Sentencia SOCIAL Nº 267/2...ro de 2021

Última revisión
06/05/2021

Sentencia SOCIAL Nº 267/2021, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 371/2020 de 15 de Febrero de 2021

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Orden: Social

Fecha: 15 de Febrero de 2021

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: YUSTE MORENO, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 267/2021

Núm. Cendoj: 02003340012021100115

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2021:333

Núm. Roj: STSJ CLM 333:2021

Resumen:
RECLAMACIÓN CANTIDAD

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00267/2021

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno:967 596 714

Fax:967 596 569

Correo electrónico:tribunalsuperior.social.albacete@justicia.es

NIG:02003 44 4 2017 0001739

Equipo/usuario: 9

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0000371 /2020

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000540 /2017

Sobre: RECLAMACION CANTIDAD

RECURRENTE/S D/ña Gerardo, Gregorio , Hilario , Isaac , Flora , Joaquín , Inés , Jacinta , Marcial , Luisa , Miriam , Prudencio , LIBERBANK, S.A. , Patricia , BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A.

ABOGADO/A:ENCARNA TARANCON PEREZ, ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , ENCARNA TARANCON PEREZ , GUILLERMO FRANCO MOREU , ENCARNA TARANCON PEREZ , GUILLERMO FRANCO MOREU

PROCURADOR:, , , , , , , , , , , , , ,

GRADUADO/A SOCIAL:, , , , , , , , , , , , , ,

RECURRIDO/S D/ña:

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

Magistrado Ponente:Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

ILMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS

Dª. LUISA MARIA GOMEZ GARRIDO

Dª. PETRA GARCIA MARQUEZ

D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO

En Albacete, a quince de febrero de dos mil veintiuno.

Vistas las presentes actuaciones por la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, compuesta por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as anteriormente citados/as, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

ha dictado la siguiente

- SENTENCIA Nº 267/2021 -

En el RECURSO DE SUPLICACION número 371/2020,sobre RECLAMACION CANTIDAD,formalizado por las respectivas representaciones de D. Hilario, D. Isaac, Dª. Flora, D. Joaquín, Dª. Inés, Dª. Jacinta, D. Marcial, Dª. Luisa, Dª. Miriam, D. Prudencio, Dª. Patricia, D. Gerardo y D. Gregorio y de LIBERBANK S.A.contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 540/2017, siendo recurridos, a su vez, los citados recurrentes; y en el que ha actuado como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSE MANUEL YUSTE MORENO, deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

Antecedentes

PRIMERO.-Que con fecha 13 de mayo de 2019 se dictó Sentencia por el Juzgado de lo Social número 3 de Albacete en los autos número 540/2017, cuya parte dispositiva establece:

«Que ESTIMANDOla demanda interpuesta por Dª. Jacinta, D. Isaac, D. Marcial, Dª. Flora, Dª. Luisa, D. Hilario, D. Gerardo, Dª Miriam, D. Joaquín, Dª Patricia, Dª Inés, D. Gregorio y D. Prudencio, asistidos por la Letrada Dª Encarna Tarancón Pérez frente a la mercantil Liberbank S.A., asistida por la Letrada Dª. Esther Belinchón Cuartero; debo condenar y condenoa la mercantil Liberbank S.A. a que proceda a aportar al plan de pensiones de cada uno de los demandantes las sumas que se recogen en el hecho probado quinto de esta sentencia, así como al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial.»

SEGUNDO.-Que en dicha Sentencia se establecen los siguientes Hechos Probados -el primero y el quinto de ellos en la redacción dada por Auto de aclaración de fecha 8 de julio de 2019-:

«PRIMERO.-Los actores Dª Jacinta, Con DNI NUM000; D. Isaac, con DNI NUM001; D. Marcial, con DNI NUM002; Dª. Flora, con DNI NUM003; Dª. Luisa, con DNI NUM004; D. Hilario, con DNI NUM005; D. Gerardo, con DNI NUM006; Dª Miriam, con DNI NUM007; D. Joaquín, con DNI NUM008; Dª Patricia con DNI NUM009; Dª Inés, con DNI NUM010, D. Gregorio, con DNI NUM011 y D. Prudencio, con DNI NUM012, vienen prestando servicios para la entidad Liberbank S.A.en la que se integra la entidad Banco Castilla La Mancha S.A., en la provincia de Albacete, mediante contrato indefinido a jornada completa, percibiendo sus retribuciones conforme al Convenio Colectivo Estatal de Cajas de Ahorro, aprobado por Resolución de 2 de agosto de 2016, de la Dirección General de Empleo, por la que se registra y publica el Convenio colectivo para las cajas y entidades financieras de ahorro. (BOE 12-8-2016).

SEGUNDO.-ERE NUM013, Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 de la Sala Social de la Audiencia Nacional procedimiento 320/2013 y Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de fecha 22/07/2015 Rec. Casación 130/2014.

El 16-10-2012 se convocaron a las secciones sindicales de CCOO; UGT y CSICA para, en cumplimiento de lo dispuesto en la Disposición Adicional 2ª del Convenio Colectivo , iniciar un período de consultas previo a la promoción de medidas de flexibilidad interna, manteniéndose reuniones posteriores durante los días 24/10/2012, 27/11/2012 y 17/04/2013. Con fecha 23/04/2013 se inicia el período de consultas invocándose causa económica, notificándose a la Dirección General de Empleo (DGE) el día 24/04/2013, produciéndose posteriormente reuniones durante los días 30/04/2013, 07/05 y 08/05/2013, fecha en la que finalizó el período de consultas sin acuerdo. El día 13/05/2013 (ya finalizado el período de consultas), la DGE realiza una serie de advertencias a la empresa, que contesta en fecha 24 de mayo de 2013.

El día 22/05/2013 la empresa comunica a los Sindicatos la decisión unilateral de las medidas a tomar. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa.

CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales de modo particular promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, quien decidió acumularlos en un solo acto, citándose a las partes para el 25/06/2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25/06/2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25/06/2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

Interpuesta demandada ante la Audiencia Nacional, siguiéndose procedimiento 320/2013 y dictándose Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 , por la que: 'Estimando parcialmente la demanda interpuesta por CSI CORRIENTE SINDICAL DE IZQUIERDAS; STC-CIC SINDICATO TRABAJADORES DE CREDITO, a la que se adhirieron CONFEDERACION SINDICATOS INDEPENDIENTES DE CAJAS DE AHORROS; CSIF; APECASYC contra LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT, anulamos las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenamos el cese de dicho comportamiento y condenamos a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. - Condenamos solidariamente a las empresas antes dichas, así como a CCOO y a UGT a abonar a cada uno de los sindicatos actores la cantidad de 600 euros en concepto de daños morales, absolviéndoles de los restantes pedimentos de la demanda'. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

De dicha Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 dictada por la Audiencia Nacional , cabe destacar su Hecho Probado Primero: ' ... LIBERBANK S.A. y BANCO DE CASTILLA-LA MANCHA S.A. están integradas, junto con varias sociedades más (unas 50) dentro de un grupo, denominado GRUPO LIBERBANK, del cual LIBERBANK S.A. es la empresa dominante. -LIBERBANK, SA y BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, SA regulaban sus relaciones laborales por el Convenio de Cajas de Ahorro, de Cajas y Entidades Financieras de Ahorro, publicado en el BOE de 29-03-2012, cuya vigencia concluye el 31-12-2014. -No obstante, la regulación de la previsión social complementaria está establecida en ambas mercantiles mediante acuerdos de empresa, fechados los días 15-01- 2002; 18-10-2002; y dos más signados el 12-05-2003....', el primer párrafo de su Fundamento de Derecho Tercero que viene a centrar el objeto de la controversia '... La simple lectura del suplico de la demanda permite concluir que los demandantes no impugnan las medidas de flexibilidad interna, impuestas por las empresas demandadas a partir del 16-06-2013, como consecuencia de la finalización sin acuerdo del período de consultas, iniciado el 23-04-2013 y concluido el 8-05-2013, que incluía en sus inicios medidas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ( art. 41 ET ), suspensión de contratos y reducción de jornada ( art. 47 ET ) e inaplicación de convenio colectivo estatutario ( art. 82.3 ET ), imponiéndose finalmente las medidas de modificación sustancial y de inaplicación de convenio. -No se impugnan, porque dichas medidas quedaron sin efecto, al alcanzarse acuerdo en procedimiento de mediación, seguido ante el SIMA el 25-06-2013, entre las empresas demandadas y las secciones sindicales de CCOO y UGT, quienes ostentaban el 64, 93% de la representatividad, que supuso una notificación de las nuevas medidas a la DGE de 5-07-2012, así como a la comisión negociadora del período de consultas...', y el último párrafo de su Fundamento de Derecho Cuarto '... En conclusión declaramos probado, que los demandantes y los sindicatos adheridos a su demanda, vieron impedido su derecho a la libertad sindical en su vertiente funcional a la negociación colectiva, venimos a declarar la vulneración de los arts. 28.1 y 37.1 CE y anulamos, el acuerdo alcanzado ante el SIMA el 25-06-2013, ordenando a los codemandados que cesen en su comportamiento y reponemos a los trabajadores afectados en todos los derechos, que se les han alterado con causa al acuerdo anulado...'.

En el mes de diciembre de 2013 se solicita la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiera a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE 247/2013 y asimismo que se proceda al abono de las cantidades objeto de la condena. Habiéndose dictado Auto por esta Sala de fecha 28 de marzo de 2014 en cuya parte dispositiva se desestima la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.

La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013 .

A su vez y de forma separada la Audiencia Nacional tramito el conflicto colectivo 265/2013 formulado por los sindicatos CSICA, CSI y STC frente a las medidas unilateralmente adoptadas por la empresa derivadas del procedimiento sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM013), que determinó el dictado por la Audiencia Nacional de sentencia 146/2016 de 23/09/2016 por el que se acordaba la nulidad de las citadas medidas unilaterales, pronunciamiento que fue confirmado por STS de fecha 21/06/2017 .

TERCERO.-Mediante comunicación fechada el 22/05/2013 y notificada a la trabajadora a través de burofax recibido el 23/05/2013, se da cuenta de la finalización con fecha 08/05/2013 el período de consultas de modificación sustancial de condiciones de trabajo ex art. 41 del ET por causas económicas expuestas a la representación de los trabajadores con entrega de la documentación acreditativa (entre ella Memoria Explicativa e Informe Técnico), pasando seguidamente a exponer las mismas, se pone en conocimiento del trabajador que se ha adoptado por la Empresa, entre otras medidas, la consistente en '...C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...'.

Que igualmente mediante el sistema de comunicaciones generalizadas por vía de intranet se procedió a comunicar a los actores en fecha 14 de junio de 2013 el denominado Acuerdo SIMA relativo a reducción de jornada.

CUARTO.-Que los actores D. Isaac, D. Gregorio, D. Prudencio y D. Gerardo, han formulado demandas relativas a modificación sustancial de condiciones de trabajo, que han dado lugar a los procedimientos 988/2013 del juzgado de lo Social Nº 1 de Albacete, y 1000/2013 del Juzgado de lo Social Nº 3 de Albacete, respectivamente, que a la fecha de la celebración de la vista estaban suspendidos y no se habían celebrado (doc. 3,4 y 5 del ramo de prueba de la parte actora).

QUINTO.-Que las sumas que no fueron aportadas por las entidades demandas a los fondos de pensiones y que debieron ser integrados en el periodo de aplicación de las medidas colectivas finalmente anuladas, son:

Dª. Jacinta..... 1477'80 euros brutos

D. Isaac............... 3900'74 euros brutos

D. Marcial........... 2056'26 euros brutos

Dª. Flora......... 2641 euros brutos

Dª. Luisa............. 1968'74 euros brutos

D. Hilario....... 1996'35 euros brutos

D. Gerardo........... 2828'20 euros brutos

Dª Miriam....... 1373'75 euros brutos

D. Joaquín.......... 2437'22 euros brutos

Dª Patricia.......... 1478'43 euros brutos

Dª Inés.............. 1272'55 euros brutos

D. Gregorio........ 5549'46 euros brutos

D. Prudencio......... 4391'02 euros brutos

SÉPTIMO.-Con fecha 14/07/2016 los actores interponen la preceptiva Papeleta de Conciliación en materia de reclamación de cantidad frente a la entidad BANCO DE CASTILLA LA MANCHA, S.A., celebrándose ante la UMAC el acto de Conciliación con fecha 17/08/2016 que resultó sin avenencia.»

