Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2670/2017, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 2108/2017 de 27 de Septiembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 27 de Septiembre de 2017
Tribunal: TSJ Andalucia
Ponente: DE LA CHICA CARREÑO, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 2670/2017
Núm. Cendoj: 41091340012017102459
Núm. Ecli: ES:TSJAND:2017:8441
Núm. Roj: STSJ AND 8441/2017
Encabezamiento
TSJA. Sala de lo Social. Sevilla Recurso de Suplicación nº 2108/2017
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, CEUTA y MELILLA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILMAS. SRAS. E ILMO. SR.:
Doña ANA MARÍA ORELLANA CANO
Doña EVA MARÍA GÓMEZ SÁNCHEZ
Don FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO
En Sevilla, a 27 de septiembre de 2017.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por las Ilmas.
Sras. y el Ilmo. Sr. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2670/2017
En el recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don José Ernesto Santos Povedano, en nombre
y representación de Don Adriano , contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo
Social número 2 de los de Sevilla en sus autos nº 1664/2013, ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don
FRANCISCO MANUEL DE LA CHICA CARREÑO.
Antecedentes
PRIMERO.- Según consta en autos, por Don Adriano se presentó demanda sobre grado de incapacidad permanente contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, se celebró el juicio y el 2 de febrero de 2017 se dictó sentencia por el referido Juzgado, que desestimó la demanda.
SEGUNDO.- En la citada sentencia se declararon los siguientes hechos probados: «
PRIMERO.- Dº. Adriano , nacido el NUM000 de 1958, con NASS NUM001 y de alta en el RETA, tenía como profesión habitual la de peón agrícola, siendo su profesión habitual la de jornalero/obrero agrícola, siendo la última profesión ejercida la de regente en una cafetería de instituto (folio 40).
SEGUNDO.- El actor fue declarado afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia común por en virtud de la Propuesta del EVI al INSS de fecha 24 de Noviembre de 1997 (folio 36), siendo confirmada por el INSS.
El actor presentaba el siguiente cuadro clínico residual cuando fue declarado afecto al grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual por contingencia común: 'Angina inestable. Lesión estenótica severa en el segmento medio de la ADA tratada con ACTP con buen resultado. Función cardíaca conservada. FE 0' 60-', y las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'función cardíaca conservada. 1 Vaso enfermo ASA estancada en un 60% y tratada con éxito por ACTP' (folios 34 vuelto, 36 y 51 vuelto).
TERCERO.- Tras la declaración de Incapacidad permanente total del actor, la última profesión profesión ejercida por éste es la de regente en una cafetería de instituto (folio 40).
CUARTO.- En el año 2013, el INSS tramitó expediente de revisión de grado siendo examinado el actor por el Médico Evaluador el 3 de Octubre de 2013, en cuya virtud el actor en dicha fecha presentaba el siguiente cuadro clínico residual: 'cardiopatía isquémica crónica revascularizada en 1996, con FE conservada y excelente capacidad funcional bajo tto. Actualmente síndrome subacromial - Tendinopatía hombro izquierdo en rehabilitación' (folios 40 y 41).
Las limitaciones orgánicas o funcionales según el EVI: 'desde el punto de vista cardiológico, grado funcional I de la NYHA, capacidad de tipo de trabajo pesado, grado 4 de la guía de valoración profesional del INSS (requerimientos muy específicos, cargas físicas extenuantes, competitivas, etc., o para las actividades laborales cuya normativa específica regule el acceso a las mismas)' (folio 40 vuelto).
El actor está limitado para realizar 'tareas que exijan requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes' (folio 40 vuelto).
Conclusiones: 'Mejoría desde el punto de vista cardiológico. Actualmente subsidiario de IT hasta terminar rehabilitación'.
QUINTO.- En fecha 8 de Octubre de 2013 el INSS emitió Resolución declarando al actor como no incapacitado permanente en ningún grado por mejoría.
SEXTO.- Con fecha 6 de Noviembre de 2013, el actor presentó reclamación administrativa previa (folios 4 y5), que fue desestimada por Resolución de la Dirección Provincial de Sevilla (INSS) en fecha 5 de Diciembre de 2013 (folio 6).
Con fecha 27 de Diciembre de 2013 el actor interpuso la demanda.»
