Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 267/2019, Tribunal Superior de Justicia de Aragon, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 194/2019 de 07 de Mayo de 2019
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 11 min
Orden: Social
Fecha: 07 de Mayo de 2019
Tribunal: TSJ Aragon
Ponente: MORA, JOSÉ ENRIQUE MATEO
Nº de sentencia: 267/2019
Núm. Cendoj: 50297340012019100201
Núm. Ecli: ES:TSJAR:2019:1123
Núm. Roj: STSJ AR 1123/2019
Encabezamiento
000267/2019
Rollo número 194/2019
Sentencia número 267/2019
P.
MAGISTRADOS ILMOS. Sres:
D. JOSE ENRIQUE MORA MATEO
D. CÉSAR DE TOMÁS FANJUL
D. JUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
En Zaragoza, a siete de mayo de dos mil diecinueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al
margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 194 de 2019 (Autos núm. 231/2018), interpuesto por la parte
demandante D. Saturnino contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 6 de Zaragoza, de
fecha 5 de febrero de 2019; siendo demandado INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre
incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE ENRIQUE
MORA MATEO.
Antecedentes
PRIMERO .- Según consta en autos, se presentó demanda por D. Saturnino contra INSS sobre incapacidad permanente total o subsidiariamente parcial, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 6 de Zaragoza, de fecha 5 de febrero de 2019, siendo el fallo del tenor literal siguiente: 'Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por D. Saturnino contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a la entidad gestora de los pedimentos contenidos en el Suplico de la demanda'.
SEGUNDO .- En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal: '
PRIMERO.- El demandante D. Saturnino nació el NUM000 /2017 y esta afiliado al Régimen General de Trabajadores de la Seguridad Social siendo su profesión habitual la de técnico en instalaciones de producción de energía.
La misma la ha prestado para la empresa Global Energy Services Siemsa desde 8/12/2008 hasta 23/6/2017; y desde 20/10/2017 a 5/1/2018.
En el profesiograma se señala que un 65% de la jornada se dedica a tareas de mantenimiento preventivo y un 20% a tareas de mantenimiento correctivo.
Percibe prestación por desempleo desde 11/1/2018.
SEGUNDO.- Inicia IT por contingencias comunes/enfermedad común el 28/12/2015 con el diagnóstico principal de psedoartrosis de escafoides carpiano izdo.
El trabajador es diestro.
Se acuerda prórroga por encontrarse en LEQ.
TERCERO.- Se incoa expte de valoración de IT, con demora en la calificación; se realiza artrodesis completa de muñeca izda en 5/2017; en 6/2017 estaba pendiente de la 1ª revisión postquirúrgica en traumatología (f. 49).
El EVI emite dictamen el 5/10/2017 (f. 45 vuelto).
El demandante, que refiere impotencia funcional en muñeca izda, presenta puño completo y pinza eficaz bilateral, en ESD sin limitación alguna; en ESI ligera limitación para la prono-supinación y severa para la dorso- flexión y flexión palmar por la artrodesis completa de muñeca izda); el resto de exploración con movilidad.
CUARTO.- El INSS dicta Resolución denegatoria el 18/10/2017 (f. 40).
La Reclamación Previa se desestima.
QUINTO.- La base reguladora mensual de la IP Total por enfermedad común es de 1.264'81 euros, según se cuantifica en el expte administrativo y no ha sido controvertida (f. 44 vuelto); y la prestación de IP Parcial asciende a 32.733'12 euros.
SEXTO.- Tras la resolución denegatoria que ahora se impugna, de 18/10/2017, el trabajador reanudó la prestación de sus servicios profesionales para la mercantil Global Energy Services Siemsa desde 20/10/2017 a 5/1/2018.
La empresa procedió a su despido objetivo por ineptitud sobrevenida; se aporta la carta de despido; en ella se dice que el 17/11/2017 se realizó valoración médica por parte de la mutua MAZ siendo declarado APTO con limitaciones, señalándose que no puede levantar pesos superiores a 5 kg con la mano izda ni realizar flexo-extensión de muñeca izda'.
TERCERO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandada.
Fundamentos
PRIMERO .- El recurso de la parte demandante impugna la sentencia dictada, mediante la formulación de Motivos de revisión fáctica y de infracción jurídica sustantiva, para que se revoque la misma y se declare su derecho a prestación por incapacidad permanente total, derivada de enfermedad común, para la profesión de técnico de instalaciones de producción de energía.