TERCERO.-Que contra dicha Sentencia se formalizaron sendos Recursos de Suplicación, en tiempo y forma, por las respectivas representaciones de D. Hilario, D. Isaac, Dª. Flora, D. Joaquín, Dª. Inés, Dª. Jacinta, D. Marcial, Dª. Luisa, Dª. Miriam, D. Prudencio, Dª. Patricia, D. Gerardo y D. Gregorio y de LIBERBANK S.A., los cuales fueron impugnados de contrario, elevándose los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, en la que, una vez tuvieron entrada, se dictaron las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma; poniéndose en su momento a disposición del Magistrado Ponente para su examen y resolución.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sala los siguientes,

Fundamentos

PRIMERO.-El Juzgado de lo Social número 3 de Albacete dictó sentencia en fecha 13 de mayo de 2019, en el procedimiento 540/2017, sobre cantidad, en el que son parte Dª Jacinta, D. Isaac, D. Marcial, Dª. Flora, Dª. Luisa, D. Hilario, D. Gerardo, Dª Miriam, D. Joaquín, Dª Patricia, Dª Inés, D. Gregorio y D. Prudencio, como demandantes, y Liberbank, S.A. como demandado, a abonar a los actores las cantidades que se expresan en el Fallo, más el 10% de interés por mora respecto de las cantidades por diferencia salarial desde la interpelación judicial.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandante para que se revoque la sentencia de instancia en el particular relativo al abono de interés del 10% anual para que se declare que su abono debe reconocerse desde el 31 de diciembre de 2013.

Para sostener su petición, la demandantealega los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. Infracción de lo dispuesto en el art. 29.3 del Estatuto de los Trabajadores, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto judicial y que viene siendo aplicada por nuestros tribunales en supuestos idénticos al ahora debatido.

Contra ella se formula Recurso de Suplicación por la parte demandadapara que se 'revoque la sentencia de instancia estimando la excepción de inadecuación de procedimiento, caducidad y prescripción de la acción' y, aunque sin aparecer expresamente en el suplico pero sí construyendo un motivo sobre ello, se declare que 'no procede la imposición de intereses del artículo 29.3 del ET'.

Para sostener su petición, el demandadoalega los siguientes motivos:

1. Al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, por los siguientes motivos:

a. 'Infracción del artículo 80 y siguientes de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y vulneración del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, así como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos'.

b. 'Infracción del artículo 138 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social en relación con el artículo 59.4 del Estatuto de los Trabajadores, así como la infracción de la doctrina judicial y la jurisprudencia existente en relación con los citados preceptos'.

c. 'Aplicación incorrecta del artículo 29.3 del Estatuto de los Trabajadores en relación con la doctrina jurisprudencial existente'

SEGUNDO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso de la parte demandada. Inadecuación de procedimiento y caducidad.

Por razones procedimentales debe examinarse primero el recurso de la empresa ya que de estimarse alguna de las excepciones planteadas daría lugar a la exclusión de condena y con ello del recargo del 10% que debería quedar imprejuzgado.

La demanda reclama el abono de las aportaciones al Plan de Pensiones que dejaron de percibir como consecuencia de la suspensión adoptada unilateralmente por la empresa el 22 de mayo de 2013. Los acontecimientos concurrentes en torno a esta cuestión son los siguientes, tal como resulta de la sentencia impugnada y es conocido por la reiteradísima litigiosidad al respecto:

1.Iniciado periodo de consultas por la empresa para modificar las condiciones de trabajo de sus trabajadores, no se alcanzó acuerdo, y en fecha 22 de mayo de 2013 la empresa notificó a la representación de los trabajadores la aplicación de tales medidas en los términos en los que finalmente las materializó en dicha comunicación. Con fecha de entrada en la DGE de 23/05/2013 se comunica el fin período de consultas sin acuerdo y las medias a tomar por la empresa, consistentes, a los efectos que nos ocupan en:...

I. MODIFICACIÓN DE CONDICIONES DE TRABAJO:... C. Suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones: Durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017, se suspenderá para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo, la aportación a los planes de pensiones por la continencia de jubilación...

2.En los meses de junio y julio de 2013 se interpusieron distintas demandas de conflicto colectivo por parte de diversos sindicatos impugnando esa decisión empresarial, que fueron acumuladas en el procedimiento 265/2013en la Audiencia Nacional cuyo acto de juicio fue señalado inicialmente para el 15 de octubre de 2013; habiendo quedado suspendido por las incidencias judiciales que a continuación se refieren.

3.Paralelamente, los sindicatos CCOO-UGT, por una parte y las demás secciones sindicales por otra, promovieron procedimientos de mediación ante el SIMA, que fueron acumulados en su solo acto señalado para el 25 de junio de 2013. Las empresas se reunieron con los representantes de CCOO y UGT y alcanzaron un acuerdo en la madrugada del 25 de junio de 2013 sobre las medidas de modificación sustancial, inaplicación de convenio, suspensiones de contratos y reducciones de jornada. El 25 de junio de 2013 en el SIMA la empresa puso sobre la mesa y las secciones sindicales de CCOO y UGT manifestaron su conformidad con la propuesta, mientras que las demás secciones sindicales se opusieron a la suscripción del acuerdo. La empresa demandada no compareció a las mediaciones, promovidas por las demás secciones sindicales. El 05/07/2013 las empresas demandadas notificaron el acuerdo a la DGE. El 10/07/2013 las empresas demandadas notificaron a la comisión negociadora la aplicación de las medidas, acordadas en el SIMA el 25/06/2013. El 15/07/2013 la DGE acusa recibo de la notificación empresarial y emite oficio en el que pone en cuestión la legalidad de la actuación empresarial. La empresa contesta el 19/07/2013 mediante escrito.

Entre las medidas acordadas se encontraba la de suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones por la continencia de jubilación durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017 para todos los partícipes, hayan o no extinguido el contrato de trabajo.

