Última revisión
17/09/2017
Sentencia SOCIAL Nº 2670/2017, Tribunal Superior de Justicia de Comunidad Valenciana, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3413/2016 de 02 de Noviembre de 2017
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Orden: Social
Fecha: 02 de Noviembre de 2017
Tribunal: TSJ Comunidad Valenciana
Ponente: BORONAT TORMO, MARIA MERCEDES
Nº de sentencia: 2670/2017
Núm. Cendoj: 46250340012017102315
Núm. Ecli: ES:TSJCV:2017:6872
Núm. Roj: STSJ CV 6872/2017
Encabezamiento
1
Recurso de suplicación nº 3413/16
Recursos de Suplicación - 003413/2016
Ilmo/a. Sr/a. Presidente D/Dª. Isabel Moreno De Viana Cardenas
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo
Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Carmen López Carbonell
En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, compuesta por los/
as Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as citados/as al margen, ha dictado la siguiente,
SENTENCIA Nº 2670 DE 2017
En el Recursos de Suplicación - 003413/2016, interpuesto contra la sentencia de fecha 30 de mayo de
2016, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE ELX , en los autos 000263/2015, seguidos sobre
Invalidez, a instancia de Dª Angelina , asistida por la Letrada Dª Victoria María Vidal Pérez, contra INSTITUTO
NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los
que es recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo actuado como Ponente el/
a Ilmo/a. Sr/a. D/Dª. Mercedes Boronat Tormo.
Antecedentes
PRIMERO .- La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: 'FALLO: Estimando la demanda promovida por Angelina contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL , y con revocación de las resoluciones impugnadas, declaro que la actora se encuentra en situación de incapacidad permanente absoluta para todo tipo de trabajo, con origen en enfermedad común, con derecho a pensión del 100% de la base reguladora de 591,88 euros mensuales, más las mejoras y revalorizaciones legales, y con efectos desde el día 01-12-2014, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a estar y pasar por la anterior declaración y al pago de la prestación indicada'.
SEGUNDO .- Que en la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: 'I.- La demandante, nacida el día NUM000 -1965, con documento nacional de identidad nº NUM001 , se encuentra afiliada a la Seguridad Social con el nº NUM002 y en situación de alta o asimilada en el Régimen Especial de Trabajadores Autónomos. Su profesión habitual es la de auxiliar administrativa y socia gerente en empresa de construcción. II.-La actora inició proceso de incapacidad temporal en fecha 23-08-2007, siendo el diagnóstico de dicha situación 'ictus isquémico septiembre 2007. Trastorno adaptativo', permaneciendo en dicha situación hasta que tras informe de valoración de incapacidad laboral de fecha 12-03-2009, se acordó el inicio de un expediente para la valoración de la incapacidad permanente de la trabajadora, emitiéndose informe de valoración médica de fecha 30-03- 2009, que es transcripción del anterior, en el que se definían como deficiencias más significativas: ICTUS ISQUÉMICO EN SEPTIEMBRE 2007. TRASTORNO ADAPTATIVO, y como limitaciones orgánicas y funcionales: secuelas neurológicas de disartria, alteraciones de escritura-lectura-comprensión y nominación. Monoparesia en MSD 4/5, objetivándose limiatción para actividades de atención al público, escritura-lectura, cálculo, así como para tareas sujetas a responsabilidad y las que precisen destreza y fuerza con MSD. En fecha 27-05-2010 se emitió dictamen propuesta del EVI y resolución de fecha 07-04-2009, la Entidad Gestora acordó reconocer a la actora una invalidez permanente en grado de absoluta derivada de enfermedad común. III.- Iniciado expediente de revisión de oficio de la incapacidad declarada, se emitió informe médico de síntesis en fecha 21-05-2010, en el que constaba el siguiente juicio diagnóstico: INFARTO CEREBELOSO BILATERAL (ULTIMA CRISIS EN ABRIL 2010), definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales 'disartria, hipoacusia, pérdida de fuerza MMSS, desviación comisura labial', emitiéndose dictamen propuesta en fecha 01-06-2010, en el sentido de no revisar el grado de incapacidad reconocido. Mediante resolución del INSS de fecha 01-06-2010 se acordó no revisar el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido a la actora. IV.- Iniciado expediente de revisión de oficio de la incapacidad declarada, se emitió informe médico de síntesis en fecha 21-02-2012, en el que constaba el siguiente juicio diagnóstico: 'MULTIPLES INFARTOS ISQUÉMICOS EN TERRITORIO DE ACM IZDA DE ETIOLOGÍA INDETERMINADA. ARTRITIS REUMATOIDE', definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales 'deformidades en mano izquierda y pie derecho. Secuelas neurológicas de ictus isquémicos de repetición (disartria, dificultad en escritura y cálculo, torpeza mental', emitiéndose dictamen propuesta en fecha 29-02-2012, en el sentido de no revisar el grado de incapacidad reconocido. Mediante resolución del INSS de fecha 05-03-2012 se acordó no revisar el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido a la actora. V.