SEGUNDO .- Por el cauce procesal previsto en el ap. b) del art. 193 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), pretende el recurso la revisión de los Hechos Probados Tercero y Sexto de la sentencia, con apoyo probatorio en la documental que señala.
La revisión del Hecho Tercero se rechaza porque es irrelevante para la decisión de la litis, ya que sustancialmente respeta las limitaciones o reducciones funcionales descritas en el relato de la sentencia, además de que debe mantenerse la conclusión judicial ( art. 97 .2 LRJS) sobre las limitaciones del demandante, una vez valorado el conjunto de la prueba médica, también la citada en el recurso, que no demuestra error patente en dicha valoración judicial sino que la convicción del juzgador ha alcanzado mayor grado de certeza respecto a algunos de los extremos de los diversos dictámenes y no de otros, a diferencia de la que ha podido alcanzar la recurrente, cuya conclusión, por si sola, no puede sustituir a la judicial.
Se desestima igualmente la adición que se postula al Hecho Sexto, pues el concepto de profesión habitual no se identifica con el concreto puesto de trabajo, ya que la protección dispensada por la prestación de incapacidad permanente para el trabajo guarda relación con la pérdida de rentas no meramente inmediata, sino con un perjuicio más extendido en el tiempo, y la profesión habitual se concreta en atención al ámbito de funciones a las que se refiere el tipo de trabajo que se realiza o puede realizarse dentro de la movilidad funcional [ SsTS/4ª de 10-10-2011 (rcud. 4611/10), y de 26-10-2016 (rcud. 1267/15)].
Se desestiman, en consecuencia, los Motivos de revisión fáctica formulados en el recurso.
TERCERO .- Al amparo del art. 193 c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), denuncia el recurso infracción de lo dispuesto en los arts. 193 y 194 de la Ley General de la Seguridad Social, TR de 30-10-2015 publicado el 31 y en vigor desde el 2-1-2016, ( arts. 136 y 137 del T.R.
de 20-6-1994), redactado el art. 194 conforme a la DT 26ª del citado TR de 2015, entendiendo como núcleo de su argumentación, que, por las demostradas lesiones que padece el demandante, carece de capacidad residual para la realización de su trabajo de técnico de instalaciones de producción de energía, en los grados de incapacidad permanente total o parcial.
CUARTO .- La invalidez permanente es definida en los arts. 193 y 194 - DT 26ª- de la LGSS de 30-10-2015, como la situación del trabajador que, después de haber estado sometido al tratamiento prescrito, presenta reducciones anatómicas y funcionales graves, susceptibles de determinación objetiva y previsiblemente definitivas que disminuyan o anulen su capacidad laboral. Tres son, por tanto, las notas características que definen el concepto: 1) Que las reducciones anatómicas o funcionales sean objetivables, es decir, que se puedan constatar médicamente de forma indudable, no basándose en la mera manifestación subjetiva del interesado. 2) Que sean 'previsiblemente definitivas', esto es, incurables, irreversibles siendo suficiente una previsión seria de irreversibilidad. 3) Que las reducciones sean graves desde la perspectiva de su incidencia laboral, hasta el punto de que disminuyan o anulen su capacidad laboral en una escala gradual que va desde el mínimo de un 33% de disminución en su rendimiento para la profesión habitual - incapacidad permanente parcial- a la que impide la realización de todas o las fundamentales tareas de la misma -incapacidad permanente total- hasta la abolición de rendimiento normal para cualquier profesión u oficio que el mercado laboral pudiera ofrecer -incapacidad permanente absoluta-.
QUINTO .- La valoración conjunta de la prueba, en virtud de los distintos informes médicos obrantes en las piezas de prueba, se ha hecho en la sentencia de forma razonable, acogiendo el parecer médico que ofrece mayor garantía de credibilidad, y en cuanto a la trascendencia de las dolencias sobre la aptitud físico- laboral del reclamante, cuestión que no es de estricta técnica médica, pues afecta a la clase de trabajo habitual desempeñado, llega la Sala, en este caso, a la misma conclusión que la sentencia recurrida, en cuanto a que de la prueba practicada no se infiere la imposibilidad de realizar las tareas esenciales del trabajo de técnico de instalaciones de producción de energía, pese a las dificultades causadas por las limitaciones de la muñeca izquierda -mano no rectora, en este caso-, y dolencias asociadas padecidas, y aunque en determinadas crisis sean necesarios periodos de incapacidad temporal.