4.Los sindicatos que se opusieron al acuerdo lo impugnaron mediante la presentación de demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional en fecha 19 de julio de 2013, que dio lugar al procedimiento número 320/2013, y esto motivó que todas las partes acordaran la suspensión del acto de juicio del proceso previsto para el día 15 de octubre de 2013 en el procedimiento 265/2013, a expensas de la definitiva resolución de este ulterior procedimiento.

5.Interpuesta demanda ante la Audiencia Nacional el 19 de julio de 2013, se siguió procedimiento 320/2013 en el que se dictó Sentencia 193/2013 de fecha 14/11/2013 estimando parcialmente la demanda interpuesta y anulando las medidas impuestas por vulneración de la libertad sindical de los sindicatos demandantes y adheridos a su demanda, ordenando el cese de dicho comportamiento y condenando a LIBERBANK SA; BANCO DE CASTILLA LA MANCHA SA; CCOO y UGT a reponer a los que trabajadores en las condiciones anteriores a la aplicación de las medidas. Dicha sentencia fue aclarada por Auto de 25/11/2013, donde se precisó que los sindicatos condenados solo tenían que hacer frente a la condena solidaria.

En el mes de diciembre de 2013 se solicitó la ejecución de la Sentencia de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 y la reposición de todos los trabajadores afectados por el conflicto colectivo en las condiciones previas que conformaban la relación laboral con anterioridad al acuerdo alcanzado el 25/06/2013 ante el SIMA, entre LIBERBANK S.A., Banco de Castilla-La Mancha S.A., CCOO y UGT por la cual se dejaba sin efecto las medidas aplicadas por la empresa y, en consecuencia, se requiriese a la empresa a reponer a todos los trabajadores en las condiciones que regían la relación laboral previa al ERTE 247/2013 y, asimismo, que se procediese al abono de las cantidades objeto de la condena. El 28 de marzo de 2014 se dictó Auto en cuya parte dispositiva se desestimaba la pretensión de ejecución provisional de la Sentencia dictada en fecha 14/11/2013 en la forma en que ha sido solicitada.

6.Interpuesto recurso de casación contra dicha sentencia, La Sala Social del Tribunal Supremo dicta Sentencia con fecha 22/07/2015 desestimando el Recurso de Casación interpuesto por la representación letrada de Liberbank, S.A. y el BANCO CASTILLA-LA MANCHA, S.A., contra la Sentencia 193/2013 de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de fecha 14/11/2013 en autos nº 320/2013 .

7.En fecha 8 y 16 de enero de 2016, se presentaron sendos escritos por dos de los sindicatos demandantes en el procedimiento 265/2013de la Audiencia Nacional, en los que se solicitó el levantamiento de la suspensión que pesaba sobre el mismo y su prosecución, lo que dio lugar al señalamiento del nuevo acto de juicio para el 14 de septiembre de 2016 y el posterior dictado de la sentencia de la Audiencia Nacional el 23 de septiembre de 2016, aclarada por auto de fecha 5 de octubre de 2016, quedando el fallo redactado del siguiente tenor una vez aclarado: «Que estimando la excepción de variación sustancial de la demanda y estimado las demandas deducidas por CSICA, CSI y STC, frente a LIBERBANK, BANCO CASTILLA-LA MANCHA, CCOO, UGT Y CSIF Y ASOCIACIÓN PROFESIONAL DE EMPLEADOS DE CAJA DE AHORROS DE SANTANDER Y CANTABRIA y en consecuencia DECLARAMOS LA NULIDAD DE LA totalidad de las medidas aplicadas unilateralmente por la empresa derivadas de un procedimiento de modificación sustancial de condiciones de trabajo de carácter colectivo (ERE NUM013 presentado ante la Dirección General de Empleo) consistentes en: suspensión de contratos y reducción temporal de la jornada, reducción salarial y supresión definitiva de mejoras voluntarias de la acción protectora de la Seguridad Social, ordenando la reposición a los trabajadores a la situación previa a las mismas, condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración».

8.El Tribunal Supremo dictó sentencia el 21 de junio de 2017, recurso 12/2017, desestimando el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 23 de septiembre de 2016 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, en demanda 265/2013 , confirmando la sentencia recurrida.

9.Ante la impugnación del Acuerdo de 25 de junio de 2013 y la sentencia de la Audiencia Nacional que resolvió esta impugnación dictada el 14/11/2013 en procedimiento 320/2013 , la empresa comunicó a la representación legal de los trabajadores (RLT) a las secciones sindicales y a los trabajadores de centros sin representación legal el 20 de noviembre de 2013, que, sin perjuicio de recurrir en casación, pensaba activar un nuevo procedimiento de negociación y consultas al amparo de los artículos 40, 41, 47 y 82.3 ET, instándoles para constituir la correspondiente Comisión Negociadora, comunicación que se reitera a los representantes de los trabajadores mediante mail fechado el 21 de noviembre de 2013.

Así, el 11 de diciembre de 2013 se inició el período de consultas alcanzándose Acuerdo el día 27/12/2013, sobre diversas medidas entre las que se encontraba una consistente en que durante el periodo comprendido entre el 01.01.2014 y el 30.06.2017 se suspenderán las aportaciones en el plan de pensiones destinadas a ahorro/jubilación (tanto las aportaciones corrientes como las adicionales) a todos los partícipes que mantengan derecho a esas aportaciones.

Los Sindicatos disconformes con el Acuerdo impugnaron éste y el 12/02/2014 se celebró el intento de mediación ante el SIMA que finalizó sin efecto, presentando a continuación demanda ante la Audiencia Nacional que dio lugar al procedimiento 25/2014.

10.La Sala Social de la Audiencia Nacional dictó en el procedimiento 25/2014 Sentencia 99/2014 de fecha 26/05/2014 por la que, entrando sobre el fondo del asunto, estimó parcialmente la demanda en el único sentido de declarar injustificada la decisión empresarial de modificación sustancial de las condiciones de trabajo en el punto II del acuerdo recaído en el periodo de consultas adoptado por la decisión empresarial en todo lo relativo a la suspensión de aportaciones a los planes de pensiones, reconociendo el derecho de los trabajadores a ser repuestos en dichas aportaciones de previsión social, así como al abono de los daños y perjuicios que la decisión empresarial hubiera podido ocasionar durante el tiempo en que ha producido efectos.