- Iniciado expediente de revisión de oficio de la incapacidad declarada, se emitió informe médico de síntesis en fecha 21- 05-2013, en el que constaba el siguiente juicio diagnóstico: 'LUXACION PATOLOGICA TTOBILLO-PIE IQ ABRIL 2013, ARTRODESIS DE PIE Y OSTEOTOMÍA EN CUÑA DE TARSIANOS Y METATARSIUANOS. ARTRITIS REUMATOIDE EROSIVA.ERC FG 53 MIL/ MIN (DIC12) EPISODIOS DE PARESTESIAS ATOLIMITADOS RESUELTOS. CEFALEA PENDIENTE DE EVOLUCIÓN PROBABLEMENTE TENSIONAL.HTA.DLP FUMADORA (JUN12) EXPLANTE PROTESIS MAMARIAS BILAT PIP (MAYO12). AP ICTUS ISQUÉMICO EN TERRITORIO DE ACM IZDA DE ETIOLOGÍA NO FILIADA EN 2007 CON ESTUDIO COMPLETO NORMAL. TRASTORNO CONVERSIVO EN 2008. ICTUS CEREBELOSO BILATERAL EN 2010. CONSUMIDORA DE COCAINA HASTA 2010. DEPRESIÓN. INTENTO DE AUTOLISIS EN 2010', definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales 'alega algias intensas ocasionales en MSI. Periodo postoperatorio reciente MID (abril 2013). Disartria leve-moderada intermitente.
Quejas cognitivas. Importante deformidad mano izquierda y discreta en mano derecha. BM MMSS en consulta 4/5 FG 53ML/MIN (Dic12)', emitiéndose dictamen propuesta en fecha 19-06-2013 en el sentido de no revisar el grado de incapacidad reconocido. Mediante resolución del INSS de fecha 02-07-2013 se acordó no revisar el grado de incapacidad permanente absoluta reconocido a la actora. VI.- Iniciado expediente de revisión de oficio de la incapacidad declarada, se emitió informe médico de síntesis en fecha 25-09-2014, y dictamen propuesta en fecha 07-10-2014 en el sentido de proponer la revisión del grado de incapacidad permanente reconocido a la actora y declarar a la misma no afecta de incapacidad permanente en grado alguno. Mediante resolución del INSS con fecha de salida 28-11-2014 se declaró a la actora no afecta de incapacidad permanente en grado alguno, dejando de percibir con fecha de 01-12-2014 la pensión de incapacidad permanente absoluta reconocida inicialmente. Frente a la citada resolución se interpuso reclamación previa, presentándose demanda en el Decanato de los Juzgados de Elche en fecha 12-03-2015, que fue turnada a este Juzgado de lo Social. VII.- En momento de emitirse el informe médico de síntesis de fecha 25-09-2014 la actora presentaba el siguiente juicio diagnóstico: 'ARTRITIS REUMATOIDE CON AFECTACION SEVERA DE MANO IZQUIERDA Y PIE DERECHO PROGRESANDO LA AFECTACIÓN A LA MANO DERECHA. EPISODIOS CEREBROVASCULARES DE REPETICIÓN CON ACV ISQUÉMICO EN TERRITORIO DE ACM IZQUIERDA DE ETIOLOGÍA NO FILIADA EN 2007. ARTRODESIS DE PIE DERECHO POR LUXACIÓN PATOLÓGICA EN 2013', definiéndose como limitaciones orgánicas y funcionales 'limitación manipulativa muy severa con mano izquierda menor con la mano derecha, con la que es capaz de realizar presa y pinza pero con poca fuerza manipulativa. Artrodesis de pie derecho con alteración residual de la marcha.', objetivándose limitación a consecuencia de la artrosis reumatoide severa para tarea manipulativa bimanual, uso de teclados, uso de herramientas, destreza y/o fuerza y aquellas que requieran de deambulación prolongada por su afectación de pie derecho, y secuelas neurológicas residuales en la marcha. En ese tiempo ha mejorado su afectación distrásica de expresión oral que en la actualidad no se objetiva. En el mismo informe médico de síntesis se expresa que la trabajadora presenta BEG, marcha sin necesidad de ayudas externas, neurológicamente la paciente se mantiene consciente y orientada en las tres esferas, con funciones superiores conservadas, habla fluida no disártrica, motor 5/5 en las 4 extremidades, las superiores con ineficacia manipulativa con mano izquierda y menor fuerza la derecha por afectación reumatológica, sensibilidad, coordinación, ROTs preservadas, marcha muy discretamente lateralizada sin necesidad de ayudas externas, con artrodesis de pie derecho afectado también de reumatismo. En informe del Servicio de neurología del Hospital Vinalopó de fecha 12-02-2015 se refiere que la paciente está consciente y orientada, mentalmente normal, presenta exploración sensitiva con hemihipoestesia derecha leve, leve disartria. VIII.- Mediante resolución del INSS de fecha de salida 16-01-2015 se estimó la reclamación previa presentada por la actora, en el sentido de reconocer a la trabajadora una incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de enfermedad común, con una base reguladora de 591,88 euros, un porcentaje de 55% y efectos desde 01-12-2014. IX.- Iniciado nuevo expediente de revisión de grado, se ha dictado resolución de fecha de salida 12-11-2015 por la que se confirma el grado de incapacidad permanente total reconocido a la actora. IX.-La base reguladora de la prestación solicitada asciende a 591,88 euros y la fecha de efectos se fija, para en su caso, en 01-12-2014.