SEXTO .- Se entiende por incapacidad permanente parcial para la profesión habitual, la que, sin alcanzar el grado de total, ocasione al trabajador una disminución no inferior al 33 por ciento en su rendimiento normal, sin impedirle la realización de las tareas fundamentales de aquella. No hay error alguno en la aplicación del art. 194 .1 de la LGSS, a la vista de la declaración de Hechos Probados.
En el ámbito de la evaluación y declaración de la invalidez en sus grados de total y parcial, las tareas fundamentales de una profesión deben determinarse con criterio cualitativo más que cuantitativo, de manera que las que resulten impedidas (incapacidad permanente total) o dificultadas en su realización en el 33% o más en su rendimiento (incapacidad permanente parcial) sean las más relevantes, no tanto desde el punto de su duración o prolongación durante la jornada, sino por constituir la esencia o núcleo de su prestación laboral.
De otra parte, la precisión del porcentaje de disminución del rendimiento laboral a efectos de la declaración de una invalidez permanente parcial se toma únicamente como índice aproximado, sin que sea exigible prueba terminante al respecto, pues lo que se indemniza no es la disminución de rendimiento sino la de la capacidad de trabajo y ésta ha de reconocerse siempre que para mantener aquél, el trabajador tenga que emplear un esfuerzo físico superior, lo que equivale a que su trabajo le resulte más penoso o peligroso.
Como dice la STS de 4-12-2012, rcud. 258/12: 'la remisión del n. 3 del art. 137 (hoy art. 194) a un porcentaje de incapacidad no envía a una valoración fisiológica por baremo, sino a una estimación aproximada en términos de una apreciación sensible de la repercusión de las lesiones en la capacidad de ganancia en el marco de la profesión habitual'.
En el caso, no constan en los hechos probados de la sentencia recurrida datos fácticos indubitados suficientes para poder determinar, en el conjunto de las funciones profesionales del recurrente, el porcentaje de aquéllas que implican realización de tareas que no pueda efectuar en su actual estado, de modo que la limitación de la muñeca y restantes dolencias acreditadas, dificultan las labores esenciales del trabajo referido, pero no se impone la conclusión de que lo impiden en grado suficiente como para incapacitar parcial y permanentemente al demandante, en grado superior al legal del 33 %.
SÉPTIMO .- La Suplicación no es un recurso de segunda instancia sino de carácter extraordinario, que tiene por objeto no un nuevo enjuiciamiento de la cuestión sino la apreciación de posibles infracciones legales de fondo o de forma, en la sentencia dictada y proceso seguido; en suma, la incapacidad permanente requiere una prueba plena de que la enfermedad inhabilita para las tareas del oficio o de cualquier actividad laboral, con la intensidad legalmente requerida para cada grado, prueba que en este caso la sentencia no estima lograda y la Sala no aprecia en esta conclusión infracción alguna de lo dispuesto en el art. 194 de la vigente Ley General de la Seguridad Social, por lo que procede la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia dictada.
En atención a lo expuesto, dictamos el siguiente
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación nº 194 de 2019, ya identificado antes, y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que: - Contra la misma pueden preparar recurso de casación para unificación de doctrina ante el Tribunal Supremo por conducto de esta Sala de lo Social en el plazo de diez días desde la notificación de esta sentencia.
- El recurso se preparará mediante escrito, firmado por Letrado y dirigido a esta Sala, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, a efectos de notificaciones.
- En el caso de que quien pretendiera recurrir no ostentara la condición de trabajador o beneficiario del régimen público de Seguridad Social, o no gozase del beneficio de justicia gratuita, deberá, al momento de preparar el recurso y en el plazo de diez días señalado, consignar la cantidad objeto de condena o formalizar aval bancario por esa cantidad en el que se haga constar la responsabilidad solidaria del avalista; y que al momento de formalizar el recurso de casación, deberá acompañar resguardo acreditativo de haber depositado la cantidad de 600 euros, en la cuenta de este órgano judicial abierta en el Banco Santander, debiendo hacer constar en el campo 'observaciones' la indicación de 'depósito para la interposición de recurso de casación'.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
