Sentencia SOCIAL Nº 2670/...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia SOCIAL Nº 2670/2018, Tribunal Superior de Justicia de Andalucia, Sala de lo Social, Sección 1, Rec 3283/2017 de 27 de Septiembre de 2018

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Orden: Social

Fecha: 27 de Septiembre de 2018

Tribunal: TSJ Andalucia

Ponente: PEREZ-BENEYTO ABAD, JOSE JOAQUIN

Nº de sentencia: 2670/2018

Núm. Cendoj: 41091340012018102362

Núm. Ecli: ES:TSJAND:2018:10569

Núm. Roj: STSJ AND 10569/2018


Encabezamiento


Recurso nº 3283/17-C, sentencia nº 2670/18
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA, MELILLA,CEUTA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO
Dª. Mª BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a veintisiete de Septiembre de dos mil dieciocho.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos.
Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 2670/18
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , representado por el Sr. Letrado D. Juan
Fernández León, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm.
0237/13; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien
expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

Antecedentes


PRIMERO.- Según consta en autos, el recurrente fue ejecutante contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en ejecución de sentencia firme de despido, y el 7 de junio de 2017 se dictó auto por el referido Juzgado, desestimando el recurso de revisión directo contra el decreto de 9-2-17 que fijó los intereses de mora procesal en la suma de 1.942,13€.



SEGUNDO.- En el citado auto de 7-6-17 y como hechos se fijaron los siguientes: '
PRIMERO.- Con fecha 09/02/17 se dictó Decreto nº 173/2017 estimando la impugnación de liquidación de intereses fijando una cantidad de 1.942,13 €.



SEGUNDO.- Frente a esa resolución ha interpuesto la representación de D. Donato recurso de revisión directo con fecha 08/03/17 que ha sido admitido y tramitado en legal forma y habiendo sido impugnado de contrario, ha quedado pendiente de resolver por Diligencia de Ordenación de 20/04/17. '

TERCERO.- El ejecutado Ayuntamiento de Sevilla recurrió en suplicación contra tal auto, siendo impugnado.

Fundamentos


PRIMERO.- Frente al auto de 7-6-17 desestimatorio del recurso de revisión directa del decreto de 9-2-17, dictado en ejecución de sentencia firme de despido, declarado improcedente y optado por la indemnización, se alza el ejecutante por el cauce de los apartados a) y c) del art 193 LRJS solicitando la nulidad del auto; como la infracción de los arts. 576 y 106.3 LEC y del art. 251.2 LRJS con el argumento de que se deben incrementar los intereses legales en dos puntos.



SEGUNDO.- El recurrente solicita la nulidad del auto a lo que no accedemos al sernos indiferente el como del proceso material con que el LAJ calcula los intereses, puesto que el contenido de tal resolución - diligencia de ejecución- solo deber adoptar la forma escrita, limitándose a la expresión de lo que se disponga, sin más fundamento. No han de constar las operaciones. Criterio aplicable a toda diligencia, sin que el art.

456.2 LOPJ diferencia entre diligencia de ordenación, de las de constancia, comunicación o de ejecución.

La diligencia es una resolución que se limita a la aplicación automática de la Ley procesal, sin que suponga una actividad de valoración por parte del letrado de la Administración de Justicia, a diferencia de las resoluciones judiciales.

Es cierto que el decreto se utiliza cuando la decisión a adoptar exija o haga aconsejable razonar lo resuelto, cualquiera que sea la clase de procedimiento en que se dicten y como en nuestro caso, aunque es escueto el auto y el decreto, no por ello se debe inferir su nulidad dado que hay una argumentación implícita que es la expuesta por el Ayuntamiento en el cálculo que propone de intereses: no cabe el incremento de 2 puntos pues este no se aplica a la Hacienda Estatal (por disposición de la LGP) y de igual modo el Ayuntamiento entiende no se le aplica a la hacienda local. Tan es así que tan escueto auto le permite al recurrente defenderse.



TERCERO.- Se denuncia la infracción de los arts. 576 y 106.3 LEC y del art. 251.2 LRJS con el argumento de que se deben incrementar los intereses legales en dos puntos, motivo que debe prosperar pues el mencionado incremento de 2 puntos sí se aplica a las mutuas y a las Haciendas Locales (TS 16-10-13, EDJ 284585 que confirma STSJ Sevilla 8-11-12, EDJ 342255).

