Sentencia SOCIAL Nº 267/2...ro de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 267/2019, Tribunal Superior de Justicia de Asturias, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2806/2018 de 19 de Febrero de 2019

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Orden: Social

Fecha: 19 de Febrero de 2019

Tribunal: TSJ Asturias

Ponente: MARTIN MORILLO, JESUS MARIA

Nº de sentencia: 267/2019

Núm. Cendoj: 33044340012019100334

Núm. Ecli: ES:TSJAS:2019:409

Núm. Roj: STSJ AS 409/2019

Resumen:
INCAPACIDAD PERMANENTE

Encabezamiento


T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL
OVIEDO
SENTENCIA: 00267/2019
T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL DE OVIEDO
C/ SAN JUAN Nº 10
Tfno: 985 22 81 82
Fax: 985 20 06 59
NIG: 33044 44 4 2018 0001497
Equipo/usuario: MGZ
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0002806 /2018
Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000247 /2018
Sobre: INCAPACIDAD PERMANENTE
RECURRENTE/S D/ña Eutimio
ABOGADO/A: JOSE MANUEL CADIERNO LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: ALCOTAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE POLA DE LAVIANA
SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES , INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL
ABOGADO/A: , LUIS BENITO SANCHEZ , LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL , LETRADO DE
LA TESORERIA DE LA SEGURIDAD SOCIAL
PROCURADOR: , , ,
GRADUADO/A SOCIAL: , , ,
Sentencia nº 267/19
En OVIEDO, a diecinueve de febrero de dos mil diecinueve.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la Sala de lo Social del T.S.J. de
Asturias, formada por los Ilmos. Sres. D. JORGE GONZÁLEZ RODRIGUEZ, Presidente, Dª. MARÍA VIDAU
ARGÜELLES y D. JESÚS MARÍA MARTÍN MORILLO, Magistrados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo
117.1 de la Constitución Española ,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0002806/2018, formalizado por el LETRADO D. JOSE MANUEL
CADIERNO LOPEZ en nombre y representación de D. Eutimio , contra la sentencia número 457/2018
dictada por JDO. DE LO SOCIAL N. 2 de OVIEDO en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000247/2018,
seguidos a instancia de D. Eutimio frente a ALCOTAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE POLA DE
LAVIANA SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y
ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA
GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JESÚS MARÍA MARTÍN
MORILLO.
De las actuaciones se deducen los siguientes:

Antecedentes


PRIMERO: D. Eutimio presentó demanda contra ALCOTAN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE POLA DE LAVIANA SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA, FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 457/2018, de fecha diez de octubre de dos mil dieciocho

SEGUNDO: En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: '1º- El actor, nacido el NUM000 de 1952 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001 , tiene como profesión habitual la de Conductor de autobús. Tiene reconocida una incapacidad permanente total para la misma, derivada de accidente de trabajo con efectos al 24 de septiembre de 2010, por sentencia dictada por la sala de lo social de 10 de febrero de 2012. Las dolencias que motivaron ese reconocimiento fueron: omalgia izquierda tras accidente de trabajo, importantes signos degenerativos en articulación acromioclavicular, tendinoptía aguda del subescapular y tenosinovitis del bíceps con rotura parcial, y trastorno depresivo reactivo; en diciembre de 2009 se le practicó una artroscopia con reinserción bicipital y sutura del subescapular y bursectomía bicipital; seguía tratamiento en el centro de salud mental. La exploración realizada en ese momento mostró un hombro izquierdo con movilidad activa de abducción 45º con dolor, anteversión 120º, rotación interna contacta mano con bordillo posterior del pantalón del mismo lado y rotación externa contacta mano con nuca con alguna dificultad. En el año 2012 se le reconoció una incapacidad permanente total, para la misma profesión, derivada de enfermedad común, por trastorno depresivo a tratamiento con Venlafaxina retard 225(1-0-0), Quetiapina 100(0-0-1), Lexatín 1,5(1-1-1) y Lorazepam si precisa; presentaba rigidez en el hombro izquierdo.