11.Contra la expresada Resolución se prepararon Recursos de Casación siendo dictada por la Sala Social del Tribunal Supremo Sentencia de fecha 18/11/2015, Rec. Casación 19/2015, por la que, entre otros pronunciamientos, estima el recurso formulado por Liberbank y Caja de Castilla-La Mancha sobre validez de lo acordado en materia de suspensión de aportaciones a los Planes de Pensiones y casa y anula la Sentencia 99/2014, de 3 de marzo, de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el procedimiento 25/2014 .

Así las cosas, nos encontramos con tres decisiones de la empresa que afectan a la precepción de las aportaciones suspendidas entre 1 de junio y 31 de diciembre de 2013:

- La primerase adopta unilateralmente por la empresa el 23 de mayo de 2013 y es la que hace que los hoy demandantes no ingresen tales aportaciones al Plan de Pensiones. Tal decisión es impugnada por varios Sindicatos y ésta, que es una impugnación colectiva, paraliza cualquier impugnación individual, tanto iniciada o que se quisiese iniciar, por imperio de la ley, tal como resulta del artículo 160 LRJS. La impugnación da lugar al procedimiento 265/2013, de la Audiencia Nacional que no concluye hasta que se dicta sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 21 de junio de 2017, recurso 12/2017. Ninguna impugnación individual de la medida es admisible hasta este momento.

- La segundaes el Acuerdo de 25 de junio de 2013 que establece la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones por la continencia de jubilación durante el período comprendido entre el 1 de junio de 2013 y el 31 de mayo de 2017. Como en el caso anterior, siendo impugnado tal Acuerdo en procedimiento colectivo, se paraliza cualquier impugnación individual, tanto iniciada o que se quisiese iniciar, por imperio de la ley, tal como resulta del artículo 160 LRJS. La impugnación da lugar al procedimiento 320/2013de la Audiencia Nacional que no concluye hasta que se dicta sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 22 de julio de 2015. Ninguna impugnación individual de la medida es admisible hasta este momento. Desde esta fecha se pudieron formular reclamaciones individuales.

- La terceraes el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 que establece la suspensión de aportaciones a Planes de Pensiones por la continencia de jubilación durante el período comprendido entre el 1 de enero de 2014 y el 30 de junio de 2017. Como en el caso anterior, siendo impugnado tal Acuerdo en procedimiento colectivo, se paraliza cualquier impugnación individual, tanto iniciada o que se quisiese iniciar, por imperio de la ley, tal como resulta del artículo 160 LRJS. La impugnación da lugar al procedimiento 25/2014 de la Audiencia Nacional que no concluye hasta que se dicta sentencia por el Tribunal Supremo en fecha 18 de noviembre de 2015. Ninguna impugnación individual de la medida es admisible hasta este momento. Desde esta fecha se pudieron formular reclamaciones individuales. En este caso, no hay afectación directa de las aportaciones de junio a diciembre de 2013 pero sí indirecta ya que este procedimiento dio lugar, como el anterior a que se mantuviese suspendido el primero de los procedimientos judiciales.

Con estos antecedentes y evidencias, la sentencia impugnada considera que la acción ejercitada no es la de modificación sustancial de condiciones de trabajo en la que se estaría dilucidando la nulidad o improcedencia de una modificación de medidas que se haya podido dictar respecto de los actores, sino que se está ejercitando una acción de reclamación de cantidad que en modo alguno está sometido a plazo de caducidad. Y ello es cierto porque así se dice en la demanda cuando en su hecho quinto cuando dice: 'Anulado el Acuerdo de 25 de junio de 2013 y dejado sin efecto el mismo, entiende esta parte que los trabajadores afectados por el mismo pueden solicitar dentro del plazo establecido al efecto que la empresa proceda a realizar el abono de las aportaciones tanto ordinarias como adicionales, que la empresa venia obligada a hacer al Plan de pensiones que tiene suscrito con los demandantes, en virtud de lo establecido en el Convenio Colectivo de aplicación, aportaciones que debieron ser realizadas desde Junio de 2013 a Diciembre del 2013 ambos meses incluidos'. Los demandantes entienden que al haber quedado sin efecto el Acuerdo de modificación de condiciones de trabajo pueden reclamar la restitución de las consecuencias del Acuerdo.

Desde el punto de vista procesal, que es la cuestión planteada en el recurso de la demandada en sus dos primeros motivos, la decisión de la empresa que ha impedido la percepción de las aportaciones al Plan de Pensiones de junio a diciembre de 2013 es la primera de las mencionadas. La impugnación de esta decisión colectiva de modificación sustancial de condiciones de trabajo impide que se pueda ejercitar acción alguna individual que tenga que ver con los efectos de dicha decisión, no puede interesar la revocación de la decisión como modificación sustancial individual ni puede reclamar el ingreso de las participaciones porque ello depende de si la modificación es lícita o no, lo que se decide en el procedimiento formulado contra esa decisión colectiva ya que, como dice el artículo 160.5 LRJS, la sentencia firme (en el procedimiento colectivo) producirá efectos de cosa juzgada sobre los procesos individuales pendientes de resolución o que puedan plantearse, que versen sobre idéntico objeto o en relación de directa conexidad con aquél, conexidad evidente si solo puede accederse a esas participaciones cuando la modificación es declarada improcedente. Al respecto, la doctrina del Tribunal Supremo es clara (5 de diciembre de 2019, recurso: 236/2016; 17 de mayo de 2018, recurso 97/2017; 21 de marzo de 2017, recurso 1602/2015; 26 de abril de 2017, recurso 432/2015; 18 de diciembre de 2014, recurso 2803/2013; 4 de junio de 2014, recurso 2814/2013; y 13 de julio de 2012, recurso 58/2011):

'la reclamación judicial o extrajudicial exige que sea planteada por quien tiene legitimación para ello, el titular del derecho, con la utilización de cualquier fórmula legal que suponga instar ante el deudor el cumplimiento de la obligación, o anunciarle su voluntad de mantener viva y vigente la acción de la que dispone para exigir el pago de la deuda.