TERCERO .- Que contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, habiendo sido impugnado por la parte actora. Recibidos los autos en esta Sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y pase al Ponente.
Fundamentos
PRIMERO.- Se recurre por la representación letrada del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) la sentencia de instancia que, estimando que la actora mantiene su situación de incapacidad permanente en el grado de absoluta, declaró que no existía la mejoría declarada, por lo que mantiene la prestación por dicha situación, que habia sido dejada sin efecto con fecha 1 de diciembre del 2014 En un único motivo del recurso y al amparo de la letra c) del artículo 193 LJS, se denuncia la infracción por la sentencia recurrida de lo dispuesto en el artículo 194 de la nueva Ley General de la Seguridad Social aprobada por el RD Legislativo 8/2015 de 30 de octubre, en relación con el 137.5 de la Ley General de la Seguridad Social, texto refundido de 1.994 -en adelante, LGSS-., y el art 143 , actual art. 200 de la nueva ley.
Se sostiene en síntesis por la Entidad Gestora que las dolencias y limitaciones funcionales que aún padece la actora han mejorado notablemente.
SEGUNDO.- Según el art.143.2 de la LGSS , aplicable a los supuestos en que se declara una mejoría de una situación de incapacidad permanente antes declarada, son requisitos necesarios para que proceda la revisión por mejoría de incapacidad previamente reconocida primero, que se haya producido una variación en el cuadro patológico que afecta al beneficiario; y en segundo lugar, que tal variación implique una recuperación de la capacidad laboral que implique bien la recuperación total de dicha capacidad, o bien la determinación de un nuevo grado de incapacidad. Se exige, con relación al caso que nos ocupa, no solo dicha mejoría, sino que la misma influya en el estado físico-psíquico del trabajador y su capacidad residual tengan encaje en el menor grado de invalidez, en este caso, incapacitado permanente para su trabajo. Con base en este precepto, la Entidad Gestora inicia procedimiento de revisión y a resultas del mismo entiende que se ha producido una mejoría en la interesada, al indicar que no se objetivan limitaciones orgánicas y funcionales, señalando que refiere algias varias localizaciones.
La revisión por mejoría del grado de incapacidad permanente, prevista en el artículo 143.2 de la LGSS (actual art 200 de la nueva LGSS ), presupone necesariamente un juicio o análisis comparativo entre dos situaciones fácticas, por un lado, la que motivó, como consecuencia de alteraciones orgánicas o funcionales, la anterior declaración de invalidez permanente, y la existente con posterioridad al solicitar aquélla, para del mismo concluir: A) Si las dolencias primitivas han mejorado o si permanecen sustancialmente igual. B) Si dicha mejoría tiene la entidad suficiente o repercute de tal forma en la capacidad laboral residual de quien lo padece que permita incardinar su nueva situación en un grado de incapacidad permanente inferior.