2º- Solicitó la revisión de su estado y se inició el expediente en el que se dictó resolución desestimatoria el 21 de diciembre de 2017 frente a la que presentó reclamación previa en tiempo y forma, que fue desestimada por otra resolución de 27 de febrero de 2018; interpuso la demanda el 12 de abril.

3º- El Equipo de Valoración de Incapacidades emitió dictamen propuesta el cual consta en las actuaciones.

4º- Presenta distimia y limitación del hombro izquierdo menor del 50%. Es diestro.

En noviembre de 2016 reinició las consultas en el centro de salud mental, y lo abandonó, reiniciándolo en julio de 2018; sigue tratamiento con Olanzapina 5(1-0-1), Mirtazapina 30 (0-0-1), Lorazepam 1(1-0-1), Zarelis retard 150(1-1-0), con revisiones trimestrales. La exploración mostró un aspecto correcto, buen aseo y vestido, bien nutrido, bronceado en las zonas expuestas, bien orientado en las tres esferas, abordable, colaborador, establece conexión ocular, mímica y motórica adecuadas, buena comunicación gestual, afecto normal, lenguaje fluido y espontáneo, bien organizado en tono, atención y concentración, sin alteraciones significativas; maniobras de vestido-desvestido y calzado adecuadas, sin amiotrofias ni contracturas, movilidad cervical y del miembro superior derecho con arcos completos, hombro izquierdo con abducción de 90º, el resto limitado en los últimos grados, fuerza proximal y distal completa, realiza pinza digito-digital y puño, adducción y abducción dedos sin alteraciones, pronosupinación completa, Tinnel y Phallen negativos bilaterales.

5º- El importe de la base reguladora mensual es de 1.613,25€'.



TERCERO: En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: 'Que desestimo la demanda interpuesta por Eutimio contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, ALCOTÁN DE RESPONSABILIDAD LIMITADA DE POLA DE LAVIANA SOCIEDAD COOPERATIVA ASTURIANA, y FREMAP MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES, absolviendo a los demandados de todos los pedimentos de la demanda'.



CUARTO: Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por D. Eutimio formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.



QUINTO: Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en fecha 7 de diciembre de 2018.



SEXTO: Admitido a trámite el recurso se señaló el día 7 de febrero de 2019 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

Fundamentos

Primero.- En la demanda origen del pleito, el demandante, pensionista en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses derivada de enfermedad común, pretendía la revisión por agravación del grado de incapacidad reconocido.

Frente a la sentencia de instancia que, desestimando la demanda, declara que las secuelas que afectan al demandante no lo constituyen en la situación de incapacidad permanente absoluta solicitada, se alza en suplicación la dirección letrada de la Entidad Gestora y, desde la doble perspectiva que autoriza el Art. 193.b ) y c) de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la Jurisdicción Social , solicita la revocación de aquella resolución y, en definitiva, la integra estimación de la demanda.

Segundo.- Solicita el Letrado recurrente, en el primer motivo de su recurso, la revisión de los hechos que se declaran probados en la resolución recurrida, y, más concretamente, del que figura bajo el ordinal cuarto para que, con apoyo en la documentación medica que cita, se complete el cuadro clínico residual que allí aparece recogido con el siguiente diagnóstico: 'trastorno depresivo'.

Es al Juez de instancia, cuyo conocimiento directo del asunto garantiza el principio de inmediación del proceso laboral, a quien corresponde apreciar los elementos de convicción (concepto más amplio que el de medios de prueba) valorando, en conciencia y según las reglas de la sana crítica, la prueba practicada en autos conforme a las amplias facultades que a tal fin le otorga la normativa procesal ( Art. 97 de la L.R.J.S .).

La soberanía del Juzgador de instancia en la apreciación y la valoración de la prueba pericial es tan amplia, y los márgenes para la revisión son tan sutiles, que el recurso de suplicación se ha convertido en esta materia, y para algunas Salas, en 'un intento vano y absolutamente frustrante en la mayor parte de los casos' (STSJ Andalucía, Málaga, de 4-7- 1995 [AS 1995, 2994]).