Y puesto que los representantes legales de los trabajadores están legitimados para el ejercicio de acciones colectivas en defensa de los intereses individuales de los trabajadores cuya representación ostentan, es por lo que el art. 160.6º LRJS dispone que 'La iniciación del proceso de conflicto colectivo interrumpirá la prescripción de las acciones individuales en igual relación con el objeto del referido conflicto'.

La eficacia de este efecto jurídico exige la necesaria identidad del ámbito objetivo del conflicto colectivo con el contenido de la acción individual -lo que en el caso de autos no se cuestiona-, pero también requiere la coincidencia del ámbito subjetivo del conflicto colectivo, en el sentido de que la interrupción solo puede beneficiar a los trabajadores a los que se extiende la representación de quienes hubieren ejercitado la acción de conflicto colectivo en los términos de legitimación activa a los que se refiere el art. 154 LRJS , puesto que tan solo el titular del derecho de crédito puede activar el mecanismo de interrumpir la prescripción mediante la interposición de una reclamación judicial, ya sea directamente a título individual, o mediante la actuación que pudieren haber iniciado quienes ostentan su representación legal a efectos colectivos ante al empleador...

... Llegados a este punto debemos reiterar el contenido de nuestra antedicha sentencia de 21 de marzo de 2017, rcud. 1602/2015 , en la que decimos: 'La doctrina general en la materia, establecida, entre otras, en nuestras sentencias de 7 de julio de 2016 (rc 167/2015 ), 26 de noviembre de 2015 (rc 18/2015 ) y 5 de junio de 2014 (rcud 1639/2013 ) y las que en ellas se citan, es la de que (primera de las mencionadas) 'la tramitación de un proceso de conflicto colectivo no solo paraliza los procedimientos individuales ya iniciados sobre el mismo objeto, sino que sirve para interrumpir la prescripción de las acciones pendientes de ejercitar ( SSTS 25/03/92

-rcud 3441/89-; 21/10/98 -rcud 4788/97-;... 11/02/14 -rco 82/12-;... y 18/12/14 -rcud 2802/13-), pudiendo afirmarse en justificación de ello que '... los efectos que, sobre el invocado instituto de la prescripción, pudiera tener el hecho de la tramitación de los referidos procesos de conflicto colectivo exige la toma en consideración de la especial naturaleza de éstos, en cuanto afectan a intereses comunes de un grupo genérico de trabajadores por versar sobre la interpretación y alcance de una norma a ellos atinente'.

La existencia del Acuerdo de 25 de junio de 2013 no afecta a lo que resulte de la decisión unilateral salvo que se aceptase judicialmente su procedencia porque en sí misma no es sino el intento de la empresa de encontrar un sustento lícito de su intención de suspender las aportaciones hasta 30 de junio de 2017, de modo que solo habría causado efecto en el camino resolutorio de aquella decisión empresarial si se hubiese autorizado judicialmente la modificación de 23 de junio ya que entonces la empresa cubriría la posible ilicitud de la decisión unilateral con la posterior autorización del Acuerdo; pero no habiendo ocurrido así, la cuestión de la licitud de la decisión unilateral sigue pendiente cuando se anula el Acuerdo. Como ya se ha dicho, la tercera decisión de suspensión, la que se adopta con el Acuerdo de 25 de diciembre de 2013 no afecta a las aportaciones del año 2013 y solo ha tenido trascendencia porque estando en él implicadas el resto de las modificaciones intentadas dos veces por la empresa y no admitidas judicialmente, la decisión que pudiese obtenerse en el proceso donde se decide su licitud afectaría a la eficacia de las decisiones adoptadas en el año 2013, y por ello a la suspensión acordada en el procedimiento donde se decidirá la impugnación de la decisión unilateral de la empresa de 23 de mayo de 2013.

Consecuentemente, si no se puede ejercitar ninguna acción con idéntico objeto al de impugnación de modificación sustancial de condiciones de trabajo o en relación de directa conexidad con aquél, y si la reclamación de las aportaciones no realizadas depende de la decisión que se adopte en el procedimiento colectivo seguido en la Audiencia Nacional con número 265/2013, no habiéndose resuelto éste hasta la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 21 de junio de 2017, recurso 12/2017 no puede ejercitarse acción reclamándolas. La consecuencia de la nulidad de la decisión colectiva es que no es válida la suspensión de las aportaciones que alcanza al periodo de 1 de junio a 31 de diciembre de 2013, y desde la sentencia del tribunal Supremo la empresa tiene la obligación de realizar esas aportaciones; cuando no lo hace, nace acción para reclamar el cumplimiento de esa obligación que es una obligación ordinaria económica derivada del contrato de trabajo y de los acuerdos negociados del expediente de regulación de empleo. Para estas reclamaciones el procedimiento adecuado es el ordinario; ya no se pide ni se puede pedir que se declare la improcedencia o nulidad de la modificación sustancial porque ha sido declarada, ni siquiera se pueden cuestionar sus efectos, inmediatos entre los que se encuentra la obligación de restituir las aportaciones suspendidas.

En cualquier caso, la cuestión ya ha sido abordada por la Sala expresando lo que ahora se ha dicho, y ha dictado sentencia el 22 de julio de 2020, recurso: 945/2019 confirmando la sentencia del Juzgado que reconoció las cantidades reclamadas por los trabajadores en los mismos conceptos que ahora se reclaman. En el procedimiento se opuso por la empresa la misma excepción de inadecuación de procedimiento y se ha concluido por esta Sala que 'lo que los actores reclaman no es impugnar la MSCT en cuestión para que se declare justificada, injustificada o nula (ex art. 138.7 LRJS), sino los derechos o consecuencias derivadas de aquellas resoluciones que no se han ejecutado, en concreto, diferencias salariales y el equivalente económico de la cesta de Navidad que fueron suprimidas por la referida MSCT que fue anulada por las resoluciones judiciales. En definitiva, no están impugnando la MSCT, pues la impugnación ya se efectuó por los cauces del proceso de conflicto colectivo (ex Art. 138.5 LRJS) y fue anulada, reclamándose ahora la reposición de los derechos que le fueron modificados, razón por la que el proceso elegido es adecuado y el ejercicio de la acción no está sometido al plazo de caducidad a que se refiere la parte recurrente con ocasión de la aplicación del Art. 138 LRJS'.

