso es impugnado por el Servicio demandado, que tras invocar en apoyo de la resolución recurrida SSTS 15.6.99 , y 7.2 y 15.3.2005 , entendiendo, tras afirmar previamente por error, que la sentencia de instancia impone al consorcio además el abono del 10% por mora, que el mismo no procede al serle aplicable el art. 29 TRLHPA, que como es de ver, es precisamente el aplicado por la sentencia de instancia. A lo que se une añade, que la cuestión es controvertida, por lo que por ello tampoco procedería su imposición habiéndose pronunciado en tal sentido la sentencia de esta Sala de 9.2.2011 '.
3. La cuestión era resuelta a favor de la aplicación de los intereses previstos en el artículo 29 ET , dado que no se puede hacer de peor condición al trabajador, en función de la naturaleza pública de su empleador, por la reclamación de los salarios devengados por los servicios prestados durante su relación laboral, dado que al venir actuando la administración como empleadora, queda desprovista de sus prerrogativas.
4. En dicho sentido esta Sala de Granada, en la sentencia ya mencionada, se hacía eco de la del Tribunal Supremo que se citaban, diciendo: 'a) Constituye jurisprudencia constante de este Tribunal -cuya reiteración exime de su cita concreta- que la relación jurídica concertada por la Administración en concepto de empleador -y, desprovista, por tanto, de las prerrogativas inherentes al concepto del 'imperium'- viene sometida al derecho laboral.
Ello es lógico, pues, si la Administración abandona el derecho preeminente que tiene en su actuar administrativo, para adentrarse en la esfera laboral, acogiéndose así a las singularidades y peculiaridades del derecho social, debe estar sometido a iguales condiciones que los particulares, dejando a salvo aquellas connotaciones que deriven de su carácter público, dado que no sería coherente, y lindaría con lo abusivo, 'aprovechar en su actuación de ambos derechos, cuanto le fuera más favorable'.
b) Negar esta sumisión de la Administración al derecho laboral, cuando la misma actúe con el carácter de empleador supondría desconocer el artículo 9.1 de la Constitución a cuyo tenor 'Los ciudadanos y los poderes públicos están sujetos a la Constitución y al resto del Ordenamiento Jurídico'. La normativa aplicable, pues, al supuesto que nos ocupa, es la laboral y, dentro de ello, el artículo 29.3 del estatuto de los Trabajadores que cifra el interés por mora en el pago del salario en el 10% de lo adeudado y a ello, no se opone el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria -que consecuentemente no ha sido violado- que tiene como destinatario al acreedor de la Hacienda Pública, al que la Administración no hubiera pagado la cantidad debida, supuesto ajeno al caso litigioso en el que lo reclamado y debido es una deuda salarial derivada de una relación laboral o de empleo entre el actor y la Administración, incluida, consecuentemente, en el concepto de aplicación del artículo 29.3 citado.
c) Como expone la sentencia de instancia, quizá, en la versión del recurrente aparece una cierta confusión entre interés por mora imputable al empleador por el repetido artículo 29.3 -incluido en la Sección 4ª del Capítulo II, del Título I, del Estatuto de los Trabajadores (RCL 2015, 1654), referente a la liquidación y pago de salarios- con causa en la falta o retraso en el pago de los salarios -exigibles, vencidos y líquidos, según reiterada jurisprudencia- y el artículo 45 de la Ley General Presupuestaria con relación al artículo 36, preceptúa que tendrán aplicación cuando fijado por sentencia firme la cantidad adeudada, el trabajador trate de hacerla efectiva frente a la hacienda pública, en cuyo caso regirán aquellas normas presupuestarias y no el artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil '.
En la indicada sentencia de esta Sala de Granada, que por obvias razones de seguridad jurídica y coherencia se debe seguir, se concluía afirmando: 'Doctrina por tanto, de que 'En suma, tratándose de créditos estrictamente salariales han de ser compensados con el interés referido en el art. 29.3ET , se presente o no 'comprensible' la oposición de la empresa a la deuda' reiterada entre otras por la posterior STS 24.2.2015 .
A todo lo expuesto, se añade como se desprende de lo reflejado en el relato de probados, que ha sido con fecha 17.11.2015 que el SAE se ha subrogado en la relación laboral de la actora con el Consorcio Hacienda la Laguna hoy disuelto, por lo que las deudas salariales objeto de reclamación en la presente Litis, son por tanto todas ellas anteriores a la meritada subrogación del Servicio demandado en la condición de empleadora de la recurrente, sin que conste ningún privilegio al respecto amparase a la extinguida, en cuyas obligaciones por tanto y sin excepción, se ha subrogado la recurrida. Razones que comportan que el motivo y con ello el recurso deban ser estimados'.
Por otra parte, la actora ostenta un verdadero interés actual objeto de tutela en que en su hoja de datos de dicho registro figure el desarrollo de estas funciones de superior categoría de analista de laboratorio en el periodo referido en el fallo de la sentencia.
Fallo
Que estimamos en parte el recurso de suplicación interpuesto por AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA y estimamos también en parte el recurso de Esperanza contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Jaén, en fecha 10 de enero de 2.018 , en Autos núm. 225/16, seguidos a instancia de Esperanza , en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra AGENCIA AGRARIA Y PESQUERA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE AGRICULTURA, PESCA Y DESARROLLO RURAL DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, CONSEJERÍA DE HACIENDA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA y CONSEJERÍA DE JUSTICIA Y ADMINISTRACIÓN PÚBLICA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, y revocamos la sentencia recurrida, reduciendo el importe del principal objeto de condena de la sentencia de instancia cuantificado en 6.821,81 euros a cargo de la referida Agencia, si bien los intereses moratorios son los del art. 29.3º del ET , y no los contemplados en su fallo, absolviendo a las dos Consejerías de la pretensión de pago solidario, si bien las condenamos dentro del respectivo ámbito de sus competencias para que hagan constar en la hoja de datos de la actora el desempeño de funciones de superior categoría de analista de laboratorio desde el 23 de octubre de 2.014 a la fecha de 22/6/2016 y sin hacer expresa imposición de costas.Notifíquese la presente Sentencia a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia, con advertencia de que contra la misma puede interponerse Recurso de Casación para la Unificación de Doctrina que previene el art. 218 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y que habrá de prepararse ante esta Sala dentro de los DIEZ DÍAS siguientes al de su notificación, con los requisitos previstos en los números 2 y 3 del art. 221, debiéndose efectuar, según proceda, las consignaciones previstas en los arts. 229 y 230 de la misma, siendo la Cuenta de Depósitos y Consignaciones de esta Sala la abierta en la entidad bancaria Santander Oficina C/ Reyes Católicos, 36 de esta Capital con núm. 1758.0000.80.1335.18. Si el ingreso se efectuare por transferencia bancaria, habrá de hacerse en la cuenta del Banco de Santander ES55 0049 3569 9200 0500 1274, debiendo indicar el beneficiario y en 'concepto' se consignarán los 16 dígitos del número de cuenta 1758.0000.80.1335.18. Y pudiendo sustituir tal ingreso por aval bancario solidario de duración indefinida y pagadero a primer requerimiento emitido por entidad de crédito, sin cuyos requisitos se tendrá por no preparado el recurso.
Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. - Leída y publicada en audiencia pública fue la anterior sentencia el mismo día de su fecha. Doy fe.