Se sostiene en tal sentido que, en el caso de dictámenes médicos contradictorios, debe aceptarse, en principio, el que sirvió de base a la resolución recurrida, es decir, el admitido como prevalente por el Juez 'a quo', a no ser que se demostrase palmariamente el error en que éste hubiera podido incurrir en su elección, por tener el postergado o rechazado una mayor credibilidad, dada la categoría científica del facultativo que lo haya emitido o por gozar de mayor fuerza de convicción (citada por STSJ Navarra de 9-6-1999 [AS 1999, 2074]).

Es decir, en el caso de coexistencia de varias pruebas periciales que presenten conclusiones plurales o divergentes, habrá de estarse a la valoración que de las mismas haya hecho el juzgador de instancia y tan sólo podrá invocarse, en apoyo del error atribuido al mismo, aquellos que emitidos por órganos profesionales u oficiales evidencien una mayor solvencia científica ( STSJ Cataluña de 22-10-2002 [AS 2002, 3873]) y éste no es el caso. En efecto, los informes de Salud Mental que cita en apoyo de su pretensión revisora corresponden a los años 2012 o 2014 y, por tanto, se trata de diagnósticos completamente desactualizados, habida cuenta que el paciente abandono en noviembre de 2016 las consultas médicas, reiniciando el tratamiento en julio de 2018, tal como se declara probado en el cuarto de los ordinales. En cualquier caso la circunstancia de que el actor fue diagnosticado por Salud Mental de trastorno depresivo o distimia ya aparece recogida en el informe médico de síntesis, cuyo contenido se da por reproducido en el tercero de los ordinales, no advirtiéndose, en consecuencia, el error u omisión denunciados.

Postula seguidamente que se modifique este último ordinal cuarto porque, argumenta, en el mismo parece darse a entender que su patrocinado abandonó el tratamiento médico en el año 2014, cuando lo cierto es que siguió tratamiento continuado entre noviembre de 2010 y noviembre de 2013, reiniciando el tratamiento en el año 2014 hasta la actualidad, pretensión que tampoco puede prosperar pues lo que en el mencionado ordinal se dice y se reitera en sede de fundamentación jurídica es que el paciente no siguió controles en el centro de Salud Mental de forma continuada sino que abandono las consultas en noviembre de 2016 retornando en julio de 2018 por indicación del médico de Atención Primaria y, ni del informe unido al folio 164, ni del que obra incorporado al folio 168, que es la documental invocada por el recurrente, se desprende lo contrario, siendo así que, para que proceda la revisión, es necesario que el error de hecho fluya de forma clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable del documento invocado como revisorio.

Tercero.- Se destina el segundo de los motivos del Recurso a la censura jurídica, denunciando la infracción, por interpretación errónea y aplicación indebida, de lo dispuesto en el Art. 194.1.c) de la Ley General de la Seguridad Social , texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por considerar que se ha agravado de una forma notable el estado invalidante profesional del asegurado y, por tanto, se cumplen los requisitos previstos por la norma citada para revisar aquella situación y declarar la aparición de un cuadro secuelar claramente incapacitante para el ejercicio de cualquier tipo de trabajo o profesión.

La situación patológica que padece el demandante se concreta por la resolución de Instancia, como dolencias más significativas, en: limitación de la movilidad del hombro izquierdo menor del 50% en paciente diestro; trastorno depresivo reactivo, distimia.