Esta misma conclusión se ha acordado en otros Tribunales Superiores de Justicia pudiendo citar entre ellas las del TSJ Asturias de 7 de julio de 2020, recurso: 3118/2019; 30 de junio de 2020, recurso: 2721/2019; 30 de junio de 2020, recurso: 2070/2019; TSJ Madrid 16 de junio de 2020, recurso: 335/2019; TSJ Murcia 26 de mayo de 2020, recurso: 764/2019; y TSJ Cantabria 04 de marzo de 2020, recurso: 16/2020.

La conclusión es que, estando ante un procedimiento en el que se reclaman cantidades adeudadas por salario, el procedimiento seguido en el Juzgado es el correcto. Y si el procedimiento es el ordinario, no les es aplicable el régimen de caducidad aludido por la parte recurrente ya que no está previsto en el artículo 59 LET para las reclamaciones de derechos o cantidad que no se sometan al instituto de la caducidad sino al de prescripción.

TERCERO.- Revisión de infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Recurso demandado: improcedencia del interés del artículo 29.3 LRJS . Recurso de los demandantes: Fecha de efectos de la aplicación de dichos intereses.

El demandado impugna la aplicación del interés del 10% previsto en el artículo 29.3 LET sosteniendo la aplicación incorrecta del precepto en relación con la doctrina jurisprudencial existente, entendiendo que 'no procede el devengo automático y objetivo del denominado interés por mora ya que como ha señalado el Tribunal Supremo, no cabe el devengo de intereses cuando dada la complejidad del caso ha existido un 'tortuoso camino' para el reconocimiento de lo reclamado o cuando la reclamación es esencialmente controvertida, lo que exige estar a las circunstancias concretas de cada caso, de tal modo que no procede el devengo cuando nos hallamos ante situaciones que ofrecen una excepcional singularidad y complejidad'.

La sentencia condena al abono del interés del 10% porque en las Especificaciones del Plan de Pensiones de Empleo de Caja de Ahorros de Castilla la Mancha referido al impago de aportaciones señala en su artículo 23, último apartado, que las aportaciones realizadas fuera del plazo previsto en el art. 21.5, generarán el interés previsto en el art. 29.3 del ET. No está por tanto aplicando el artículo 29.3 LET sino el artículo 23 de las Especificaciones que establece como interés el previsto en el artículo 29.3 citado. No obstante, debe concluirse que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, Sala de lo Social, de 3 de mayo de 2017, recurso 385/2015) las aportaciones a los Planes de Pensiones son salario y se les debe aplicar el régimen común establecido en el artículo 29.3 en su totalidad.

La doctrina del Tribunal Supremo desde la sentencia de 17 de junio de 2014, recurso: 1315/2013, entiende que el artículo '29.3 LET ha de operar también de forma objetiva, sin tener en cuenta ni la posible razonabilidad de la oposición empresarial a su pago, ni que en los concretos periodos económicos esa cifra - diez por ciento- sea superior o inferior a la inflación. Y ello es así -consideramos-, tanto porque el mandato legal se expresa de forma imperativa y sin condicionamiento alguno [«El interés por mora en el pago del salario será el diez por ciento de lo adeudado»]; cuanto por el importante elemento interpretativo - ya aludido- que significan los trabajos parlamentarios previos «para desentrañar el alcance y sentido de las normas» [ SSTC 108/1986, de 29/Julio, FJ 13; 109/1998, de 29/Mayo, FJ 2; 15/2000, de 20/Enero, FJ 7; y 90/2009, de 20/Abril, FJ 6], en los que claramente se pone de manifiesto -en este sentido, la Enmienda 21, de CD- la intención de mejorar para los trabajadores el régimen civil común de la mora en el incumplimiento de las obligaciones, que contemplaba un interés legal más bajo que la inflación y que además se aplicaba con todas las limitaciones que ofrecía la interpretación tradicional de la regla «in illiquidis»; y muy probablemente se hizo así por atender a los valores en juego -la relevancia vital que el salario tiene para el trabajador- y por considerar que no sólo era aconsejable ofrecer seguridad jurídica, sino de alguna manera limitar controversias que pudieran comprometer el sustento del empleado'.

Con esta doctrina debe confirmarse la imposición de los intereses de la sentencia impugnada por la parte demandada.

Pero el recurso de los demandantes impugna también la sentencia porque la sentencia del Juzgado, tras condenar a la parte demandada a que abone a cada uno de los demandantes las cantidades salariales reclamadas, condena igualmente 'al abono de interés del 10% anual de dicha cantidad desde la interpelación judicial', entendiendo que la condena debe ser al abono desde el 31 de diciembre de 2013.

En relación con esta cuestión también se ha manifestado la Sala en el recurso 1110/2019 sosteniendo lo siguiente:

'Decisión que nos viene dada por la propia doctrina jurisprudencial a la que se alude en el recurso, específicamente por la sentencia del TS de fecha 11-07- 2012 (Rec. 3479/2011), en la que el tema en ella analizado se concreta en determinar el período de devengo de los intereses moratorios del art. 29.3 ET y, específicamente en fijar el dies ad quem para el cálculo de los intereses procesales generados en la ejecución, manteniendo sobre el particular que: 'el interés moratorio ex artículo 29.3 estatutario no cabe confundirlo con el interés judicial o de ejecución prescrito en el art. 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil pues, siendo ambos compatibles, el primero tiene su 'dies a quo' o día inicial en la fecha en que la deuda salarial se genera, es decir, cuando debió ser pagado y no lo fue, constituyendo su 'dies ad quem' o día final la fecha en la que tal deuda queda fijada conceptual y cuantitativamente en la sentencia ( STS 21-2-1994); es a partir de este momento procesal acabado de indicar cuando pueden empezar a generarse los intereses del artículo 576, que tienen ya una naturaleza distinta de los anteriores, pues son automáticos, 'ex lege' sin necesidad de 'culpa solvendi' (del deudor) y estrictamente objetivos.'