TERCERO.- El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, recurso que no fue impugnado por la demandada.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la sentencia que desestimó su demanda en reclamación de mantenimiento de la incapacidad permanente total para su anterior profesión de jornalero agrícola, de la que fue desprovisto en expediente de revisión de grado, se alza ahora en suplicación el recurrente, con su representación letrada, articulando con correcto amparo procesal en el apartado b) del art. 193 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social , un primer motivo de revisión fáctica en el que propone la modificación del hecho probado cuarto de la sentencia, para añadir lo siguiente: «...lesiones que le imposibilitan para realizar esfuerzos intensos y mantenidos, así como para situaciones de estrés intenso y los cambios bruscos de temperatura.
Su patología cardíaca, si bien se encuentra estabilizada con tratamiento, dada su importancia, le imposibilita para realizar esfuerzos intensos y mantenidos, así como para situaciones de estrés intenso y los cambios bruscos de temperatura.
Padece asimismo un síndrome subacromial. Este tipo de cuadros puede sufrir episodios de agudización que requerirán incapacidad temporal, al no poder realizar esfuerzos moderados/intensos con dicha articulación, ni coger pesos de cierta entidad en este tipo de episodios temporales.» No se accede a la revisión, pues lo pretendido añadir o son valoraciones impropias del relato fáctico que no vinculan a la Sala, o se trata de dolencia -el síndrome subacromial- que ya consta con otra denominación en el hecho probado cuarto, y con la misma descripción en el primer párrafo del fundamento jurídico cuarto de la sentencia, lugar inadecuado, pero con indudable valor fáctico, por lo que resulta reiterativo.
SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso, con correcto amparo procesal en la letra c) del art. 193 Ley reguladora de la Jurisdicción Social , se denuncia como infringidos el artículo 143.2 de la Ley General de la Seguridad Social (R.D.-Leg 1/1994) y el artículo 18 de la Orden Ministerial de 18 de enero de 1996 (por mero error material se dice 2006), en relación con el art. 137.4 de la misma Ley General de la Seguridad Social , al haber confirmado la sentencia impugnada la resolución del INSS que en expediente de revisión de grado le calificó no afecto de grado alguno de incapacidad permanente, dejando así sin efecto la Incapacidad Permanente Total para la profesión de jornalero agrícola reconocida en 1996. Considera el recurrente -en síntesis- que, si bien su patología cardíaca está estabilizada con el tratamiento instaurado, dada su importancia le imposibilita para realizar esfuerzos intensos y mantenidos así como para situaciones de estrés intenso y cambios bruscos de temperatura, que son exigibles en la profesión agrícola, por lo que estima debe serle mantenida la calificación y prestación referida.
Sobre la revisión de grado por mejoría que permite el artículo 143 de la Ley General de la Seguridad Social (T.R. de 20 de junio de 1994, aplicable al caso por razones temporales), la STS de 22 de diciembre de 2009 (Rcud 2066/2009 ) reitera lo razonado en la de 23 de abril de 2009 (Rcud. 2512/2008): «la 'mejoría' que justifique la revisión exige conceptualmente no sólo comparar dos situaciones patológicas [la que determinó la declaración de IP y la existente cuando se lleva cabo la revisión] y llegar a la conclusión de que ha variado el cuadro de dolencias, sino -sobre todo- que esta variación tiene trascendencia cualitativa en orden a la capacidad de trabajo del declarado en IP, en tanto que alcance a justificar la modificación del grado reconocido, de forma tal que si las secuelas permanecen sustancialmente idénticas no hay cauce legal para modificar la calificación en su día efectuada.» En el caso presente, y conforme al hecho probado segundo, el recurrente había sido declarado en 1996 en estado de Incapacidad Permanente Total para la profesión de jornalero agrícola por cuenta ajena por padecer 'Angina inestable. Lesión estenótica severa en el segmento medio de la ADA tratada con ACTP con buen resultado. Función cardíaca conservada. FE 0' 60-', y presentar las limitaciones orgánicas y funcionales siguientes: 'función cardíaca conservada. 