El Art. 200.2 de la Ley General de la Seguridad Social establece que 'Toda resolución, inicial o de revisión, por la que se reconozca el derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, en cualquiera de sus grados, o se confirme el grado reconocido previamente, hará constar necesariamente el plazo a partir del cual se podrá instar la revisión por agravación o mejoría del estado invalidante profesional, en tanto que el incapacitado no haya cumplido la edad mínima establecida en el Art. 205.1.a), para acceder al derecho a la pensión de jubilación.' Dos son, por tanto, las causas que justifican la modificación del derecho a las prestaciones de incapacidad permanente, siempre que estas comporten una alteración de la situación de incapacidad consolidada, la agravación o la mejoría del estado invalidante. Se trata, en el caso de revisión por agravación, bien de la aparición de nuevos padecimientos que nada tienen que ver con las que en su día dieron lugar al reconocimiento de la incapacidad permanente y que, como consecuencia, provocan un agravamiento del estado físico o psíquico del trabajador al deberse valorar todas ellas en su conjunto, o bien que se produzca una sustancial agravación de las dolencias que en su día se tomaron en consideración por la resolución administrativa o judicial que reconoció el grado de incapacidad cuya revisión se interesa, provocando un empeoramiento del primitivo estado de salud con una intensidad suficiente como para determinar la inclusión en un grado superior de incapacidad, al repercutir significativamente y de forma negativa en la capacidad de trabajo que, como la jurisprudencia viene precisando, implica no sólo la posibilidad de efectuar alguna faena, tarea o quehacer, sino la de llevarlas a cabo con un mínimo de profesionalidad, rendimiento y eficacia.

Unánime es el criterio doctrinal que viene a establecer que no toda agravación o mejoría puede dar lugar a la revisión de la invalidez declarada con anterioridad, sino sólo aquella que, por su entidad y repercusión en la capacidad laboral o residual, implique una variación susceptible de dar lugar a un grado de invalidez distinto del inicialmente declarado. Es decir, no basta con la agravación o mejoría sino que ésta ha de suponer una variación sustancial de la situación invalidante.

La revisión presupone, en suma, un juicio comparativo, confrontando dos situaciones de hecho, la que dio lugar por alteraciones orgánicas reconocimiento de la incapacidad y las existentes con posterioridad cuando se pretende aquélla para de él llegar a la conclusión de si se ha producido una evolución favorable o desfavorable las mismas, con entidad suficiente para modificar el grado de invalidez ( SSTS de 15 de marzo y 14 de abril de 1989 ).

Tercero.- Del relato fáctico de instancia resulta que el actor fue declarado en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de conductor de autobuses en el año 2012 al apreciarse que padecía, como dolencia más significativa, - rigidez de el hombro izquierdo.

- trastorno depresivo reactivo.

La línea divisoria entre las categorías de incapacidad permanente total para la profesión habitual y la incapacidad permanente absoluta para cualquier profesión y oficio, resulta en ocasiones difícil de trazar.

La jurisprudencia viene entendiendo que la declaración de invalidez permanente absoluta debe hacerse con criterio restrictivo por las consecuencias negativas que conlleva, tanto para el operario como para la sociedad, de modo que sólo se puede acceder a tal pretensión cuando se comprueba una situación fisiológica o psicológica que anule radicalmente cualquier posibilidad de actuación en el mundo laboral ( STS de 10 de noviembre de 1982 ), atendiendo exclusivamente las secuelas anatómico funcionales ( STS de. 25 de enero de 1983 ), o que provoquen una serie de dolores, episodios agudos o trastornos que no permitan llevar a cabo con asiduidad y continuidad el ejercicio profesional ( SSTS de 22 de enero de 1985 , 24 de enero , 12 de junio y 22 de noviembre de 1989 , 22 de enero , 2 de abril , 30 de junio , 20 de julio , 17 de septiembre , 23 de octubre , 14 de noviembre y 10 de diciembre de 1990 ).