En el presente supuesto y en un estudio comparativo de la dolencias y, sobretodo, de las limitaciones orgánicas y funcionales de la actora en el momento en que se le concedió la IPAB, y en las situaciones posteriores en que se le mantuvo, puesta en relación con la situación en que se le revisa, finalmente su situación, resolución que es el objeto de éste procedimiento, vemos que en el momento inicial, en el 2007 la actora, a consecuencia de un isctus isquémico tenia como limitaciones orgánicas y funcionales: 'secuelas neurológicas de disartria, alteraciones de escritura-lectura-comprensión y nominación. Monoparesia en MSD 4/5, objetivándose limitación para actividades de atención al público, escritura-lectura, cálculo, así como para tareas sujetas a responsabilidad y las que precisen destreza y fuerza con MSD'; en el año 2010, las de 'disartria, hipoacusia, pérdida de fuerza MMSS, desviación comisura labial', lo que condujo a no revisar el grado de IP. La revisión del año 2013 indicó 'alega algias intensas ocasionales en MSI. Periodo postoperatorio reciente MID (abril 2013). Disartria leve-moderada intermitente. Quejas cognitivas. Importante deformidad mano izquierda y discreta en mano derecha. BM MMSS en consulta 4/5 FG 53ML/MIN (Dic12)', emitiéndose dictamen propuesta en fecha 19-06-2013 en el sentido de no revisar el grado de incapacidad reconocido. Por último, en el 2014, se indica lo siguiente: 'limitación manipulativa muy severa con mano izquierda menor con la mano derecha, con la que es capaz de realizar presa y pinza pero con poca fuerza manipulativa. Artrodesis de pie derecho con alteración residual de la marcha.', objetivándose limitación a consecuencia de la artrosis reumatoide severa para tarea manipulativa bimanual, uso de teclados, uso de herramientas, destreza y/o fuerza y aquellas que requieran de deambulación prolongada por su afectación de pie derecho, y secuelas neurológicas residuales en la marcha. En ese tiempo ha mejorado su afectación distrásica de expresión oral que en la actualidad no se objetiva'.
Es decir, que ha mejorado su afectación distrásica, aunque la misma no se aobjetiva aún, pero dolencias añadidas, como la artrosis y la artrodesis practicada en el 2013, le limitan no solo para la deambulación al mantener alteraciones de la marcha, por las secuelas neurológicas residuales, sino también limitaciones manipulativas en los miembros superiores que son muy severas en la mano izquierda, pero igualmente existe en la derecha, en la que aunque puede realizar presa y pinza tienes escasa fuerza manipulativas.
Por tanto, existiendo limitaciones, en parte severas, en los miembros superiores e inferiores, se hace difícil imaginar una actividad profesional que la actora pueda realizar con un minimo de rendimiento y capacidad, máxime cuando su afectación distrásica, aun no ha sido objetivada en cuanto a la mejoría que se dice producida. Por ello, lo mas acertado es mantener la sentencia de instancia, pues no consta que la misma haya infringido ninguno de los preceptos citados por la parte recurrente.
TERCERO.- De acuerdo con una reiterada doctrina jurisprudencial de la que es expresión, por ejemplo, la STS de 27-9-2000 (recurso 4585/1999 ), no ha lugar a condenar en costas a la Entidad Gestora recurrente.
Y ello es así, porque el artículo 19.3 de la vigente Ley General de la Seguridad Social dispone: 'Las Entidades Gestoras gozarán del beneficio de justicia gratuita a efectos jurisdiccionales'. Por su parte, la Ley 1/1996 de 10 de Enero, reguladora de la Asistencia Jurídica Gratuita, establece con respecto al ámbito personal de su aplicación, en el art. 2 que tendrá derecho a la asistencia jurídica gratuita: 'b) Las Entidades Gestoras y Servicios Comunes de la Seguridad Social, en todo caso'.
Fallo
Desestimamos el recurso de suplicación interpuesto en nombre del INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. UNO de los de ELX, de fecha 30 de mayo del 2016, en virtud de demanda presentada a instancia de DOÑA Angelina ; y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida.Sin costas.
Notifíquese la presente resolución a las partes y al Ministerio Fiscal, indicando que contra la misma cabe recurso de Casación para la unificación de doctrina, que podrá prepararse dentro del plazo de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación, mediante escrito dirigido a esta Sala, advirtiendo que quien no tenga la condición de trabajador, no sea beneficiario del sistema público de la Seguridad Social o no tenga reconocido el derecho de asistencia jurídica gratuita, deberá depositar la cantidad de 600' ºº € en la cuenta que la Secretaría tiene abierta en el Banco de Santander, cuenta 4545 0000 35 3413 16. Asimismo, de existir condena dineraria, deberá efectuar en el mismo plazo la consignación correspondiente en dicha cuenta, indicando la clave 66 en lugar de la clave 35 . Transcurrido el término indicado, sin prepararse recurso, la presente sentencia será firme.
Una vez firme esta sentencia, devuélvanse los autos al Juzgado de lo Social de referencia, con certificación de esta resolución, diligencia de su firmeza y, en su caso, certificación o testimonio de la posterior resolución que recaiga.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN .- En València, a dos de noviembre de dos mil diecisiete.