La cuestión controvertida se refiere al sistema de cálculo de intereses procesales cuando el ejecutado es un Ayuntamiento y concretamente si en el cálculo de la liquidación de intereses debe aplicarse la regla contemplada en el art. 576 de la LEC.

La cuestión que se suscita es la de la calificación, a los efectos de ejecución de sentencias contra la Hacienda Pública, de las haciendas Locales y si deben o no ser equiparadas o integrantes de la Hacienda Pública. Al respecto entendemos que la recurrente, en su condición de corporación local, no goza de la aplicación del privilegio para evitar el incremento de los puntos porcentuales en el cálculo de los intereses procesales, establecido para la Hacienda Pública exclusivamente, al no contar el Ayuntamiento de Camas, la consideración, a estos efectos, de Haciendas Públicas.

Respecto a la cuestión controvertida la STS de 6 de noviembre de 1993 señaló que la obligación de pago de intereses que impone la LEC -intereses procesales-, es una obligación que se genera 'ope legis', es decir, por propio imperativo legal, sin necesidad de que sea declarada expresamente en la sentencia. La norma general establecida en el art. 576 LEC -antes, 921- es que cuando la resolución condene al pago de una cantidad líquida, ésta devengará a favor del acreedor, desde que aquélla fuere dictada en primera instancia hasta que sea totalmente ejecutada, un interés anual igual al interés legal del dinero incrementado en dos puntos, o el que corresponda por pacto de las partes o disposición especial. Esta norma alcanza, prima facie, a todos los supuestos, cualesquiera que sea su naturaleza, caracteres y condiciones de la persona, física o jurídica, que resulte condenada. La única excepción que el art. 576 establece es a las especialidades previstas para las Haciendas Públicas por la LGP, y a la vista de la dicción literal del precepto se deduce que en la excepción no están comprendidas las Haciendas locales.

La Hacienda Pública es una institución totalmente diferente de las diversas Haciendas locales. El artículo 2 de la LGP establece que 'la Hacienda Pública, a los efectos de esta Ley, está constituida por el conjunto de derechos y obligaciones de contenido económico cuya titularidad corresponde al Estado o a sus Organismos Autónomos', siendo los Ayuntamientos instituciones ajenas y distintas de la Hacienda Pública.

Diversas Sentencias de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo mantienen la posición expuesta. Así la Sentencia de 5-02-1990 ya determinaron que la salvedad que se establece en el art. 921 LEC -hoy art. 576- se refiere 'a la Hacienda Pública y no a las Haciendas Locales, resultando los Ayuntamientos como cualquier otro litigante, con excepción del Estado, obligados al pago de los dos puntos por encima del interés legal que el citado precepto señala'; añadiendo que 'la citada Ley da un trato singular a la Hacienda Pública, más ello no significa una discriminación negativa o positiva respecto de los demás sujetos de las relaciones jurídicas, sino un trato diferenciador generador de un régimen jurídico específico en atención o por razón de la peculiaridad que la Hacienda Pública contiene, la cual no es parangonable con las Haciendas Locales, no ya por la diferente naturaleza subjetiva ontológica, sino de sus peculiaridades, singularidades y características diferenciadoras que las hacen difícilmente equiparables, de ahí que el legislador haya producido un tratamiento jurídico diferenciado que no supone infracción del principio de igualdad, al estar justificada la distinta regulación por la diferente cualidad de una y otras'. Semejante criterio mantuvieron la Sentencia de la misma Sala de 27-03-1990 y también el Auto de 28-12-1982.

Sin embargo hay que tener en cuenta la regulación establecida por el art. 576 LEC que, en lo que aquí interesa, establece que desde que se dicte una sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida, ello 'determinará, a favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos (...)'.

En suma, lo establecido en los anteriores apartados, será de aplicación a todo tipo de resoluciones judiciales de cualquier orden jurisdiccional que contengan condena al pago de cantidad líquida, salvo las especialidades legalmente previstas para las Haciendas Públicas'. Es decir, se mantiene una regulación prácticamente idéntica a la establecida en el antiguo art. 921 LEC, con la excepción que se refiere a las Haciendas Públicas, concepto más amplio que el de Hacienda Pública.

Así tenemos que el capítulo II de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, se ocupa del régimen jurídico de la Hacienda Pública estatal, en cuanto titular de derechos y obligaciones de contenido económico, partiendo del concepto de Hacienda Pública contemplado en la Ley de 4 de enero de 1977, y ratificado por el texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 1091/1999, de 22 de septiembre. El art.