No obstante ello, hay que recordar que existe una consolidada doctrina en suplicación ( STSJ Asturias de 18 de marzo de 2005 ; STSJ Castilla la Mancha de 27 de enero de 2006 ; STSJ Canarias (LPal) de 26 de junio de 2006, STSJ Cantabria de 30 de octubre de 2006 , TSJ Madrid de 25 de septiembre de 2006 , STSJ Cataluña Sala de lo Social, de 25 de octubre 2007 , STSJ País Vasco de 23 de octubre de 2007 , entre otras) que establece que, en materia de afecciones psíquicas y en relación con la 'depresión', para el reconocimiento del grado de incapacidad permanente absoluta se precisa un trastorno 'mayor' o que venga asociada a graves trastornos de personalidad o psicóticos que agraven su pronóstico porque, como razona tal doctrina, si toda exageración morbosa del estado afectivo comporta un notable descenso de actividad y sensación subjetiva de astenia intensa, en términos que dificultan notablemente cualquier cometido laboral, 'en la depresión mayor la sintomatología se exacerba hasta el punto de abrumar la idea de cualquier labor, de manera que se produce una completa inhabilitad para el trabajo y puede decirse que ni siquiera con el mayor afán de superación pudieran llevarse a cabo los más sencillos cometidos'.

En el presente caso la ponderación jurídica de los datos fácticos consignados ha conducido a la Magistrada de instancia a la conclusión de que el estado patológico del demandante no se ha modificado, de suerte que su estado clínico actual es superponible al que fue tomado en sideración en la declaración inicial, concluyendo en la ausencia de un desarrollo agravatorio bastante de las patologías que sufría el actor para integrar el grado superior de la Incapacidad permanente.

Criterio que no cabe sino compartir en esta alzada porque ni han aparecido nuevas patologías, que no fueran tenidas en cuenta ni valoradas por la resolución del año 2012, ni estas han evolucionado tan negativamente como se pretende por el asegurado las que en su día fueron objeto de consideración.

Efectivamente, el estado basal del actor no se ha modificado de forma trascendente pues el cuadro clínico que presenta en la actualidad coincide sustancialmente con el ya presentaba tanto en el año 2010 cuando, por una resolución de esta Sala de 10 de febrero de 2012 se le reconoció una incapacidad permanente total para la profesión calendada derivada de accidente de trabajo, como en la resolución de la Gestora de 30 de enero de 2012 por la que se le reconoció una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, encontrándose las distintas patologías diagnosticadas estabilizadas y bajo control clínico, por lo que persiste un menoscabo funcional similar al anterior sin que se aprecien otros diagnósticos relevantes; consecuentemente, el referido cuadro secuelar carece de la gravedad e intensidad necesarias para descartar que pueda desempeñar una actividad laboral, y, por tanto, en la actualidad no se encuentra en la situación límite pretendida en la demanda, pues, aunque ciertamente las mismas son un obstáculo para desempeñar aquellos oficios con una gran concetración y plena disponibilidad física, como es el caso de un conductor de autobuses, resultan compatibles con trabajos sedentarios y que no exijan una elevada carga de estrés emocional.

En efecto, la movilidad del hombro izquierdo se detiene a la abducción en la horizontal, y en los últimos grados para el resto de los planos, siendo completa la del contralateral; no presenta amiotrofias, contracturas ni apofisalgias y la fuerza proximal y distal se halla conservada en ambas extremidades superiores, con rots vivos y simétricos, de suerte que se viste y calza sin ninguna dificultad.

Tampoco en lo que atañe a la patología psíquica se observa que haya habido un agravamiento; el paciente inicio el contacto y el tratamiento con Salud Mental en los años 2010- 2012, habiendo tenido un seguimiento irregular. En la actualidad sigue tratamiento psicoterapéutico, con controles trimestrales en el Centro de Salud Mental de Langreo, con el diagnostico de trastorno de adaptación. En cualquier caso no se constatan ingresos hospitalarios y en la exploración practicada por psiquiatría en julio de 2018 se habla de un sujeto de aspecto cuidado, consciente, orientado, colaborador y abordable, con un discurso espontaneo y fluido, bien que centrado en un malestar subjetivo; no prestaba alteraciones en el funcionamiento cognitivo ni intelectual, tampoco ideación autolítica estructurada ni síntomas psicóticos, de suerte que, salvo el insomnio de mantenimiento, no se advertían otras alteraciones en la esfera sensoperceptiva.