1 Vaso enfermo ASA estancada en un 60% y tratada con éxito por ACTP'. En el momento de la revisión efectuada en 2015, y según se relata igualmente en el hecho probado 4º, el recurrente presentaba 'cardiopatía isquémica crónica revascularizada en 1996, con FE conservada y excelente capacidad funcional bajo tto. Actualmente síndrome subacromial - Tendinopatía hombro izquierdo en rehabilitación'. Existe no obstante una discrepancia interna en la sentencia, en tanto que refleja en los apartados segundo y tercero del hecho probado cuarto las limitaciones orgánicas y funcionales recogidas en el informe médico de síntesis 'para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes' que son diferentes de las que refleja -con igual valor fáctico- en el fundamento jurídico cuarto, procedentes del informe médico forense en el que explícitamente también se apoya la ratio decidendi, conforme a las cuales 'Su patología cardíaca, si bien se encuentra estabilizada con tratamiento, dada su importancia, le imposibilita para realizar esfuerzos intensos y mantenidos, así como para situaciones de estrés intenso y los cambios bruscos de temperatura.' De la comparación entre ambos cuadros clínicos residuales puede concluirse que recogen un cuadro secuelar esencialmente coincidente en cuanto a la patología cardíaca, habiéndose añadido en 2015 la articular del hombro izquierdo, que solo le produce cierta limitación no permanente. Patología cardíaca que según se relata se ha estabilizado tras el stent implantado, conservando su fracción de eyección. A partir de tal constatación, la determinación de cuáles sean las concretas limitaciones funcionales que ello le produzca no deja de ser una mera valoración, que no un hecho, que efectúan de manera discrepante el médico evaluador y el médico forense, pues mientras para aquél su capacidad funcional es 'excelente' y solo estaría limitado 'para requerimientos muy específicos o de cargas físicas extenuantes', el médico forense estima que dada la importancia de la enfermedad cardíaca, aun estabilizada, se encuentra 'imposibilitado para realizar esfuerzos intensos y mantenidos, así como para situaciones de estrés intenso y los cambios bruscos de temperatura.' La sentencia de instancia impugnada, comparando ambas situaciones, consideró -acogiendo el informe de síntesis- que se había producido una mejoría en su situación física que justificaba la revisión y declaración de que el actor no estaba ya afecto de grado alguno de incapacidad permanente. Criterio que no comparte la Sala, pues aunque se valore y califique la capacidad funcional cardíaca como 'excelente' ello no permite afirmar que pueda el recurrente dedicarse profesionalmente -con la habitualidad, rendimiento y eficacia exigibles- a una actividad como la de peonaje agrícola que exige unos constantes esfuerzos físicos intensos que deben entenderse incompatibles con una cardiopatía isquémica crónica revascularizada, aunque haya afectado a una sola arteria, esté estabilizada con un solo stent, y en prolongada ausencia de actividad física intensa y mantenida dé lugar a una capacidad funcional excelente.
Al no haberlo entendido así la sentencia impugnada, infringió los preceptos invocados, por lo que con estimación del recurso debe ser revocada. En su lugar, y con estimación de la demanda, debe revocarse la resolución administrativa impugnada, manteniendo al recurrente en la calificación y disfrute de la prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión habitual de jornalero agrícola por cuenta ajena, derivada de contingencia común. Sin costas.
En su virtud, vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación, por la autoridad que nos confiere el Pueblo español, la Constitución de la Nación Española y las leyes,
Fallo
Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por el Letrado Don José Ernesto Santos Povedano, en nombre y representación de Don Adriano , contra la sentencia dictada el 2 de febrero de 2017 por el Juzgado de lo Social número 2 de los de Sevilla , recaída en autos nº 1664/2013 sobre grado de incapacidad permanente promovidos a su instancia contra las entidades gestoras INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos revocar y revocamos dicha sentencia dejándola sin valor ni efecto alguno; en su lugar, y con estimación de la demanda, debemos revocar y revocamos la resolución del INSS de 8 de octubre de 2013, manteniendo a Don Adriano en el disfrute de la prestación de Incapacidad Permanente Total para la profesión de jornalero agrícola, derivada de enfermedad común, condenando al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y a la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a estar y pasar por esta declaración así como al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL a que le siga abonando la prestación correspondiente, con sus atrasos, en cuantía y efectos reglamentarios. Sin costas.Notifíquese esta sentencia a las partes y a la representación del Ministerio Fiscal ante este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, CABE RECURSO de CASACIÓN PARA LA UNIFICACIÓN DE DOCTRINA, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS ; así como que, transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.
Asimismo se advierte a la entidad condenada que, si recurre, al preparar el recurso deberá presentar ante esta Sala certificación acreditativa de que comienza el abono de la prestación declarada en esta sentencia y de que lo proseguirá puntualmente durante la tramitación del recurso, a la que se pondrá fin si no cumpliese efectivamente tal abono.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Sevilla a 27 de septiembre de 2017