5 establece el concepto y derechos integrantes de la Hacienda Pública estatal, con lo que se evidencia que el legislador reconoce la existencia de diversas Haciendas Públicas, pero sin que de ello podamos considerar que una de ellas es la local como se puede inferir de la STS 24-9-2003 en cuanto en el art. 60.3 LO 2/2007, como no podía ser de otra forma, recoge la autonomía constitucionalmente garantizada a las entidades locales art.

142 CE o suficiencia de recursos) como la posibilidad de disponer de los recursos en el sentido que se juzgue conveniente ( STC 48/2004) presupuesto indispensable para el ejercicio de dicha autonomía. Es más seún el art. 149.1.14 CE es al Estado al que corresponde salvaguardar la suficiencia financiera de las Haciendas Locales ( SSTC 96/1990, 233/1999).

Por último queda lo que la STS 24-9-2003 nos reseña: 'Finalmente resulta obligado referirse a las...

sentencias de esta Sala que invoca la recurrida. En relación con la de 6 de noviembre de 1993 (Rec.

398/92),...que establecieron la doctrina unificada que ahora se ratifica, descartaron toda posibilidad de colisión con aquélla, puesto que 'resolvió sobre el régimen de pago de intereses de las Haciendas locales respecto de sus deudas líquidas declaradas en sentencias de condena, decidiendo que en tal supuesto sí es aplicable el art. 921.4 LECiv. Las razones de interpretación gramatical y de interpretación finalista expuestas en este fundamento para la aplicación del art. 45 LGP a las Haciendas autonómicas no concurren, desde luego, en las Haciendas locales; lo que justifica la diferenciación entre unas y otras'.' Lo expuesto lleva a considerar que dentro del concepto de Haciendas Públicas, a que se refiere el art.

576 de la LEC no está comprendida la Hacienda Local lo que nos lleva a estimar el motivo del recurso y a la revocación del Auto recurrido.

Vistos los precedentes preceptos legales y los de general aplicación.

Fallo

Con estimación del recurso de suplicación interpuesto por D. Donato , contra el auto de 7 de junio de 2017, dictado por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 0237/13, en los que el recurrente fue ejecutante contra el AYUNTAMIENTO DE SEVILLA, en ejecución de sentencia firme de despido, y como consecuencia revocamos dicho auto, dejando sin efecto la liquidación de intereses practicada, para que por el Letrado de la Administración de Justicia sea efectuada nueva liquidación de intereses ex art.

576 LEC en favor del ejecutante por el interés legal del dinero más dos puntos, desde que la sentencia de instancia fue dictada hasta el pago.

Notifíquese esta sentencia a las partes y al Excmo. Sr. Fiscal de este Tribunal, advirtiéndose que, contra ella, cabe recurso de Casación para la Unificación de Doctrina, que podrá ser preparado dentro de los DIEZ DÍAS hábiles siguientes a la notificación de la misma, mediante escrito dirigido a esta Sala, firmado por abogado -caso de no constar previamente, el abogado firmante deberá acreditar la representación de la parte-, con tantas copias como partes recurridas, expresando el propósito de la parte de formalizar el recurso; y en el mismo deberá designarse un domicilio en la sede de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica y con los efectos del apartado 2 del artículo 53 LRJS.

En tal escrito de preparación del recurso deberá constar: a) exposición de 'cada uno de los extremos del núcleo de la contradicción, determinando el sentido y alcance de la divergencia existente entre las resoluciones comparadas, en atención a la identidad de la situación, a la igualdad sustancial de hechos, fundamentos y pretensiones y a la diferencia de pronunciamientos'; b) 'referencia detallada y precisa a los datos identificativos de la sentencia o sentencias que la parte pretenda utilizar para fundamentar cada uno de los puntos de contradicción'; c) que las 'sentencias invocadas como doctrina de contradicción deberán haber ganado firmeza a la fecha de finalización del plazo de interposición del recurso', advirtiéndose, respecto a las sentencias invocadas, que 'Las sentencias que no hayan sido objeto de expresa mención en el escrito de preparación no podrán ser posteriormente invocadas en el escrito de interposición'.

Únase el original de esta sentencia al libro de su razón y una certificación de la misma al presente rollo, que se archivará en esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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