Evaluación que se compadece con la practicada por el facultativo del EVI, quien tampoco apreció una repercusión funcional valorable en la medida en no se constatan pérdidas de memoria, alteraciones de la esfera sensopèrceptiva o cualquier otra afectación de las facultades superiores, sino que se trata de un sujeto de afecto normal, bien compensado y sin secundarismos, con un discurso correcto, fluido y bien organizado en tono y contenido, y, por tanto, ante un trastorno de tipo distímico que el dictamen del EVI describe no como mayor (buen aseo y vestido, bronceado, bien nutrido y perfundido, abordable, tranquilo, colaborador, establece conexión ocular, mímica y motorica conservadas, buena comunicación gestual...), no se justifica la incapacidad absoluta, pues dicho cuadro no se puede calificar como depresión mayor y, por tanto, tampoco cabe atribuirle el deterioro social, laboral y de la actividad en general que se predica de aquellos trastornos de la afectividad.

Así las cosas no cabe sino concluir que el cuadro clínico descrito en su estado actual evolutivo, analizado en su conjunto, carece de la gravedad e intensidad necesarias para su valoración como dolencia incapacitante de carácter permanente en el grado interesado pues es evidente que las dolencias detalladas, no pueden considerarse incompatibles con el desarrollo de actividades que no comporten especiales exigencias de responsabilidad o estrés y, desde luego, son compatibles con su estado y con la ausencia de limitación funcional apreciada la ejecución de trabajos sencillos o livianos, incluidos aquellos que no requieren de un alto grado de iniciativa, responsabilidad o de una acusada complejidad, pues la patología analizada carece, en si mismo considerada, de la virtualidad suficiente para imposibilitar la asunción de ese tipo de cometidos que implican una actividad aeróbica moderada. Todo lo cual conduce a la conclusión de la improcedencia del motivo de suplicación articulado y, en definitiva, a la desestimación del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

Que desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la representación letrada de D. Eutimio contra la sentencia de 10 de octubre de 2018 dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 de Oviedo en los autos núm. 247/2018, seguidos a su instancia contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua Colaboradora con la Seguridad Social 'FREMAP' y la sociedad cooperativa 'ALCOTAN S.C.L.', en reclamación sobre incapacidad permanente, la cual confirmamos en todos sus pronunciamientos.

Medios de impugnación Se advierte a las partes que contra esta sentencia cabe interponer recurso de casación para la unificación de doctrina , que habrá de prepararse mediante escrito suscrito por letrado, presentándolo en esta Sala de lo Social dentro del improrrogable plazo de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la misma, en los términos de los artículos 221 , 230.3 de la LRJS , y con los apercibimientos contenidos en éstos y en los artículos 230. 4 , 5 y 6 misma Ley .

Depósito para recurrir Conforme al artículo 229 LRJS , todo condenado que no sea trabajador o causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, junto a ese escrito debe justificar el ingreso del depósito para recurrir (600 €).

Forma de realizar el depósito a) Ingreso directamente en el banco : se hará en la cuenta de Depósitos y Consignaciones que esta Sala de lo Social del TSJA tiene abierta en el Banco Santander, oficina de la calle Uría nº 1. El nº de cuenta, correspondiente al nº del asunto, se conforma rellenando el campo adecuado con 16 dígitos: 3366 0000 66, seguidos de otros cuatro que indican nº del rollo de Sala (se colocan ceros a su izquierda hasta completar los 4 dígitos); y luego las dos últimas cifras del año del rollo. En el impreso bancario hay indicar en el campo concepto : ' 37 Social Casación Ley 36-2011'.

b) Ingreso por transferencia bancaria : constará el código IBAN del BS: ES55 0049 3569 9200 0500 1274; y el campo concepto aludido.

De efectuarse diversos pagos o ingresos en la misma cuenta se hará un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando en el campo de observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato dd/mm/aaaa.

Pásense las actuaciones a la Sra. Letrada de la Administración de Justicia para cumplir los deberes de publicidad, no tificación y registro de la Sentencia.

Así, por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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