Doctrina que aplicada al caso analizado, no permite mantener como 'dies a quo' para la efectividad de los intereses moratorios objeto de la condena de instancia el de la interpelación judicial, esto es, el de la presentación de la demanda que nos ocupa, siendo preciso estar para su fijación al momento en el que la deuda reclamada debió ser pagada, sin embargo, ese día tampoco se puede hacer coincidir con el propuesto por la parte recurrente, esto es, el 31-12-2013, último día del periodo de abono de las cantidades reclamadas, ya que sin perjuicio de que las aportaciones a efectuar deban quedar referidas a dicho periodo es lo cierto que, atendiendo a las circunstancias concurrentes, no es posible concluir que en dicho momento la Entidad demandada estuviese obligada a ello, puesto que en dicha fecha lo que se encontraba vigente era el Acuerdo alcanzado ante el SIMA, en fecha 25 de junio de 2013, que la relevaba de dicha obligación, situación que se mantuvo hasta que se dictó la sentencia del TS de 22-07-2015, confirmando la previa sentencia de la AN de 14-11-2013, siendo a partir de dicha fecha cuando, por quedar sin efecto las previas medidas adoptadas, surge la obligación de llevar a cabo las aportaciones demandadas, debiendo ser por lo tanto dicha fecha la que se configure como día inicial del devengo de los intereses moratorios, ex art. 29.3 del ET, objeto de condena en la sentencia de instancia. Conclusión coincidente con la adoptada por otras Salas de lo Social, como por vía de ejemplo, la de del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de diciembre de 2018 (R. 2499/2018) y que debe conducir a estimar parcialmente el recurso planteado, revocando en parte la sentencia impugnada'.

La sentencia impugnada dice acogerse a la doctrina de la Sala, pero lo que hemos dicho en sentencias como la citada es que el interés se devenga desde que debió satisfacerse la aportación y no la fecha de la interpelación judicial, lo cual es contrario a lo que dice la sentencia impugnada, de modo que debe rectificarse este particular de la decisión judicial fijando como fecha de efectos, en el caso concreto la fecha de la sentencia del Tribunal Supremo como resulta de la explicación anterior dada por la Sala, esto es, desde el 22 de julio de 2015 porque al estar suspendida la aportación por el Acuerdo de 27 de diciembre de 2013 la obligación de pago no surgió hasta la resolución que impuso este abono. Por ello, siguiendo por razones de seguridad jurídica y congruencia lo ya resuelto por la Sala, debe estimarse en parte el recurso de los demandantes fijando como fecha de abono del interés la de 22 de julio de 2015.

CUARTO.- Costas.

Establece el artículo 235.1 LRJS que la sentencia impondrá las costas a la parte vencida en el recurso, excepto cuando goce del beneficio de justicia gratuita o cuando se trate de sindicatos, o de funcionarios públicos o personal estatutario que deban ejercitar sus derechos como empleados públicos ante el orden social, comprendiendo éstas los honorarios del abogado o del graduado social colegiado de la parte contraria que hubiera actuado en el recurso en defensa o en representación técnica de la parte, sin que puedan superar la cantidad de mil doscientos euros en recurso de suplicación.

Siendo desestimado el recurso de suplicación de la entidad demandada y no siendo la recurrente beneficiaria de justicia gratuita deben imponerse a ésta las costas generadas por su recurso a la parte demandante que, en lo que se refiere a los honorarios de la asistencia Letrada, teniendo en cuenta el tenor de la discusión y que en las sentencias de los Juzgados de origen hay resoluciones con diferente resultado haciendo prácticamente obligado y necesario el recurso de suplicación, y a tenor de la complejidad jurídica de éste y la actividad desarrollada por aquél, pero también que los demandantes son muchos pero actúan con una misma asistencia letrada con una sola demanda, se consideran satisfechos en conjunto con la cantidad de 1.000 euros.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando como desestimamos el recurso de suplicación formulado por LIBERBANK, S.A. y estimando en parte como estimamos el recurso formulado por los demandantes contra la Sentencia del Juzgado de lo Social número 3 de Albacete de fecha 13 de mayo de 2019, en el procedimiento 540/2017, debemos revocar y revocamosen partela sentencia impugnada en el particular relativo a la fecha de efectos de los intereses del artículo 29.3 LET que se devengarán desde el 22 de julio de 2015; confirmando el resto de los pronunciamientos. Se condena a la entidad demandada recurrente a las costas del recurso de esta y al abono a la parte demandante, en concepto de honorarios de la asistencia Letrada, de la cantidad de 1.000 euros.

Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en Albacete, haciéndoles saber que contra la misma únicamente cabe RECURSO DE CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA,que se preparará por escrito dirigido a esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha en Albacete, dentro de los DIEZ DIASsiguientes a su notificación. Durante dicho plazo, las partes, el Ministerio Fiscal o el letrado designado a tal fin, tendrán a su disposición en la oficina judicial los autos para su examen, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 220 de la Ley reguladora de la jurisdicción social. La consignación del importe de la condena,cuando proceda, deberá acreditarse por la parte recurrente, que no goce del beneficio de justicia gratuita, ante esta Sala al tiempo de preparar el Recurso, presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la Cuenta Corriente númeroES55 0049 3569 9200 0500 1274que esta Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, con sede en Albacete, tiene abierta en la Oficina del BANCO SANTANDER sita en esta ciudad, C/ Marqués de Molíns nº 13, indicando: 1) Nombre o razón social de la persona física o jurídica obligada a hacer el ingresoy, si es posible, el NIF/CIF; 2) Beneficiario: SALA DE LO SOCIAL; y

3) Concepto (la cuenta del expediente): 0044 0000 66 0371 20;pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista. Debiendo igualmente la parte recurrente, que no ostente la condición de trabajador, causahabiente suyo, o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, o se trate del Ministerio Fiscal, el Estado, las Comunidades Autónomas, las Entidades Locales, los Organismos dependientes de todas ellas y quienes tuvieren reconocido el beneficio de justicia gratuita, consignar como depósitola cantidad de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €),conforme al artículo 229 de la citada Ley, que deberá ingresar en la Cuenta Corriente anteriormente indicada, debiendo hacer entrega del resguardo acreditativo de haberlo efectuado en la Secretaría de esta Sala al tiempo de preparar el Recurso.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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